CE-11001-03-15-000-2013-02608-01(AC)A-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-02608-01(AC)A-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ADICIÓN DE SENTENCIA DE TUTELA / SOLICITUD DE ADICIÓN – No es viable por cuanto ya se realizó pronunciamiento sobre las peticiones subsidiarias, referentes al proceso ejecutivo laboral [L]a Sala advierte que de las pruebas que obran en el expediente, quedó plenamente demostrado que el Municipio de Tópaga dejó pasar algunos momentos procesales para cuestionar su desacuerdo con las providencias proferidas dentro del proceso ejecutivo, y busco en la acción de tutela el instrumento para subsanar dichas omisiones. (…) Así mismo, una vez analizado el contenido de las providencias cuestionados, y en aras de verificar la presencia de alguna de las causales especiales de procedibilidad que vulneren los derechos fundamentales del actor, la Sala encontró que referente al derecho fundamental al debido proceso, los operadores judiciales eran competentes para conocer el caso, se cumplieron las normas procedimentales y sustantivas aplicables al mismo, se brindaron las garantías procesales a las partes tanto constitucionales como legales, las decisiones judiciales se encuentran argumentadas jurídicamente y soportadas en el material probatorio allegado al proceso, aplicando las normas sustantivas que rigen la materia y la jurisprudencia vigente al caso, por lo cual no se evidencia la ocurrencia de algún defecto especial en las providencias cuestionadas que permita concluir que existe una vulneración de los derechos fundamentales del actor. (…) Así las cosas, la Sala considera que no es viable acceder a la petición del actor en el sentido de adicionar la sentencia por cuanto se omitió realizar un pronunciamiento sobre las peticiones subsidiarias, las cuales
hacen referencia a actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo laboral y que se tuvieron en cuenta al momento de emitir el pronunciamiento final en el fallo de tutela.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 306.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C. once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02608-01(AC)
Actor: MUNICIPIO DE TOPAGA - BOYACÁ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de adición presentada por el Alcalde Municipal de Tópaga de la sentencia proferida por esta Sección el 19 de junio de 2014 y notificada a las partes el 8 de agosto del mismo año.
I. ANTECEDENTES I.1. El señor José Oswaldo Castro Tejedor solicita que se adicione el fallo de 19 de junio de 2014, por cuanto en la providencia no hubo pronunciamiento sobre las peticiones subsidiarias que se resumen a continuación: Amparar los derechos fundamentales del actor a partir del auto de fecha 20 de junio de 2012, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, al no reponer el auto de 23 de mayo de 2012 que decretó la notificación por conducta concluyente al municipio.
Ordenar al Juzgado revocar el auto de 20 de junio de 2012, que se tenga por notificado al Municipio a partir de 29 de mayo de 2012, del mandamiento de pago de fecha de 6 de diciembre de 2011, que fue la fecha en la que el alcalde otorgó poder para contestar la demanda dentro del proceso ejecutivo, se ordene correr traslado del recurso de reposición contra el mandamiento de pago y se tenga contestada la demanda oportunamente. Solicita que se amparen y se ordene revocar el auto de 24 de julio de 2013, que niega la solicitud de nulidad presentada por el Municipio y se declare la nulidad de todo lo actuado. Ordenar la Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Duitama, revocar la sentencia de 2 de octubre de 2013, que ordene seguir adelante la ejecución; y en su lugar declare la nulidad de todo lo actuado. Finalmente, señala que se trata de dos incidentes de nulidad uno presentado el 14 de diciembre de 2011, en el que se solicitó la nulidad de todo lo actuado ante la jurisdicción civil ordinaria y otro presentado el 6 de julio de 2012, se solicitó la declaración de nulidad a partir del auto de 23 de mayo de 2012 que declaró notificado por conducta concluyente al apoderado del municipio de Tópaga. I.2. Mediante sentencia de 19 de junio de 2014, esta Sección confirmó la sentencia de tutela de primera instancia que negó la tutela interpuesta por el municipio de Tópaga contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, el Juzgado Tercero
Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Duitama y el señor Dimas Fernando Diaz Apolinar.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
El Decreto Ley 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" no prevé expresamente la aclaración, complementación o adición de las sentencias de tutela, tampoco dicho reglamento las prohíbe, a tal punto que, en numerosas oportunidades, la Corte Constitucional ha utilizado los mecanismos procesales civiles para subsanar eventuales vacíos de la regulación del procedimiento de la tutela1. La Corte Constitucional en auto 193 de 2008, M.P Clara Inés Vargas Hernández, referente a las aclaraciones de sentencias de tutela, señaló: “…como regla general, que no procede la aclaración ni complementación de sentencias proferidas en asuntos de tutela, pues permitirlo atentaría contra el principio de respeto por la cosa juzgada y significaría también exceder el ámbito de competencias asignadas a la Corporación por el artículo 241 de la Constitución Política. 1 Consejo de Estado Auto 2007-00024-01 Ana Margarita Olaya Forero
5. Que la Corte ha explicado que las peticiones encaminadas a complementar las Sentencias de Tutela, únicamente pueden ser presentadas dentro del término de ejecutoria previsto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 309. -Modificado D.E. 2282/89, art. 1º, núm. 139. Aclaración.
