CE-11001-03-15-000-2013-02566-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-02566-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia excepcional de la acción de tutela cuando la providencia judicial vulnera derechos fundamentales / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Requisitos de procedencia La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema en consecuencia, debe estudiar las presentadas contra providencia judicial y analizar si vulneran algún derecho fundamental, conforme a los parámetros fijados jurisprudencialmente, como expresamente lo indicó la decisión de unificación… La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales de procedencia y otros específicos de procedibilidad de la acción de tutela, sin diferenciar cuáles impiden efectivamente adentrarse al fondo del asuntoprocedencia adjetivay cuáles dan origen a que se conceda o se niegue el amparo -procedencia sustantiva-, la Sala distinguió entre unos y otros e indicó que se debía verificar que la solicitud de tutela cumpliera unos presupuestos que se derivan del artículo 86 constitucional y del Decreto 2591 de 1991. Esos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; y, iii) subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho supuestamente vulnerado. En caso de que no se cumpla con alguno de los
anteriores presupuestos, se debe declarar improcedente el amparo solicitado y no se puede entrar a analizar el fondo del asunto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORIA: En lo atinente a la providencia de Sala Plena de esta Corporación que modificó el criterio jurisprudencial en el sentido de admitir la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando aquella viole derechos fundamentales, consultar: sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 1100103-15-000-2009-01328-01(AC), MP. María Elizabeth García González.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE RESOLVIO
ACCION DE GRUPO POR EL DAÑO OCASIONADO POR DESLIZAMIENTO DEL RELLENO SANITARIO DOÑA JUANA - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Omisión en el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial ordinarios al alcance de las partes. Procedencia del recurso extraordinario de revisión Tal como lo evidenció la Sección Cuarta de esta Corporación, no se cumple con el requisito de procedibilidad adjetiva referido a la subsidiariedad porque la parte actora cuenta con un mecanismo idóneo y eficaz para controvertir la decisión supuestamente proferida en forma incongruente y sin consideración al principio de limitación del juez de segunda instancia. Así las cosas, la Sala observa que en este caso procedía el recurso extraordinario de revisión, previsto por el Legislador
como instrumento excepcional que permite debatir la validez de las sentencias ejecutoriadas, cuando con relación a estas se argumenta una causal de nulidad originada en la sentencia como ocurre en el sub examine… En este orden de ideas, en consideración a que el recurso extraordinario de revisión resulta idóneo para controvertir la sentencia de segunda instancia dictada por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, porque los argumentos esgrimidos por la sociedad accionante, relativos a la extralimitación de competencia, encuadran en las causales taxativas consagradas en los artículos 188 del C.C.A. y 250 del C.P.A.C.A., la presente acción resulta ser improcedente respeto de la sentencia de 1 de noviembre de 2012, porque no cumple con el requisito de la subsidiariedad toda vez que se fundamenta en cargos relativos a la nulidad originada en dicha providencia. Por otra parte, en relación con el argumento referido a la procedencia de la acción como mecanismo transitorio, se advierte que la parte actora no acreditó tan siquiera de forma sumaria la ocurrencia de algún tipo de perjuicio irremediable que permitiera superar el estudio del requisito de subsidiaridad en el presente asunto, por el contrario la Sala observa que el fin buscado por la sociedad actora con la interposición de la tutela de la referencia, es sustraerse de la obligación de acudir a los medios de defensa judicial dispuestos por el legislador para alegar la nulidad que considera se configuró en la sentencia dictada por la Sección Tercera de esta Corporación.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 185 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 188 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 248 /
/ LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 250
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE RECHAZO POR
IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA - Niega.
