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CE-11001-03-15-000-2013-02565-01(AC)A-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-02565-01(AC)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Incidente de desacato / INCUMPLIMIENTO AL FALLO DE TUTELA - Que amparó el derecho al debido proceso del actor y ordenó al Tribunal Administrativo del Cesar expedir una nueva providencia que resolviera el grado jurisdiccional de consulta / INCIDENTE DE DESACATO - Declara el cumplimiento de la sentencia de tutela [L]a Sala encuentra que el Tribunal (…) profirió una nueva providencia a través de la cual resolvió el grado jurisdiccional de consulta en la acción de tutela (…) promovida por el señor [J.A.S.P.], mediante la cual, con base en las pruebas allegadas y atendiendo los lineamientos de la parte motiva de la sentencia del 27 de marzo de 2014, dictada por esta Sección, dio por cumplido el fallo de 8 de abril de 2013 por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil y, en consecuencia, declaró que no había lugar a sanción. Aunado a ello, en el numeral segundo confirmó, en lo demás, la providencia del 30 de julio de 2013, mediante la cual, como lo afirma el actor, se daba una orden al SENA. En relación con este último aspecto, resulta pertinente aclarar que la orden impartida al SENA, en el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia del 30 de julio de 2013, no fue objeto de análisis por parte de esta Sección en la sentencia del 27 de marzo de 2014, en tanto tal decisión no tiene la virtualidad de afectar el debido proceso del actor, asunto que era el objeto de debate en la presente acción de amparo. (…) se equivoca el actor al pretender que el Tribunal (…) entrara a revisar o a

pronunciarse sobre elementos de la decisión del 30 de julio de 2013 que no fueron cuestionados ni tenían la potencialidad de afectar el derecho alegado por el accionante en el sub lite. (…) la Sala encuentra que con la decisión del Tribunal (...) contenida en la providencia del 26 de junio de 2014, consistente en dar por cumplido el fallo del 8 de abril de 2013, por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil y revocar la sanción impuesta por el Juzgado Administrativo, se ha acatado la sentencia de tutela cuyo cumplimiento aquí se exige. Por tanto, la Sala no analizará el elemento subjetivo en tanto se entiende que se ha acatado la orden que impartió en la sentencia del 27 de marzo de 2014. (…) [L]a Sala declarará el cumplimiento de lo ordenado, por esta Sección, en la sentencia del 27 de marzo de 2014, por parte de la Sala de Decisión del Tribunal.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 52 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 159 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 160

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al incumplimiento de una orden de amparo como una conducta de suma gravedad, ver: Corte Constitucional, sentencia de 18 de julio de 1994, exp. T-329, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Con

respecto a la finalidad del incidente de desacato, ver: Corte Constitucional, sentencia de 11 de agosto de 2011, exp. T-606, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Acerca del trámite del incidente de desacato contemplado en artículo 52 Decreto 2591 de 1991, ver: Corte Constitucional, sentencia de 2 de julio de 2013, exp. T-399, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Relativo a los elementos que debe verificar el juez para la imposición de sanción por desacato, ver: Corte Constitucional, sentencia de 7 de diciembre de1998, exp.T-763, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Respecto del carácter persuasivo del incidente de desacato, consultar Consejo de Estado, sentencia de 24 de septiembre de 2015, Exp. 11001-03-15-000-2015-00542-01, C.P. María Elizabeth García González.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02565-01(AC)

Actor: JORGE ALBERTO GARCÍA GARCÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR La Sala decide el incidente de desacato promovido por los señores Carlos Humberto Moreno Bermúdez1 y Jorge Alberto García García2, en contra de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, por el presunto

incumplimiento del fallo de 27 de marzo de 2014 (fl. 53 a 93), proferido por esta Sección, mediante el cual se amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor Jorge Alberto García García.

