🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2013-02542-00(AC)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2013-02542-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procede excepcionalmente / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALPresupuestos / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Es improcedente cuando no se cumple con el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Noción y alcance / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No procede si no se cumple con el requisito de subsidiaridad / SUBSIDIARIDAD - Concepto / SUBSIDIARIDAD - Efectos Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por el sólo hecho de dirigirse contra una decisión judicial. Sólo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos estos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales…A partir de ese fallo de la Sala Plena, la Corporación modificó su criterio sobre la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, ha

tenido que estudiar las que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. La inmediatez como presupuesto procesal del ejercicio de la acción de tutela, apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado…La Corte Constitucional explicó que si con el amparo tutelar se busca la protección inmediata de derechos fundamentales frente a una vulneración o amenaza, debe agotarse dentro de un ámbito temporal razonable, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo…Así las cosas, la acción de tutela resulta improcedente cuando se interpone de manera extemporánea, esto es, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección, siempre que no medien razones suficientes que justifiquen el retardo, las cuales hacen referencia a las circunstancias específicas del asunto a resolver…La subsidiaridad supone la existencia de una alternativa a la que se acude sólo en la medida en que la principal no resulta idónea para la protección del derecho. Así, la Corte Constitucional y esta Sala han reiterado que la acción de tutela no puede emplearse con el fin de reemplazar los procedimientos establecidos para obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia en hacer uso de ellos dentro de los términos previstos legalmente…en relación con el requisito de subsidiaridad, procede la Sala a

revisar la actuación surtida dentro del proceso ordinario, para efectos de verificar si este requisito se encuentra suplido. Por sentencia de 14 de marzo de 2012, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bucaramanga declaró la nulidad del acto administrativo que negó la reliquidación de la pensión de invalidez del accionante por concepto de I.P.C. y, se abstuvo de ordenar el pago de las diferencias por considerar que se encontraban prescritas…Inconforme, el accionante interpuso recurso de apelación, del cual conoció el Tribunal Administrativo de Santander – Sala de Descongestión, que por sentencia de 15 de agosto de 2013 expuso los mismos argumentos normativos, se abstuvo de realizar algún pronunciamiento sobre la prescripción y confirmó la decisión… Como quiera que el juez de segunda instancia omitió pronunciarse sobre el fenómeno de la prescripción, el cual de conformidad con la ley debió ser objeto de mención y es centro de controversia en la tutela, la Sala considera que el accionante debió solicitar dentro del término de ejecutoria de la sentencia, su adición en los términos del artículo trascrito, sin embargo, como se abstuvo de hacerlo, se concluye que no encuentra suplido el requisito de subsidiariedad, por cuanto esa figura resultaba ser la idónea para la protección del derecho ahora alegado. Fuerza concluir, entonces, que no se encuentra suplido el requisito de subsidiariedad que permita estudiar de fondo el asunto NOTA DE RELATORIA: Sobre la sentencia de sala plena de esta corporación en la que se acepto la procedencia excepcional de la acción de tutela contra

providencia judicial, ver EXP: 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P.: María Elizabeth García González. Acerca del requisito de inmediatez consultar de esta corporación las siguientes providencias, EXP: 11001-03-15-000-2008-0101801(AC), C. P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, EXP: 11001-03-15-000-201201172-01, C. P.: Susana Buitrago Valencia; EXP: 11001-03-15-000-2012-0189101, EXP: 11001-03-15-000-2013-1435-00 C. P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; EXP: 11001-03-15-000-2013-00142-01 y EXP: 11001-03-15-0002012-02203-01, C. P.: Alberto Yepes Barreiro, entre otras. Al respecto también se pronunció la Corte Constitucional sentencia T-290 de 2011. En relación al requisito de subsidiaridad ver Corte Constitucional sentencias T-472 de 2008, T406 de 2005 y T-177 de 2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02542-00(AC)

Actor: FABIAN ORLANDO OTALVARO RAMIREZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER – SALA DE

DESCONGESTION Y OTRO

La Sala decide sobre la tutela interpuesta por Fabián Orlando Otálvaro Ramírez contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander – Sala de Descongestión, con el objeto que le sean protegidos sus derechos a la “igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y principio de favorabilidad laboral”.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud Mediante escrito de 6 de noviembre de 2013 radicado en la Secretaría de esta Corporación, el señor Fabián Orlando Otálvaro Ramírez, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander – Sala de Descongestión, para la protección de sus derechos fundamentales a la “igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y principio de favorabilidad laboral”, que considera vulnerados con las sentencias de 14 de marzo de 2012 y 15 de agosto de 2013, proferidas dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional1.

