CE-11001-03-15-000-2013-02608-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-02608-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA - Requisitos de procedibilidad / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procede siempre que se cumpla con los parámetros fijados por la jurisprudencia Atendiendo el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales…La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez…Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o
negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural NOTA DE RELATORIA: Sobre la sentencia proferida por esta corporación donde se acepto la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ver
EXP: 11001-03-15-000-2009-01328-01 C. P.: María Elizabeth García González.
Respecto de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ver; Corte Constitucional sentencias T-949 de 2003; T-774 de 2004 y C-590 de 2005
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02608-00(AC)
Actor: MUNICIPIO DE TOPAGA – BOYACA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA, JUZGADO
TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE DUITAMA Y DIMAS FERNANDO DIAZ APOLINAR
Decide la Sala en primera instancia la tutela promovida por el municipio de Tópaga contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Duitama y el señor Dimas Fernando Díaz Apolinar, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20001.
I. ANTECEDENTES
1. La tutela Con escrito radicado el 12 de noviembre de 2013 en la Secretaría General del Consejo de Estado (fls. 1 – 15), el municipio de Tópaga, a través del Alcalde Municipal, interpuso tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Duitama y el señor Dimas Fernando Díaz Apolinar, a fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad.
Consideró vulnerados esos derechos fundamentales porque dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado No. 2008-00415-00 que se adelantó en su contra, tanto el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Duitama al proferir los autos de 26 de octubre de 2011 y 2 de octubre de 2013, respectivamente, omitieron pronunciarse sobre la nulidad insaneable alegada, y la cual tuvo origen en la presentación errónea de la demanda por parte del señor Díaz Apolinar ante el Juez Laboral del Circuito de Sogamoso – Reparto-. En consecuencia, solicitó que se ordene dejar sin efectos:
a. El auto de 26 de octubre de 2011, por medio del cual se revocó la providencia de 28 de septiembre de 2009 proferida por Juzgado Primero Administrativo de Santa Rosa de Viterbo, y que ordenó librar el mandamiento de pago solicitado por el señor Dimas Fernando Díaz Apolinar y en contra del municipio de Tópaga proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá b. El auto de 2 de octubre de 2013 dictado por el Juzgado Tercero Administrativo 1 “Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”. de Descongestión del Circuito de Duitama, a través del cual se ordenó seguir adelante con la ejecución en contra del municipio de Tópaga.
2. Hechos La petición de amparo la fundamenta el Alcalde del municipio de Tópaga en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza así: - El señor Dimas Fernando Díaz Apolinar, a través de apoderada judicial, presentó el 16 de junio de 2007 demanda ejecutiva laboral contra el municipio de Tópaga. - De la demanda conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, que con auto de 10 de agosto de 2007 libró mandamiento de pago a favor del señor Díaz Apolinar y en contra del municipio de Tópaga. - Tanto la parte demandante como la demandada impugnaron la anterior decisión. De los recursos de alzada conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que mediante auto de 16 de octubre de
2008, resolvió:
“PRIMERO: Declarar, que la jurisdicción competente para conocer del proceso es la Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR que se remitan la presente diligencia al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE TUNJA (SIC), para que asuma el conocimiento de los respectivos recursos de apelación. Déjese las anotaciones de ley.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, remita el proceso al Juzgado Contencioso Administrativo – Reparto – de Santa Rosa de Viterbo, para los fines pertinentes” (fls. 4 – 5). - Conforme con lo anterior, el proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Santa Rosa de Viterbo que con auto de 28 de septiembre de 2009, resolvió: “Primero.- Avocar conocimiento del proceso ejecutivo iniciado por Dimas Fernando Díaz Apolinar contra el municipio de Tópaga (…).
