CE-11001-03-15-000-2013-02572-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-02572-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL / ACTIO IN REM VERSO / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA A LA ASEGURADORA – Pago de la condena conforme a los términos del contrato de seguro y teniendo en cuenta sus condiciones / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Tanto en el escrito de tutela como en la impugnación se argumentó que la autoridad judicial accionada incurrió en “defecto fáctico”, toda vez que tuvo por demostrado el amparo de responsabilidad civil extracontractual de las pólizas 1003325, 1003929 y 1004252, sin contar con los documentos completos, pues según el tutelante, en aquellas solamente se enuncian la cobertura de responsabilidad civil extracontractual y su valor asegurado, sin que se determine su alcance mediante la definición del amparo, modalidades, límites y sobre todo, las exclusiones. Además, se advirtió que el amparo otorgado para la vigencia de 15 de octubre de 2010 a 15 de enero de 2011 no tiene la cobertura de responsabilidad civil extracontractual, pues lo que se amparó mediante la póliza No. 1003929 fue la responsabilidad civil para servidores públicos por fallas en la prestación del servicio, razón por la que la cobertura no es aplicable. Ahora bien, el Tribunal Administrativo del Quindío, luego de concluir que se configuró un enriquecimiento sin justa causa en cabeza del ISSQ por los servicios que le prestó
el Centro de Bienestar al Anciano “El Carmen”, sin la existencia de contrato en los años 2009 y 2010, precisó la responsabilidad del llamado en garantía (…) la Sala advierte que la autoridad judicial tutelada condenó a la llamada en garantía a pagar al ISSQ la referida suma de $121.093.649,54 a favor del Centro de Bienestar del Anciano “El Carmen” o hasta agotar el tope máximo asegurado en virtud del contrato de seguro establecido en las pólizas de responsabilidad civil extracontractual Nos. 1003325 , 1003929 y 1004252 , vigentes para la época de los hechos; por tanto, lo que se observa es la inconformidad de la parte recurrente con la valoración probatoria, pues el Tribunal en la sentencia objeto de censura, declaró que se presentó un enriquecimiento sin causa por parte del ISSQ y basó su decisión de revocar el fallo de primera instancia en las pruebas allegadas, entre ellas las mencionadas pólizas de responsabilidad civil extracontractual, para en su lugar acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa. (…) De tal manera que, si se decretaron las pruebas legal y oportunamente allegadas y solicitadas, y se valoraron todos los medios de convicción que resultaban relevantes o determinantes para adoptar la decisión definitiva, como sucedió en el sub examine, le está vedado a la Sala entrar a cuestionar la actividad probatoria del juez natural. (…) Adicional a lo anterior, se tiene que de la solicitud de amparo se percibe el inconformismo de la sociedad aseguradora frente a la autoridad judicial acusada, al haberla condenado al pago
de la condena impuesta al ISSQ en los términos del contrato de seguro suscrito y teniendo en cuenta las condiciones del mismo, es decir, bajo las estrictas estipulaciones consagradas y acordadas por las partes en el referido contrato; razón por la que se observa en esta sede que lo pretendido no es otra cosa que reabrir el debate, de manera que se realice nuevamente el estudio de las pólizas, su alcance y cobertura.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02572-01(AC)
Actor: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de 13 de marzo de 2014, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta “negó por improcedente” la solicitud de amparo. 1.1. Solicitud La Previsora S.A. Compañía de Seguros, actuando a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío para que le fueran amparados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial mencionada al proferir la sentencia de 25 de julio de 2013, mediante la cual revocó la decisión de primera instancia y en su lugar declaró el enriquecimiento sin justa
