CE-11001-03-15-000-2013-02589-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-02589-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA – La vigente para el momento en que se impuso la sanción / CUOTA DE APRENDICES DEL SENA – Acto administrativo en firme y ejecutoriado que no fue controvertido ante la jurisdicción / INCUMPLIMIENTO DE LA CUOTA DE APRENDICES DEL SENA – Objeto de la sanción impuesta / ACTO ADMINISTRATIVO DE SANCIÓN – No podía fundamentarse en las modificaciones a la norma que a su expedición no habían entrado en vigencia / DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO – No configurado /
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[E]l Tribunal Administrativo de Bolívar conforme al material probatorio obrante en el proceso en especial la providencia censurada, consideró, para establecer que no había operado el fenómeno del decaimiento del acto administrativo o fuerza ejecutoria, lo siguiente: 1. El acto administrativo que fijó la cuota de aprendices goza de firmeza y está debidamente ejecutoriado en razón a que la actora tuvo la posibilidad de interponer los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación contra el mismo, y fueron resueltos desfavorablemente. Además, tampoco se atacó ese acto por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su ejecutoria y ello hizo que operara la caducidad para debatir su
legalidad y, de contera, lo blindó de ejecutoriedad suficiente para requerir el cumplimiento de la obligación de contratar aprendices. 2. Ahora, con relación al acto administrativo que impuso la sanción de multa, estableció que el mismo tuvo como fundamento el incumplimiento comprendido entre el 7 de septiembre de 2004 y el 15 de noviembre de 2004, en el cual la actora no contrató al número de aprendices que se le fijaron, periodo que además es anterior a la entrada en vigencia del Decreto No. 3769 de 2004, que modificó la normativa que sirvió de base para establecer la cuota de aprendices a cargo de la sociedad accionante. Por ello, es evidente que al momento en que se expidió el acto que fijó la cuota de aprendices no se encontraban vigentes las modificaciones introducidas por la última normatividad que se pretende aplicar, de Tribunal Administrativo la manera que no podía pretender la sociedad actora que el acto que impuso la sanción de multa se fundamentara en normas que no habían entrado en vigencia. De lo expuesto en precedencia, esta Sala encuentra que las sentencias cuestionadas no vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, en consideración a que la autoridad judicial demandada analizó correctamente los supuestos fácticos que dieron como consecuencia la sanción pecuniaria a cargo de la sociedad accionante. Ello por cuanto quedó establecido que el supuesto fáctico por el cual el SENA sancionó a la sociedad accionante, tuvo como base un acto administrativo previo que había fijado una obligación concreta a su cargo: contratar 61 aprendices, la cual fue incumplida en el periodo comprendido entre el 7 de septiembre de 2004 y el 15 de noviembre del mismo año, incumplimiento que
no fue desvirtuado por la accionante. En torno a la inadecuada valoración de las pruebas allegadas al proceso, en especial la Resolución No. 00223 de 4 de agosto de 2010, la cual -según la tutelantefue allegada al proceso en la segunda instancia, la Sala advierte que la actora no demostró la oportunidad en su incorporación al proceso. (…) De conformidad con lo expuesto, la argumentación del Tribunal no puede considerarse como irrazonable o arbitraria, de tal manera que la alegación de la tutelante obedece a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la corporación accionada, la cual resultó desfavorable a sus intereses.
FUENTE FORMAL: LEY 789 DE 2002 - ARTÍCULO 33 / DECRETO 933 DE 2003 - ARTÍCULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02589-01(AC)
Actor: SERVICIOS ESPECIALES PARA EMPRESAS Y CIA. LTDA - SESPEM
LTDA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR Y OTRO Se decide la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de la accionante contra la sentencia de 30 de enero de 2014, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó la petición de amparo constitucional.
1. Solicitud
Mediante escrito de 5 de noviembre de 2013, radicado en la Secretaría General de esta Corporación, la sociedad Servicios Especiales para Empresas y Cía. Ltda., de ahora en adelante SESPEM LTDA., por conducto de apoderada judicial, ejerció acción de tutela para la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Tal derecho lo consideró vulnerado con ocasión de la decisión de 9 de agosto de 2013 dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2010-00031, adelantado en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, por medio de la cual confirmó la sentencia de 28 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena, que había denegado las pretensiones de la demanda.