Segundo.- Declarar la nulidad de todo lo actuado en este asunto ante la jurisdicción ordinaria (…). Tercero.- No librar mandamiento de pago en contra del municipio de Tópaga y a favor de Dimas Fernando Díaz Apolinar (…)” (fl. 5). - El demandante, a través de apoderado judicial, apeló la anterior decisión. Del recurso de alzada conoció el Tribunal Administrativo de Boyacá que, con auto de 26 de octubre de 2011, resolvió: “PRIMERO. REVÓCASE el auto de 28 de septiembre de 2009 proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Rosa de Viterbo, que
se abstuvo de librar el mandamiento de pago solicitado por el señor
DIMAS FERNANDO DÍAZ APOLINAR contra el MUNICIPIO DE
TÓPAGA.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo, conforme a la parte motiva de esta providencia” (fl. 6). - En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado Primero Administrativo de Santa Rosa de Viterbo profirió auto de 16 de diciembre de 2011, a través del cual ordenó librar mandamiento de pago a favor del señor Díaz Apolinar y en contra del municipio de Tópaga. - El municipio demandado promovió incidente de nulidad, el cual le fue decidido de manera negativa por el juzgado con auto de 7 de marzo de 2012. - Contra la decisión anterior el ente territorial demandado presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue resuelto por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Rosa de Viterbo con auto de 28 de marzo de 2012, en los siguientes términos: “Primero.- No reponer el auto calendado de 7 de marzo de 2012, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo.- Denegar el recurso de apelación como subsidiario de la reposición contra el auto de 7 de marzo de 2012, por lo anteriormente expuesto” - El 23 de mayo de 2012, el Juzgado Primero Administrativo de Santa Rosa de Viterbo decretó la notificación por conducta concluyente al representante legal del municipio de Tópaga de la providencia de 16 de diciembre de 2011, por medio de la cual se libró mandamiento de pago, que debía entenderse surtida
desde el 7 del mismo mes y año. - Contra las providencias de 16 de diciembre de 2011 y 20 de junio de 2012 el municipio de Tópaga presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. El juzgado con auto de 20 junio de 2012, resolvió rechazar por: (i) extemporáneo el recurso de reposición; e (ii) improcedente el de apelación. - El municipio de Tópaga promovió incidente de nulidad y además, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior providencia. - El expediente fue enviado al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Duitama, que con auto de 18 de julio de 2012 avocó conocimiento de éste, y posteriormente, mediante providencias de: (i) 24 de julio de 2013, negó la nulidad solicitada por el apoderado del municipio de Tópaga, y (ii) 30 de agosto de la misma anualidad, rechazó por improcedente el recurso de reposición y en subsidio apelación, interpuesto por el ente territorial ejecutado contra el auto de 20 de junio de 2012. - Mediante auto de 2 de octubre de 2013, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Duitama, resolvió: “Ordenar seguir adelante la ejecución contra el MUNICIPIO DE TÓPAGA, y a favor del señor
DIMAS FERNANDO DÍAZ APOLINAR…” (fl.10).
3. Fundamentos El tutelante presentó esta solicitud de protección constitucional porque considera
que el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Duitama al proferir los autos de 26 de octubre de 2011 y de 2 de octubre de 2013 incurrieron en vía de hecho porque no se pronunciaron sobre la nulidad insaneable alegada durante el trámite del proceso ejecutivo laboral que promovió el señor Dimas Fernando Díaz Apolinar en su contra.
4. Trámite Con auto de 25 de noviembre de 2013 (fls. 63 – 64), se admitió la tutela y se ordenó notificar, en calidad de tutelados a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, al Juez Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Duitama y al señor Dimas Fernando Díaz Apolinar, y como terceros con interés al Juez Primero Laboral del Circuito de Sogamoso y a los Magistrados
del Tribunal Superior del Distrito de Santa Rosa de Viterbo. Surtidas las respectivas notificaciones, los terceros interesados guardaron silencio. Por su parte, las partes tuteladas ejercieron su derecho de defensa así: 4.1 Respuesta del Tribunal Administrativo de Boyacá Con escrito de 16 de diciembre de 2012, el Magistrado Ponente del auto de 26 de octubre de 2011, explicó: “El problema jurídico planteado en la citada providencia2 consistía en determinar si la sentencia judicial prestaba o no mérito ejecutivo, ó, si era precedente adelantar una acción de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la nulidad del acto administrativo de liquidación. Como primera medida, como se expresó en decisión del auto apelado,
de conformidad con lo normado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil las sentencias condenatorias proferidas por un juez o tribunal, prestan mérito ejecutivo; entonces, existiendo la condena contra el Municipio de Tópaga, correspondía, por parte de éste, tomar las medidas necesarias para su ejecución, ó, en su defecto, que la autoridad judicial competente – para el caso la contencioso administrativa – garantizará el cumplimiento de lo allí ordenado. Ahora, expresó el a quo en su oportunidad que por ser una condena en abstracto y que no se deriva una obligación cuantificable o identificable, es decir, indeterminada se abstenía de endilgarle el carácter de título ejecutivo, razón por la que debía iniciar, nuevamente, una acción de nulidad y restablecimiento contra el acto de liquidación – Resolución No. 7 de 2006 -; decisión que no compartí, puesto que el fallo contiene una obligación clara, expresa y exigible – que constituyen los elementos propios del título ejecutivo – determinados en: el demandante que es el acreedor, el demandado determinado como deudor, y es exigible, como quiera que contiene una obligación de pago. De otra parte, este Despacho resolvió el recurso de apelación del proceso ejecutivo No. 2008 – 415 por cuanto la Ley 446 de 1998 otorgó competencia a esta jurisdicción para conocer “de los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la jurisdicción contencioso – administrativa…”, luego no existía impedimento alguno para resolverlo tampoco causal de nulidad que permitiera inferir que lo procedente era decretarla en ese proceso” (fls. 90 – 91).
