🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2013-02563-00(REV)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2013-02563-00(REV)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Competencia para tramitar y decidirlo / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Oportunidad y norma aplicable La Sala Novena Especial de Decisión del Consejo de Estado es competente para tramitar y decidir el presente recurso extraordinario de revisión, en los términos del artículo 249 del CPACA y del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, por tratarse de un recurso dirigido contra una sentencia dictada por una Subsección del Consejo de Estado (…) [E]l término para interponer el recurso extraordinario de revisión varía dependiendo del momento en que cobró ejecutoria la sentencia a revisar, es decir, si se trata de la revisión de un proceso radicado, tramitado, fallado y ejecutoriado en vigencia del CCA (antes del 2 de julio de 2012), la oportunidad para solicitar la revisión es de 2 años a partir de la ejecutoria de la sentencia; si por el contrario, la ejecutoria de la sentencia se produjo luego de la fecha indicada, el término oportuno es de un año a partir de la ejecutoria FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen aplicable cuando se presenta el recurso extraordinario de revisión en vigencia de la Ley 1437 de 2011 ver Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sala Veintidós Especial de Decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2013-00358-00(REV)

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Naturaleza / RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Taxatividad / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No constituye una nueva instancia El recurso extraordinario de revisión es un medio que permite impugnar una providencia judicial ya ejecutoriada, siempre y cuando se configuren, de manera expresa, las causales señaladas en el artículo 250 del C.P.A.C.A. (antes artículo 188 del CCA), situación que es posible entenderse como una de las excepciones al principio de la cosa juzgada, que se aplica exclusivamente a aquellas situaciones «críticas» en las que a pesar de la presunción de legalidad que cobija a las sentencias, ellas no pueden subsistir por el grave desconocimiento de los principios fundamentales del proceso.(…) No obstante, es indispensable delimitar el ámbito del recurso de revisión, pues tal medio de impugnación no ha de tomarse como nueva instancia, en la que se pueda intentar una nueva valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso. Por el contrario, los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el Tribunal, son ajenos al recurso de revisión, pues éste no es una instancia más en la que pueda replantearse el litigio que dio lugar a una sentencia. (…)En este sentido, puede concluirse que este recurso no constituye un escenario que permita, luego de la existencia de un fallo debidamente ejecutoriado, debatir la litis propuesta a lo largo del correspondiente proceso ordinario, en tanto que su naturaleza excepcional exige el cumplimiento de unos requisitos o presupuestos señalados por la ley, es decir, el acatamiento de lo descrito en el artículo 288 CPACA, por lo que para

que el juez pueda entrar a examinar la controversia materia del recurso, es necesario que la causal invocada por el recurrente se encuentre debidamente acreditada dentro de las contempladas por el artículo en mención FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 288 / LEY 1437

DE 2011 – ARTÍCULO 250 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 188

CAUSALES DE REVISIÓN / LEYES CONCERNIENTES A LA SUSTANCIACIÓN Y RITUALIDAD DE LOS JUICIOS – Prevalecen sobre las anteriores

[S]egún el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 modificado por la Ley 1564 de 2012, las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores, por tanto, salvo el tema relativo a la caducidad, como ya se explicó, ha de entenderse que debe aplicarse la nueva legislación para el trámite del recurso de la referencia, es decir el CPACA, tal como lo señaló ésta Corporación en sentencia de 7 de abril de 2015, proferida por la Sala Veintidós Especial de Decisión, citada en precedencia FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / LEY 1437 DE 2011

SER LA SENTENCIA CONTRARIA A OTRA ANTERIOR QUE

CONSTITUYA COSA JUZGADA ENTRE LAS PARTES DEL

PROCESO EN QUE AQUELLA FUE DICTADA – Como causal de

revisión / CAUSAL OCTAVA DE REVISIÓN – Configuración [P]ara su configuración se exige que se presenten tres presupuestos

concurrentes, a saber: (i) que existan dos sentencias contradictorias; (ii) que la sentencia contrariada constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que fue dictada y frente al segundo proceso, y (iii) que en este último no se haya propuesto como excepción la cosa juzgada

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL

8

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de configuración de la causal octava de revisión ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veinte Especial de Decisión, consejero ponente dr. Roberto Augusto Serrato Valdés, Bogotá,