2. Hechos 2.1. Por medio de la Resolución N°00108 de 27 de febrero de 2004, el SENA, Regional Bolívar, fijó la cuota de aprendices, a cargo de la sociedad accionante, en 61, tomando como base para establecer dicha cantidad la totalidad de los trabajadores a su cargo, tal y como lo establecía el artículo 33 de la ley 789 de 2002, reglamentada por el artículo 11 del Decreto 933 de 2003. 2.2. Contra el acto referido la sociedad accionante interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, que fueron resueltos desfavorablemente por el SENA, Regional Bolívar y el Director General de la misma entidad respectivamente. 2.3. Por medio de la Resolución N° 0116 de 20 de febrero de 2006, el Director
del SENA, Regional Bolívar, impuso sanción a la actora consistente en multa, al comprobar que incumplió la cuota de aprendices durante el periodo de 7 de septiembre de 2004 y el 15 de noviembre de 2004. 2.4. Así las cosas, el funcionario ejecutor de Jurisdicción Coactiva del SENA, Regional Bolívar, libró mandamiento de pago contra la sociedad accionante para el pago de la multa, junto con sus intereses moratorios, las costas y gastos por cobranza. Para ello, se fundamentó en la Resolución referida en el numeral anterior, como título ejecutivo. 2.5. La sociedad actora propuso la excepción de “falta de título por ausencia de exigibilidad”, la cual fue declarada no probada por medio de la Resolución N° 044 del 28 de mayo de 2009, recurrida en reposición, dicha decisión fue confirmada mediante Resolución N°0080 del 5 de agosto de 2009. 2.6. Posteriormente, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la actora demandó las dos últimas resoluciones referidas en el numeral anterior, por considerar que “habían desaparecido los fundamentos jurídicos (…) por haber operado el fenómeno del decaimiento del acto administrativo que le servía de sustento”1. La apoderada de la sociedad accionante adujo que el artículo 11 del Decreto 933 de 2003 fue adicionado por el Decreto No. 3769 de 2004, que fijó el alcance de la 1 Fl. 1 cuaderno anexo. norma contenida en el No. 789 de 2004, condicionando la cuota de aprendices a los empleados de planta solamente.
Así las cosas, al haberse modificado la normatividad que sirvió como sustento para fijar la cuota de aprendices a la sociedad accionante, tanto el acto administrativo que la impuso, como el que sirvió de base para imponerle la sanción por su presunto incumplimiento, perdieron su fuerza ejecutoria y, por ese motivo, debió prosperar la excepción incoada de “falta de título por ausencia de exigibilidad”. 2.7. De ese proceso conoció en primera instancia el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena que, mediante sentencia de 28 de junio de 2011, negó las pretensiones de la demanda. 2.8. La sociedad actora interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio de sentencia de 9 de agosto de 2013. Para asumir tal determinación, la autoridad judicial demandada consideró que tanto la Resolución que fijó la cuota de aprendices como la que impuso la sanción de multa que sirvió como título ejecutivo para exigir el pago de la misma, no sufrieron el decaimiento administrativo o pérdida de fuerza ejecutoria. Por el contrario, quedó demostrado que contra estos actos la sociedad actora tuvo la posibilidad de interponer los recursos de ley, quedando debidamente ejecutoriados, así como la de demandarlos ante la jurisdicción contenciosa, quedando a salvo su presunción de legalidad y, por lo tanto, no era dable que se admitiera la excepción de “falta de título por ausencia de exigibilidad” invocada por la parte actora en el proceso de jurisdicción coactiva.
3. Fundamentos de la solicitud Considera la apoderada de la sociedad accionante que la acción de tutela es procedente, porque en las sentencias de primera y segunda instancia cuestionadas, las autoridades demandadas incurrieron en vía de hecho y con ello violaron su derecho fundamental al debido proceso, al no reconocer la existencia del fenómeno del decaimiento del acto administrativo que sirvió de título ejecutivo para adelantar el proceso de cobro coactivo.
Explicó que la Resolución por medio de la cual el SENA impuso la multa exigida coactivamente, carece de fuerza ejecutoria; argumentó, como lo hizo en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, que la misma fue proferida en vigencia del Decreto No. 3769 de 2004, norma que dispuso que la cuota de aprendices de las empresas de servicios temporales se determinaría únicamente sobre el número de trabajadores de planta. Además, sostuvo que al entrar en vigencia el decreto referido anteriormente, desapareció del ordenamiento jurídico el fundamento legal del acto administrativo que había fijado la cuota de aprendices a la sociedad accionante, pues este último establecía que ésta se calculaba sobre el total de los trabajadores y no únicamente sobre los de planta. Finalmente, afirmó que el Tribunal Administrativo de Bolívar no tuvo en cuenta como prueba la Resolución No. 00223 de 4 de agosto de 2010 que fijó en uno (1) la cuota de aprendices de la empresa.
4. Petición de amparo En el escrito de tutela se elevó la siguiente petición: “(…) que se TUTELE EL DERECHO FUNDAMENTAL quebrantado del DEBIDO PROCESO y, por tanto se ordene a las Accionados, Tribunal
Administrativo de Bolívar y, Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, revocar las sentencia de Segunda Instancia de fecha 9 de Agosto de 2013 y Primera Instancia de fecha 28 de Junio de 2011 y, en su lugar, se profiera la decisión, ajustada al derecho, que reconozca el decaimiento del Acto Administrativo que sirvió de Titulo Ejecutivo y, como consecuencia de lo anterior, se anulen los actos demandados”. (Sic para lo transcrito)2
5. Trámite de la acción de tutela 2 Folio 24.
Por auto de 25 de noviembre de 20133, la Consejera Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las autoridades judiciales accionadas. Asimismo, se vinculó al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica como del Estado terceros interesados y se le reconoció personería jurídica a la abogada de la sociedad accionante.
6. Contestaciones 6.1. Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena La titular del despacho judicial solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela.
Transcribió los argumentos que sirvieron al juez de primera instancia para negar las pretensiones de la demandante y agregó que, el Tribunal Administrativo de Bolívar realizó un análisis normativo y jurisprudencial para confirmar la decisión apelada. Manifestó que en las providencias judiciales censuradas no se incurrió en alguna de las causales de procedencia de la acción de tutela señaladas por la Corte
Constitucional. 6.2. El Tribual Administrativo de Bolívar, por su parte guardó silencio.
7. Intervención de los terceros con interés El señor Jaime Torrado Casadiegos, funcionario ejecutor de la Dirección del SENA, Regional Bolívar, solicitó que se negara la solicitud de amparo por improcedente.
Sostuvo que el título ejecutivo contenido en la Resolución N°00116 de 2006, recoge hechos anteriores a la entrada en vigencia del Decreto No. 3769 de 2004, hechos que se encontraban consolidados en la Resolución N°00108 de 2004, que 3 Folio 82 del expediente de tutela. fijó la cuota de aprendices que debía contratar la empresa y que, verificado el incumplimiento del deber legal, la empresa fue multada. Sostuvo que una vez quedó consolidada la relación jurídica no era aplicable la nueva normativa contenida en el Decreto No. 3769 de 2004, por efectos de la irretroactividad de la ley. Finalmente, agregó que la actora no utilizó las acciones contenciosas para controvertir la legalidad del acto sancionado y del que lo confirmó, dotándolo de ejecutoriedad suficiente para exigir el cumplimiento de la obligación mediante el proceso de cobro coactivo, en el que se le garantizaron los derechos a la sociedad actora.
8. Fallo impugnado La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia de 30 de enero de 2014, negó la acción de tutela.
Indicó, con relación a la pérdida de fuerza ejecutoria del acto que sirvió de título
ejecutivo para adelantar el proceso de cobro coactivo, que tal fenómeno no ocurrió, por cuanto los fundamentos de derecho en que se fundamentó el acto no desaparecieron. Para sustentar lo anterior adujo, tal y como lo hicieron los jueces de instancia, que el periodo por el cual se impuso la sanción fue “(…) anterior a la fecha en que entró a regir el Decreto 3769 del 2004, pues, se reitera la sanción fue impuesta por “el periodo comprendido entre el 7 de septiembre de 2004 y el 15 de noviembre de 2004” y, el mencionado Decreto entró a regir el 16 de noviembre de 2004, sin que éste afecte de manera alguna el soporte jurídico que sirvió de fundamento para expedir el título ejecutivo”4. Respecto del acto administrativo que fijó la cuota de aprendices a la sociedad, consideró que como no se acudió a la jurisdicción para controvertir su legalidad, con ello se aceptó la decisión del SENA que determinó el número de aprendices que debía contratar, y ello hizo que el acto quedara debidamente ejecutoriado y, en consecuencia, gozara de la presunción de legalidad. 4 Folio 130 del expediente de tutela. Finalmente, sobre la falta de valoración probatoria, debido a que el juez de segunda instancia no tuvo en cuenta la Resolución No. 00223 de 4 de agosto de 2010, concluyó que, revisado el expediente, la misma no se encontró, ni había prueba alguna de que hubiera sido allegada al proceso ordinario de segunda instancia. Así, al no haberse cumplido el procedimiento legal para tenerla como prueba, no fue dable acatar tal argumento, basado en meras afirmaciones, sin
soporte alguno.
