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CE-11001-03-15-000-2013-02572-00(AC)-2014

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-02572-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CAUSAL ESPECÍFICA DE PROCEBIDILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se acreditó / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA DE LA ASEGURADORA / EFECTIVIDAD DE LA PÓLIZA DE SEGURO - Se debió controvertir durante el proceso ordinario / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE

DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala observa que, contrario a lo manifestado por la sociedad demandante, el Tribunal Administrativo del Quindío no vulneró alguno de los derechos fundamentales invocados en la presente acción de tutela, pues si la aseguradora consideraba que con las prueba que la entidad demandada aportó al proceso para llamarlo en garantía no era posible hacer efectivas las pólizas de seguro, en la contestación a dicho llamamiento o en las excepciones presentadas debió allegar al plenario los documentos que soportaban su posición, los cuales no obran en el expediente de tutela y tampoco en las copias del expediente de reparación directa arrimados a este trámite, por lo que, no es posible endilgar vía de hecho por defecto fáctico (…) [N]o hay evidencia de que las decisión judicial objeto de tutela comprometan los contenidos constitucionalmente protegidos del derecho al debido proceso o de acceso a la administración de justicia que ameriten la intervención del juez constitucional, en la medida en que no se trata de proveídos absolutamente caprichosos, arbitrarios o carentes de justificación o motivación jurídica o que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del

proceso, teniendo en cuenta que al accionante tuvo a su disposición y utilizó los medios de defensa establecidos por el legislador para controvertir las decisiones atacadas ahora por vía de tutela (…) Por tanto, la Sala concluye que no existe un motivo justificado que configure una de las causales especiales que hacen procedente de manera excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales. Por el contrario, encuentra que el ejercicio de la presente acción pretende revivir discusiones debidamente resueltas por el juez natural.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02572-00(AC)

Actor: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Sociedad LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Quindío, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES La Sociedad la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Quindío en sentencia de 25 de julio de 2013, dentro del proceso de reparación directa iniciado

por el Centro de Bienestar del Anciano “EL CARMEN” contra el Instituto Seccional de Salud del Quindío en Liquidación y otro.

II. PETICIÓN Y FUNDAMENTOS La sociedad accionante requirió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1º Dejar sin efectos la Sentencia de fecha 25 de julio de 2013, proferida

por SALA DE DECISIÓN – TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO – MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUISA ECHEVERRI GÓMEZ, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, dentro del proceso de Reparación Directa radicado bajo el número 63001-3331-001-2010-00628-01. 2º Ordenar a la SALA DE DECISIÓN – TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO – MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUISA ECHEVERRY GÓMEZ, que profiera una nueva sentencia en la cual deberá tener en cuenta en su integridad las prescripciones de los artículos 1047 y 1048 del Código de Comercio y de la Circular 052 de 2002, de la Superintendencia Financiera, en tanto y en cuanto puntualizan los elementos que integran una póliza seguro. En consecuencia, el fallo al examinar los documentos aportados con el llamamiento en garantía, deberá reconocer que no son suficientes para condenar a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, pues solamente enuncian los amparos sin explicar su alcance y limitaciones.

3º Subsidiariamente pido que se ordene a la SALA DE DECISIÓN – TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, que profiera una nueva sentencia en la cual deberá tener en cuenta que la carátula de la póliza 1004252 con vigencia 15-05-10 al 15-01-11, NO cuenta con la cobertura de responsabilidad civil, por lo que debe ser absuelta de toda condena que se fundamente en perjuicios causados en tal período, pues la llamante en garantía carece absolutamente de derecho legal para pedir el reembolso del pago que tenga que hacer por este concepto y en este lapso”. Lo anterior, con fundamentos en los hechos que se resumen a continuación: Manifestó la demandante que el 4 de julio de 2008, el Instituto Seccional de Salud del Quindío y el Hospital mental de Finlandia, solicitaron al Centro de Bienestar del Anciano “El Carmen” que recibiera doce personas con discapacidad mental crónica, para lo cual celebraron un convenio por un término de cuatro meses, vencidos los cuales fue liquidado por las partes. Señaló que durante el 2009 y el 2010, los pacientes fueron atendidos en el Centro de Bienestar del Anciano “El Carmen” sin convenio de por medio pese a que solicitaron que fuera prorrogado, o el reintegro de de las personas a su lugar de origen. Indicó que el Centro de Bienestar del Anciano “El Carmen” continuó prestando los servicios sin contraprestación alguna, por lo que el representante legal del mismo interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra del Instituto Seccional de Salud del Quindío y el Hospital Mental de Finlandia, con el