D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 11001-03-15-000-2008-01406-00(REV), Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 2 de abril de 2013. Rad.: 1100103150002001011801. consejero ponente dr. Gerardo Arenas Monsalve COSA JUZGADA – Objeto / COSA JUZGADA – Elementos constitutivos [E]l objeto de la cosa juzgada es que los hechos y conductas que se han resuelto judicialmente no puedan ser debatidos nuevamente en un proceso posterior. Esto por cuanto lo decidido por el juez adquiere las características de vinculante, obligatorio y, por tanto, de inmutable. De acuerdo con lo anterior, según lo prevé el artículo 303 del Código General del Proceso, los elementos constitutivos de la cosa juzgada, son: (i) identidad de objeto; (ii) identidad de causa

y, (iii) identidad jurídica de partes FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 303 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos constitutivos de la cosa juzgada ver

Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 26 de febrero de 2015. Rad.: 2014 – 0219. Magistrada Ponente: doctora Susana Buitrago Valencia CAUSAL OCTAVA DE REVISIÓN – No se configura [E]n este caso no se configura la causal de revisión de la sentencia señalada en el numeral 8.º del artículo 250 del CPACA, toda vez que la sentencia invocada no constituye cosa juzgada entre las partes, al no verificarse los requisitos de identidad de partes, objeto y causa (…) [L]a Sala advierte que las sentencias en mención no son contradictorias y, mucho menos puede afirmarse que, con ocasión de esta última decisión, se desconoció el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, ni mucho menos que se configuró la causal 8ª de revisión señalada en el artículo 250 CPACA

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL

8

HABERSE ENCONTRADO O RECOBRADO DESPUÉS DE DICTADA

LA SENTENCIA DOCUMENTOS DECISIVOS, CON LOS CUALES SE HUBIERA PODIDO PROFERIR UNA DECISIÓN DIFERENTE – Como causal de revisión / CAUSAL PRIMERA DE REVISIÓN – Presupuestos de configuración Esta causal ha sido denominada jurisprudencialmente como «prueba

recobrada», sobre la cual, para que proceda, es necesario que se cumplan los requisitos delimitados en su tenor literal, que son los siguientes: (…) Que se trate de documentos, pero no se refiere a cualquier tipo de documentos, sino a aquellos que se hubieran «recobrado», es decir, que ya existían con anterioridad al proceso, pero estuvieron refundidos y por ello no llegaron al conocimiento del juez, pero se recuperaron en forma posterior a la sentencia. Adicionalmente, tales documentos deben tener carácter decisivo, lo que quiere decir que se trata de pruebas que tengan la entidad suficiente que, de haber sido valorados con las demás pruebas obrantes en el expediente, hubieran dado lugar a adoptar una decisión diferente. (…) Que el recurrente no hubiera podido aportar tales documentos al proceso, bien sea por circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL

1

NOTA DE RELATORÍA: En torno al alcance y requisitos de la prueba recobrada ver Sentencia Proferida el día 20 de noviembre de 1995, dentro del proceso: rev-096, Magistrado Ponente, Dr. Luis Eduardo Jaramillo Mejía.», Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 12 de julio de 2005, radicación 1100103-15-000-1997-00143-01(rev-00143), M.P. María Nohemí

Hernández Pinzón IMPOSIBILIDAD DE APORTAR EL DOCUMENTO – Debe encontrarse demostrada [E]s necesario que el recurrente demuestre que la razón por la cual

no pudo aportar el documento al proceso fue atribuible al actuar intencional de la contraparte, orientado a impedir que la prueba se pudiera arrimar a la actuación judicial, o una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL

1

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre fuerza mayor y caso fortuito ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Sexta Especial de Decisión; sentencia del 7 de febrero de 2017, radicación 11001 03 15 000 2016 01440 00 (rev); M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Cita propia del texto transcrito: «Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 18 de febrero de 2010, Rad. 2597-07.», Cita propia del texto transcrito: «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, Rad. 1998-00173(rev).», Cita propia del texto transcrito: «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 20 de abril de 1998, Rad. rev-110 y 18 de octubre de 2005, Rad. 1998-00173(rev).» SENTENCIAS APORTADAS COMO PRUEBA – No tienen la calidad de tal / CAUSAL PRIMERA DE REVISIÓN – No se configura