Acción de tutela no es una tercera instancia en la que las partes vencidas en un proceso ordinario intenten que sus argumentos prevalezcan a las tesis adoptadas por los jueces naturales del asunto. Desconocimiento principio de autonomía judicial del Juez natural / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE RESOLVIO NO REPONER AUTO DE RECHAZO DE SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA - Niega porque se pretende reabrir el debate procesal Ahora bien, en cuanto a los autos de 13 de febrero y 18 de julio de 2013, si bien el recurso extraordinario de revisión no es procedente para controvertirlos, lo cierto es que los argumentos expuestos por la sociedad actora respecto de estos, pretenden reabrir el debate que allí se surtió, revivir interpretaciones que son propias del juez natural y que escapan de la competencia del juez de tutela, por cuanto este último, no puede establecer si existe un mejor criterio de interpretación que el utilizado por el juez natural del asunto y, aún más, si aquel es el llamado a servir como parámetro de decisión de la controversia. De no ser así, se desconocería el principio de autonomía judicial y la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo residual y de procedencia excepcional cuando se intenta contra providencias judiciales, para convertirse en instancia adicional de control frente a las decisiones tomadas por los jueces. Así pues, el juez de tutela, en ejercicio de
sus competencias, no tiene la facultad para decidir sobre el acierto de determinado criterio judicial o valoración probatoria, la interpretación de éste no admite juicio de reproche que permita que se dejen sin efectos las decisiones controvertidas pues esto supondría prevalecer frente al del juez natural del asunto, lo cual, desde luego, pugna con la razón de ser de la desconcentración de la actividad judicial y con la especialidad de cada jurisdicción. Por tanto, respecto de los autos de 13 de febrero y 18 de julio de 2013, no concurren en el sub examine los presupuestos exigidos para conceder el amparo constitucional, toda vez que las providencias enjuiciadas se encuentran enmarcadas dentro del principio de autonomía judicial que ostentan los jueces de la República, tal como lo prevén los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, por tanto, frente a estos la solicitud de amparo será negada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 228 /
CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 230
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO (E)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02566-01(AC)
Actor: SOCIEDAD PROMOTORA DE CONSTRUCCIONES E INVERSIONES
SANTANA PROSANTANA S.A., EN LIQUIDACION
Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA - SUBSECCION C
La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de la actora contra la providencia de 3 de abril de 2014, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual negó la solicitud de tutela. 1.1. Solicitud El 8 de noviembre de 2013, la sociedad Promotora de Construcciones e Inversiones Santana PROSANTANA S.A., En Liquidación, por medio de representante legal, ejerció acción de tutela contra la Subsección “C” de la Seción Tercera del Consejo de Estado, para reclamar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Tales derechos los consideró vulnerados por la autoridad judicial mencionada con ocasión de la sentencia de 1° de noviembre de 2012 y los autos de 13 de febrero y 18 de julio de 2013, decisiones proferidas en la acción de grupo que el señor Leonardo Buitrago Quintero y otros promovieron contra el Distrito Capital, y en donde fue llamada en garantía la sociedad aquí actora, radicado 25000232600019990000204 y 2000-00003-04. 1.2. Hechos 1.2.1. En la localidad de Usme de la ciudad de Bogotá, con una extensión inicial de 250 hectáreas, se encuentra ubicado el Relleno Sanitario “Doña Juana”1. 1.2.2. El contrato de operación de dicho relleno se adjudicó a la sociedad “PROSANTANA Ltda”2, desde el 1° de octubre de 19893. 1.2.3. El 27 de septiembre de 1997, se produjo un deslizamiento del relleno
sanitario, lo que ocasionó una catástrofe ambiental que afectó a los habitantes de las localidades aledañas a Usme, Ciudad Bolívar, San Cristóbal, Tunjuelito, Bosa y Kennedy. 1.2.4. El 27 de septiembre de 1999, el señor Leonardo Buitrago y otros ciudadanos, por medio de apoderado judicial, ejercieron acción de grupo contra el Distrito Capital y la sociedad PROSANTANA S.A., con el fin de que fueran indemnizados los daños ocasionados por el mencionado derrumbe. 1.2.5. La Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 24 de mayo de 2007, resolvió: “PRIMERO. Declárase a Bogotá – Distrito Capital administrativamente responsable, en la proporción que se ha indicado en el presente fallo, por los perjuicios morales ocasionados a las personas integrantes del grupo conformados por los demandantes y las personas que entre el 27 de septiembre y el 31 de diciembre de 1997, vivían, laboraban o estudiaban en los barrios correspondientes a los tres (3) subgrupos de afectación, que se indican en el numeral correspondiente. SEGUNDO. Declárase a PROSANTANA S.A. – en liquidación -, administrativamente responsable, en la proporción que se ha indicado en el presente fallo, en su calidad de llamada en garantía, por los perjuicios morales ocasionados a las personas integrantes del grupo conformados por los demandantes y las personas que entre el 27 de septiembre y el 31 de diciembre de 1997, vivían, laboraban o
estudiaban en los barrios correspondientes a los tres (3) subgrupos de afectación, que se indican en el numeral correspondiente. 1 Historia y Desarrollo del Conflicto Ambiental Relleno Sanitario de Doña Juana. Documento presentado por el Concejal de Bogotá José Juan Rodríguez Rico. Consultado en la página web:http://webcache.googleusercontent.com/search?q=cache:kx5NXecN_uMJ:concejodebogota.gov.co/ concejo/site/artic/20091202/asocfile/20091202121107/ historia_del_relleno_sanitario_final.ppt+&cd=3&hl=es&ct=clnk&gl=co. 2 Actualmente sociedad Promotora de Construcciones e Inversiones Santana PROSANTANA S.A., en Liquidación. 3 Ibídem. TERCERO. Declárese que los subgrupos de afectación están conformados por los siguientes barrios, de acuerdo a su ubicación geográfica: (…) CUARTO. Condénase a Bogotá Distrito Capital y a la llamada en garantía PROSANTANA S.A. – en liquidación -, a reconocer y pagar, por partes iguales, a cada una de las personas residentes, trabajadores o estudiantes de planteles oficiales o privados con licencia de funcionamiento, entre el 27 de septiembre y el 31 de diciembre de 1997, por el monto que se fijará en sentencia complementaria, la suma que resulte de las siguientes variables.