fin de que se les declarara administrativa y solidariamente responsables por el enriquecimiento sin causa, el daño y el no pago de la atención que la demandante prestó a nueve adultos mayores durante las vigencias fiscales 2009, 2010 y hasta la fecha en que se produzca el fallo o se verificara la salida de los pacientes del referido centro de bienestar. La demandan fue tramitada en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo Adjunto de Descongestión de Armenia, proceso en el cual el Instituto Seccional de Salud del Quindío, como demandado, llamó en garantía a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, con fundamento en el contrato de seguros en el que se pactó la cobertura de responsabilidad civil extracontractual. Sostuvo la accionante que contestó el llamamiento en garantía y formuló la excepción de “no aplicación del principio de integralidad documental de la póliza”, sustentada en que la póliza es un título complejo, del que hacen parte varios documentos necesarios para su legalidad, esto es, “la constitución del siniestro y reconocimiento de la indemnización”, según como lo dispone los artículos 1047 y 1048 del Código de Comercio, así como de la Circular 052 de 2002, de la Superintendencia Financiera, por lo que, consideró que la póliza no reunía los requisitos mencionados y no era válida para el llamamiento, Por tanto no era prueba idónea para ser tenida en cuenta en ningún proceso administrativo ni judicial. Sobre el particular, dijo la accionante que, la excepción estaba llamada a prosperar en tanto que el llamante en garantía únicamente aportó las carátulas de

las pólizas, pero no allegó los documentos en los que se pactaron y de determinaron los amparos, la forma de pago y las exclusiones aplicables en el seguro de responsabilidad civil. Adujo la sociedad demandante que el juzgado de primera instancia mediante sentencia de 29 de febrero de 2012, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de pago y negó las pretensiones de la demanda. Contra la anterior decisión interpusieron recurso de apelación, del cual conoció el Tribunal Administrativo del Quindío que mediante sentencia de 25 de julio de 2013, revocó la providencia de primera instancia y dispuso: “PRIMERO: DECLARAR que se presentó un enriquecimiento sin justa causa por parte del ISSQ y un empobrecimiento correlativo del Centro de Bienestar del Anciano El Carmen.

SEGUNDO: (…) CONDÉNASE al ISSQ a pagar a la demandante, a título de compensación, la suma de $121.093.649,54.

TERCERO: CONDÉNASE a la llamada en garantía La Previsora S.A.

Compañía de Seguros, a pagar al ISSQ, la suma de $121.093.649,54, a la que resultó condenado, o hasta agotar el tope máximo asegurado, si éste es menor, de conformidad con lo establecido en las pólizas de responsabilidad civil extracontractual No. 1003325, 1003329 y 1004252, que obran en el expediente. (…)” Por lo anterior, LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, consideró que la autoridad judicial demandada incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, por

cuanto, de una parte, se dio por probado el contrato de seguros sin que lo estuviera, y de otra, se le condenó por una vigencia en la que la carátula arrimada al proceso no tenía el amparo de responsabilidad civil extracontractual. Afirmó, que el tribunal administrativo dio por probada la responsabilidad civil extracontractual de los demandados teniendo en cuenta las carátulas de las pólizas 1003325, 1003329 y 1004252, sin advertir que éstas solamente enunciaban la cobertura de responsabilidad civil extracontractual y su valor asegurado, pero no determinaban su alcance mediante la definición del amparo, modalidades, límites y sobre todo las exclusiones. De otra parte, manifestó que el tribunal se equivocó en su decisión, pues las condiciones generales (que no obran en el expediente), son indispensables para que el juez establezca con claridad cuál fue el objeto del seguro, si los hechos se subsumen en la cobertura o si están excluidos totalmente. De modo que, la cobertura básica de estas pólizas se refiere a “labores y operaciones”, nunca a omisiones como se planteó en la demanda ordinaria, por lo que, de haberse probado, por cualquier medio legal, las condiciones generales, se habría notado que los hechos de la demanda y del llamamiento no estaban cubiertos por la referida póliza, dado que la discusión radicó en que el Instituto Seccional de Salud del Quindío por omisión se enriqueció sin justa causa al no pagar a la demandante el servicio de atención a los pacientes discapacitados. TRÁMITE Avocado el conocimiento de la presente acción, se ordenó vincular al Tribunal