9. Impugnación La apoderada de la sociedad accionante, impugnó la decisión proferida por la Sección Cuarta; no compartió la determinación asumida respecto de la pérdida de ejecutoria del acto administrativo que sirvió como título ejecutivo para la imposición de la sanción, en consideración a que el Decreto No. 3769 de 2004 hizo que desaparecieran las razones de hecho y de derecho del acto que le sirvió como fundamento, es decir, el que fijó la cuota de aprendices.
Así, al no haber tenido en cuenta esa realidad procesal y debido a que se había propuesto la excepción de “falta de ejecutoria del título ejecutivo”, las autoridades judiciales de instancia incurrieron en vías de hecho, por violación al debido proceso. Agregó que el decaimiento del acto administrativo no tiene nada que ver con la firmeza del mismo, en consideración a que “(…) el acto como tal puede haber sido notificado y, no haberse demandado o, lo que es mejor, puede no haber sido retirado de la vida jurídica, pero el DECAIMIENTO DEL ACTO, hace imposible su ejecución por parte del SENA y, así se demostró fehacientemente con la misma Jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando se presentó la excepción dentro del proceso de cobro por jurisdicción coactiva ante el SENA, como ante el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, en primera instancia, así como ante el Tribunal Administrativo de Bolívar en segunda instancia”5. Finalmente, en cuanto a la omisión en la valoración probatoria referida a la Resolución No. 00223 de 2010, consideró que la misma se aportó al Tribunal
Administrativo de Bolívar el día 4 de agosto de 2010, razón por la cual ha debido 5 Fl 144 del expediente de tutela. ser valorada y al no haberse hecho, se violentó el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad accionante.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia del 30 de enero de 2014, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del
Consejo de Estado.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia de 30 de enero de 2014, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó la solicitud de tutela, para lo cual se determinará si las decisiones de 9 de agosto de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar que confirmó la de 28 de junio de 2011 dictada por el Juzgado Noveno Administrativo de Cundinamarca, en el proceso que la sociedad SESPEM LTDA., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió contra el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso.
Para resolver el problema que se plantea en la acción de la referencia, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva en el caso concreto y (iii) estudio referido a
los argumentos expuestos en la solicitud de amparo.
3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
Esta Sección, mayoritariamente6, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9. En la parte motiva se dijo sobre el particular: “se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se
admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos [los fundamentales], observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”10 (Negrilla fuera de texto). 6 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todos las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. Referencia: Acción de Tutela. 7 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 9 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 10 Ídem. A partir de ese fallo de la Sala Plena, la Corporación tuvo que modificar su criterio sobre la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, ha tenido que
estudiar las que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Como la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”, la Sección se dio a la tarea de fijar los que ella tendría en cuenta para su análisis, en cuanto no era claro cuáles eran aquellos. Indicó, entonces, que por tratarse de un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, artículo 86 Constitucional, su procedencia contra providencia judicial no podía ser ajena a esas características. Bajo esa idea y teniendo en cuenta que la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia11 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o se niegue el amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarse al fondo del asunto -procedencia adjetiva-, la Sala distinguió entre unos y otros para indicar que: Se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos que se derivan del artículo 86 constitucional y del Decreto 2591 de 1991. Esos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; y, iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con alguno de esos presupuestos, se debe declarar
improcedente el amparo solicitado y no se analiza el fondo del asunto. Comprobada la procedencia adjetiva, se impone examinar el objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación de la acción impetrada, se requerirá i) que la causa, motivo o razón a la 11 Entre otras en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003; T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 8 de junio de 2005. que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión; y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Lo anterior, bajo la égida de que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Con fundamento en las anteriores directrices, se entrará a estudiar el caso de la referencia.
4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva en el caso concreto No existe reparo, en el asunto bajo estudio, en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el primero de los requisitos, esto es, (i) que no se trata de una tutela contra decisión de tutela pues la actuación que se censura se surtió dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantando por la sociedad Servicios Especiales para Empresas y Cía. Ltda., contra el
Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-.