2. Hechos  El señor Fabián Orlando Otálvaro Ramírez, ingresó a la Policía Nacional el 1 de marzo de 1993 como Agente Profesional.  Mediante Resolución No. 4828 de 24 de septiembre de 1996, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional le reconoció pensión de invalidez a partir del 14 de agosto de 1996.  El 17 de febrero de 2010, el actor radicó ante la entidad accionada solicitud

de reliquidación de su pensión por concepto de I.P.C. y, en consecuencia, el aumento de la base pensional, a partir del 1º de enero de 1997.  Por Oficio No. 5090 ARPRE GRUPE 1852 RAD No. 025866 la entidad negó la petición porque la pensión de invalidez del accionante se liquidó en aplicación del principio de oscilación consagrado en el Decreto 1213 de 1990, Estatuto de Carrera del Personal de Agentes de la Policía Nacional, norma especial que rige el caso.  El 12 de julio de 2012, el señor Otálvaro Ramírez demandó en nulidad y restablecimiento del derecho la legalidad del acto administrativo referido, por considerar que estaba viciado de errónea motivación y violación e 1 Exp. No. 68001 33 31 004 2010 00270 00 interpretación errónea de la ley.  De la demanda conoció el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bucaramanga, que por sentencia de 14 de marzo de 2012, declaró la nulidad del acto acusado porque al accionante le asistía el derecho pretendido, empero, se abstuvo de ordenar el pago por prescripción de la totalidad de las diferencias causadas por concepto de I.P.C.  Inconforme, el actor interpuso recurso de apelación, del que conoció el Tribunal Administrativo de Santander – Sala de Descongestión, que por sentencia de 15 de agosto de 2013, confirmó la decisión con idénticos fundamentos normativos aunque se abstuvo de pronunciarse sobre la prescripción.

3. Fundamento de la solicitud Alegó el tutelante que las accionadas desconocieron el precedente judicial según el cual las “altas Cortes han establecido que la ley ha dado un tratamiento especial a las prestaciones sociales, dado su carácter de imprescriptible, por esa razón es viable elevar la solicitud de reconocimiento de este derecho en cualquier tiempo” y, en consecuencia, sólo prescriben las mesadas o diferencias que superen cuatro años atrás contados a partir de la presentación de la petición en vía gubernativa, por ello, fue desacertado lo decidido por las autoridades accionadas al declarar la nulidad del acto acusado por considerar que le asistía derecho al reajuste de su pensión por concepto de IPC desde los años 1997 a 20042, empero, negar el pago por prescripción de la totalidad de las diferencias causadas.

En ese orden de ideas, añadió, habiendo sido presentada la petición de reliquidación el 17 de febrero de 2010, el pago debió ordenarse desde el 17 de febrero de 2006 en aplicación del término de prescripción cuatrienal. Como sustento de sus alegaciones citó sentencias proferidas en acciones de tutela3 y de nulidad y restablecimiento del derecho4, sobre la aplicación del 2 El artículo 42 del Decreto 4433 de 2004 retomó el sistema de oscilación como el método aplicable para incrementar las pensiones y asignaciones del personal en retiro. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Exp. 2011-1498, Exp. 2012-1301, 2012-2009. Sección Primera, Exp. 2011-1432. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Exp. 2007-1023 y 2009-1479

término de prescripción cuatrienal y la forma como procedería el pago en casos como el de autos.

4. Petición de amparo constitucional “(…) 3. Ordénese la Nulidad o Corrección de las sentencias de primera instancia del 14 de marzo de 2012 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bucaramanga, y de segunda instancia del 15 de agosto de 2013 proferida por el Despacho del Tribunal Contencioso Administrativo de Descongestión de Santander – Sala Asuntos Laborales; con sustento en los hechos, fundamentos jurídicos, procedibilidad y admisión de la presente tutela, conforme a las pretensiones solicitadas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

4. Ordénese al Tribunal Administrativo de Descongestión de Santander, emita un nuevo pronunciamiento donde se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a reajustar mi pensión de invalidez para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, con base en el IPC, previsto en el Artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y que a partir del 01 de enero de 2005 se aplique el principio de oscilación consagrado en el Decreto 4433 de 2004; que la reliquidación se debe hacer año por año a partir de 1997 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago y al inclusión en nómina.

5. Se ordene al Tribunal Administrativo de Descongestión de Santander, que emita un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial del Honorable Consejo de Estado en relación con la

prescripción cuatrienal de las mesadas prestacionales de los miembros de la Fuerza Pública; y que en su sentencia ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL reconocer y pagar las diferencias de las mesadas adeudadas que resulten entre lo aumentado por el Gobierno Nacional y los porcentajes de I.P.C. desde el 17 de febrero de 2006 hasta la fecha en que se haga efectivo su pago e inclusión en nómina.