Administrativo del Quindío como demandado y, al Juzgado Primero Administrativo Adjunto de Descongestión de Armenia, al Centro de Bienestar del Anciano “El carmen”, al Instituto Seccional de Salud del Quindío, a la ESE Hospital Mental de Finlandia y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como terceros interesados en las resultas del proceso. Mediante Auto para mejor proveer de 11 de febrero 2014, notificado el 14 de febrero del mismo año, este Despacho solicitó al Tribunal Administrativo del Quindío copia del Expediente del proceso ordinario con Radicado 63001-3331001-2010-00628-01. El Tribunal Administrativo del Quindío remitió los documentos solicitados el 26 de febrero de 2014, y fueron recibidas en el Despacho Sustanciador, por secretaría general, el 10 de marzo del mismo año.

III. OPOSICIÓN - La Magistrada María Lucía Echeverri Gómez del Tribunal Administrativo del Quindío, ponente de la decisión acusada, solicitó que se declarara improcedente la acción de amparo impetrada por la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE

SEGUROS.

Lo anterior, por cuanto señaló que la providencia de segunda instancia que accedió parcialmente a las súplica de la demanda se sujetó a los lineamientos del debido proceso y del derecho de contradicción, aunado a la adecuada valoración que se efectuó del material probatorio arrimado al proceso ordinario. En lo atinente a la presunta vía de hecho alegada por la accionante, la magistrada consideró que era pertinente remitirse a todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por el tribunal administrativo en la sentencia objeto de la presente

acción de tutela, proferida el 25 de julio de 2013. Por último, señaló que la decisión adoptada por esa Corporación en ningún momento pretermitió los derechos fundamentales deprecados, pues la actuación se surtió conforme a derecho y a las garantías procesales que ofrece la ley y la jurisprudencia del Consejo de Estado. - El titular del Juzgado Primero Administrativo de Armenia, solicitó que se negara la presente acción de tutela, para lo cual argumentó que el juzgado actuó de acuerdo con el principio de autonomía judicial, valoró las pruebas decretadas y debidamente practicadas dentro del proceso y aplicó los fundamentos jurídicos y antecedentes jurisprudenciales que consideró idóneos para el caso. Indicó que a las partes se les brindó, en todas las etapas procesales, la oportunidad para intervenir en el proceso y controvertir las decisiones que se adoptaron durante el trámite del mismo, por lo que, a su juicio, no se puede afirmar que el despacho haya incurrido en alguna vía de hecho. - La E.S.E. Hospital Mental de Finlandia Quindío, a través del Gerente y representante legal, solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela, pues consideró que a esta acción sólo se puede acudir en tanto no existan otros medios de defensa judicial, que para el asunto en concreto se trató de la acción de reparación directa en la que pudo intervenir la sociedad demandante en virtud del llamamiento en garantía que se le hizo. - El Departamento del Quindío, por intermedio del Secretario de Representación Judicial y Defensa, pidió que se negara el amparo de los derechos fundamentales invocados en la presente tutela.

Indicó que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, y es clara su improcedencia cuando ya se han producido no sólo un proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino también una providencia definitiva que puso fin al mismo. Señaló que tanto el juez de primera instancia como el tribunal administrativo no trasgredieron el ordenamiento jurídico al emitir sus respectivas decisiones, por el contrario se brindó a todas las partes, esto es, demandante, demandado, llamados en garantía y en general a los sujetos procesales las mismas oportunidades y el efectivo acceso a la administración de justicia.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.

En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero de 20101, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales.

Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que estas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. 1 Expediente núm. 2009-00778, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la

tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Esta posición ha sido ratificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 31 de julio de 2012, en la que rectificó la tesis de la improcedencia absoluta de esta acción contra decisiones judiciales que mayoritariamente había sostenido para, en su lugar, admitirla y acometer el estudio de fondo del asunto, siempre que se esté en presencia de la violación de garantías fundamentales y observando los parámetros jurisprudenciales fijados para el efecto2. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala considera de suma importancia precisar e insistir en que la posibilidad de que excepcionalmente el juez de tutela aborde el estudio de solicitudes de amparo contra providencias judiciales no se extiende a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del constituyente (artículos 237 [1], 234 y 241 y 243 de la Constitución Política). En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sala Plena, de sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e inmodificable de aquéllas, toda vez que deciden sobre asuntos que por mandato constitucional y legal están únicamente asignados a esta Corporación, de manera que la intervención del juez de tutela en ellos no está permitida, dado que equivaldría a suplantar las funciones del Juez de cierre3.

Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. 2 Importancia Jurídica, Expediente núm. 2009-01328 01, Actor: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. María Elizabeth García González. 3 Autos de 29 de junio de 2004, Expediente AC-10203, Actor: Ana Beatriz Moreno Morales, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda; de 9 de noviembre de 2004, Expediente IJ 2004 00270 01, Actor: Proniños Pobres, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 20 de septiembre de 2006, Expediente 1998-5123-01 (4361-02), Actor: Rosario Bedoya Becerra, C.P. Ana Margarita Olaya Forero. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez;

(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de, por lo menos, alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. En el caso concreto, la sociedad demandante solicitó que se le protegieran los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, pidió que se dejara sin efectos la Sentencia de 25 de julio de 2013, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, así como ordenar a la autoridad judicial, que profiera una nueva decisión en la cual deberá tener en cuenta en su integridad lo dispuesto los artículos 1047 y 1048 del Código de Comercio y de la Circular 052 de 2002, de la Superintendencia Financiera, en tanto puntualizan los elementos que integran una póliza seguro, “por

lo que el fallo al examinar los documentos aportados con el llamamiento en garantía, deberá reconocer que no son suficientes para condenar a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, pues solamente enuncian los amparos sin explicar su alcance y limitaciones.” Asimismo, pidió que en la nueva sentencia deberá tener en cuenta que la carátula de la póliza 1004252 con vigencia 15-05-10 al 15-01-11, no cuenta con la cobertura de responsabilidad civil, por lo que debe ser absuelta de toda condena que se fundamente en perjuicios causados en tal período, pues la llamante en garantía carece absolutamente de derecho legal para pedir el reembolso del pago que tenga que hacer por este concepto y en este lapso. Consideró la demandante que el Tribunal Administrativo del Quindío incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, puesto que, de una parte, se dio por probado el contrato de seguros sin que lo estuviera, y de otra, se le condenó por una vigencia en la que la carátula arrimada al proceso no tenía el amparo de responsabilidad civil extracontractual. Al respecto, se observa que la acción de tutela no supera el estudio de las causales especiales de procedibilidad contra providencias judiciales, dado que la decisión del Tribunal Administrativo del Quindío se encuentran debidamente motivadas y se profirió en cumplimiento de las normas y de la jurisprudencia que consideraron aplicables al asunto debatido, sin que se evidencien los defectos que se aducen en su contra. En tal sentido, la Sala debe resaltar que el tribunal de segunda instancia, en la

sentencia atacada por vía de tutela, tras limitar el problema jurídico a determinar si“(…) tal y como lo sostiene el CENTRO DE BIENESTAR DEL ANCIANO EL CARMEN, hoy impugnante, las pruebas obrantes en el proceso acreditan un enriquecimiento sin justa causa en cabeza de los accionados –ISSQ y HOSPITAL MENTAL DE FINDALNIA-, por los servicios – atención y cuidado de adultos mayores que les prestara sin la existencia de contrato en los años 2009 y 2010, y un empobrecimiento correlativo de su parte, lo que da lugar a una compensación que le restablezca el equilibrio económico; o si por el contrario, le asiste razón jurídica al a-quo, quien argumenta que por el hecho de no existir contrato entre las partes en los referidos años 2009 y 2010, no hay lugar a compensación alguna a favor del referido demandante ”, procedió a establecer la tesis del despacho y la normativa y jurisprudencia aplicable, en este caso, con aplicación de las figuras del enriquecimiento sin causa y la Actio in rem verso. En esa misma decisión el tribunal estudió lo relativo a la responsabilidad del llamado en garantía, que es el asunto que no ocupa en la presente acción de tutela, y determinó que dicho llamamiento a la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, se fundó en que esta y el ISSQ suscribieron contrato de seguro, tal como, a juicio del juez de segunda instancia, se colige de las pólizas de responsabilidad civil extracontractual allegadas al expediente ordinario, por lo que concluyó, con fundamento en el artículo 57 del C.P.C., que se daban los

presupuestos necesarios para exigirle el pago de la indemnización del perjuicio o el reembolso total o parcial del pago que la entidad demandada debió hacer como resultado de la sentencia. En efecto, según aparece en las copias del expediente ordinario solicitadas a la autoridad judicial demandada, contrario a lo manifestado por la sociedad accionante, a partir del folio 93 hasta el 118 del cuaderno principal, se encuentra demostrado que:

1. Que la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y el Instituto Seccional de Salud del Quindío suscribieron “SEGURO RESPONSABILDIAD CIVIL PÓLIZA RESPONSABILDIAD CIVIL”, con fechas de expedición, vigencia y prórroga desde 1-1-2009 a 1-3-2009, 1-3-2009 a 31-3-2009, 31-3-2009 a 31-52009, 31-5-2009 a 15-6-2009, 15-6-2009 a 15-8-2009, 15-8-2009 a 15-2-2010, 15-2-2010 a 15-4-2010, 15-4-2010 a 15-5-2010, 15-5-2010 a 15-1-2011.