I. ANTECEDENTES I.1. HECHOS El señor Jorge Alberto García García presentó, ante el Consejo de Estado, acción constitucional de amparo solicitando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estimó vulnerado con ocasión de las providencias proferidas para resolver el incidente de desacato y el grado jurisdiccional de consulta, dictadas por el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar y por el Tribunal Administrativo del Cesar, respectivamente, en la acción de amparo con radicación 20001-33-33-006-2013-00159-003. 1 Incidente de desacato promovido por el doctor Carlos Humberto Moreno Bermúdez, en su calidad de Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil, para esa fecha, 2 de septiembre de 2014. 2 Incidente de desacato también es promovido por el doctor Jorge Alberto García García, como ex presidente de la misma entidad y parte actora de la presente tutela. 3 Proceso promovido por el señor José Alfredo Sierra Piñeres en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA.

La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 27 de marzo de 2014 (fl. 53 a 93), amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor Jorge Alberto García García, en consecuencia, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: […] DÉJASE SIN EFECTOS el Auto de 2 de septiembre

de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante el cual decidió el incidente de desacato en la acción de tutela radicada con el número 2013-00159, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDÉNASE al Tribunal Administrativo del Cesar, que dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, expida una nueva providencia que resuelva el grado de consulta, teniendo en consideración los lineamientos establecidos en la parte motiva de esta sentencia […]”.

Sobre el particular, resulta pertinente resaltar que el fallo de tutela de 27 de marzo de 2014, al analizar la providencia de 2 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, encontró que dicha autoridad judicial había incurrido en los defectos fáctico y orgánico. En relación con el defecto fáctico, se determinó que el Tribunal había hecho una indebida apreciación y valoración de las pruebas que daban cuenta del cumplimiento a calidad, por parte del doctor Jorge Alberto García García, en su calidad de Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil, del fallo de tutela de 8 de abril de 2013, dictado por el Juzgado 6º Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, en la acción de amparo con radicación 20001-33-33-006-2013-00159-004 y que, en tal virtud, debía revocarse la sanción impuesta. Respecto del defecto orgánico, en la sentencia del 27 de marzo de 2014, la Sección Primera de esta Corporación, después de realizar un extenso análisis de las pruebas

allegadas al expediente y del alcance e interpretación de las mismas por parte de las autoridades judiciales objeto de cuestionamiento, arribó a la conclusión de que se había incurrido en el mismo por haberse reabierto del debate constitucional ya finiquitado, en tanto se otorgó un alcance que no tenían los actos administrativos 4 Acción de tutela promovida por el señor José Alfredo Sierra Piñeres en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC y del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. expedidos, por el SENA y por la Comisión Nacional del Servicio Civil, para dar cumplimiento a las órdenes5 impartidas en el fallo de tutela de 8 de abril de 20136. I.2. ACTUACIÓN Los señores Carlos Humberto Moreno Bermúdez y Jorge Alberto García García promovieron incidente de desacato ante el Consejo de Estado en contra de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, por el presunto incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de 27 de marzo de 2014, proferida por esta Sección, consistente en expedir una providencia de reemplazo en la que se resolviera el grado jurisdiccional de consulta del incidente de desacato, en la acción de tutela con radicación 20001-33-33-006-2013-00159-01, de conformidad con los lineamientos establecidos, por la misma Sección, en dicha sentencia. Mediante auto de 15 de marzo de 2016 (fl. 102 a 104), el Consejero conductor del proceso ordenó la apertura del trámite incidental en contra de los Magistrados del Tribunal Administrativo del César, otorgándoles un plazo de tres (3) días para

que rindieran informes sobre el estado de cumplimiento de la orden exigida y para que anexaran las pruebas que se encontraren en su poder y que no obraran dentro del expediente. El doctor Carlos Alfonso Guecha Medina, en calidad de Presidente del Tribunal Administrativo del Cesar, informó que mediante providencia de 26 de junio de 2014, dicha Corporación judicial dio cumplimiento a lo ordenado por la Sección Primera en el fallo de 27 de marzo de 2014; para lo cual aportó una copia de la 5 “SEGUNDO: Ordenar a la entidad accionada, Dirección General del SENA, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación del presente fallo, solicite a la CNSC la correspondiente lista de elegibles para proveer – con el aspirante que se encuentre en mejor ubicación – el empleo: 51038, ID 4291, denominación: técnico, código 4010, grado 03, ubicado en el SENA de la ciudad de Valledupar, Departamento del Cesar.” TERCERO: Una vez la lista de elegibles por parte de la CNSC, el SENA deberá nombrar en estricto observancia de los términos legales a la persona que de conformidad con la lista de elegibles corresponda. “CUARTO: Ordenar a la CNSC que una vez sea requerido por el SENA, suministre la correspondiente lista de elegibles para que se proceda en consecuencia a lo ordenado en esta providencia de tutela.” 6 Proferida por el Juzgado 6º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, en la acción de tutela con radicación 2001-33-33-006-2013-00159-00, promovida por el señor José Alfredo Sierra Piñeres en contra del