1. Indemnización individual por subgrupo de afectación: Primer subgrupo de afectación: tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes por persona.
Segundo subgrupo de afectación: dos (2) salarios mínimos legales vigentes por persona.
Tercer subgrupo de afectación: un (1) salario mínimo legal vigente por
persona.
2. Número de afectados por subgrupo de afectación establecido por acto administrativo expedido por el Fondo para la Defensa de los Derecho e Intereses Colectivos, y conformados de acuerdo con los requisitos fijados en el presente fallo.
3. Número de demandantes por subgrupo de afectación que acreditaron tal calidad en proceso y que son los siguientes: (…) QUINTO. La suma que finalmente resulte de lo previsto en el numeral anterior, deberá ser depositada por el Distrito Capital a órdenes del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, dentro de los 20 días siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia complementaria proferida por esta Corporación que fije la cuantía total de la suma a pagar por concepto de daño moral.
Efectuado el pago por el Distrito Capital de Bogotá, éste deberá repetir en el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de dicho pago contra la llamada en garantía PROSANTANA S. A. – en liquidación-. SEXTO. Ordénase a la Defensoría del Pueblo de Bogotá, Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, que una vez cumplido el plazo de veinte (20) días a partir de la publicación del extracto de la sentencia para que los interesados acrediten su pertenencia a cualquiera de los subgrupos afectados, profiera el acto administrativo, en el término de veinte (20) días siguientes, con el número de integrantes por subgrupo afectado que acreditaron su pertenencia al mismo. SEPTIMO. Condénase a Bogotá – Distrito Capital y a PROSANTANA
S. A. – en liquidación-, a reconocer y pagar por partes iguales un
estímulo a los demandantes, miembros del grupo afectado, por la suma equivalente a mil doscientos treinta y ocho (1238) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoría de esta sentencia, la cual será pagada a razón de un salario mínimo legal vigente por cada demandante legitimado, conforme al listado incluido en el numeral tercero del presente fallo. “Esta suma será entregada al Fondo para la Defensa de los Derechos e intereses colectivos, dentro de los diez (20) (sic) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia complementaria proferida por esta corporación y será administrada y pagada por el Defensor del pueblo. OCTAVO. Niéganse las demás pretensiones de las demandas presentadas dentro de los procesos No. 1999-0002 y No. 2000-0003. NOVENO. Niéganse las pretensiones formuladas por el Distrito Capital de Bogotá respecto de los llamados en garantía: Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza S.A.; Hidromecánicas Ltda.; Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR; Alfonso Sánchez Parra; Emely Cuervo Carriyo; Ricardo Vega Zafrane; Jaime Eduardo Vélez y Luis Fernando Roa Ceballos. DÉCIMO. Ordénase la publicación de la parte resolutiva de la sentencia en un diario de amplia circulación nacional, dentro del mes siguiente a su ejecutoria o a la notificación que hubiera ordenado obedecer lo dispuesto por el superior, con la prevención a todos los interesados igualmente lesionados por los mismos hechos y que no concurrieron al proceso, para que se presenten a la Defensoría del Pueblo – Fondo
para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, dentro de los 20 días siguientes para acreditar su pertenencia a cualquiera de los subgrupos afectados. “DÉCIMO PRIMERO. Condénase en costas a Bogotá – Distrito Capital y a PROSANTANA S.A., por partes iguales. Por secretaría de la Sección, tásense, teniendo en cuenta las expensas necesarias para la publicación del extracto de la sentencia. DÉCIMO SEGUNDO. Fíjense como honorarios a favor de los abogados Raul Asprilla Coronado y Raúl Hernández Rodríguez, en partes iguales, el diez por ciento de la indemnización que obtenga cada uno de los miembros del grupo que no haya sido representado judicialmente y que efectivamente hayan sido reclamados por los interesados dentro del término previsto en la ley.” El Tribunal aseveró, que la causa del deslizamiento fue la excesiva presión de los poros en la zona II del relleno sanitario, consecuencia del sistema de reinyección de lixiviado empleado en el mismo. Afirmó, que el Distrito es responsable por el acaecimiento del hecho dañoso ya que de acuerdo con las normas que regulan el servicio público de aseo, el ente territorial tiene la obligación de supervisión, vigilancia y control de la actividad de disposición de los residuos sólidos, máxime cuando la gestión se hace mediante contrato de concesión, obligaciones que debieron haberse intensificado puesto que el diseño del relleno se calificó como experimental. Respecto de PROSANTANA S.A., señaló que el diseño original del relleno fue sometido a varias modificaciones las cuales respondieron a comportamientos