La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la
pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos”. Y en auto 093 de 2006, M.P ALFREDO BELTRÁN SIERRA, referente a la aclaración o adición de sentencias de tutela, expresó: “1. Las sentencias judiciales una vez proferidas por el juez agotan la competencia funcional, razón ésta por la cual no pueden ser objeto de nuevo pronunciamiento por el mismo juzgador que las profirió, salvo el caso de que sea procedente la corrección de errores aritméticos o de algunas expresiones, o en la hipótesis de ser necesaria su adición o aclaración.
2. Será procedente la adición del fallo cuando quiera que quien lo profirió no hubiere decidido sobre todos los extremos de la litis, o lo que es lo mismo, hubiere incurrido en una omisión por abstenerse de decidir sobre alguno de los aspectos que deberían haberse incluido en la decisión”.
De acuerdo a lo anterior y revisado el expediente la Sala encontró que el actor fue notificado del fallo de tutela el 8 de agosto de 2014 y presentó solicitud de adición o complementación de la sentencia el mismo día, por lo tanto el accionante presentó la petición dentro del término de ley.
Ahora bien, examinada la petición presentada por el actor, y las pruebas allegadas al proceso, las cuales se relacionaron en la providencia cuestionada, así: “Mediante auto de 28 de septiembre de 2009, proferido por Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo se (i) avocó conocimiento del proceso ejecutivo laboral iniciado por Dimas Fernando Díaz Apolinar contra el municipio de Tópaga; (ii) declaró la nulidad de todo lo actuado en este asunto ante la jurisdicción ordinaria (Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso); y, (iii) no libró mandamiento de pago en contra de la entidad territorial demandada. Mediante auto de 26 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo de Boyacá, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto antes mencionado ordenando que se revoque la decisión del juzgado. Mediante auto del 6 de diciembre de 2011, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, ordena librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva a cargo del Municipio Tópaga. Mediante auto de 28 de marzo de 2012, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Rosa de Viterbio, resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto del 7 de marzo de 2012 (que denegó la solicitud de nulidad procesal referente al poder por estar dirigido al Juez Laboral del Circuito de Sogamoso), en el cual decide no reponer el auto calendado de 7 de marzo de 2012 y deniega el recurso de
apelación contra el mismo. Auto de 25 de abril de 2012, se resuelve el recurso de reposición contra el auto de 28 de marzo de 2012, en el sentido de no reponerlo. Mediante comunicación del 30 de mayo de 2012, el apoderado del municipio de Tópaga procede a contestar la demanda y dentro de las pretensiones solicita que se revoque el auto del 6 diciembre de 2011. Mediante auto de 20 de junio de 2012 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, decide i)rechazar por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por el municipio contra el auto de 6 de diciembre de 2011; ii) rechazar por improcedente el recurso de apelación contra el mismo auto; iii) No reponer el auto de fecha 23 de mayo emitido por el Despacho, iv) conceder el recurso de apelación contra el auto de fecha 23 de mayo de 2012, solamente respecto de la decisión de decretar las medidas cautelares. Mediante oficio de 6 de junio de 2012 el apoderado del municipio presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 20 de junio de 2012, con el objeto que se revoque la decisión anterior. Certificación del Juzgado Primero Administrativo de Santa Rosa de Viterbo del 29 de junio de 2012, en la cual deja constancia que hubo cierre extraordinario del despacho con el fin de adelantar la entrega de los procesos judiciales a los juzgados de descongestión que continuaran con los procesos de conformidad con el Acuerdo PSAA 12-9460 de 23 de mayo
