CE-11001-03-15-000-2013-02584-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-02584-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE
OTRO MECANISMO DE DEFENSA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE
SÚPLICA / INTERPOSICIÓN EXTEMPORÁNEA DEL RECURSO DE SÚPLICA / TÉRMINO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA – Debió interponerse dentro de 3 días siguientes a la notificación por estado [S]e encuentra que en el sub examine en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por [R.P.I.] en representación de la comunidad de condueños del antiguo Resguardo Indígena de Tubará (…) solicitaron, por intermedio de apoderado judicial, ser reconocidos como terceros coadyuvantes, para lo cual presentaron la línea sucesoral que pretendían hacer valer. La solicitud de reconocimiento fue negada por el Magistrado Ponente Dr. [E.G.B.], en el numeral 1.4. del auto de 3 de diciembre de 2012, al considerar que la oportunidad para intervenir como tercero coadyuvante se encuentra precluida desde el 12 de mayo de 2003, fecha en la cual venció el término para alegar en única instancia, no obstante, analizó el derecho de los accionantes con fundamento en la figura jurídica de la sucesión procesal, consagrada en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que no les asistía el derecho reclamado, por
cuanto el señor [H.R.B.P.], no es parte en el proceso ni ha sido reconocido como tercero. Contra la anterior decisión el apoderado de los accionantes interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante auto de 20 de febrero de 2013 en el que el Magistrado Ponente de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que, si bien se aportaron los documentos que permiten construir una línea filial ascendente, el hilo conductor se rompe “(…) como quiera que la partida del bautismo que pretende probar el parentesco del señor [P.P.], padre de [L.M.P.D.], con el señor [M.M.P.V.], no pertenece a éste sino a [J.M.P.V.]. En ese sentido se tiene que del material probatorio aportado, no se puede inferir la existencia de un sujeto procesal al cual pueda suceder.” En escrito radicado el 6 de marzo de 2013 el apoderado de los accionantes interpuso recurso de súplica, el cual fue resuelto por la Sala de Decisión de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia de 8 de mayo de 2013 en la cual se abstuvo de pronunciarse sobre los argumentos expuestos en torno al aspecto de inconformidad referido a los tutelantes, por cuanto fue interpuesto por fuera del término previsto en el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo. Para arribar a la citada resolutiva, consideró que “(…) el recurso de súplica ha debido interponerse en los tres (3) días siguientes que
corren a la notificación por estado, correspondientes a los días entre el 6 y el 10 de diciembre de 2012.” Agregó que “Al ser claro que el actor cuestiona aspectos abordados en el auto de 3 de diciembre de 2012 y que el escrito contentivo del recurso de súplica fue presentado por el actor el 6 de marzo de 2013, es evidente la extemporaneidad en su interposición, de manera que se procederá a su rechazo.” Ahora bien, sobre la procedencia y oportunidad del recurso ordinario de súplica contemplado en el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo, cabe destacar que el mismo “procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente”, de tal manera que resultaba aplicable al caso concreto ante la pretensión de que la Sala correspondiente revisara la decisión adoptada por el Magistrado ponente, no obstante lo cual el mismo fue presentado en forma extemporánea, lo que llevó que la autoridad accionada se abstuviera de resolverlo. En efecto, en lo que concierne a la oportunidad para su interposición la norma citada prescribe que “este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda”. La Corte Constitucional y esta Sala han reiterado que la acción de tutela no puede emplearse con el fin de reemplazar los procedimientos establecidos para obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia en hacer uso de ellos dentro de los términos previstos legalmente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
183
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02584-01(AC)
Actor: CATALINA ESTHER CANTILLO DE BRUNO Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA - SUBSECCION C La Sala decide la impugnación interpuesta por los señores Catalina Esther Cantillo de Bruno, Hugo Enrique, Miriam Rosa, Betty del Rosario, Álvaro José, Luz Marina y Brenner José Bruno Cantillo, contra el fallo de 7 de mayo de 2014, por medio del cual el Consejo de Estado - Sección Cuarta negó la petición de amparo constitucional. 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado en la Secretaría General del Consejo de Estado el 6 de noviembre de 2013, los señores Catalina Esther Cantillo de Bruno, Hugo Enrique, Miriam Rosa, Betty del Rosario, Álvaro José, Luz Marina y Brenner José Bruno Cantillo, por intermedio de apoderado judicial, ejercieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección “C”, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el “derecho de ser admitida y reconocida como tercero coadyuvante y sucesora procesal” (Sic).