anormales como fisuras apreciables a simple vista, movimientos de los taludes, sobrecarga de lixiviados4 y salida de ellos por fuera de los conductos instalados para su circulación y acumulación de aguas lluvias mezcladas con los mismos; así las cosas, luego de tres años de trabajo, no se puede admitir que no se hubieran realizado las acciones tendientes a establecer el origen de las anormalidades y tratar de conjurarlas o por lo menos disminuir el riesgo de una falla. De las pruebas allegadas al proceso, concluyó que la concesionaria, con la autorización del Distrito, introdujo modificaciones al sistema, sin estudios técnicos previos de estabilidad, situación que varió el manejo de la recirculación de lixiviados por gravedad al sistema de reinyección por tuberías a presión. En el momento de operar, se obviaron recomendaciones técnicas como el rompimiento de bolsas de basura, desagregación de desechos antes de depositarlos, entre otros. El a quo no encontró elementos probatorios suficientes que demostraran la existencia de daños materiales y daño por afectación de la vida en relación, sin embargo, sí señaló que del acervo probatorio se evidencia el daño moral por la incertidumbre que causó la percepción de olores, la presencia de vectores, la contaminación de las aguas, la alteración del paisaje y principalmente el daño a especies vegetales. 1.2.6. Las partes interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia de 1º de noviembre de 2012, en la que resolvió:
“PRIMERO.- MODIFÍCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 24 de mayo de 2007. SEGUNDO.- DECLÁRASE RESPONSABLE al DISTRITO DE BOGOTÁ en relación con los daños ocasionados por el derrumbe del Relleno Sanitario Doña Juana acaecido el 27 de septiembre de 1997. 4 lixiviar. (Del lat. lixivĭa, lejía). 1. tr. Quím. Tratar una sustancia compleja, como un mineral, con un disolvente adecuado para separar sus partes solubles de las insolubles. TERCERO.- CONDÉNASE al DISTRITO DE BOGOTÁ a pagar a título de indemnización de daño moral y afectación de los derechos constitucionales a la intimidad familiar y a la recreación y libre utilización del tiempo libre, la suma de $227.440.511.400 a los integrantes del grupo que se hayan constituido como parte en el proceso y los que lo hagan después, en los términos señalados en la parte motiva. La suma de dinero constitutiva de esta condena se deberá pagar al Fondo para la protección de los derechos e intereses colectivos, administrado en los términos de ley, por el Defensor del Pueblo. CUARTO.- Como consecuencia de la orden anterior, DISPÓNESE que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este proveído, el monto de la indemnización colectiva objeto de esta condena, sea entregado al FONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS administrado por el Defensor del Pueblo, y a cargo del cual se pagarán las indemnizaciones, según lo ordenado en
el artículo 65-3 de la Ley 472 de 1998. Dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se realice la referida consignación al fondo mencionado, los actores miembros del grupo deberán acreditar ante el defensor del Pueblo, con prueba idónea, su pertenencia a uno de los subgrupos de acuerdo con los requerimientos establecidos en la parte motiva de esta sentencia. QUINTO.- CONDÉNASE a PROSANTANA a reembolsar al Distrito del Bogotá lo pagado por aquél como consecuencia de la condena impuesta en esta sentencia. SEXTO.- DISPÓNENSE las indemnizaciones correspondientes a las demás personas del grupo que no hayan concurrido al proceso y que dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación de la presente sentencia decidan acogerse a lo aquí dispuesto, suministrando la información de que trata el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, los que no podrán invocar daños extraordinarios excepcionales a los probados en el presente proceso. Para lo cual deberá observarse, igualmente, lo preceptuado en el literal b) del numeral 3º del artículo 64 in fine. En consecuencia LIQUÍDENSE los honorarios del abogado coordinador en una suma equivalente al 10% de la indemnización que obtengan cada uno de los miembros del grupo que no hayan sido representados judicialmente. SEPTIMO.- Luego de finalizado el pago de las indemnizaciones individuales, el FONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS COLECTIVOS, en cumplimiento de lo preceptuado en el último inciso del literal b del numeral 3º del artículo 65 de la Ley 472 de 1998,