causa del Instituto Seccional de Salud del Quindío -ISSQy en consecuencia le ordenó pagar a favor del Centro de Bienestar del Anciano “El Carmen”, a título de compensación la suma de $121.093.049,54. Asimismo, se condenó a la compañía aseguradora La Previsora S.A., como llamada en garantía a pagar al Instituto Seccional de Salud del Quindío - ISSQ - la suma de dinero a la que resultó condenado, o hasta agotar el tope máximo asegurado de conformidad con las pólizas de responsabilidad civil extracontractual suscritas. 1.2. Hechos La entidad peticionaria sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El 27 de agosto de 2008, el Instituto Seccional de Salud del Quindío - ISSQ - y el Hospital Mental de Filandia suscribieron el Convenio Interadministrativo No. CPS-0354 con el Centro de Bienestar del Anciano “El Carmen” cuyo objeto consistía en contratar la atención de adultos mayores - nueve (9) personas con discapacidad mental crónica, que según concepto de psiquiatría requerían atención y cuidados permanentes no intrahospitalarios-, con servicios de vivienda, alimentación que incluía desayuno, almuerzo, comida, refrigerio, además de las atenciones derivadas de este tipo de servicios como lavandería, enfermería, primeros auxilios, gerontología, entre otros. Dicho convenio tuvo una duración de cuatro (4) meses y fue debidamente liquidado; no obstante, en los años 2009 y 2010 se continuó prestando el servicio
a algunos pacientes de manera ininterrumpida sin que mediara convenio alguno y sin que el ISSQ atendiera los requerimientos realizados para tal efecto. Teniendo en cuenta que el ISSQ se negó a pagar los valores correspondientes a la prestación de los servicios al argüir inexistencia de contrato, el 25 de agosto de 2010 el Centro de Bienestar del Anciano “El Carmen” promovió acción de reparación directa contra dicho instituto y la ESE Hospital Mental de Filandia con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad por enriquecimiento sin causa. El conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Administrativo Adjunto de Descongestión de Armenia que por sentencia de 29 de febrero de 2012 negó las pretensiones de la demanda, pues luego de analizar el régimen de responsabilidad aplicable, consideró que “(…) no hay un elemento contundente para responsabilizar a las entidades señaladas como responsables de ese no pago (…)”1. En esta sede, el a quo, a petición del ISSQ, llamó en garantía a la compañía aseguradora La Previsora S.A., con fundamento en el contrato de seguros 1 Folio 65. suscrito, en el que se había pactado la cobertura de responsabilidad civil extracontractual. Al respecto, la entidad aseguradora formuló la excepción que denominó “no aplicación del principio de integralidad de la póliza”, que fundamentó en que únicamente se aportaron las carátulas de las pólizas sin allegar las condiciones generales en donde se pactaron y determinaron los amparos, la forma de pago y las exclusiones; sin embargo, toda vez que el juez evidenció que no existían elementos de prueba suficientes para responsabilizar el señalamiento
exigido por la parte actora, declaró probada la excepción de “no existencia de obligación de pago” propuesta por el ISSQ. Inconforme con la decisión del a quo, el Centro de Bienestar del Anciano “El Carmen” 2 interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Quindío en sentencia de 25 de julio de 2013 en la cual revocó la decisión de primera instancia y accedió a las pretensiones de la demanda al concluir que: “Sin que se hagan necesarias más disquisiciones, y una vez valorado el acervo probatorio arrimado al expediente de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la Sala concluye que se configuró un enriquecimiento sin justa causa en cabeza del accionado ISSQ3, por los servicios - atención y cuidado de adultos mayores - que le prestara sin la existencia de contrato en los años 2009 y 2010, el CENTRO DE BIENESTAR DEL ANCIANO “EL CARMEN”, entidad sin ánimo de lucro que padeció un empobrecimiento correlativo por la prestación de dichos servicios; y no le asiste razón jurídica al a-quo, al argumentar que por el hecho de no existir contrato entre las partes en los referidos años 2009 y 2010, no hay lugar a compensación alguna a favor del aludido ancianato que, en su sentir, desconoció de manera deliberada normas de orden público al prestar un servicio sin que mediare un contrato, por cuanto, a juicio del Tribunal, no obstante no haberse celebrado un contrato entre las partes para las vigencias 2009 y 2010, el CENTRO DE BIENESTAR DEL ANCIANO “EL CARMEN” brindó con sus propios medios y recursos, sin que norma