2. Que los amparos contratados consistían en “Cobertura R.C. Servicios Públicos por un valor de $1.000.000.000, Actos incorrectos por $1.000.000.000, Actos que generan juicios de responsabilidad por $1.000.000.000, Honorarios Profesionales por $1.000.000.000, Cauciones Judiciales por $1.000.000.000 y

Gastos y Costos Judiciales por $40.000.000”.

3. Que el beneficiario del 100% de las pólizas era el Instituto Seccional de salud del Quindío, cuado se condene a la entidad territorial por responsabilidad civil – contractual y extracontractual.

4. De igual forma consta en los folios referidos que la cobertura del seguro, entre otras, sería por “responsabilidad por detrimentos patrimoniales sufridos por el Estado o por terceros, siempre que sean consecuencia de los actos incorrectos cometidos por los funcionarios asegurados en el desempeño de las funciones propias de su cargo, cuando fueren declarados civil o administrativamente responsables del respectivo detrimento patrimonial”.

(Subrayado no es del texto).

5. Consta, asimismo, en las referidas copias de las pólizas, específicamente en uno de sus anexos, que la cobertura del seguro par cualquier directivo pasado, presente y futuro, de acuerdo con los cargos asegurados, en el caso concreto, desde que se notifica el auto admisorio de la demanda.

Según se advierte de la lectura de la sentencia del 25 de julio de 2013, el tribunal accionado revocó el fallo de primera instancia y declaró que se presentó enriquecimiento sin justa causa por parte del ISSQ y un empobrecimiento correlativo del Centro de Bienestar del Anciano “El carmen”, por lo que ordenó a la demandada a pagar a título de compensación, la suma de $121.093.649 millones de pesos, por consiguiente, condenó, con base en el material probatorio obrante en el expediente, a la llamada en garantía a pagar a su beneficiario dicha suma o hasta agotar el tope máximo asegurado, de conformidad con lo establecido en las

pólizas de responsabilidad civil extracontractual. En ese orden de ideas, la Sala observa que, contrario a lo manifestado por la sociedad demandante, el Tribunal Administrativo del Quindío no vulneró alguno de los derechos fundamentales invocados en la presente acción de tutela, pues si la aseguradora consideraba que con las prueba que la entidad demandada aportó al proceso para llamarlo en garantía no era posible hacer efectivas las pólizas de seguro, en la contestación a dicho llamamiento o en las excepciones presentadas debió allegar al plenario los documentos que soportaban su posición, los cuales no obran en el expediente de tutela y tampoco en las copias del expediente de reparación directa arrimados a este trámite, por lo que, no es posible endilgar vía de hecho por defecto fáctico. Pues bien, como lo ha señalado el Consejo de Estado4 “la procedencia del llamamiento en garantía se encuentra supeditada a la existencia de un derecho legal o contractual que ampara a la persona frente al tercero a quien solicita sea vinculado al proceso, en orden a que en la misma litis principal se defina la 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, Expediente 02985-02(43594). relación sustancial que tienen aquellos dos, de tal manera que quien solicita el llamamiento en garantía debe cumplir con la carga procesal de acompañar prueba siquiera sumaria del derecho para tal actuación, esto es del derecho legal o contractual que le permita exigir del tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reintegro del pago que tuviere que hacer en virtud de la sentencia condenatoria que se profiera en su contra. En relación con la exigencia

de este último requisito, consistente en que al escrito del llamamiento se acompañe prueba sumaria para acreditar el vínculo legal o contractual existente entre la persona que formula dicha figura y los terceros cuya vinculación al proceso se pretende, esta Sección del Consejo de Estado ha reafirmado tal exigencia.” (…) (Subrayado no es del texto). Referente al acompañamiento de la prueba sumaria para acreditar el vínculo legal o contractual en el llamamiento en garantía, se puede consultar auto de 11 de noviembr

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