CE-11001-03-15-000-2013-02554-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-02554-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No acreditado / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD – En materia de regímenes pensionales / RÉGIMEN DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – Es distinto al Sistema General de Pensiones / MESADA ADICIONAL SUJETA A DESCUENTO POR SALUD – Aplica para el caso de los docentes oficiales / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En consideración de la Sección la acción de tutela no está llamada a prosperar, ya que las providencias censuradas desfavorables a los intereses jurídicos de la accionante, obedecen a un criterio de interpretación racional por parte del juez plural, sobre los hechos y fundamentos jurídicos, fruto de la autonomía judicial. (…) Vistas así las cosas, lo que se pretende en el fondo es reabrir un debate de instancia, donde los jueces de conocimiento emplearon las normas pertinentes al caso e inclusive se tuvo en cuenta por parte de las autoridades judiciales accionadas, la jurisprudencia aplicable al caso concreto. Es así como, el Juez Tercero Administrativo en Descongestión de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, sustentaron su posición en jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, según la cual, el principio de “inescindibilidad de la ley” prohíbe dentro de una sana hermenéutica desmembrar las normas legales, porque en últimas ocasiona un rompimiento del principio de la seguridad jurídica. (…) En este orden de ideas, como en el caso concreto el Decreto 1073 de 2002 que invoca la actora, cuyo
parágrafo prohíbe descuentos sobre las mesadas adicionales, rige para el Sistema General de Pensiones, no era aplicable al sub examine en tanto la señora [N.M.C.] hace parte del régimen especial del magisterio, criterio ya expuesto por la jurisprudencia de esta Corporación en el marco de procesos ordinarios y de tutela. Finalmente, encuentra la Sala de Decisión de la Sección Quinta, que el argumento de la peticionaria, según el cual el Tribunal Administrativo del Huila, adoptó una nueva posición jurisprudencial respecto de la procedencia de los descuentos que con destino a salud, se hacen sobre las mesadas pensionales adicionales de los docentes, es un argumento nuevo y expuesto solo hasta la impugnación del fallo y que en todo caso, no está llamado a prosperar pues corresponde a casos analizados con posterioridad al de la referencia y que reflejan un cambio de orientación jurisprudencial debidamente argumentado. En todo caso, el desacuerdo en la interpretación no puede ser desatado mediante el ejercicio de la acción de tutela, pues de ser así se vulneraría la autonomía funcional de los jueces naturales, y se convertiría esta acción en un escenario para evaluar el grado de convencimiento de los razonamientos de los jueces cuando no actúen como jueces constitucionales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02554-01(AC)
Actor: NELSY MARTINEZ CERON
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y OTRO La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por Nelsy Martínez Cerón, contra la sentencia de 20 de enero de 2014, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.
1.1. Solicitud. La cuidadana Nelsy Martínez Cerón, promovió el 7 de noviembre de 2013, acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo en Descongestión de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, por considerar que las sentencias proferidas por estas autoridades judiciales, el 28 de enero de 2013 y el 5 de julio de 2013, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por ella adelantado contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al “principio de favorabilidad”. 1.2. Hechos. Los hechos que fundamentan la tutela se resumen de la siguiente manera: Mediante Resolución No. 00705 de 11 de septiembre de 1998, la Secretaría de Educación Departamental del Huila - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció a la señora Nelsy Martínez Cerón pensión vitalicia de jubilación. La actora elevó petición ante la entidad de seguridad social con el fin de que se suspendiera el descuento del 12%, que con destino al sistema de salud, se realizó de las mesadas pensionales adicionales de los meses junio y diciembre. Asimismo, solicitó que se reintegraran los valores retenidos por dicho concepto.