[L]as sentencias proferidas por la Sección Tercera de esta Corporación que se esgrimen como prueba carecen de la naturaleza de tal, toda vez que no estaban encaminadas a probar ningún tipo de

hecho relevante dentro del proceso que se analiza. En consecuencia, se niega la prosperidad de la causal de revisión señalada

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02563-00(REV)

Actor: JOSÉ JACINTO OROZCO GIRALDO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DE

DEFENSA NACIONAL Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: Causal octava. Sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada /– Presupuestos de configuración / Cosa Juzgada – Elementos

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA /LEY 1437 DE 2011

I. ASUNTO

1. La Sala Novena Especial de Decisión decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 19 de octubre de 2011, proferida en segunda instancia por la Subsección C, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa radicado 73001233100019980205501 (20362).

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda

2. José Jacinto Orozco Giraldo, actuando en su propio nombre y en

representación de sus hijos María Paula Orozco Aldana y Eder Leonardo Orozco Ferrucho, los señores Fernet, Olmedo, María Esmeralda e Iván Darío Orozco Giraldo y José Olmedo Orozco Giraldo, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del CCA, en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura.

3. Lo anterior a efectos de obtener la declaración de responsabilidad solidaria y administrativa de las entidades demandadas por los daños y perjuicios tanto de orden material como moral, causados a los demandantes por «falla en el servicio policial», «error judicial» y «defectuoso funcionamiento de la administración de justicia» como consecuencia de las medidas de aseguramiento dictadas en contra de José Jacinto Orozco Giraldo, por el fiscal 40 seccional de Lérida – Tolima y el fiscal 1.º delegado ante el Tribunal Superior de Ibagué.

4. Como consecuencia de lo anterior solicitaron se condene a las entidades demandadas a reconocerles y pagarles $1.200000.000 por concepto de perjuicios materiales y morales, objetivados como subjetivados, actuales y futuros; que el monto de la condena sea actualizado de conformidad con lo previsto en el Art. 178 del CCA, y que se condene en costas y agencias en derecho.

5. Como sustento de las pretensiones se señaló en la demanda que el señor José Jacinto Orozco Giraldo fue candidato a la alcaldía del municipio de Casabianca, Tolima, para el período comprendido entre el 1.º de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 1997.

6. El 2 de octubre de 1994, el señor Jairo Senén Osorio Mejía, candidato al mismo cargo de elección popular, fue asesinado en el municipio de Armero y su candidatura fue asumida por su hijo, el

señor Carlos Eduar Osorio Aguiar.

7. Al cabo de la jornada electoral de 30 de octubre de 1994, el señor José Jacinto Orozco Giraldo fue elegido alcalde municipal y se posesionó para el cargo, el cual ejerció hasta el 27 de marzo de 1995, fecha en que la Fiscalía General de la Nación profirió medida de aseguramiento en su contra por la muerte del señor Jairo Senén Osorio Mejía. Una vez suspendido del cargo, el señor Orozco Giraldo se dio a la fuga para evitar su retención en un centro penitenciario.

8. Según lo afirma el demandante, las providencias interlocutorias proferidas por la Fiscalía General de la Nación, así como la condena establecida en la sentencia de primera instancia, le causaron graves perjuicios morales y afectaron su imagen profesional, así como la reputación de su familia; que tanto su defensa en el proceso penal como el agente del Ministerio Público solicitaron desde el inicio de la investigación que ésta precluyera, dado que se fundaba en pruebas nulas y que al surtirse la segunda instancia, mediante providencia de 29 de octubre de 1997, el Tribunal Nacional revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, profirió sentencia absolutoria.