deberá devolver el dinero sobrante a la entidad demandada. OCTAVO.- ORDÉNASE la publicación de la parte resolutiva de la sentencia en un diario de amplia circulación nacional, dentro del mes siguiente a su ejecutoria, con la prevención a todos los interesados igualmente lesionados por los mismos hechos y que no concurrieron al proceso, para que se presenten a la Defensoría del Pueblo – Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, dentro de los 20 días siguientes para acreditar su pertenencia a cualquiera de los subgrupos afectados. NOVENO.- CONDÉNASE en Costas al DISTRITO DE BOGOTÁ. Por la secretaría de la sección tásense, teniendo en cuenta las expensas necesarias para la publicación del extracto de la sentencia. DÉCIMO.- ORDÉNASE al Distrito el cumplimiento de las siguientes medidas de justicia restaurativa: i) Adoptar un reglamento técnico que garantice un manejo seguro de los rellenos sanitarios, aplicando para ello los avances que la ciencia ofrezca en la actualidad. ii) Remitir copia de esta sentencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado –entidad que no se encuentra comprendida por los efectos de esta providencia– para que en el marco de sus competencias y, siempre que lo estime necesario, difunda el contenido de la misma. DÉCIMO PRIMERO.- NIÉGANSE las demás pretensiones de las demandas presentadas en los procesos No. 1999-0002 y No. 20000003”. Para la adopción de la citada decisión, la Subsección “C” de la Sección Tercera de
esta Corporación analizó los siguientes aspectos: las características de los servicios públicos de aseo y de saneamiento ambiental; los hechos probados en el proceso; los daños antijurídicos causados y la imputación al Distrito y al operador del servicio; la ausencia de fundamento constitucional y legal para reconocer un estímulo a favor de los demandantes, y; los criterios para el pago de la indemnización. 1.2.7. La actora solicitó “la aclaración, adición y corrección” de la decisión de segunda instancia, en relación con los montos de las indemnizaciones y los titulares de las mismas. 1.2.8. La Subsección “C” de la Sección Tercera de esta Corporación, en auto del 3 de diciembre de 2012, aclaró el numeral quinto de la providencia de segunda instancia, en el sentido de indicar que PROSANTANA S.A. debía reembolsar al Distrito el 50% de lo pagado como consecuencia de la condena impuesta, corrigió lo referente a los parámetros para establecer uno de los grupos que se tendrían como afectados directos y negó las demás solicitudes frente a la sentencia. 1.2.9. El 14 de febrero de 2012, PROSANTANA S.A., promovió incidente de nulidad, con fundamento en la causal 2ª del artículo 140 del C.P.C. para que se declarara la nulidad del fallo, en consideración a que: Se impuso por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado, una condena por afectación de los derechos a la intimidad familiar y a la recreación y libre utilización del tiempo libre, reclamaciones propias de una acción popular y no una de grupo;
El fallo se incrementó en más del doble el valor de los perjuicios tasados en la primera instancia por un concepto no solicitado por los demandantes; y Se desconoció la institución de cosa juzgada, generada por el laudo arbitral de 18 de diciembre de 2000. 1.2.10. Mediante providencia del 13 de febrero de 2013, la Sección Tercera de esta Corporación rechazó por improcedente la solicitud de nulidad propuesta por PROSANTANA S.A. al considerar que: “… esta no es la oportunidad para proponer la nulidad de la sentencia proferida por esta Corporación, porque este incidente no procede frente a sentencias de segunda o última instancia, según se analizó. Y ni siquiera de oficio se podría declarar semejante cuestión –si en gracia de discusión se configurara un vicio de nulidadporque también quedó analizado atrás que el juez no puede revocar ni anular su propia sentencia...” Esta providencia la suscribieron con salvamento de voto dos de los integrantes de la Sala de Decisión. 1.2.11. Contra la decisión anterior, PROSANTANA S.A. interpuso recurso de reposición, aludió que el inciso 6º del artículo 142 del C.P.C., fundamento del auto recurrido, no excluye de ninguna manera “El mecanismo ordinario y genuino, esto es, el incidente de nulidad, para debatir dentro del proceso la configuración de la correspondiente causal”. Lo anterior, bajo el entendido que la Sala no tuvo en cuenta ni el verbo “poder” en conjugación futura, ni el adverbio de tiempo “también” contenidos en el inciso 5º del artículo 142 del C.P.C. para hacer su