Mediante Oficio No.SED/FNPSM/RE-7161 del 18 de marzo de 2011, la Secretaría de Educación Departamental del Huila - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, respondió en forma negativa a la petición. Inconforme con la decisión adoptada mediante el acto administrativo de 18 de marzo de 2011, la señora Nelsy Martínez Cerón promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Neiva, que profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones formuladas, el 28 de enero de 2013, esto por considerar que: “De las pruebas aportadas al plenario, se pudo establecer que la actora en este asunto, adquirió su pensión de jubilación mediante Resolución No. 007005 del 11 de septiembre de 1998 y por ende su vinculación al Magisterio data de fecha anterior, (…) por lo que la Ley 812 de 2003 no le resulta aplicable. Se tiene entonces, que debido al régimen especial que ostentan los pensionados del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, y debido a que el mismo establece que mediante la Ley 91 de 1989 el descuento aplicable a cada una de las mesadas recibidas por el pensionado con destino a la salud; no le asiste la razón a la actora al pretender que se efectúe el reintegro del 12% descontado para aportes a la salud de las mesadas adicionales de los meses de junio y diciembre pues tal devolución opera bajo el régimen de prima media de la Ley 100 de 1993 y por ende no el es aplicable”1.
La sentencia dictada por el juzgado fue apelada por la demandante quien insistió en que de las mesadas adicionales no pueden hacerse descuentos del 12% para el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud: (i) la de diciembre por expresa disposición de los artículos 7° de la Ley 4° de 1982 y el 5° de la Ley 43 de 1984 y; (ii) la de junio según lo estableció la Ley 812 de 2003 en su artículo 81 “los docentes afiliados al Fondo, en materia de cotización al Sistema de Seguridad Social, están regulados por la Ley 100 de 1993”2. En segunda instancia el Tribunal Administrativo del Huila, con providencia de 5 de julio de 2013, confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia y agregó: “Respecto al Decreto 1073 de 2002 que invoca la actora, cuyo parágrafo prohíbe descuentos sobre las mesadas adicionales, observa la Sala, que dicha norma reglamentó las Leyes 71 y 79 de 1988, y rige para el Sistema General de Pensiones, razón por la cual, no es aplicable al sub examine. De otra parte, atendiendo al principio de inescindibilidad de la ley, no es procedente atender a la pretensión al no proceder la aplicación de fragmentos de normas pertenecientes a regímenes diferentes”3. 1.3. Fundamentos de la acción de tutela. La peticionaria aseguró que tanto el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Neiva, como el Tribunal Administrativo del Huila, que conocieron del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el
No. 41001-33-31-002-2011-00384-00, por ella iniciado en contra de la Secretaría de Educación Departamental del Huila - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, incurrieron en una vía de hecho judicial. Argumentó que en su caso se configuran dos causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial: Defecto sustantivo , en tanto los jueces del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho emplearon en su caso “una norma que se encuentra derogada tácitamente por otra posterior más favorable y ratificada por la modificación del Acto Legislativo 01 de 2005”, esto es, aplicaron el numeral 5° del artículo 8° de la Ley 91 de 1988, en vez de atender a lo dispuesto por el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, norma que le era más favorable. De esta manera, desde el 27 de junio de 2003, se tiene como derogada la disposición especial consagrada en el numeral 5° del artículo 8° de la Ley 91 de 1989, por lo que, a partir de esa fecha, no resultaba procedente efectuar 1Folios 39 y 40 del expediente. 2 Folio 46 del expediente. 3 Folio 51 del expediente. descuentos para la salud sobre las mesadas adicionales de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Desconocimiento del precedente jurisprudencia l, pues considera que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, expuesta en sentencia de 4 de agosto de 20104, el principio de inescindibilidad de régimen para efectos de la reliquidación pensional no puede desconocer las condiciones más favorables a