de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura. El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Santa Rosa de Viterbo del 18 de julio de 2012, avoca conocimiento del proceso con radicado 2008-00415-00, demandante Dimas Fernando Díaz, demandado Municipio de Tópaga. Auto de 5 de septiembre de 2012, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, suspenden el proceso antes mencionado, con el objeto de dar aplicación al artículo 47 de la Ley 1551 de 2012 y celebrar la audiencia de conciliación con el fin de promover acuerdo de pago, la cual se celebró el 27 de junio de 2013, declarándose fallida. Auto de 30 de agosto de 2013, se resuelve el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto del 20 de junio de 2012, que dispuso tener por notificado al municipio de Tópaga, por conducta concluyente a partir del 7 de mayo de 2012, el cual se rechaza por improcedente. Mediante providencia de 2 de octubre de 2013 y una vez agotadas todas las etapas procesales, se procede a resolver la acción ejecutiva, por parte del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Duitama, que resolvió: “Ordenar seguir adelante la ejecución contra el MUNICIPIO DE TÓPAGA, y a favor del señor DIMAS FERNANDO DÍAZ APOLINAR las siguientes sumas de dinero …” (fl.356, Cdno. 5).
Dado lo anterior, la Sala advierte que de las pruebas que obran en el expediente, quedó plenamente demostrado que el Municipio de Tópaga dejó pasar algunos momentos procesales para cuestionar su desacuerdo con las providencias proferidas dentro del proceso ejecutivo, y busco en la acción de tutela el instrumento para subsanar dichas omisiones. Así mismo, una vez analizado el contenido de las providencias cuestionados, y en aras de verificar la presencia de alguna de las causales especiales de procedibilidad que vulneren los derechos fundamentales del actor, la Sala encontró que referente al derecho fundamental al debido proceso, los operadores judiciales eran competentes para conocer el caso, se cumplieron las normas procedimentales y sustantivas aplicables al mismo, se brindaron las garantías procesales a las partes tanto constitucionales como legales, las decisiones judiciales se encuentran argumentadas jurídicamente y soportadas en el material probatorio allegado al proceso, aplicando las normas sustantivas que rigen la materia y la jurisprudencia vigente al caso, por lo cual no se evidencia la ocurrencia de algún defecto especial en las providencias cuestionadas que permita concluir que existe una vulneración de los derechos fundamentales del actor. Así las cosas, la Sala considera que no es viable acceder a la petición del actor en el sentido de adicionar la sentencia por cuanto se omitió realizar un pronunciamiento sobre las peticiones subsidiarias, las cuales hacen referencia a actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo laboral y que se tuvieron en cuenta al momento de emitir el pronunciamiento final en el fallo de tutela. Lo que se evidencia con esta solicitud, es que el actor presenta una inconformidad
con las decisiones tomadas en la sentencia de tutela, en la que se reitera la inactividad de la entidad dentro del proceso y se pretende subsanar a través de esta acción. En consecuencia, la anterior situación permite a la Sala concluir, que debe ser negada la solicitud de adición de la sentencia de 19 de junio de 2014, presentada por el actor. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO. Negar la solicitud de adición de la sentencia de 19 de junio de 2014, en virtud de la cual se confirmó el fallo de 23 de enero de 2014, proferido por la SECCIÓN QUINTA de esta Corporación, que negó la tutela presentada por el Municipio de Tópaga. SEGUNDO. Contra esta decisión no procede recuso alguno.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala de la fecha.
GUILLERMO VARGAS AYALA MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente