CE-11001-03-15-000-2013-02611-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-02611-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procede excepcionalmente / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALRequisitos de procedibilidad La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema y declaró su procedencia. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver jurisprudencia de esta corporación, EXP:
11001031500020110054601. C.P.: Susana Buitrago Valencia. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien y sobre la sentencia que unifico el criterio que permite la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial ver, EXP: 11001-0315-000-2009-01328-01. C.P: María Elizabeth García González ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Es improcedente cuando no se cumple con el requisito de inmediatez / INMEDIATEZPresupuestos Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo. De acuerdo con lo anterior, esta Sección ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas de forma extemporánea, esto es, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo. Ahora bien, ante la presente petición de amparo, observa la Sala que los fallos cuestionados fueron proferidos por las autoridades judiciales accionadas el 28 de marzo y 9 de agosto de 2012, éste último notificado por edicto desfijado el 23 de agosto de la misma anualidad y la solicitud de amparo se interpuso hasta el 12 de noviembre de 2013, esto es más de catorce meses después, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable NOTA DE RELATORIA: Acerca del requisito de inmediatez y su alcance, ver jurisprudencia de esta corporación, EXP: 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC), C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, EXP: 11001-03-15-000-2012-0117201, C.P.: Susana Buitrago Valencia; EXP: 11001-03-15-000-2012-01891-01, EXP: 11001-03-15-000-2013-1435-00 C.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; EXP: 11001-03-15-000-2013-00142-01, y EXP: 11001-03-15-000-2012-02203-01, C.P.: Alberto Yepes Barreiro, entre otras. También al respecto se pronuncio la Corte Constitucional en sentencia T-290 de 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente (E): ALBERTO YEPES BARREIRO Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02611-00(AC)
Actor: LUIS FERNANDO RODRIGUEZ REYES
Demandado: SUBSECCION D DE LA SECCION SEGUNDA DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y JUZGADO DIECISEIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Fernando Rodríguez Reyes contra la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Luis Fernando Rodríguez Reyes ejerció acción de tutela1 para la protección de los derechos fundamentales “…al debido proceso judicial artículo 29
de la Constitución Política) (sic) por desconocimiento de los derechos adquiridos relacionados previamente (artículos 53 y 55 de la Constitución Política) y el principio de favorabilidad que resultó lesionado con la decisión (artículo 58 de la Constitución Política) a la igualdad (artículo 13 de la Constitución Política) y confianza legítima (artículo 83 de la Constitución Política)”, presuntamente vulnerados con las sentencias de 28 de marzo y 9 de agosto de 20122 proferidas por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, dentro del proceso instaurado en ejercicio de la acción de 1 La tutela se presentó el 12 de noviembre de 2013 2 La sentencia de segunda instancia de fecha 9 de agosto de 2012 fue notificada por edicto fijado el 21 de agosto y desfijado el 23 de agosto de 2012. nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2008-0307, contra la Nación – Ministerio de Protección Social, hoy Ministerio de Salud y Protección Social y la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento en Liquidación. 1.2. Fundamento de la solicitud El actor acudió a la acción de tutela porque consideró que las sentencias acusadas lesionaron sus derechos fundamentales “…al debido proceso judicial artículo 29 de la Constitución Política) (sic) por desconocimiento de los derechos adquiridos relacionados previamente (artículos 53 y 55 de la Constitución Política) y el principio de favorabilidad que resultó lesionado con la decisión (artículo 58 de
la Constitución Política) a la igualdad (artículo 13 de la Constitución Política) y confianza legítima (artículo 83 de la Constitución Política)”, en cuanto desconocieron el precedente jurisprudencial que ha analizado los derechos adquiridos de los trabajadores oficiales del Instituto de Seguro Social, a los cuales les varió la naturaleza jurídica con la escisión de esta entidad y quienes adquirieron la calidad de empleados públicos, prescindiendo de la aplicación del artículo 5º de la Convención Colectiva de trabajo, desconociendo un derecho adquirido
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma 3Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4 y declaró su
procedencia5. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 2.3. Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable6, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo7. De acuerdo con lo anterior, esta Sección8 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas de forma extemporánea, esto es, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo. 2.4. Caso Concreto 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de
conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 7 Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 8 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-0002013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-0002013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, entre otras. Ahora bien, ante la presente petición de amparo, observa la Sala que los fallos cuestionados fueron proferidos por las autoridades judiciales accionadas el 28 de marzo y 9 de agosto de 2012, éste último notificado por edicto desfijado el 23 de agosto de la misma anualidad y la solicitud de amparo se interpuso hasta el 12 de noviembre de 2013, esto es más de catorce meses después, por lo que es
imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable. Si bien el accionante en el escrito de tutela manifestó que “…el mismo se encuentra debidamente cumplido, si tenemos en cuenta que la fecha de notificación por edicto de la decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓ SEGUNDA – SUBSECCIÓN A (sic), en la acción ordinaria de Nulidad y Restablecimiento del derecho, identificada con la Radiación No. 2008-318 (sic), se realizó por dicto del día 27 de marzo del año 2012 y el auto de obedézcase y cúmplase fue proferido por el Juzgado Veinticinco (sic) Administrativo, el día 13 de junio del año 2012; por tanto, se tiene que existe un término razonable y proporcional entre la decisión judicial que emite un pronunciamiento final y la radicación de la presente acción. Lo anterior, en virtud a que la Jurisprudencia de las Altas Cortes frente a este requisito ha establecido el término de seis (6) meses”, dicho argumento lejos de representar una excusa válida, corrobora que el tiempo transcurrido entre la notificación de la decisión acusada y la presentación de la petición de amparo, es superior a seis meses. Así pues, teniendo en cuenta que no existe dentro del expediente prueba alguna que realmente justifique la inactividad de la parte actora para recurrir a esta acción, por lo cual la Sala considera que el tiempo que dejó pasar para alegar la vulneración de sus derechos, desconoce el requisito de inmediatez, por tanto
resulta improcedente la solicitud de tutela.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela ejercida por el señor Luis Fernando Rodríguez Reyes, por las consideraciones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Presidente