las que eventualmente habría podido acceder el empleado, pues “En esta circunstancia (…) la favorabilidad aconseja atenuar el principio de inescindibilidad, en función de las particularidades del régimen que in factum resuelta de mejor beneficio para el trabajador”5. Asimismo, asegura que las sentencias, que en sede de tutela se cuestionan, desconocieron la providencia C-369 de2002 en la que la Corte Constitucional, hizo un estudio de constitucionalidad del inciso 4° del artículo 8° de la Ley 812 de 2003, del que concluyó que, “(…) si se determina que al permitir la vigencia de regímenes especiales, se perpetúa un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable, se configuraría un trato discriminatorio en abierta contradicción con el artículo 13 de la Carta”6. Finalmente, insistió en que, al descuento en las mesadas adicionales deben aplicarse las reglas del régimen general de seguridad social en pensiones y no las previstas en el artículo 8°de la Ley 91 de 1989, en el especial, pues la primera normatividad es la que mejor salvaguarda sus derechos fundamentales. 1.4. Pretensiones Presentó las siguientes: ”Se declare la existencia de una vía de hecho, con la notificación del fallo expedido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, Sala Quinta de Decisión Escritural, Magistrado Ponente Dr. Jorge Augusto Corredor Rodríguez de fecha 05 de julio de 2013; y con la notificación de la sentencia del juzgado TERCERO
Administrativo de Descongestión del Circuito de Neiva, calendado 28 DE OCTUBRE (sic) de 2013; dentro del proceso radicado No. 2011-0384-00. Se decreten defectos sustantivos cometidos por el Tribunal y Juzgado accionados en Tutela y dentro del expediente de la referencia, por cuanto consideramos que los derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la igualdad y principio de favorabilidad, que fueron ampliamente vulnerados por el fallo de primera instancia y por la Sala Quinta de Decisión Escritural del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, a través de la cual injusta e ilegalmente se confirma la sentencia del ad-quo (sic); errores que brotan por sí solos del expediente, y que se demostrarán adelante. Dejando sin efectos las sentencias de primera y segundo grado impuestas al proceso de la referencia, en detrimento de los derechos fundamentales del pensionado. Que la decisión acusada se adoptó con estructura en una fundamentación ilegal y desproporcionada tanto del Juzgado como del Tribunal de Distrito Judicial (sic) que no resulta equilibrada con la jurisprudencia y los derechos fundamentales del 4 Consejo de Estado. Sección Segunda. Proceso radicado No. 25000-23-25-000-2004-06145-01 (2533-07).
Magistrado Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 5 Folio 16 del expediente. 6 Folio 17 del expediente. trabajador pensionado, creando con ello una inseguridad jurídica y desconfianza ante las decisiones de la jurisdicción. Interpretación hermenéutica que han efectuado los jueces naturales en amplia violación a derechos constitucionales
fundamentales de mi poderdante, al seguir aplicando la norma menos favorable del régimen especial frente a la más beneficiosa del régimen general, además de violentar la constitución en lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005”7. 1.5.Trámite de la acción de tutela Por auto de 13 de noviembre de 2013 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó la notificación a los accionados para que allegaran el informe correspondiente. Asimismo, se vinculó a la presente acción al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en las resultas del proceso. 1.6.Contestación de la solicitud de tutela 1.6.1. Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva Se opuso a las pretensiones de la parte accionante, por cuanto, la sentencia que resolvió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se ajustó a la legalidad, sin que incurriera en los defectos endilgados y en ejercicio de la autonomía e independencia judicial. Adujo que como se concluyó en forma razonada y motivada en el fallo, el derecho que reclamó la actora era procedente para los docentes que se hubieran vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, el 27 de junio de 2003, quienes se encuentran amparados por el régimen de prima media consagrado en la Ley 100 de 1993, que no era la situación de la actora. 1.6.2. Tribunal Administrativo del Huila Pese a haber sido notificada en debida forma, la autoridad judicial guardó silencio.