9. Nuevamente el 8 de marzo de 1998, fue detenido en las instalaciones de CORFERIAS en Bogotá, por una orden de captura

vigente emitida en Ibagué, por el mismo caso del que había sido absuelto, por lo que fue retenido por más de 11 horas y sólo hasta el 26 de mayo de 1998 se canceló la orden de detención. 2.2. Sentencia de primera instancia

10. El 19 de diciembre de 2000, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda, para lo cual consideró que las medidas de aseguramiento son compatibles con la Constitución Política en atención a su carácter preventivo, lo que permite asegurar la comparecencia de las personas sindicadas de cometer algún delito; en este sentido no se encontraba acreditado el título de imputación, porque el actor no estuvo efectivamente privado de la libertad por el delito de «homicidio con fines terroristas», y porque, según el Tribunal, en el desarrollo del proceso se atendieron las etapas del procedimiento con las respectivas garantías procesales y, si bien fue absuelto, esto ocurrió por la aplicación del principio de in dubio pro reo, carga que debía soportar el demandante, dadas las circunstancias que rodearon el hecho objeto de la investigación y las pruebas que en su momento le sirvieron de fundamento. 2.3. La sentencia objeto del recurso1 1 Folios 2 y s.s. Cuaderno 1

11. La Subsección C, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, profirió sentencia el 19 de octubre de 2011, a través de la cual confirmó la decisión de primera instancia. Al efecto, se refirió extensamente a los elementos de los tres títulos de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado por las actuaciones judiciales: (i) el defectuoso funcionamiento de la administración de

justicia, (ii) por el error jurisdiccional y (iii) por la privación injusta de la libertad, luego de lo cual analizó el acervo probatorio. A partir de esto señaló: «[…] La Sala encuentra acreditado que en contra del señor JOSÉ JACINTO OROZCO GIRALDO las autoridades judiciales competentes profirieron medida de aseguramiento de detención preventiva, resolución de acusación, sentencia condenatoria en primera instancia y, posteriormente, surtido el trámite del recurso de apelación, el Tribunal Nacional profirió sentencia absolutoria. Asimismo, para la Sala resulta evidente que el proceso penal en el marco del cual se profirieron dichas providencias se adelantó con fundamento en pruebas que fueron recaudadas de forma ilegal. En efecto, sobre los mismos hechos sub judice esta Sala se pronunció mediante la sentencia proferida el 13 de abril del presente año. En dicha oportunidad, se resolvió la demanda de reparación directa impetrada por los señores ROBERTO ANTONIO CASTRO BURÍTICA y JAVIER CASTRO por cuanto fueron sometidos a privación injusta de la libertad en el marco del mismo proceso penal. Al respecto la Sala estableció: “4.10. Se encuentra acreditado que todas las actuaciones del fiscal de primera instancia, 40 seccional de Lérida-Tolima; del fiscal de segunda instancia, 1° Delegada ante el Tribunal de Ibagué; del fiscal de la Dirección Regional Unidad de Terrorismo o fiscal sin rostro; finalmente, la del Juzgado de primera instancia, Regional de Ibagué, fueron realizadas con

base en pruebas ilegalmente aportadas al proceso por los funcionarios de policía de Honda-Tolima y de La DoradaCaldas, por haber sido recaudadas con manifiesta vulneración de la Constitución Político (sic) y de la ley penal. (…) Finalmente, la Sala advierte, que fue la Fiscalía el órgano que al valorar pruebas allegadas al procedo (sic) de forma ilegal y que, por consiguiente, debían tomarse como inexistentes, inobservó los requisitos constitucionales y de legales establecidos para la procedencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva”2 (Resaltado fuera del texto). En esa ocasión, la Sala declaró la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad por cuanto concluyó: “Así, para la Sala en el asunto sub judice, hay una obligación del Estado de indemnizar, por cuanto los señores CASTRO BURITICA Y CASTRO CASTRO fueron exonerados por no haber cometido el hecho punible que inicialmente se les había imputado. Valoradas las pruebas existentes en el proceso, no hay duda de que el señor ROBERTO ANTONIO CASTRO BURITICA estuvo privado de la libertad por un espacio de 18 meses y un día y de que el señor JAVIER CASTRO CASTRO estuvo privado de la libertad por un espacio de 33 meses y 18 días, por estar sindicados y, posteriormente condenados como determinadores del delito de homicidio en persona calificada y el delito de porte ilegal de armas de defensa personal. (…) No obstante lo anterior, el Tribunal Nacional, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los condenados, revocó

