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CE-11001-03-15-000-2013-02605-01(AC)-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2013-02605-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE MORA JUDICIAL - Las etapas del proceso se han surtido conforme a lo dispuesto en las normas procesales / SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO – Debe solicitarse ante el juez ordinario / REQUISITOS DE LA PRELACIÓN DE FALLO – No acreditados / DERECHO DE TURNO PARA PROFERIR EL FALLO – Es una manifestación del principio de igualdad y su alteración debe ser fundamentada / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [E]videncia la Sala que el operador judicial no ha incurrido en una conducta dilatoria que pueda ser objeto de reproche, en la medida que las etapas del proceso se han surtido conforme a lo dispuesto en las normas procesales, es decir, sin que se le haya dado un trámite diferente al que efectivamente corresponde en la segunda instancia y de acuerdo con el orden de entrada a despacho del expediente para tal fin. El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 establece para los jueces la obligación de dictar las sentencias en el estricto orden en que haya pasado el expediente a despacho, sin que éste pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. También, para los procesos que cursan ante lo Contencioso Administrativo, podrá modificarse el turno en “atención a la naturaleza de los asuntos” o a petición del Ministerio Público por razones de importancia jurídica y transcendencia social. La Ley 1285 de 2009, que adicionó el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, estableció como motivos de prelación los siguientes casos: (i) razones de

seguridad nacional; (ii) prevenir la afectación grave del patrimonio nacional; (iii) graves violaciones de los derechos humanos o de crímenes de lesa humanidad; (iv) casos de especial trascendencia social; (v) asuntos que carecen de antecedente jurisprudencial y su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva. Asimismo, dispone la norma en su inciso tercero, qué las Altas Cortes, podrán decidir sin sujeción al criterio cronológico de turno los recursos cuya decisión íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, y un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia.(…) No obstante lo anterior, debe precisarse que además de las causales de prelación señaladas, tanto la jurisprudencia constitucional como la de esta Corporación han indicado que si bien el derecho de turno, para decidir los respectivos procesos judiciales, es una manifestación del principio constitucional de igualdad que solo puede ser desconocida con fundamento en las causales legalmente instituidas, también es cierto que pueden converger circunstancias excepcionales que ordenen la aplicación de un trato diferenciado que garantice el acceso material a la administración de justicia, en atención a la debilidad manifiesta que puedan presentar los actores en el proceso, circunstancias excepcionales que no se advierten en el caso concreto. De acuerdo con las anteriores consideraciones, en el presente asunto no hay mora judicial y, en todo caso, si lo pretendido fuera alterar el sistema de turnos, la situación del accionante tampoco se enmarca dentro de las excepciones contempladas por el legislador y la jurisprudencia para acceder a la prelación, proceder por parte del juez de tutela con esta intención, sería atentar contra el debido proceso y el derecho a la igualdad de las otras personas que se encuentran en similares condiciones a la espera de una decisión judicial. Ahora bien, en relación a la solicitud de prelación de su proceso para dictar fallo, debe indicársele al tutelante que puede hacerlo ante el despacho donde se tramita el mismo, por cuanto es el juez de conocimiento y no el de tutela el encargado de determinar si se accede o no a esta pretensión.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 63 A

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02605-01(AC)

Actor: SIMON SANTIAGO VILLAFRADES TORRES

Demandado. CONSEJO DE ESTADO - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A Y OTROS Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de 23 de enero de 2014, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la solicitud de tutela.

1. Solicitud Mediante escrito radicado el 12 de noviembre de 2013 en la Secretaría General de

esta Corporación1, el señor Simón Santiago Villafrades Torres, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección “A”, el Consejo Superior de la Judicatura y el departamento de Santander para reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la propiedad, a la salud, a la seguridad social, y “de acceso a la justa y pronta decisión de la administración de justicia.”2 Lo anterior, por cuanto consideró que esos derechos fueron vulnerados por la Subsección “A” – Sección Segunda de esta Corporación, con ocasión de la “no pronta respuesta y dilación del proceso” de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2000-01432-00, que se adelanta contra el departamento de Santander.

2. Hechos 2.1. El 2 de mayo de 2000, el señor Simón Santiago Villafrades Torres, por medio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento de Santander, en aras de que se dejaran sin efectos el Decreto No. 392 y el Oficio No. 7588 de 30 de diciembre de 1999, proferidos por el Gerente del Proceso de Reestructuración Administrativa Central y Descentralizada del Departamento3, que suprimió el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 55013, Grado 13, que desempeñaba. 1 Fl. 1. 2 Ibídem. 3 El Gobernador de Santander, a través de las Resoluciones Nos. 10744 y 10774 de 30 de diciembre de 1999, delegó en el Gerente del Proceso de Reestructuración algunas funciones, entre ellas, las de suprimir cargos de empleados públicos y

trabajadores del departamento, la conformación de la planta globalizada de empleos, de grupos de trabajo y las incorporaciones a la nueva estructura. 2.2. El Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión - Sala de Asuntos Laborales, a través de sentencia de 23 de mayo de 2013, declaró “probada de oficio la excepción inepta demanda” y se inhibió de pronunciarse sobre la nulidad del decreto departamental4, y en lo restante negó las pretensiones5. 2.3. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación que, por reparto del 20 de agosto de 2013, le correspondió al despacho del Magistrado Gustavo Eduardo Gómez Aranguren de la Subsección “A” - Sección Segunda del Consejo de Estado. 2.4. Afirmó el actor que del reparto, no se ha realizado actuación procesal alguna.

3. Fundamentos de la solicitud A juicio del actor, debido a la mora judicial ha estado inmerso en una grave situación personal donde su vida e integridad se han visto afectadas, por cuanto “he perdido oportunidad de laborar”6, desmejorándose su situación económica, social y familiar.

Indicó que sus ingresos financiaros se han disminuido por “sostener durante 13 años el proceso de la referencia”7 y que en diferentes oportunidades ha presentado quejas ante el Consejo Superior de la Judicatura, sin que se le indique una fecha aproximada en la que finalizará el proceso promovido, pues solo se le ha señalado que esto se debe a la congestión judicial. Afirmó, con base en las sentencias T-1249 de 2004, T-366 de 2005, T-030 de

2005, entre otras, de la Corte Constitucional, que se trata de una mora judicial injustificada que afecta sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, susceptible de amparo por vía de la acción de tutela. Adicionalmente, argumentó que el plazo razonable es aplicable a todos los procedimientos y este se ha superado considerablemente, según las sentencias C-272 de 1999 y C-1154 de 2005 de la misma Corporación anteriormente mencionada (fls. 1 a 15).

4. Petición de amparo El tutelante solicitó: “1. Que se me reconozca y se me proteja mi derecho al debido proceso de manera impostergable por cuanto persiste (sic) dilataciones en mi proceso y aun no he conocido decisiones de fondo sobre el mismo, el cual ha sido violado a raíz del tiempo, como ya lo dije desde el año 2000 que se interpuso la demanda (…).

2. Que se me reconozca mi derecho a la igualdad con base en que no hay una respuesta de fondo por parte del magistrado, y frente a mis 4 Por cuanto consideró que el estudio debía centrarse en el Oficio No. 7588 de 30 de noviembre de 1999, por ser el acto administrativo que de manera particular y concreta definió la situación laboral del demandante. 5 Toda vez que (i) el acto administrativo de desvinculación no estuvo aquejado de nulidad por falta de competencia pues no existió vicio en la delegación de funciones para su expedición; (ii) no se aportó elemento probatorio alguno que demostrara de manera concreta alguna irregularidad en el estudio técnico; y (iii) no probarse la existencia de móviles distintos al buen

servicio. 6 Fl. 1. 7 Fl.2. compañeros ya han tenido una decisión para algunos satisfactorias (…).

3. Que se declare y en concordancia que se me reconozca el principio constitucional de inmediatez en la ley adjetiva, proporcionalidad (sic) con respecto al tiempo que ya ha sido suficiente para la toma de una decisión en concreto y razonabilidad (sic) (…).

4. Protección del principio de acceso a la recta e imparcial y cumplida administración de justicia que en virtud de los derechos y principios fundamentales violados se pronuncie en un plazo razonable a fin de conocer de fondo la decisión y no ver reducida por culpa de la administración de justicia mis derechos constitucionales y legales.

5. Que se fije un plazo razonable de forma urgente para poder conjurar el perjuicio irremediable y precisar una decisión pronta y efectiva (…).”

(fls. 7 a 8).

5. Trámite de la acción de tutela Por auto de 21 de noviembre de 2013, el Magistrado Ponente de la Sección Cuarta de esta Corporación, admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a los Magistrados del Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección “A”.

6. Contestación  El Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección “A”, por intermedio del Magistrado Gustavo Eduardo Gómez Araguren, en escrito de 13 de diciembre de 2013, señaló que el proceso fue repartido a su despacho y, mediante proveído de 10 de diciembre de 2013, admitió el recurso de apelación y se encuentra en trámite de notificación.

Por lo anterior, afirmó que éste ha sido adelantado conforme a las normas de procedimiento vigentes, razón por la cual no se puede colegir una mora injustificada o un trato dilatorio en el mismo (fl.46).