SENA y de la CNSC. providencia expedida y, en consecuencia, solicitó que no se impusiera sanción a los Magistrados que integran dicho Tribunal Administrativo. Por su parte, la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de memorial de 12 de abril de 2016, insistió en que, con la providencia de reemplazo, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 26 de junio de 2014, se daba un cumplimiento parcial a la orden impartida, toda vez que si bien se había revocado la sanción impuesta, lo cierto era que se había persistido en el defecto orgánico al haber confirmado el numeral segundo de la parte resolutiva del auto de 30 de julio de 2013, mediante la cual el Juzgado 6º Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, dictó una orden adicional al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA. A través de providencia de 19 de septiembre de 20167, el Magistrado conductor del proceso dispuso solicitar a la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, conformada por los Magistrados Doris Pinzón Amado, José Antonio Aponte Olivella y Carlos Alfonso Guechá Medina – ponente -, que se pronunciaran sobre el memorial suscrito por el Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil, de 12 de abril de 2016, en especial, respecto del cumplimiento parcial de la orden impartida en la sentencia de 27 de marzo de 2014. Mediante escrito de 28 de septiembre de 2016, el doctor Carlos Alfonso Guecha Medina, Magistrado del Tribunal Administrativo del Cesar, explicó que el citado Tribunal había dado debido cumplimiento a la sentencia de tutela de 27 de marzo de

2014, por cuanto había revocado la sanción impuesta al señor Jorge Alberto García García y agregó que en la providencia se había explicado que “[…] la orden de tutela fue cumplida a cabalidad por la Comisión Nacional del Servicio Civil y que por lo tanto no era procedente la imposición de sanción alguna en su contra, acatándose de esa manera los lineamientos esbozados en el fallo de tutela de fecha 27 de 7 “[…] REMITIR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, Sala de Decisión conformada por los Magistrados DORIS PINZÓN AMADO, JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA y CARLOS ALFONSO GUECHÁ MEDINA –ponente-, copia del memorial obrante a folio 131 del expediente, suscrito por el Presidente de la Comisión Nacional del Servicios Civil, para que dentro del término de tres (3) días contados a partir de la notificación de este auto, se pronuncien especialmente en relación con el aparte transcrito y resaltado en la parte motiva de este proveído en el que se asevera que la decisión no ha sido cumplida en debida forma […]”. El aparte transcrito es del siguiente tenor: “[…] A la fecha esta decisión no ha sido cumplida en debida forma por el Tribunal, pues a pesar de haberse revocada la sanción impuesta, lo cierto es que no se ha modificado la orden adicional que reabrió el debate jurídico en el incidente de desacato y que originó la tutela de la que aquí se solicita su cumplimiento, por lo que tal circunstancia implica la persistencia del referido defecto orgánico a que hace alusión el Consejo de Estado en la parte considerativa del fallo de 3 de abril de 2014

[…]”. marzo de 2014, proferido por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera del Consejo de Estado […]”. El Magistrado Guecha Medina también precisó que “[…] contrario a lo manifestado por el señor JORGE ALBERTO GARGÍA GARCÍA, ni en la parte considerativa ni resolutiva de la providencia de fecha 26 de junio de 2014, proferida por el Tribunal, se reabrió el debate jurídico alguno respecto de ninguna orden adicional […]”. El mismo Magistrado resaltó que si bien en la parte considerativa del fallo de tutela de fecha 27 de marzo de 2014, sentencia cuyo cumplimiento se reclama por el actor, se había hecho mención acerca de la orden impartida al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, lo cierto es que en el ordinal segundo8 del auto de 30 de julio de 2013 que resolvió el incidente de desacato, proferido por el Juzgado 6º Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, se indicó que “[….] la orden impartida en el fallo de tutela […], estaba dirigida a proferir nueva providencia en la cual se retirara la sanción que había sido impuesta en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil […]”, sin que el propósito del amparo deprecado estuviera dirigido a revocar el resto de la providencia consultada. Con base en el anterior argumento, el Tribunal Administrativo del Cesar reiteró que había dado cumplimiento del fallo de 27 de marzo de 2014, proferido por la Sección Primera de esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 19 de noviembre 19919,