1.6.3. Terceros interesados Tanto el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, como la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, guardaron silencio. 1.7. Sentencia impugnada La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 20 de enero de 2014, denegó el amparo solicitado. Así concluyó, que la decisión judicial cuestionada “se [encontraba] debidamente sustentada, motivada y [contaba] con una carga argumentativa razonable, además de haberse proferido en cumplimiento de la normatividad aplicable al asunto debatido, como pasa a explicarse”. Aseguró que no existe en la actualidad alguna disposición legal que exonere a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de 7 Folio 1 del expediente. la obligación de efectuar los aportes en salud, aún sobre sus mesadas pensionales adicionales, y tampoco hay norma que prohíba dichos descuentos. Agregó que con las modificaciones introducidas por la Ley 812 de 2003 solo se afectaron los porcentajes de cotización en salud, pero no se alteró el régimen prestacional y exceptuado que regula la Ley 91 de 1989. Sobre el punto se citó la sentencia C-369 de 2004, dictada por la Corte Constitucional, en la que concluyó: “una cosa es el régimen prestacional, que hace relación a los beneficios de que gozan los afiliados, y otra el régimen de cotización, que está regulado específicamente por el inciso cuarto de ese artículo, que es el acusado, y que
señala que la cotización de todos los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - sin que la norma establezca ninguna excepción - “corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores”. Finalmente, indicó que de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 65 del Decreto 806 de 1998 y 29 del Decreto 1406 de 1999, “todo afiliado debe cotizar al sistema de salud sobre la totalidad de ingresos que perciba, es decir, sobre aquellos provenientes de su relación laboral y aquellos provenientes de su pensión. Lo que quiere significar que, como las mesadas pensionales adicionales hacen parte de los ingresos de los pensionados, deberá cotizarse en salud sobre las mismas”8 1.8. Impugnación En escrito radicado el 11 de abril de 2014, la accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia. Al efecto, reiteró los argumentos propuestos en el escrito de tutela. Asimismo, señaló que dentro de las Salas del Tribunal Administrativo del Huila se han aplicado diversos criterios jurisprudenciales en torno a la procedencia del reintegro de los descuentos destinados a salud, efectuados en las mesadas adicionales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Finalmente y para demostrar su punto, citó pronunciamientos9 del Tribunal Administrativo del Huila, en los que se accede a las pretensiones de reintegro,
pero solo respecto de las mesadas del mes de diciembre. Uno de ellos, la sentencia de 3 de febrero de 2014, en la que el Tribunal señaló: “(…) de conformidad con los lineamientos de carácter legal y jurisprudencial, es claro que para el presente asunto, no procede el descuento para la prestación del servicio medico asistencial sobre las mesas adicionales del mes de diciembre, razón por la cual, se revocará parcialmente la decisión proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Neiva y en consecuencia se declarará la nulidad parcial del acto administrativo contenido Oficio No. 3056 del 9 de julio de 2012 proferido por la Secretaría de Educación Departamental Fondo Nacional de 8Folio 86 del expediente. 9 Tribunal Administrativo del Huila. Sala Primera de Decisión. Proceso radicado No. 41000-33-33-006-201200260-01. Magistrado Ponente: Enrique Dussan Cabrera. Demandante: Gentíl Embus Valderrama. Sentencia de 26 de marzo de 2014 Tribunal Administrativo del Huila. Sala Tercera de Decisión. Proceso radicado No. 41000-33-33-006-201200258-01. Magistrado Ponente: Enrique Dussan Cabrera. Demandante: María Clemencia Muñoz Wilches. Sentencia de 3 de febrero de 2014. Prestaciones Sociales del Magisterio del Huila, mediante el cual se negó la petición presentada en relación con la devolución de las sumas de dinero descontadas por esa entidad de las mesadas adicionales de los meses de diciembre de cada año respecto de la pensión de jubilación del señor (…), por
concepto de aportes de salud y, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se ordenará a la Nación Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la devolución de las sumas de dinero que ha descontado de las mesadas adicionales de diciembre de la pensión de jubilación por concepto de aporte a salud desde el 3 de julio de 2009”10
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a esta Corporación determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 20 de enero de 2014 emanada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el curso de la acción de tutela instaurada contra las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo en Descongestión de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, adelantado por la peticionaria contra la Secretaría de Educación Departamental del Huila - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues a su juicio estos fallos vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al “principio de favorabilidad”. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente11, venía considerando que la acción de tutela
contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201212 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema13. 10 Tribunal Administrativo del Huila. Sala Tercera de Decisión. Proceso radicado No. 41000-33-33-006-201200228-01. Magistrado Ponente: Enrique Dussan Cabrera. Demandante: Domingo Mauro Vásquez Cairo. 11 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 12 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales14. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”15 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si
ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia16 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparoimprocedencia sustantivay cuales impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. 14 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 15 Ídem. 16 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva En criterio de la Corporación no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, toda vez que la providencia de segunda instancia atacada es de 5 de julio de 2013 y el libelo constitucional se presentó el 7 de noviembre del mismo año, en contra de una decisión ejecutoriada del Tribunal Administrativo del Huila,17 en relación con la cual no existe la posibilidad de interponer recursos ordinarios o
extraordinarios, lo cual habilita al Juez Constitucional para abordar el fondo del asunto. Cabe destacar que los argumentos expuestos por la actora no corresponden a alguna de las causales de revisión consagradas en el ordenamiento jurídico. Tampoco resulta procedente en el caso concreto el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia por cuanto no se invoca el desconocimiento de una sentencia de esta naturaleza de acuerdo con la definición consagrada en el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011. 2.5 Estudio referido a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo Es así como, al concurrir los requisitos de procedibilidad, corresponde a la Sala abordar el estudio del caso planteado. En el asunto sometido a consideración de la Sección, la señora Nelsy Martínez Cerón, parte activa del amparo, pretende que se declare la existencia de una vía de hecho y que, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia de 5 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que confirmó el fallo de primera instancia de 28 de enero de 2013 del Juzgado Tercero Administrativo en Descongestión de Neiva, denegatoria de las pretensiones de libelista, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la demandante contra la Secretaría de Educación Departamental del Huila - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En consideración de la Sección la acción de tutela no está llamada a prosperar, ya que las providencias censuradas desfavorables a los intereses jurídicos de la accionante, obedecen a un criterio de interpretación racional por parte del juez
plural, sobre los hechos y fundamentos jurídicos, fruto de la autonomía judicial consagrada en el artículo 228 superior. Dicha conclusión se desprende de las manifestaciones judiciales signadas, así: 17 Lo anterior implica que no se ataca un fallo de tutela. “(…) el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 o Sistema General de Seguridad Social excluyó de la aplicación de sus normas, entre otros, a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Conforme a lo anterior, (…) debido a la existencia de la norma especial prestacional que se rige a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y debido a que dicha norma –la Ley 91 de 1989establece el descuento sobre las mesadas incluyendo las adicionales, no le asiste la razón al actor al pretender que se efectúe el reintegro del 12% descontado para aportes a la salud de las mesadas adicionales de los meses de junio y diciembre, pues dicha devolución opera bajo el régimen de prima media de la Ley 100 de 199, régimen que como ya se precisó, no le es aplicable. (…) Respecto al Decreto 1073 de 2002 que invoca la actora, cuyo parágrafo prohíbe descuentos sobre las mesadas adicionales, observa la Sala, que dicha norma reglamentó las Leyes 71 y 79 de 1988, y rige para el Sistema General de Pensiones, razón por la cual, no es aplicable al sub examine. De otra parte, atendiendo al principio de inescindibilidad de la ley, no es procedente atender a la pretensión al no proceder la aplicación de fragmentos de
normas pertenecientes a regímenes diferentes” Y más allá, que la fundamentación de la negativa a esta tutela se haga recaer básicamente en que las providencias censuradas son decisiones fruto de la autonomía judicial, no es ajenas a la jurisprudencia, pues obsérvese que sobre la discusión jurídica subyacente - descuento de un porcentaje equivalente al 12% sobre las mesadas pensionales adicionales, por concepto de salud a los pensionados docentes - se ha dicho por parte del Consejo de Estado en un
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