2 Se hace referencia al auto de 28 de septiembre de 2009 proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Rosa de Viterbo en el que se resolvió no librar mandamiento de pago en contra del municipio de Tópaga y a favor del señor Dimas Fernando Díaz Apolinar. 4.2 Respuesta del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Duitama Con escrito de 16 de diciembre de 2013 (fls. 96 – 97), la Juez titular del Despacho, se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo en razón a que considera que ésta es improcedente porque no se cumple con los requisitos de procedibilidad necesarios, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para que proceda la tutela contra providencias judiciales. Por otra parte, manifestó que las actuaciones adelantadas dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 15001333100620080415 se ajustan al ordenamiento constitucional y legal existente. 4.3. Respuesta del señor Dimas Fernando Díaz Apolinar Con escrito de 16 de diciembre de 2013 (fls. 72 – 88), a través de apoderado judicial, solicitó negar el amparo solicitado por improcedente, “…como quiera que el accionante pretende utilizar la tutela como una tercera instancia para subsanar sus omisiones dentro del proceso ejecutivo, toda vez que no agotó de manera oportuna todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial” (fl. 76) (Negrillas del texto original).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
Atendiendo el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4, conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que 3 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”5 (Negrilla fuera de texto). La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de
tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto: Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia6 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez. 5 Ídem. 6 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de
2005. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que contra los autos atacados, no existen medios de impugnación ordinarios para controvertirlos.
Por otra parte, por tratarse de autos no procede el recurso extraordinario de revisión, ni el de unificación de jurisprudencia. En lo que respecta al parámetro de la inmediatez, se advierte que el amparo fue solicitado en un plazo razonable, toda vez que la decisión del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Duitama atacada es de 2
de octubre de 2013, notificada por estado el 4 del mismo mes y año y la tutela se presentó el 12 de noviembre de la misma anualidad.
3. Caso concreto El tutelante, presentó esta solicitud de protección constitucional porque considera que el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Duitama al dictar autos de 26 de octubre de 2011, y 2 de octubre de 2013 dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado No. 2008-00415-00 que adelantó Dimas Fernando Díaz Apolinar en su contra, omitieron pronunciarse respecto de la nulidad alegada durante todo el trámite, la cual tiene origen en la presentación errónea de la demanda por parte del señor Díaz Apolinar ante la jurisdicción ordinaria.
Ahora bien, en cuanto al punto específico en el que la entidad territorial tutelante hace recaer la razón de la vulneración que alega a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, la Sala encuentra que la censura recae en la posible nulidad insaneable dentro del proceso ejecutivo laboral en razón a las actuaciones que se adelantaron ante la jurisdicción ordinaria, y que, según la tutelante, no fue objeto de estudio, en primer lugar, por el Tribunal Administrativo de Boyacá al proferir el auto de 26 de octubre de 2011 a través del cual revocó la decisión de 28 de septiembre de 2009 del Juzgado Primero Administrativo de Santa Rosa de Viterbo7, y en segundo, por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Duitama8, que con
auto de 2 de octubre de 2013 ordenó seguir adelante con la ejecución. Es importante precisar que el Juzgado Primero Administrativo de Santa Rosa de Viterbo en auto de 28 de septiembre de 2009:(i) avocó conocimiento del proceso ejecutivo laboral iniciado por Dimas Fernando Díaz Apolinar contra el municipio de Tópaga; (ii) declaró la nulidad de todo lo actuado en este asunto ante la jurisdicción ordinaria (Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso); y, (iii) no libró mandamiento de pago en contra de la entidad territorial demandada. Ahora bien, de las pruebas que obran en el expediente la Sala advierte que el tema de la nulidad resuelto en el auto mencionado anteriormente no fue objeto de apelación ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, razón por la cual éste limitó su decisión de 26 de octubre de 2011, en la que resolvió librar el mandamiento de pago solicitado por el señor Díaz Apolinar contra el municipio de Tópaga, a pronunciarse sobre el argumento expuesto en el escrito de impugnación por la 7El Juzgado Primero Administrativo de Santa Rosa de Viterbo que con auto de 28 de septiembre de 2009 se abstuvo de librar el mandamiento de pago solicitado por el señor Dimas Fernando Díaz Apolinar contra el municipio de Tópaga, al considerar que la sentencia de 16 de diciembre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá no tenía el carácter de título ejecutivo. 8 Del proceso ejecutivo laboral adelantado por Dimas Fernando Díaz Apolinar contra el municipio de Tópaga conoció inicialmente el Juzgado Primero Administrativo de Santa Rosa de Viterbo, posteriormente el
expediente fue enviado al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Duitama. apoderada judicial del demandante, esto es, el relativo a que la sentencia de 16 de septiembre de 2004 si contenía una obligación clara, expresa y exigible a la entidad territorial demandada, por lo tanto, la decisión proferida por el Juzgado con relación a este asunto quedó en firme. Así mismo, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Duitama no emitió pronunciamiento al respecto, en razón a que el ente territorial tutelante contestó la demanda y propuso excepciones de manera extemporánea. Entonces, aceptar esta argumentación implicaría desconocer que el juez natural posee autonomía en determinar los alcances de la ley, partiendo del señalamiento que consagra el artículo 228 Constitucional, y con ello reabrir un debate de instancia el cual cumplió con el debido proceso y las partes ejercieron libre y voluntariamente su derecho de defensa y contradicción. Con fundamento en lo anterior, la Sala negará el amparo deprecado por el municipio de Tópaga. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Negar la tutela interpuesta por el Municipio de Tópaga contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Duitama.
SEGUNDO: Si no fuese impugnado este fallo, envíese el expediente a la Corte
Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de la ejecutoria de esta providencia, en virtud del numeral 2º del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Notificar a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y cúmplase
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Presidente