esta Corporación resulta competente para conocer del incidente de desacato promovido por el accionante en contra de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, por el incumplimiento de la orden impartida por esta Sección el 27 de marzo de 2014. 8 El ordinal segundo del auto de 30 de julio de 2013, dice lo siguiente: “[…] Ordenar al SENA que de manera excepcional, en virtud de esta orden judicial y haciendo uso de la lista de elegibles para el cargo de mayor jerarquía suministrada por la CNSC, mediante Oficio de 27 de junio de 2013 (fl.189-194) en la que encabeza el accionante JOSÉ ALFREDO SIERRA PIÑERES proceda a su inmediato nombramiento en la vacante del empleo de menor grado que se encuentra (sic) vacante en la ciudad de Valledupar (empleo 51038, ID 4291, denominado Técnico, código 4010, grado 3) y al cual tiene derecho en virtud de lo dispuesto en el artículo 33 original del Decreto 1227 de 2005 […]”. 9 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. De manera previa a la decisión, se estima pertinente pronunciarse respecto de la naturaleza persuasiva del incidente de desacato en la acción de tutela. II.1. Generalidades del incidente de desacato Tal como se colige del artículo 86 de la Constitución Política, por vía de tutela se obtiene la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de toda persona; por tanto, se tiene como una conducta de suma gravedad el incumplimiento de la orden de amparo. Ello es así porque: i) prolonga la amenaza

o vulneración de estos derechos pese a la protección judicial impartida y ii) constituye un nuevo agravio a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia10. Por ende, impartida la orden de protección de un derecho fundamental, su destinatario debe proceder a cumplirla en los términos en que ha sido expedida; o demostrar la razón por la cual no ha sido posible su cumplimiento. Su desatención injustificada acarrea sanciones por desacato. Al respecto debe resaltarse que lo atinente al cumplimiento de los fallos de tutela está previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y lo pertinente al tópico sancionatorio, es decir, a su incumplimiento, está regulado en el 52 ejusdem. El citado artículo 27 le impone al responsable del agravio acatarlo sin demora y al juez de amparo la obligación de requerirlo para que lo haga dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la expedición del fallo; e incluso lo faculta para acudir al superior jerárquico de éste último, a fin de lograrlo. Si no obtiene resultado alguno, ordenará abrir proceso en contra de uno y de otro. De resultar procedente, impondrá una sanción por desacato. En todo caso, mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho y no es requisito esencial acudir al trámite de cumplimiento, para imponer la sanción por desacato. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 52 ejusdem, quien incumpliere la orden de un juez, proferida con fundamento en dicha normativa, incurrirá en desacato

sancionable con arresto de hasta 6 meses y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales legales. La sanción será impuesta previo trámite incidental, y luego consultada con el superior jerárquico, quien decidirá si debe revocarse o no. 10 Sentencias T-329 de 1994, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y C-1003 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Al efecto, la sentencia T-652 de 201011 de la Corte Constitucional destacó que: “[…] El objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el Juez de amparo para la efectiva protección de los derechos… El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la Jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia… Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia […]”. En síntesis, al tenor de la jurisprudencia constitucional, la sanción por desacato de una sentencia de tutela no constituye la finalidad o el propósito del incidente sino un medio para cumplir con la orden impartida. Por tanto, atendiendo el carácter conminatorio de la sanción por desacato, si la sanción se quiere evitar o se