7. Fallo impugnado Mediante sentencia de 23 de enero de 2014, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la solicitud de amparo, por cuanto del sistema de gestión judicial se pudo observar que el despacho enjuiciado no ha desconocido los términos de ley para tramitar el proceso del demandante.

Indicó, según la Corte Constitucional8, que “la falta de cumplimiento estricta de los términos procesales por parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación del derecho fundamental al debido proceso [y] que la mora judicial, cuando la misma no se debe a la desidia de los funcionarios, sino a la excesiva carga y represamiento de trabajo hace improcedente la acción de tutela”. Además, precisó que el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 impone a los jueces el deber de dictar sentencias en el orden en que pasan los expedientes al despacho, donde éste puede ser alterado por la naturaleza de los asuntos o cuando el Ministerio Público lo solicite por razones de importancia jurídica o de trascendencia social, por lo que “lo propio es que el señor Simón Santiago 8 Sentencia T-1227 de 2001. Villafrades Torres solicite ante la Sección Segunda de esta Corporación la prelación de fallo, cuando el asunto ingrese a despacho para sentencia” (fls. 49 a 56).

8. Impugnación El accionante impugnó la decisión de primera instancia por considerar que la

congestión judicial no es justificación para que se tolere la mora judicial, por cuanto la Convención Americana sobre Derechos Humanos sostiene que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, donde las autoridades tienen el deber de adelantar las actuaciones y resolver de manera diligente y oportuna los asuntos sometidos a ella (plazo razonable), “pues una demora prolongada puede llegar a constituir por sí misma, en ciertos casos, una violación de las garantías judiciales”9 Reiteró que lleva más de 13 años soportando esta carga y que el juez de tutela no analizó el caso en concreto, al pasar por alto la complejidad del asunto (fls. 167 a 168). Solicitó que se le diera prelación a su proceso y se le indicara un plazo razonable para fecha de fallo del proceso.

9. Trámite de la segunda instancia Mediante auto de 26 de mayo de 2014, se dispuso la vinculación del Consejo Superior de la Judicatura y del departamento del Santander, toda vez que la demanda de tutela se dirigió contra los mismos10.

Las autoridades fueron notificadas mediante Oficios Nos. 79 y 80 de 26 de mayo de 201411, respectivamente. Intervenciones  El departamento de Santander, por medio de apoderada judicial, indicó que suscribió un Convenio de Desempeño con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en aras de reducir y racionalizar los gastos de la Administración Central y Descentralizada del departamento, de la Contraloría de Santander y de la Asamblea Departamental como una de las medidas urgentes y prioritarias para

conjurar la crisis fiscal que se vivía en esa época, motivo por el cual se impuso la obligación de realizar una reestructuración administrativa departamental con supresión de cargos, antes del 31 de diciembre de 1999. Arguyó que una de las circunstancias permitidas por la ley para la supresión de empleos es la modernización del Estado y que a efectos de preservar los derechos de los empleados y trabajadores oficiales afectados por ese proceso, se les da la oportunidad de expresar libremente su intención de ser incorporados en un cargo equivalente en la nueva planta de personal o de ser indemnizados de acuerdo con factores previamente determinados en la ley. Requirió que se aplicara el principio de buena fe en todas las actuaciones desplegadas por el departamento como autoridad administrativa en el 9 Fl. 63. 10 Fl. 73 11 Fl. 76 y 77. cumplimiento del debido proceso, dado que las gestiones se realizaron conforme a la normativa vigente, sin afectar derecho alguno del tutelante (fls.88 a 93).  El Consejo Superior de la Judicatura, a través del Presidente Encargado, solicitó que se desvinculara a la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, luego de realizar las indagaciones pertinentes, no encontró registro alguno de que el demandante hubiera formulado queja por la mora judicial objeto de la acción de tutela, por lo que tampoco habría vulneración a los derechos aludidos (fls. 85 a 86).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el

tutelante contra la sentencia de 23 de enero de 2014, proferida por la Sección Cuarta de esta Coprporación, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de 23 de enero de 2014, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la solicitud de tutela, para lo cual establecerá si las autoridades accionadas, en especial la Subsección “A” - Sección Segunda de esta Corporación, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la propiedad, a la salud y a la seguridad social, y “de acceso a la justa y pronta decisión de la administración de justicia”12 del señor Simón Santiago Villafrades Torres, por la supuesta dilación en el trámite del proceso al no proferir una decisión dentro de un plazo razonable.

Para resolver el problema, la Sala analizará los siguientes aspectos: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) la mora judicial; y (iii) análisis del caso concreto.