Tales derechos los consideraron vulnerados con ocasión de lo resuelto en el numeral 1.4 del auto de 3 de diciembre de 2012, dictado por el Magistrado
Ponente de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado que negó la solicitud de reconocimiento como “herederos procesales del señor Hugo Ramiro Bruno Palacio.” y las providencias de 20 de febrero y 8 de mayo de 2013 que resolvieron los recursos de reposición y de súplica, respectivamente, en el sentido de confirmar la decisión impugnada, dictados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Rodolfo Palacio Iguarán, en representación de la comunidad de condueños del subsuelo del antiguo Resguardo Indígena de Tubará - Atlántico contra la Nación - Ministerio de Minas y Energía. 1.2. Hechos El apoderado de los peticionarios sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El señor Rodolfo Palacio Iguarán, como representante legal de la comunidad de condueños del subsuelo del antiguo Resguardo Indígena de “Tubará” (Atlántico) presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Minas y Energía, el 29 de octubre de 1996 con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en los oficios del 10 de abril y el 26 de junio de 1996, expedidos por el Jefe de la División Legal de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía. Mediante providencia de 5 de mayo de 1998 el proceso se abrió a pruebas decretando las solicitadas por las partes; por auto de 12 de mayo de 2003 se
dispuso el traslado para alegar de conclusión y el 2 de noviembre de 2004, el expediente entró a despacho para fallo. El 9 de mayo de 2011, los señores Catalina Esther Cantillo de Bruno, Hugo Enrique, Miriam Rosa, Betty del Rosario, Álvaro José, Luz Marina y Brenner José Bruno Cantillo solicitaron ser reconocidos como terceros coadyuvantes, afirmando que “(…) son esposa e hijos del finado HUGO RAMIRO BRUNO PALACIO, fallecido en Barranquilla el 21 de agosto de 2002 quien era hijo de la finada LUISA MERCEDES PALACIO DONADO, quien era hija de PEDRO PALACIO SÁNCHEZ y éste hijo de JOAQUIN MARIA PALACIO VIECO y éste hijo del general MANUEL MARIA PALACIO VARGAS. 2. El general MANUEL MARIA PALACIO y sus hermanos GREGORIO y RAFAEL PALACIO VARGAS fueron los propietarios del globo de terreno consistente en 16.507 hectáreas. 4 al vender el globo de terreno por parte del general MANUEL MARIA PALACIO VARGAS, en su nombre y en nombre de sus hermanos GREGORIO y RAFAEL MARIA PALACIO VARGAS, manifestó que se reservaba para ellos los derechos y riquezas conocidas como el yacimiento petrolífero y otras riquezas que se pudieran encontrar en el subsuelo del Municipio de Tubará.”1 El anterior reconocimiento fue negado por el Magistrado Ponente Dr. Enrique Gil Botero, en el numeral 1.4. del auto de 3 de diciembre de 20122, al considerar que la oportunidad para intervenir como tercero coadyuvante se encuentra precluida
desde el 12 de mayo de 2003, fecha en la cual venció el término para alegar en única instancia.3 No obstante lo anterior, analizó la figura de la sucesión procesal4, para lo cual revisó “(…) si quienes solicitan intervenir como herederos lo son y si demuestran con los documentos allegados tal calidad”.5 Realizada tal actividad, en relación con los actores, concluyó que “(…) se observa que el señor Bruno Palacio no es parte, ni ha sido reconocido como tercero.” 1 Folio 3. 2 Folio 3145-3165 del expediente contentivo del proceso ordinario. 3 Lo anterior con fundamento en lo establecido por el artículo 146 del C.C.A. vigente para la época de tramitación del proceso. 4 Figura jurídica consagra en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. 5 Folio 41. La referida decisión fue recurrida por los interesados en reposición y en súplica, medios de impugnación que fueron resueltos, mediante proveídos del 20 de febrero y el 8 de mayo de 20136, respectivamente. En el auto de 20 de febrero de 2013 consideró la autoridad accionada que, si bien se aportaron los documentos que permiten construir una línea filial ascendente, el hilo conductor se rompe “(…) como quiera que la partida del bautismo que pretende probar el parentesco del señor Pedro Palacio, padre de Luisa Mercedes Palacio Donado, con el señor Manuel María Palacio Vargas, no pertenece a éste sino a Joaquín María Palacio Viecco. En ese sentido se tiene que del material probatorio aportado, no se puede inferir la existencia de un sujeto procesal al cual