pretende que la misma se revoque, es necesario dar cabal cumplimiento a la orden judicial impartida. Incluso, en caso de haberse iniciado el incidente y se haya resuelto sancionar por desacato, es posible que la sanción no se haga efectiva, siempre y cuando se acate plenamente la orden12 impartida. Ahora bien, la sanción por desacato de una orden de tutela se impondrá en un trámite incidental por el juez que conoció la primera instancia. La competencia del juez del incidente de desacato, debe partir de lo decidido en la sentencia, específicamente de la parte resolutiva del fallo cuyo cumplimiento se alega, puesto que no le está permitido reabrir el debate constitucional. 11 Reiterada en la sentencia T-606 de 2011. 12 Sobre el carácter persuasivo de la sanción por desacato, la Sala se ha pronunciado en varias oportunidades, entre las cuales se tienen: Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 27 de septiembre de 2012 (Expediente núm. 2011-00047-02). C.P.: María Elizabeth García González. Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 3 de abril de 2014, Expediente núm. 2011 00160 01, Consejera ponente: María Elizabeth García González. Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 6 de octubre de 2014. Expediente núm. 201402396-02, Consejero ponente: doctor Marco Antonio Velilla Moreno. Consejo de Estado. Sección Primera, Sentencia del 16 de abril de 2015. Expediente núm. 200201998 01. Consejero Ponente: María Elizabeth García González. En ese orden de ideas, la parte resolutiva de la providencia presuntamente desconocida, le dará el derrotero al juez para establecer los siguientes presupuestos básicos: “[…] (i) a quién estaba dirigida la orden; (ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; y (iii) cuál es el alcance de la misma […]”13; aspectos que determinan el elemento objetivo de la sanción. Sin embargo, cabe resaltar que para la imposición de la sanción, no basta con atender los fundamentos puramente objetivos de la situación sino que ha de tenerse en cuenta y valorarse el elemento subjetivo, lo cual resulta ineludible para establecer la responsabilidad. En consecuencia, para la imposición de la sanción por desacato, es necesario que el juez verifique la existencia de dos elementos, a saber: el objetivo, que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona o entidad responsable; y el subjetivo, que dada la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer el aspecto volitivo de la conducta de quien se señala como responsable del acatamiento de la orden judicial impartida14. Por tanto, no es suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la negligencia o renuencia de la persona encargada de su cumplimiento, lo que garantiza que no se presuma la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. En ese sentido, debe reiterarse que, en razón a que la sanción por desacato a la

orden judicial se enmarca en el régimen sancionatorio, la misma es de carácter personal y no institucional. Bajo estos presupuestos, en criterio de la Sala15, en aquellos casos en los que la orden se hubiere impartido de manera genérica a una autoridad o entidad pública, el juez que conoce del desacato deberá adelantar el trámite del incidente 13 Corte Constitucional. Sentencia T-399 de 2013. M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 14 En la Sentencia T-763 de 1998, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional indicó: “[…] Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento […]”. 15 Criterio jurisprudencial de la Sala, expresado en la providencia del 28 de julio de 2016.

Expediente: 54001-23-33-000-2014-00421-03. Actor: Alcides Vega Mora. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. vinculando, en primer término, al representante legal de la entidad, en atención a lo dispuesto por los artículos 159 y 160 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo16, a quien deberá individualizar plenamente17, puesto que con ello se garantiza tanto el debido proceso al incidentado como el respeto por los principios del derecho sancionatorio y así se logra el propósito del trámite incidental que es el debido y eficaz cumplimiento de

la orden de amparo, previa determinación del responsable de allanarse a lo dispuesto por el juez constitucional. Una vez determinado lo anterior, el juez procede a imponer la sanción que podrá ser de “[…] arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales […]”, la cual será consultada al superior jerárquico, quien deberá decidir sobre la legalidad de la decisión. II.2. Naturaleza persuasiva del trámite del incidente de desacato Se advierte que la más reciente jurisprudencia de esta Sección ha enfatizado el carácter persuasivo del incidente de desacato, de modo que el énfasis ha dejado de ser el incumplimiento mismo para efectos de la imposición de la sanción y, en su lugar, se ha reavivado la fuerza persuasiva que el trámite incidental del desacato tiene en orden a obtener finalmente el cumplimiento de la protección tutelar. Este criterio jurisprudencial fue sintetizado en términos pertinentes para el caso que se analiza en sentencia de 24 de septiembre de 2015 de esta Sala18, en la que se indicó: “[…] En tales circunstancias, para la Sala, el problema jurídico del caso concreto consiste en determinar si el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., vulneró los derechos fundamentales del actor al abstenerse de inaplicar la sanción que le fue impuesta por desacato a una orden de tutela, sin tener en cuenta que el cumplimiento a la misma se dio, efectivamente, aunque en forma tardía. 16 Criterio jurisprudencial de la Sala, expresado en la providencia del 20 de junio de 2013,