la decisión y los absolvió, al considerar que en el presente caso no obraban elementos de juicio suficientes para sustentar un fallo de condena en contra de los incriminados por los delitos que se les imputaron en la resolución de acusación, pues las pruebas aducidas en desmedro de ellos, unas son ineptas dados los vicios de ilegalidad que contienen y otras generan dudas”3. Si bien en principio la Sala debería seguir dicho precedente, el asunto sub judice se funda en un supuesto fáctico que amerita disímiles consideraciones. En efecto, el señor JOSÉ JACINTO OROZCO GIRALDO, tal como lo señaló en el escrito de la demanda, una vez conoció acerca de la decisión de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué mediante la cual se confirmó la medida de aseguramiento en su contra, decidió “refugiarse en algún lugar del país y desde la clandestinidad enfrentó el proceso penal”. Así, tal como lo concluyó la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo del Tolima, “no hubo privación efectiva de la libertad ya que el señor JOSÉ JACINTO OROZCO GIRALDO no se presentó al proceso sino que el mismo fue adelantado como reo ausente, por lo que siempre estuvo en contumacia”. No obstante lo anterior, el señor JOSÉ JACINTO OROZCO GIRALDO sostiene que su libertad fue restringida pues, como 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 13 de abril de 2011. Consejero Ponente. Jaime Orlando Santofimio

Gamboa, Exp. 19396. 3 Ibidem. consecuencia de la medida de aseguramiento que le fue impuesta, no podía desplazarse libremente por el país, ni ejercer el cargo de alcalde del municipio de Casabianca, ni concurrir a sitios públicos, ni cumplir cabalmente sus obligaciones como padre y esposo. La Sala advierte que si bien se encuentra probado que al señor JOSÉ JACINTO OROZCO GIRALDO se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, dicha medida jamás se hizo efectiva y en ningún momento fue privado injustamente de la libertad, tal como él mismo lo sostiene al afirmar que “(…) durante el curso del proceso no estuve físicamente detenido (…)”». (Negrilla fuera de texto).

12. Se indicó en la sentencia que el precedente de la Sección Tercera, en un caso de reparación directa por privación injusta de la libertad, promovido por quien había sido declarado en contumacia en el curso del proceso penal4 indicaba que no resultaba procedente la declaración de responsabilidad de las entidades demandadas, por cuanto quien demandó no estuvo efectivamente privado de la libertad, sino que, al contrario, su conducta desatendió los deberes constitucionales relativos a colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia y la obligación de acatamiento de las decisiones judiciales, por lo que no se configuraba ese título de imputación de responsabilidad del Estado, ya que el demandante, lejos de acatar las decisiones judiciales, se mantuvo como reo ausente durante el curso del proceso penal y nunca se sometió a las decisiones judiciales que ordenaron su detención, con lo que no

podía pretender reparación amparado en este título de imputación.

13. En cuanto al error jurisdiccional consideró probada la existencia de tal yerro en las providencias de 9 de febrero, 22 de marzo y 29 de noviembre de 1995, y 17 de abril de 1997, mediante las cuales se profirió medida de aseguramiento en contra del señor José Jacinto Orozco Giraldo, resolución de acusación y se le condenó en primera instancia, respectivamente; sin embargo consideró que no era posible endilgar responsabilidad patrimonial por error jurisdiccional a la administración pública, ya que la sentencia de 29 de octubre de 1997 proferida por el H. Tribunal Nacional revocó la providencia contentiva del yerro alegado e 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera.

Sentencia del 9 de mayo de 2011. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Exp. 19569. imposibilitó su consolidación en el mundo jurídico; por tanto, el daño antijurídico padecido por el demandante no era imputable a la Rama

Judicial. Y precisó: «[…] En efecto, se reitera que, según el artículo 67 de la misma ley, para que proceda la responsabilidad patrimonial por el error judicial es necesario que concurran los siguientes requisitos: (i) que el afectado interponga los recursos de ley, y (ii) que la providencia contentiva del error se encuentre en firme.

En el caso concreto, la Sala advierte que no se configura la responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional, puesto que si bien se interpusieron los recursos de ley en contra de las

providencias contentivas del yerro endilgado, la sentencia de primera instancia mediante la cual se condenó al señor JOSÉ JACINTO OROZCO GIRALDO fue revocada por el juzgador de segunda instancia y, en consecuencia, no se verificó el segundo requisito exigido por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esto es, que la providencia contentiva del error se encuentre en firme, es decir, que se trate de una providencia definitiva».( Negrilla original).