alguna le impusiera tal obligación, una atención en salud a adultos mayores y enfermos mentales que fueron ingresados al Centro en virtud del contrato atrás referido, el cual una vez terminado no fue renovado, siendo dejados los enfermos a su suerte por el demandado ISQQ, a quien legalmente le correspondía la prestación del servicio de salud, situación excepcional que llama a prosperar la acción in rem verso”4. 2 Apelante único. 3 En la providencia censurada se advierte que toda vez que mediante Decreto 1015 de 24 de septiembre de 2012 se ordenó la supresión y liquidación de la entidad, la condena impuesta debía ser cancelada por quien haya quedado a cargo de las obligaciones de índole judicial, según lo dispuesto en el acta de liquidación que haya puesto fin a dicho proceso. 4 Folio 42. Frente a la responsabilidad del llamado en garantía sostuvo: “Concluye la Sala con fundamento en el art. 57 del C.P.C., que se dan los presupuestos necesarios para exigirle el pago de la indemnización del perjuicio o el reembolso total o parcial del pago que la entidad demandad debe hacer como resultado de esta sentencia. En efecto, dicha aseguradora deberá responder por esta condena en los términos del contrato de seguro suscrito y las condiciones en las cuales se encuentre el tope máximo asegurado, con observancia del respectivo deducible pactado”5. 1.3. Fundamentos de la solicitud En concepto de la entidad tutelante la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados al incurrir en “defecto fáctico” toda vez que en su decisión no hizo una adecuada valoración probatoria, al tener por demostrado
el amparo de responsabilidad civil extracontractual de las pólizas 1003325, 1003929 y 1004252, sin contar con los documentos completos6, lo que redundó en una condena injusta. Lo anterior, teniendo en cuenta que “a) No se trataba de pólizas por cuanto lo que figura en el proceso son: la carátula de la póliza 1003325 y cinco (5) certificados de la misma; la carátula de la póliza 1003929 y dos de sus certificados; y la carátula de la póliza 1004252. b) Las carátulas de las pólizas 1003325 y 1003929 solamente enuncian la cobertura de responsabilidad civil extracontractual y su valor asegurado, sin que se determine su alcance mediante la definición del amparo, modalidades, límites y sobre todo las exclusiones”7 Agregó que el Tribunal tuvo por probado que en el periodo que cubre la vigencia del 15 de mayo de 2010 al 15 de enero de 2011 “se cuenta con el amparo de responsabilidad civil extracontractual, cuando la evidencia recaudada demuestra que no es así (…)”, toda vez que dicha póliza no tiene cobertura de ese tipo, por tanto, la llamante en garantía carece de derecho legal para pedir el reembolso del pago que tenga que hacer por este concepto y en este lapso. 1.4. Petición de amparo 5 Folio 46. 6 Según lo afirma la entidad accionante, solamente fueron aportadas las carátulas de las pólizas. 7 Folio 13. La entidad actora solicita dejar sin efectos la sentencia de 25 de julio de 2013 dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío para que, en su lugar, se dicte
una nueva en la que se analicen los elementos integrantes de la póliza de seguros, de manera que se reconozca que los documentos aportados no son suficientes para dictar fallo condenatorio, pues en ellos no está incluida la cobertura de responsabilidad civil, lo que le impide a la llamante en garantía pedir el reembolso del pago. 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto de 13 de noviembre de 2013, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la acción de tutela, dispuso la notificación a la autoridad judicial accionada; y como terceros interesados en las resultas del proceso al Juzgado Primero Administrativo Adjunto de Descongestión de Armenia, al Centro de Bienestar del Anciano “El Carmen”, al Instituto Seccional de Salud del Quindío, a la ESE Hospital Mental de Filandia (Quindío) y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Tribunal Administrativo del Quindío Por escrito radicado el 12 de diciembre de 2013, la Magistrada Ponente de la decisión censurada señaló que no existe vulneración alguna de derechos fundamentales, toda vez que la actuación se sujetó a los lineamientos del debido proceso, derecho de contradicción y de defensa y, se efectuó una adecuada valoración probatoria del material allegado. Aunado a ello, manifestó que lo pretendido por la tutelante es reabrir el debate en sede constitucional y dilucidar el fondo del asunto discutido en el proceso ordinario, de manera que se realice el estudio de las pólizas y se determine su alcance y cobertura. 1.6.2. Juzgado Primero Administrativo Oral de Armenia