pueda suceder.”7 En el auto de 8 de mayo de 2013, por medio del cual se resolvió el recurso de súplica, la Sala de Decisión de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, consideró que el mismo había sido presentado en forma extemporánea, por cuanto la decisión fue notificada por estado el 5 de diciembre de 2012 “(…) de manera que el recurso de súplica ha debido interponerse en los tres días siguientes que corren a la notificación por estado, correspondientes a los días entre el 6 y el 10 de diciembre de 2012.”8 1.3. Sustento de la vulneración A juicio de los accionantes se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad toda vez que el proceso no se ha considerado cerrado para otras personas “(…) pues se han aceptado revocatorias de los poderes que un grupo de personas lideradas por el señor HUMBERTO ARIZA PALACIO y otros, había sido admitidos desde el año 2002 y 2003, y teniendo a otro abogado el doctor PICALUA como sus apoderados judiciales, lo que denota que a esta persona tutelante se le afecta el debido proceso.” Anotó que el anterior Magistrado Ponente admitió a otros comuneros y sucesores procesales con interés en el resultado del proceso en los años 2007 y 2008, con lo cual se tiene que la etapa procesal no se encuentra precluida y que desconocer ello vulnera los derechos fundamentales alegados. 1.4. Petición de amparo constitucional El apoderado de los accionantes, solicitó le fuera admitida la protección de los
derechos a la igualdad, al debido proceso y a ser admitidos y reconocidos como terceros coadyuvantes. En consecuencia, pidió que “(…) se imparta la orden de rigor para que el funcionario competente la reconozca dentro del proceso que cursa en la Sección Tercera con el Radicado No. 1996-2906-01 y se haga seguimiento para que se cumpla la orden judicial que imparta el señor Magistrado que conozca de esta tutela.”9 6 Resuelta por los Magistrados Jaime Orlando Santofimio Gamboa y Olga Mélida Valle de de la Hoz. 7 Folio 3347 del expediente contentivo del proceso ordinario. 8 Folio 3931 del expediente contentivo del proceso ordinario. 9 Folio 2. 1.5. Trámite de la acción de tutela 1.5.1. Admisión Por auto de 19 de noviembre de 201310, la Magistrada Ponente del Consejo de Estado, Sección Cuarta admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación a los accionantes, a la Comunidad de Condueños del Antiguo resguardo de Indígenas de Tubará - Atlántico, al Ministerio de Minas y Energía y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como terceros interesados en las resultas del proceso. 1.5.2. Contestación de las autoridades accionadas 1.5.2.1 Consejo de Estado - Sección Tercera Por medio de escrito de 21 de octubre de 201311, el Magistrado Enrique Gil Botero, manifestó que reiteraba los argumentos señalados en su oportunidad en la decisión censurada. Afirmó que salta a la vista la pretensión desacertada del tutelante de revivir un
proceso resuelto en derecho y cuya decisión hizo tránsito a cosa juzgada material, por lo cual solicita que se despachen en forma desfavorable las pretensiones del tutelante. 1.5.2.2 Nación - Ministerio de Minas y Energía Por intermedio de apoderada judicial, la Nación - Ministerio de Minas y Energía solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela; manifestó que la accionante no acreditó con prueba idónea su legitimación en la causa, como tampoco que se le hayan vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad o a la “propiedad”. Hizo referencia a las normas jurídicas excepcionales que regulan el reconocimiento de propiedad privada sobre el subsuelo, transcribiendo el contenido normativo del artículo 332 de la Constitución Política. Afirmó que la presente tutela no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, toda vez que “(…) los supuestos de hecho que refiere la demanda de tutela hacen relación a eventuales derechos que aún se encuentran por decidir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa (proceso 1996-2906-01), además la presente acción de tutela se refiera a actuaciones administrativas y judiciales que ocurrieron hace más de diez (10) años como se evidencia en la documentación que allegó la accionante, por consiguiente no se puede inferir que exista un perjuicio irremediable.”12 1.5.2.3 Rodolfo Palacio Iguarán y la comunidad demandante Por intermedio de su apoderado judicial en el proceso ordinario, doctor Vicente Noguera Carbonell, en escrito de 23 de enero de 2014, aseguró que únicamente