14. En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, precisó que no se encontraba acreditado que en alguna de las etapas procesales se hubiese presentado acción u omisión alguna de autoridad judicial, de particular investido de facultades para administrar justicia o de auxiliares de la justicia que den lugar a predicar responsabilidad del Estado con fundamento en ese título de imputación, en los términos de la jurisprudencia de esta

Corporación.

15. En cuanto a la declaratoria de responsabilidad que se reclamó frente a la Policía Nacional por falla en el servicio consideró que tanto la demanda como las demás actuaciones de la parte demandante carecen de argumentos fácticos y jurídicos a la luz de los cuales sea posible examinar la supuesta falla del servicio en la que incurrió dicha entidad, pues, según el señor Orozco Giraldo, los pretendidos perjuicios que sufrió fueron causados por las providencias mediante las cuales se profirió la medida de aseguramiento en su contra, así como por la sentencia de primera instancia, con lo que resultaba improcedente predicar responsabilidad de la Policía Nacional, dado que los perjuicios cuya

reparación se pretenden fueron causados por actuaciones judiciales, que no de agentes de la Policía. Además, de conformidad con el acervo probatorio incorporado al expediente, no se encontraba acreditada falla del servicio alguna con base en la cual resulte procedente la declaración de responsabilidad del Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

16. Por lo anterior concluyó que no existían fundamentos de hecho ni de derecho para imputar responsabilidad patrimonial a las entidades demandadas por privación injusta de la libertad, error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o falla en el servicio policial, con lo que decidió confirmar la sentencia de primera instancia. 2.4. El recurso extraordinario de revisión5

17. Mediante escrito presentado el 1.º de noviembre de 2013, adicionado el 5 de noviembre siguiente, el señor José Jacinto Orozco Giraldo, a través de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia reseñada en el numeral anterior, en el cual sostuvo que la sentencia recurrida incurrió en las causales de revisión relacionadas en los numerales 26 y 87 del artículo 188 del CCA modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998 (actualmente contempladas en los numerales 18 y 89 del artículo 250 del CPACA). Al efecto, formuló una extensa y repetitiva argumentación, que se sintetiza de la siguiente manera:

18. En cuanto a la causal señalada en el numeral 8.º del artículo 188 del CCA indicó que, la sentencia que se revisa, de 19 de octubre de 2011, proferida por la Subsección C de la Sección

5 Ff. 106 y s.s. Cuaderno primero. 6«2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria». 7 «8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada». 8 «1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria». 9 «8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.» Tercera del Consejo de Estado, resulta abiertamente contraria a la dictada por la misma Subsección el 13 de abril de 2011 dentro del proceso radicado 7300123260001998236501 (19396) donde fueron demandantes los señores Roberto Antonio Castro Buriticá, Javier Castro Castro y otros, quienes fueron juzgados en el mismo proceso penal que el del recurrente y que el único aspecto diferente es que aquellas personas fueron privadas de la libertad físicamente y que en el caso del recurrente se encontraba en contumacia en el curso

del proceso penal. Además agregó lo siguiente:  En el análisis probatorio realizado no se advirtió que al demandante se le había dictado orden de detención desde el mes de noviembre de 1994, y que él se presentó voluntariamente ante la Fiscalía Seccional de Lérida a rendir indagatoria, motivo por el cual el señor Fiscal de conocimiento suspendió la medida de aseguramiento y permitió, mediante providencia, su libertad provisional para que ejerciera el cargo de alcalde municipal, dado que la administración estaba acéfala y había una conmoción social grave en el Municipio. Que a través de apoderado ejerció su defensa, controvirtió las pruebas y las decisiones judiciales.  La Sala de decisión encontró que una vez suspendido en el cargo de alcalde por orden de la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior del Tolima, el demandante se dio a la fuga, pero sin considerar que los fiscales de primera y segunda instancia estaban sosteniendo esa medida de aseguramiento en pruebas ilegales, lo que hacía que no pudieran ser valoradas para tomar ningún tipo de decisión judicial.  Él no tenía por qué soportar una carga, como era la privación injusta de la libertad, que se encontraba sostenida en pruebas ilegales, por lo que quedaba desvirtuada la carga pública que debía soportar frente a la ley penal y frente a la medida de aseguramiento, y en consecuencia no existía razón par

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...