3. Naturaleza de la acción de tutela La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se

autoriza. La procedencia de la acción de tutela, por mandato constitucional (artículo 86, numeral 4), está condicionada, entre otras exigencias, a que no se disponga de otro medio de defensa judicial, es decir, se trata de una acción subsidiaria, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otros términos, en virtud del carácter residual, la tutela no puede ser utilizada para reemplazar otras acciones, procedimientos o trámites establecidos para la defensa de los derechos ni siquiera con la excusa de que estos son demasiado engorrosos o demorados. Si esto no fuera así, desaparecerían todas las acciones 12 Fl. 1. judiciales y la de tutela se tornaría en el único medio para controvertir cualquier conflicto o controversia entre los asociados. Sobre este punto, la Corte Constitucional, en sentencia T-747 de 2008, señaló: “Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados. Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución, y el artículo 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, que establecen como causal de improcedencia de la tutela: “[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será

apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”. Así, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos”.

4. La mora judicial El Consejo de Estado ha manifestado, en diversas oportunidades, que la mora judicial es aquella circunstancia donde existe una conducta dilatoria injustificada por parte de los jueces, quienes sin un motivo comprobado y razonable desconocen los términos o plazos fijados en la ley, ya sea para proferir una decisión o en cualquier otro trámite judicial, evento que conlleva a la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

La Corporación la ha definido en los siguientes términos: “(…) conducta dilatoria del juez para resolver un proceso judicial y tiene fundamento cuando el juzgador desconoce los términos legales sin un motivo comprobado y razonable, evento en que se configura la violación del debido proceso y se constituye en un obstáculo para la administración de justicia.”13 En igual sentido, la Corte Constitucional ha señalado que: “(…) de los postulados constitucionales se sigue el deber de todas las autoridades públicas de adelantar actuaciones y resolver de manera diligente y oportuna los asuntos sometidos a ella. En ese sentido, la

dilación injustificada y la inobservancia de los términos judiciales pueden conllevar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (..) a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial 13 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 19 de agosto de 2010, rad. No. 11001-03-15-000-2010-00822-00, C.P. Hugo Fernando Bastidas Barcenas. Ver también: sentencia de 4 de marzo de 2009, rad. No. 11001-03-15-000-2009-0012900, C.P. María Inés Ortíz Barbosa; sentencia de 19 de septiembre de 2007, rad. No. 11001-03-15-000-2007-00984-00, C.P. María Inés Ortíz Barbosa. sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso14, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen

o razón que las fundamenten”.15 Así las cosas, si bien la administración de justicia debe ser pronta y diligente, no todo retardo genera una afectación a los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Lo anterior, en la medida que la mora judicial solo se configura si: (i) el desconocimiento de los términos carece de una justificación razonable; (ii) el interesado no cuenta con otro medio de defensa judicial; y (iii) se encuentre frente a la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable.

5. Análisis del caso concreto Afirmó el accionante que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la propiedad, a la salud y a la seguridad social, y “de acceso a la justa y pronta decisión de la administración de justicia”16, por la supuesta dilación del proceso al no proferirse la decisión de segunda instancia dentro de un plazo razonable, lo cual ha puesto en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura, sin que se le indique la fecha probable en la cual se definirá su proceso.

Al respecto, y con base en el marco jurídico y conceptual expuesto en el acápite anterior, corresponde a la Sala determinar si ha existido demora en la expedición del fallo por parte de la Subsección “A” - Sección Segunda del Consejo de Estado o, si por el contrario, el proceso se ha adelantado conforme a las disposiciones del ordenamiento jurídico. Consultado el software de gestión “Siglo XXI”, se advierte que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 68001233100020000143201, desde la fecha de reparto -21 de agosto de 2013-,

se han adelantado las siguientes actuaciones: Fecha Actuación Anotación Inicia Termina Registro Actuación Término Término 20/06/2014 Al despacho Para fallo 18/06/2014 para fallo 06/06/2014 Recibe Memorial concepto 06/06/2014 memoriales suscrito por la Procuradora 14 Sentencia T-604 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz. 15 Sentencia T – 1249 de 2004 M.P. Humberto Sierra Porto, en sentencia T-693A de 2011 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 16 Fl. 1. Segunda Delegada en seis (6) folios 06/06/2014 Regresa de Con concepto No. 10/06/2014 procuraduría 221 En la fecha y hora de las ocho de la Traslado mañana (8:00 am) especial 23/05/2014 se hace entrega del 23/05/2014 06/06/2014 23/05/2014 procuraduría expediente a la señora procuradora segunda delegado, en virtud de la solicitud anexa (3076-13) 22/05/2014 Recibe Memorial traslado 22/05/2014 memoriales especial suscrito por la Procuradora Segunda en un (1) folio 08/05/2014 Por estado Traslado a las partes 08/05/2014 08/05/2014 08/05/2014 y al Ministerio Público por diez (10) días, para alegar (3076-13) 20/03/2014 Recibo Traslado 10 dias 29/04/2014