interpretación. 1.2.12. En auto de 18 de julio de 2013, la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió no reponer el auto del 13 de febrero de 2013, bajo el siguiente argumento: “Contrario a lo sostenido por el llamado en garantía, no puede entenderse de que (sic) las expresiones contenidas en el artículo 142 del C.P.C. se establezca la posibilidad de promover incidente de nulidad para que el juez que profirió la sentencia declare su nulidad. La disposición referenciada establece como regla general que las partes pueden alegar nulidades en cualquiera de las instancias del proceso, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior si ocurrieron en ésta. No obstante, como se señaló en el auto recurrido esta norma no puede leerse de manera aislada y es necesaria su lectura sistemática con otras disposiciones procesales”. 1.3. Fundamento de la solicitud Para la sociedad actora, la Sección Tercera del Consejo de Estado, vulneró el principio de congruencia en la sentencia del 1° de noviembre de 2012 y se extralimitó como juez de segunda instancia, lo anterior en el entendido de que “… terminó reconociendo a favor de los demandantes una indemnización por la astronómica suma de $227.400.511.400 por concepto de daño moral y afectación de los derechos constitucionales a la intimidad familiar y a la recreación y libre utilización del tiempo libre… siendo que este último, conforme a la Ley 472 de 1998, no puede ser materia de reconocimiento dentro de las acciones de grupo por ser objeto exclusivo de las acciones populares”.
De otra parte indicó que en la providencia del 1° de noviembre de 2012 “…se eludió, por completo, el análisis de la cosa juzgada de cara a la relación contractual entre PROSANTANA S.A y el DISTRITO pues, como fácil resulta advertirlo, la comparación de los elementos de esa institución se hizo con respecto a la demanda de la acción de grupo, a pesar de que en la sustentación del recurso de apelación se solicitó y se hizo énfasis en que debía hacerse de cara a esa relación contractual.(…) si se confrontan los extremos subjetivos del proceso arbitral con los del llamamiento en garantía, es clara la coincidencia de las partes, pues en uno y otro esos extremos están ocupados por el DISTRITO, de un lado, y, de otro, PROSANTANA S.A.; la causa, en uno y otro es la ocurrencia del derrumbe sucedido en 27 de septiembre de 1997; y el objeto en uno y otro es si PROSANTANA S.A. estaba obligada a pagar al DISTRITO la indemnización de perjuicios causados con ocasión de dicho derrumbe”. Afirmó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales con los autos del 13 de febrero y 18 de julio de 2013, al señalar que la nulidad originada en la sentencia que pone fin al proceso sólo puede alegarse en la diligencia de entrega, en la ejecución de la sentencia o, a través del recurso extraordinario de revisión y no mediante el mecanismo incidental. Agregó que “no es razonable, como se dijo en los salvamentos de voto y se enfatizó en el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 13 de febrero de
2013, la “interpretación” seguida para rechazar el aludido incidente porque esa interpretación obstaculiza el ejercicio de los derechos de un interviniente legítimo del proceso; menos puede ser razonable cuando no se garantizan los derechos fundamentales o los postulados de economía procesal y de pronta y cumplida justicia, o cuando esa interpretación conduce en lo material a que el interesado en que se le resuelva la nulidad se le lleve a un escenario, como lo es el de la revisión, en el que tienen que cumplir determinadas cargas procesales de suyo extremadamente dispendiosas y costosas, que rayan en lo imposible”. 1.4. Petición de amparo La sociedad actora solicitó: “(i) Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de la sociedad
PROSANTANA S.A.
(ii) Como consecuencia se ordene a la Sección Tercera del Honorab
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