Frente al estudio del segundo de los requisitos (ii) el de la inmediatez, se observa que la decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar, censurada por el accionante, esto es la sentencia de 9 de agosto de 2013, fue notificada por edicto que se fijó el 21 de agosto de 2013, por el término de tres días, y la tutela se presentó el 5 de noviembre de 2013, por lo que se cumple con el término razonable para acudir al juez constitucional. Finalmente, en atención al presupuesto de la subsidiariedad, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios, toda vez que por tratarse de una providencia de segunda instancia, no existe mecanismo judicial para controvertirla. Tampoco resulta procedente en el caso concreto el recurso extraordinario de revisión, por cuanto los argumentos expuestos por la actora no se adecúan a las causales taxativas previstas por el legislador, sin que resulte idóneo el de unificación de jurisprudencia por no haberse alegado el desconocimiento de una sentencia de unificación de jurisprudencia, según lo establecido en el artículo 270 del C.P.A.C.A. Es así como, al superar los requisitos de procedibilidad adjetiva, corresponde a la Sala abordar el estudio del asunto planteado.
5. Análisis del caso concreto referido a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo Según el argumento que se sustenta en la presente acción de tutela y de acuerdo con el criterio expuesto en el acápite 3 de esta providencia, a juicio de la Sala, no se presenta alguno de los requisitos de procedibilidad sustantiva que deben
concurrir para conceder el amparo constitucional, pues las providencias enjuiciadas se encuentran enmarcadas en el principio de autonomía judicial que tienen los jueces de la República, tal como lo establecen los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, conforme a los cuales, la función judicial goza de autonomía, entendida como la ausencia de presiones ejercidas sobre los funcionarios jurisdiccionales por otros órganos de poder e independencia, que se predica respecto de los superiores funcionales dentro de la rama judicial, en los términos de la Constitución y la ley.12 Ello se desprende del análisis de los argumentos presentados por la parte actora en el escrito de impugnación y de la determinación adoptada por los jueces de instancia, a saber: La apoderada de la sociedad accionante, impugnó la decisión proferida por la Sección Cuarta, por cuanto no compartió la determinación asumida respecto de la pérdida de ejecutoria del acto administrativo que sirvió como título ejecutivo para la imposición de la sanción, en consideración a que el Decreto No. 3769 de 2004 hizo que desaparecieran las razones de hecho y de derecho del acto que le sirvió como fundamento, es decir, el que fijó la cuota de aprendices. 12 El Consejo de Estado se pronunció acerca del principio de autonomía judicial en los siguientes términos: “Al respecto la Sala reitera que en principio la Acción de Tutela es improcedente para discutir interpretaciones legales razonables, como quiera que, los artículos 228 y 230 Superiores consagraron la autonomía e independencia judicial como una garantía institucional que se debe preservar para efectos de articular
correctamente el principio de separación de poderes. // De este modo, es claro que a pesar de que el ejercicio judicial es reglado y está sometido al imperio de la Ley y la Constitución, también es evidente que la Norma Constitucional reconoció que existen situaciones en las que el juez debe gozar de un margen de discrecionalidad importante para apreciar el derecho aplicable al caso, para lo cual debe ser independiente y autónomo”. Sección Segunda, sentencia de 29 de julio de 2010, radicación número: 11001-03-15-000-201000430-01 (AC). C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Así, al no haber tenido en cuenta esa realidad procesal y debido a que se había propuesto la excepción de “falta de ejecutoria del título ejecutivo”, las autoridades judiciales de instancia incurrieron en vías de hecho, por violación al debido proceso. Agregó que el decaimiento del acto administrativo no tiene nada que ver con la firmeza del mismo, pues “(…) el acto como tal puede haber sido notificado y, no haberse demandado o, lo que es mejor, puede no haber sido retirado de la vida jurídica, pero el DECAIMIENTO DEL ACTO, hace imposible su ejecución por parte del SENA y, así se demostró fehacientemente con la misma Jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando se presentó la excepción dentro del proceso de cobro por jurisdicción coactiva ante el SENA, como ante el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, en primera instancia, asó como ante el Tribunal Administrativo de Bolívar en segunda instancia”13.
Finalmente, en cuanto a la omisión en la valoración probatoria de la Resolución No. 00223 de 2010, consideró que la misma se aportó por medio de memorial ante el Tribunal Administrativo de Bolívar el día 4 de agosto de 2010, razón por la cual ha debido ser valorada y al no haberse hecho, se violentó el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad accionante. Ahora, el Tribunal Administrativo de Bolívar conforme al material probatorio obrante en el proceso en especial la providenci
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