El titular del despacho judicial, mediante escrito de 9 de diciembre de 2013, solicitó no tutelar los derechos fundamentales invocados por la parte actora, teniendo en cuenta que el Juzgado Primero Administrativo Adjunto de Descongestión de Armenia “(…) actuó de acuerdo con el principio de autonomía judicial, valorando las pruebas decretadas y debidamente practicadas dentro del proceso, y aplicando los fundamentos jurídicos y antecedentes jurisprudenciales que consideró aplicables al caso.” Agregó que la ahora tutelante tuvo todas las etapas procesales y oportunidades para intervenir en el proceso y controvertir las decisiones con las que no se encontraba de acuerdo. 1.6.3. ESE Hospital Mental de Filandia (Quindío) A través de su Gerente y Representante Legal se opuso a las pretensiones de la acción de tutela al manifestar que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues se limitó a defender sus intereses en el proceso ordinario. 1.6.4. Departamento del Quindío Por medio del Secretario de Representación Judicial y Defensa del departamento, solicitó no acceder a las pretensiones de la presente acción al indicar que tanto el juez de primera instancia como el tribunal accionado no transgredieron el ordenamiento constitucional al emitir sus decisiones, pues brindaron a las partes las mismas oportunidades procesales permitiendo el efectivo acceso a la administración de justicia. Adujo que la acción de tutela se encuentra reservada para aquellos eventos en los cuales se presente una verdadera conculcación de derechos fundamentales, situación que no ocurre en el caso concreto; de manera que la entidad tutelante no puede pretender mediante este mecanismo, extender el ejercicio de la cuestión
litigiosa, que ya fue objeto de debate y así modificar las providencias del juez natural. Señaló que no se cumple con el requisito de inmediatez porque la compañía aseguradora instauró la acción meses después de ejecutoriado el fallo de segunda instancia. 1.6.5. Centro de Bienestar del Anciano “El Carmen” Por intermedio de su Director y Representante Legal, mediante escrito visible en folios 188 y 189, contestó el escrito de tutela y solicitó negar el amparo al considerar que no obran pruebas que permitan dilucidar que el pago fue efectuado por La Previsora S.A., teniendo en cuenta que la Secretaría de Salud del Quindío ha pagado parte de lo ordenado en la sentencia y que la decisión tomada por la autoridad judicial accionada se tradujo en corregir “(…) un abuso que a través de muchos años realizaron las autoridades del Quindío en salud, en contra de este Centro y de los ancianos”. 1.7. Fallo impugnado La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia de 13 de marzo de 20148, “negó por improcedente” la solicitud de amparo, por considerar que “(…) la acción de tutela no supera el estudio de las causales especiales de procedibilidad contra providencias judiciales, dado que la decisión del Tribunal Administrativo del Quindío se encuentran debidamente motivadas y se profirió en cumplimiento de las normas y de la jurisprudencia que consideraron aplicables al asunto debatido, sin que se evidencien los defectos que se aducen en su contra”9. 8 Dicha providencia tuvo aclaración de voto de los Consejeros Martha Teresa Briceño de Valencia, Hugo
Fernando Bastidas Bárcenas y Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Lo anterior en el sentido de indicar que siempre que se cumplan los requisitos generales y específicos que ha declarado la Corte Constitucional, procede la tutela contra providencias judiciales, incluidas las proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 9 Folio 210. Agregó que en la decisión censurada el tribunal estudió lo relativo a la responsabilidad del llamado en garantía, con base en las pólizas de responsabilidad civil extracontractual suscritas entre el Instituto Seccional de Salud del Quindío - ISSQ - y la compañía aseguradora La Previsora S.A. “(…) por lo que concluyó, con fundamento en el artículo 57 del C.P.C., que se daban los presupuestos necesarios para exigirle el pago de la indemnización del perjuicio o el reembolso total o parcial del pago que la entidad demandada debió hacer como resultado de la sentencia”10; máxime cuando la cobertura del seguro es “por responsabilidad por detrimentos patrimoniales sufridos por el Estado o por terceros, siempre que sean consecuencia de los actos incorrectos cometidos por los funcionarios asegurados en el desempeño de las funciones propias de su cargo, cuando fueren declarados civil o administrativamente responsables del respectivo detrimento patrimonial” 11. Concluyó que las discrepancias razonables de interpretación de las normas jurídicas no suponen violación de derechos fundamentales, pues no constituyen defecto por el solo hecho de no ser compartidas y que lo pretendido es revivir discusiones debidamente resueltas por el juez natural.