providencia 12/03/2014 Auto Ejecutoriado como 26/03/2014 traslado se encuentra el auto partes 10 admisorio del dias recurso de apelación (fl. 452), interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 23 de mayo de 2013, proferida por el tribunal administrativo de santander en descongestión - sala de asuntos laborales, córrase traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que presenten sus alegatos de conclusión, de acuerdo al artículo 212 del decreto 01 de 1984. 04/03/2014 Al despacho Para considerar 03/03/2014 traslado a las partes y Ministerio Público para alegar. 20/02/2014 Por estado Admite recurso de 20/02/2014 20/02/2014 20/02/2014 apelación (3076-13) 19/12/2013 Recibo Admite 14/02/2014 providencia 11/12/2013 Auto Se admite el recurso 11/12/2013 admitiendo de apelación recurso interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 23 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. 21/08/2013 Al despacho 20/08/2013 por reparto Así, se observa que el proceso está a despacho a la espera de que se dicte sentencia, según el turno que le corresponda al mismo17. De lo anterior, evidencia la Sala que el operador judicial no ha incurrido en una conducta dilatoria que pueda ser objeto de reproche, en la medida que las etapas

del proceso se han surtido conforme a lo dispuesto en las normas procesales, es decir, sin que se le haya dado un trámite diferente al que efectivamente corresponde en la segunda instancia y de acuerdo con el orden de entrada a despacho del expediente para tal fin. El artículo 18 de la Ley 446 de 199818 establece para los jueces la obligación de dictar las sentencias en el estricto orden en que haya pasado el expediente a despacho, sin que éste pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. También, para los procesos que cursan ante lo Contencioso Administrativo, podrá modificarse el turno en “atención a la naturaleza de los asuntos” o a petición del Ministerio Público por razones de importancia jurídica y transcendencia social. 17 Esa disposición está contenida en el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor señala: “Sentencia. Vencido el término del traslado para alegar, el secretario inmediatamente pasará el expediente al despacho para que se dicte sentencia, sin que puedan proponerse incidentes, salvo el de recusación, ni surtirse actuaciones posteriores distintas a las de expedición de copias, desgloses o certificados, las cuales no interrumpirán el término para proferirla ni el turno que le corresponda al proceso. El secretario se abstendrá de pasar al despacho los escritos que contravengan esta disposición.” 18 “Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de

sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social (…).” La Ley 1285 de 2009, que adicionó el artículo 63ª de la Ley 270 de 199619, estableció como motivos de prelación los siguientes casos: (i) razones de seguridad nacional; (ii) prevenir la afectación grave del patrimonio nacional; (iii) graves violaciones de los derechos humanos o de crímenes de lesa humanidad; (iv) casos de especial trascendencia social; (v) asuntos que carecen de antecedente jurisprudencial y su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva. Asimismo, dispone la norma en su inciso tercero, qué las Altas Cortes, podrán decidir sin sujeción al criterio cronológico de turno los recursos cuya decisión íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, y un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia.20 Al respecto, sobre este sistema de turnos para proferir sentencias, ha expresado la Sección lo siguiente: “(…) es un método razonable, conveniente y justo, tanto para las partes como para el juez que debe emitir los respectivos fallos, en la medida que dicho procedimiento atiende las garantías del debido proceso y del derecho a la igualdad. (…) [Donde] la alteración irrazonada del orden establecido en la ley para proferir sentencias puede conllevar el desconocimiento del debido proceso y del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran en similares condiciones, a la espera de una decisión judicial.”21 No obstante lo anterior, debe precisarse que además de las causales de prelación señaladas, tanto la jurisprudencia constitucional como la de esta Corporación han indicado que si bien el derecho de turno, para decidir los respectivos procesos judiciales, es una manifestación del principio constitucional de igualdad que solo puede ser desconocida con fundamento en las causales legalmente instituidas, también es cierto que pueden converger circunstancias excepcionales que ordenen la aplicación de un trato diferenciado que garantice el acceso material a la administración de justicia, en atención a la debilidad manifiesta que puedan presentar los actores en el proceso22, circunstancias excepcionales que no se advierten en el caso concreto. 19 “Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. > <Artículo adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando exista

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