6. Ordénese al Tribunal Administrativo de Descongestión de Santander, que emita un nuevo pronunciamiento en la sentencia de segunda instancia y condene a la entidad demandada a pagar en forma actualizada (indexación) las sumas adeudadas de acuerdo a la variación de los Índices de Precios al Consumidor certificados por el DANE, con fundamento en el artículo 178 del C.C.A.

7. Ordénese al Tribunal Administrativo de Descongestión de Santander, que emita un nuevo pronunciamiento y ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia con arreglo a los Artículos 176 y 177 del antiguo C.C.A.”

5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 8 de noviembre de 2013 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación a las autoridades judiciales accionadas; al Ministro de Defensa Nacional y al Director General de la Policía Nacional, como terceros interesados en las resultas del proceso.

6. Contestación de las autoridades judiciales accionadas 6.1. Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bucaramanga Mediante escrito de 13 de diciembre de 2013, el Juez titular del despacho solicitó

la declaratoria de improcedencia de la acción o en su defecto la negativa al amparo, porque lo pretendido por el accionante es someter a tercera instancia lo decidido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Aunado a que no se suple el requisito de subsidiaridad, puesto que si bien el actor interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, no lo sustentó y se declaró desierto. Agregó que tampoco se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, porque la sentencia de primera instancia se profirió en el año 2012 de conformidad con la normatividad aplicable al momento de los hechos, y en forma incongruente, adujo que fue confirmada en segunda instancia y el amparo fue solicitado en el año 2013. 6.2. Tribunal Administrativo de Santander – Sala de Descongestión Mediante escrito de 9 de diciembre de 2013, el Magistrado Ponente de la decisión controvertida señaló que sólo cuando se advierte un error “protuberante y grosero” en una providencia judicial, que afecte tajantemente los derechos fundamentales de accionante, esta puede ser objeto de acción de tutela, lo que no ocurre en el caso bajo estudio, puesto que la sentencia objeto de amparo acogió los criterios normativos y jurisprudenciales sobre la reliquidación de pensiones o asignaciones de retiro por concepto de I.P.C. Agregó que se atiene a lo probado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y ratificó los argumentos que sustentaron la negativa a las pretensiones del demandante en ese mismo proceso.

7. Contestación del tercero vinculado - Ministerio de Defensa Nacional –

Policía Nacional

El 4 de diciembre de 2013, el Secretario General de la institución señaló que la providencia enjuiciada se profirió en aplicación de los principios de autonomía e independencia de la autoridad judicial accionada. Acotó que comoquiera que la acción de tutela no cumple los requisitos generales y específicos de procedibilidad, no es el mecanismo jurídico válido para desconocer los efectos de la sentencia definitiva. Expresó que el tutelante tuvo la oportunidad en sedes administrativa y judicial de controvertir las decisiones que, en su criterio, le fueron desfavorables, por tal razón no puede hacer uso de la acción de tutela como una instancia adicional.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por el señor Fabián Orlando Otálvaro Ramírez de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2001 y, el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las sentencias de 14 de marzo de 2012 y 15 de agosto de 2013, proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander – Sala de Descongestión, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Fabián Orlando Otálvaro Ramírez, vulneraron sus derechos a la “igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y principio de favorabilidad laboral”.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i)

procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) requisito de subsidiaridad y, (iii) análisis del caso concreto.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente5, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por el sólo hecho de dirigirse contra una decisión judicial.

Sólo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos estos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8. En la parte motiva se dijo sobre el particular: “se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional,

cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales 5 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia con Radicación: 11001031500020110054601. CP: Dra. Susana Buitrago Valencia. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda y otro. 6 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia Jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRESE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos [los fundamentales], observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”9 (Negrilla fuera de texto) A partir de ese fallo de la Sala Plena, la Corporación modificó su criterio sobre la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, ha tenido que estudiar

las que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Como la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente” la Sección se dio a la tarea de fijar los que ella tendría en cuenta para su análisis. Indicó, entonces, que por tratarse de un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, artículo 86 Constitucional, su procedencia contra providencia judicial no podía ser ajena a esas características. Bajo esa idea y teniendo en cuenta que la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia10 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela sin diferenciar cuáles impiden efectivamente adentrarse al fondo del asunto -procedencia adjetivay cuáles dan origen a que se conceda o se niegue el amparo -procedencia sustantiva-, la Sala distinguió entre unos y otros para indicar que: Se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos que se derivan del artículo 86 constitucional y del Decreto 2591 de 1991. Esos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; y, iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con alguno de esos presupuestos, se debe declarar 9 Ídem.