10 Folio 60. 11 Folio 68 y 69. 12 Folio 77. los miembros de la comunidad que representa y sus descendientes tienen la propiedad sobre la riqueza del yacimiento petrolífero. Agregó que sólo los herederos de quienes adquirieron en vida tales derechos pueden acreditar los correspondientes títulos de propiedad en el “Libro Padrón” de la comunidad exigido en el artículo 21 de la Ley 95 de 1890 y en el folio de matrícula inmobiliaria Nº. 040-0062887. Solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, toda vez que se está utilizando para reemplazar los procedimientos ordinarios establecidos por el legislador. 1.5.2.4 La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado No se pronunció, pese a que fue notificada debidamente. 1.6. Fallo impugnado El Consejo de Estado, Sección Cuarta, profirió sentencia el 7 de mayo de 2014, en la que negó las pretensiones de la acción de tutela; consideró que la omisión argumentativa en que incurre el apoderado de la parte actora sería suficiente para negar el amparo solicitado, no obstante lo cual procedió a analizar el fondo del asunto por considerar que el desconocimiento de la calidad de los actores como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso tiene relevancia constitucional, derivada del derecho de acceso a la administración de justicia. Es así como al realizar el estudio correspondiente, consideró que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, por cuanto la autoridad judicial accionada explicó, en debida forma las razones por las cuales no era procedente reconocer a
los demandantes como terceros interesados, ni como sucesores procesales. En efecto, precisó que “(…) En síntesis, la sala considera que el análisis que realizó la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, relacionada con la solicitud de intervención formulada por los demandantes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no fue irregular, arbitraria o caprichosa, ni mucho menos vulneró los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela. Entiende la Sala que, mediante el ejercicio de la acción de tutela, la parte actora pretende que se estudien nuevamente los argumentos expuestos en el proceso ordinario, no obstante, se reitera, los mismos ya fueron decididos por esta corporación con apego al ordenamiento jurídico.”13 1.7. Impugnación El apoderado judicial de los accionantes, mediante escrito radicado el 21 de mayo de 2014, impugnó el fallo de primera instancia; reiteró la solicitud de reconocimiento del derecho que les asiste a sus procurados de ser reconocidos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Consideró que sus representados están siendo víctimas, de una grave lesión en sus derechos humanos, patrimoniales y fundamentales, que puede ser remediada al ser incluidos y admitidos como terceros coadyuvantes, o como sucesores procesales del General MANUEL MARIA PALACIO VARGAS. 13 Folio 163. Adicionalmente, argumentó que: “Ahora, por ser verdaderamente contractual la disputa o conflicto que se ha motivado por la negación del Registro del contrato Minero Petrolero firmado entre CORINTUBA y ALIED ENERGY COMPANY de Houston, y la negación realizada con arbitrariedad por la Oficina de Hidrocarburos
de Ecopetrol adscrita al Ministerio de Minas, y el costosísimo perjuicio material y moral causado a esta comunidad y a los terceros miembros de sus familias, es verdad que los demandantes que piden el reconocimiento no tienen otro medio de defensa para hacer valer sus derechos y recibir como lo demandan todos los reconocidos y afectados por reconocer, la cuota parte dineraria del perjuicio causado, una vez sea liquidado integralmente, por ser cierto y verdadero.”14
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a esta Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia de 7 de mayo de 2014 emanada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para lo cual se estudiará si procede la acción de tutela contra el numeral 1.4 del auto de 3 de diciembre de 2012, dictado por el Magistrado Ponente de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado que negó la solicitud de reconocimiento como “herederos procesales del señor Hugo Ramiro Bruno Palacio.” y las providencias de 20 de febrero y 8 de mayo de 2013 que resolvieron los recursos de reposición y de súplica, respectivamente, en el sentido de confirmar la decisión
impugnada, dictados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Rodolfo Palacio Iguarán, en representación de la Comunidad de Condueños del Subsuelo del Antiguo Resguardo Indígena de Tubará - Atlántico contra la Nación - Ministerio de Minas y Energía. Para resolver la cuestión planteada se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva y iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente15, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que 14 Folio 174. 15 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción.
Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201216 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema17. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales18. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”19 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las
acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia20 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo16 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 17 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 18 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 19 Ídem. 20 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de
2005. improcedencia sustantivay cuales impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.
En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva Al aplicar los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio
de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, toda vez que la última providencia atacada es del 8 de mayo de 2013 la cual fue notificada por estado el 17 de mayo de 2013 y el libelo constitucional, se presentó el 6 de noviembre del mismo año, en contra de una decisión ejecutoriada de la Subsección “C”, Sección Tercera del Consejo de Estado, dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En torno al requisito referido a haber agotado los recursos ordinarios y extraordinarios que sean procedentes, esto es, el presupuesto de subsidiariedad como necesario para proceder al análisis del fondo del asunto, se estudiará, con fundamento en el marco conceptual que se expone a continuación. Sobre el requisito referido a la subsidiariedad la Corte Constitucional en sentencia SU-026 de 2012, resaltó que “(…) la acción de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales.” Así mismo, en la sentencia SU-424 de 2012 consideró que “(…) a la acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos
ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten.” Con fundamento en lo expuesto, corresponde al juez constitucional evaluar de forma rigurosa la subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales teniendo en cuenta las pautas generales sobre la existencia de otros medios de defensa judicial y analizar que el tutelante haya agotado en el proceso los recursos que el ordenamiento jurídico pone a su alcance para salvaguardar sus derechos. 2.5. Análisis sobre el requisito de subsidiariedad en el caso concreto Del análisis de las pruebas allegadas, se encuentra que en el sub examine en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por Rodolfo Palacios Iguarán en representación de la comunidad de condueños del antiguo Resguardo Indígena de Tubará los señores Catalina Esther Cantillo de Bruno, Hugo Enrique, Miriam Rosa, Betty del Rosario, Álvaro José, Luz Marina y Brenner José Bruno Cantillo solicitaron, por intermedio de apoderado judicial, ser reconocidos como terceros coadyuvantes, para lo cual presentaron la línea sucesoral que pretendían hacer valer. La solicitud de reconocimiento fue negada por el Magistrado Ponente Dr. Enrique Gil Botero, en el numeral 1.4. del auto de 3 de diciembre de 2012, al considerar que la oportunidad para intervenir como tercero coadyuvante se encuentra precluida desde el 12 de mayo de 2003, fecha en la cual venció el término para alegar en única instancia, no obstante, analizó el derecho de los accionantes con
fundamento en la figura jurídica de la sucesión procesal, consagrada en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que no les asistía el derecho reclamado, por cuanto el señor Hugo Ramiro Bruno Palacio, no es parte en el proceso ni ha sido reconocido como tercero. Contra la anterior decisión el apoderado de los accionantes interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante auto de 20 de febrero de 2013 en el que el Magistrado Ponente de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que, si bien se aportaron los documentos que permiten construir una línea filial ascendente, el hilo cond
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