1.8. Impugnación Por escrito de 24 de abril de 2014, el apoderado judicial de La Previsora S.A., impugnó la sentencia del a quo. Reiteró que el amparo otorgado para la vigencia de 15 de octubre de 2010 a 15 de enero de 2011 no tiene la cobertura de responsabilidad civil extracontractual, lo único que se contrató fue una póliza de seguro de responsabilidad civil para servidores públicos quienes en ese momento laboraban para el ISSQ, así: “a. Actos incorrectos; b. Actos que generen juicios de responsabilidad; c. Honorarios profesionales; d. Cauciones judiciales; e. Gastos y costos judiciales” y en la decisión censurada no se declaró responsable a ningún servidor público, razón por la que la cobertura no es aplicable. 10 Folio 210. 11 Folio 211. Advirtió que pese a que la póliza en el periodo enunciado no cubría la responsabilidad civil extracontractual del ISSQ, se condenó a la llamada en garantía a pagar de manera injusta unos perjuicios que no estaban asegurados.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia
dictada por la Sección Cuarta de esta Corporación que “negó por improcedente” la solicitud de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y si la decisión de 25 de julio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío en el proceso de reparación directa promovido por el Centro de Bienestar del Anciano “El Carmen” contra el Instituto Seccional de Salud del Quindío - ISSQ - y el Hospital Mental de Filandia lesionó los derechos invocados por la accionante. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva y iii) análisis del caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente12, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201213 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema14. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió
modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales15. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido 12 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todos las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. Referencia: Acción de Tutela. 13 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ALVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.
15 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”16 (Negrilla fuera de texto). A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia17 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparoimprocedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo
del asunto -improcedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. 16 Ídem. 17 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva En aplicación de los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de
estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del principio de inmediatez, toda vez que la providencia de segunda instancia atacada es de fecha 25 de julio de 2013, habiendo sido notificada por edicto fijado el día 31 del mismo mes y año y el libelo se presentó el 8 de noviembre de 2013, en contra de una decisión ejecutoriada del Tribunal Administrativo del Quindío proferida en el proceso de reparación directa18, en relación con la cual no existe la posibilidad de interponer recursos ordinarios19. Cabe destacar que los argumentos presentados por la parte actora, no se encuentran incluidos en las causales taxativas contempladas para acudir al recurso extraordinario de revisión, lo cual habilita al Juez Constitucional para abordar el fondo del asunto, como tampoco resulta procedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 2.5. Análisis del caso concreto 18 Lo anterior implica que no se ataca un fallo de tutela. 19 Se advierte que si bien la compañía aseguradora en el proceso ordinario al contestar el llamamiento en garantía propuso la excepción que denominó “no aplicación del principio de integralidad documental de la póliza”, la cual no fue resuelta en primera instancia al declarar probada la invocada por el ISSQ de “no existencia de obligación de pago”, dicho estudio no se trasladó al Tribunal teniendo en cuenta que la única apelante fue la parte actora; en consecuencia, ese argumento no fue objeto del recurso. Al concurrir los requisitos de procedibilidad, corresponde a la Sala abordar el estudio del asunto planteado, a efectos de determinar si en el presente caso la
autoridad judicial tutelada incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de La Previsora S.A., al proferir la sentencia de 25 de julio de 2013, que revocó la decisión de primera instancia y en su lugar: (i) declaró que se presentó un enriquecimiento sin justa causa del Instituto Seccional de Salud del QuindíoISSQ - y en consecuencia le ordenó pagar a favor del Centro de Bienestar del Anciano “El Carmen”, a título de compensación la suma de $121.093.049,54; y (ii) condenó a La Previsora S.A., como llamada en garantía a pagar al ISSQ la suma de dinero a la que resultó condenado, o hasta agotar el tope máximo asegurado de conformidad con las pólizas de responsabilidad civil extracontractual suscritas. Según los argumentos en que se sustenta la presente acción de tutela y de acuerdo con el criterio expuesto anteriormente, a juicio de la Sala, no se presenta alguna de las situaciones que esta Sección estima deben concurrir para conceder el amparo constitucional, en tanto no se advierte vulneración de los derechos invocados, tal como se analiza a continuación de cara a los argumentos expu
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