10 Entre otras en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003; T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 8 de junio de 2005. improcedente el amparo solicitado y no se entra a analizar el fondo del asunto. Comprobada la procedencia adjetiva, se impone examinar el objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación de la acción impetrada, se requerirá i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión; y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Lo anterior, bajo la égida de que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Con fundamento en las anteriores directrices, se entrará a estudiar el caso de la referencia.

4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 4.1. Requisito de inmediatez La inmediatez como presupuesto procesal del ejercicio de la acción de tutela, apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado.

A partir de la declaratoria de inexequibilidad11 del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, quedó establecido que no hay un término de caducidad para la interposición del amparo; con todo, este debe incoarse dentro de un plazo razonable12, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso concreto, así:

“Es necesario indicar que el requisito de inmediatez contemplado en el artículo 86 de la Constitución Política, propio de la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional, obedece a la necesidad de evitar la configuración de un perjuicio irremediable caso en el cual se concede como mecanismo de protección transitorio, o en protección de un derecho fundamental, en el cual opera como medio principal de defensa. En una y otra situación la inminencia de la vulneración, otorga sentido a la procedencia de la acción de amparo, razón por la cual la cercanía de la interposición de la acción de tutela a los hechos que generan la lesión, 11 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-018 de 2003, M.P. Alejandro Martínez Caballero 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren constituye un elemento de rigurosa observancia, en aras de no desnaturalizar el espíritu subsidiario de la acción de tutela. Así las cosas, el principio de inmediatez es un requisito de estricto estudio en materia de procedencia del recurso de amparo. Si bien es cierto, no existe un término legal que indique en que momento debe presentarse la acción de tutela, la jurisprudencia se ha referido a éste, indicando que ha de tratarse de un lapso de tiempo razonable, el cual debe considerarse en las situaciones de hecho, que se presentan en cada situación particular.” La Corte Constitucional13 explicó que si con el amparo tutelar se busca la

protección inmediata de derechos fundamentales frente a una vulneración o amenaza, debe agotarse dentro de un ámbito temporal razonable, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo. En igual sentido, el Tribunal Constitucional14 reiteró la tesis según la cual “la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso irrazonable extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose el hecho vulnerador que la parte accionante estima que afecta sus derechos fundamentales”. Así las cosas, la acción de tutela resulta improcedente cuando se interpone de manera extemporánea, esto es, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección, siempre que no medien razones suficientes que justifiquen el retardo, las cuales hacen referencia a las circunstancias específicas del asunto a resolver. 4.2. Requisito de subsidiaridad La subsidiaridad supone la existencia de una alternativa a la que se acude sólo en la medida en que la principal no resulta idónea para la protección del derecho. Así, la Corte Constitucional y esta Sala han reiterado que la acción de tutela no puede emplearse con el fin de reemplazar los procedimientos establecidos para obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la “incuria o negligencia” en hacer uso de ellos dentro de los términos previstos legalmente. En efecto, en la sentencia T-472 de 2008, estableció: 13Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

14 Sentencia T-142 de 1 de marzo de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, “La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y no fue instaurada para remediar los errores en que incurren los ciudadanos en lo relacionado con la defensa de sus derechos. Si se llegara a admitir la posición contraria, pasaría la tutela a sustituir todos los demás medios judiciales y la jurisdicción constitucional entraría a asumir responsabilidades que no le corresponden, todo ello en detrimento de los demás órganos judiciales.” (Subrayado fuera del texto). En otro pronunciamiento, sobre el tema, señaló15: “De acuerdo con reiterada y uniforme jurisprudencia de esta Corporación[1], en armonía con lo dispuesto por los artículos 86 de la Carta Política y 6º del Decreto 2591 de 1992, la acción de tutela es un mecanismo judicial, para la protección inmediata de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. Ésta procede siempre que en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para la tutela judicial de estos derechos. Esta Corporación ha reiterado que no siempre el juez de tutela es el primer llamado a proteger los derechos constitucionales, toda vez que su competencia es subsidiaria y residual, es decir procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia, para que cese inmediatamente la vulneración. Sobre el particular, en la sentencia T753 de 2006[2] esta Corte precisó: “Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela,[3] se ha sostenido que aquella es improcedente

si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.” Entendida de otra manera, la acción de tutela se convertiría en un escenario de debate y decisión de litigios, y no de protección de los derechos fundamentales. Al respecto, en la sentencia T-406 de 2005[4], la Corte indicó: “Según esta exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y 15 Corte Constitucional, Sentencia T-177 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. se deslegitimaría la función del juez de amparo.” (Negrilla fuera de

texto).

5. Análisis del caso concreto En atención a los presupuestos conceptuales del caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, toda vez que la providencia de segunda instancia censurada, con la que se dio fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho16 fue notificada por edicto fijado entre el 22 a 26 de agost

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...