expediente 2012-01321-01, Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 17 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “A”. Sentencia de 12 de noviembre de 2015. Expediente No. 11001-03-15-000-2014-03252-02. Actor: Carlos Soto Vásquez en representación de Andrés Felipe Soto Gordillo. C.P.: Gabriel Valbuena Hernández. “[…] En ese sentido, a efecto de verificar la responsabilidad subjetiva del obligado a cumplir la orden de tutela, es necesario que esté debidamente individualizado (nombres y apellidos) para salvaguardar elementales principios del debido proceso, pues es sabido que mediante el trámite incidental no se propende por sancionar un cargo, sino a la persona que lo ostenta. Del mismo modo, es menester verificar que el fallo presuntamente insatisfecho haya sido notificado de forma efectiva al destinatario […]”. 18 Sentencia de 24 de septiembre de 2015. Consejera ponente: María Elizabeth García González.

Referencia Expediente número: 2015 – 00542 – 01. Actor: Mauricio Olivera González.

Dicho en otras palabras, corresponde a la Sala establecer si el Juzgado demandado se encontraba obligado a no ejecutar la sanción por desacato legalmente impuesta, pese a haber verificado el cumplimiento tardío de la obligación tutelar. […] Sin embargo, previo al análisis del asunto sub examine, se advierte que en relación con la finalidad de la imposición de una sanción por desacato y la posibilidad que tiene el demandado sancionado de evitar que la misma se haga efectiva si procede al cumplimiento de la orden de amparo, la Jurisprudencia de esta Sala, al resolver el Grado

Jurisdiccional de Consulta, había mantenido invariable el criterio de que el objeto de tal medida coercitiva no es otro que el de lograr el cumplimiento efectivo del fallo correspondiente . Así, desde mucho tiempo atrás, cuando la Sala, en sede de Consulta, constataba el acatamiento del fallo de tutela, aun cuando fuera en forma extemporánea, disponía la reducción de la sanción por desacato e, inclusive, revocaba, si bien mantenía incólume la declaración de incumplimiento. […] En ese orden de ideas, para la Sala resulta forzoso rectificar la postura adoptada mediante el auto de 11 de julio de 2013, dictado en el expediente núm. 2012-00364, para, en su lugar, retomar el criterio Jurisprudencial de antaño frente a la finalidad y carácter persuasivo del incidente de desacato, que permite lograr el cumplimiento efectivo del fallo que ampara los derechos fundamentales, como claramente lo ha dilucidado la Jurisprudencia de la Corte Constitucional. Ello, por cuanto no existe razón alguna que justifique mantener una sanción por desacato contra quien ha sido persuadido por la misma y ha procedido a cumplir la orden tutelar correspondiente, aun cuando esto se produzca, inclusive, con posterioridad a la resolución del Grado Jurisdiccional de Consulta. […] Todo lo anterior pone de presente que, en cuanto a las Altas Cortes de la Rama Judicial Colombiana se refiere, es criterio generalizado el indiscutible carácter persuasivo del incidente de desacato, como una de las herramientas efectivas que el ordenamiento jurídico establece para obtener el amparo

otorgado a los derechos fundamentales, mediante sentencia de tutela, lo cual permite modificar y/o revocar sanciones por desacato cuando se verifica el cumplimiento de la orden tutelar; criterio éste, que no puede desconocerse con hipótesis como la planteada en el auto de 11 de junio de 2013, cuyas consideraciones se abandonan a través de la presente rectificación Jurisprudencial […]”. II.3. El caso concreto Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a declarar el incumplimiento de la orden impartida por esta Sección en sentencia de 27 de marzo de 2014, y consecuentemente, si es procedente sancionar a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar por no haber acatado la orden impartida por la Sección Primera del Consejo de Estado. Para ello se analizarán los elementos objetivo y subjetivo del desacato, teniendo presente el criterio de la Sala, en cuanto al aspecto objetivo, según el cual para declarar en desacato debe precisarse: i) cuál era la conduc

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