CE-11001-03-15-000-2013-02618-01(AC)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-02618-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir requisito de inmediatez La inmediatez se constituye como una garantía de efectividad de la acción de tutela. En el asunto que nos ocupa, el demandante de tutela dejó transcurrir casi once (11) meses, a partir de la fecha de notificación de la providencia cuestionada, es decir el día 28 de enero de 2013, hasta el momento de interponer la acción de tutela, esto es, el día 14 de noviembre de la misma anualidad, fecha en la cual fue radicada en la Secretaría General de esta Corporación, situación que hace evidente la improcedencia de la acción, por desconocimiento de la razonabilidad temporal para acudir al presente mecanismo fundamental. Todo lo expuesto sin duda impone para la Sala la revocatoria del fallo de primera instancia y el posterior rechazo del mismo. Lo anterior, por cuanto la decisión de denegar por improcedente la pretensión en sede constitucional obedece a que después de realizarse un análisis de fondo de la situación expuesta, el juez llega a la convicción de que la transgresión alegada no se configuró; en tanto que el rechazo de la acción de tutela contra una providencia judicial, tiene lugar cuando la misma no satisface los requisitos generales o específicos de procedencia como ocurrió en el sub lite, específicamente en cuanto a la característica de inmediatez que le es propia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014)
Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02618-01(AC)
Actor: ERNESTO BENAVIDES FORIGUA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION TERCERA - SUBSECCION C Resuelve la Sala, la impugnación formulada por el ciudadano Ernesto Benavides Forigua, quien a través de apoderado judicial interpuso acción de tutela en contra de las sentencias proferidas por el Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección “C” de Descongestión, dentro de las cuales consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Por tal razón, el Consejo de Estado realizará un pronunciamiento constitucional al respecto.
Argumentó su pretensión, con ocasión de los siguientes,
1. Hechos. 1.1. Narró que el día 14 de octubre de 2008 interpuso acción de reparación directa en contra del Distrito Capital de Bogotá, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P, Codensa S.A. E.S.P. y la empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá S.A E.S.P., por la responsabilidad administrativa en la muerte de Alexander Benavides Alfonso, a causa de un accidente de tránsito ocurrido el día 28 de abril de 2007, proceso cuyo reparto correspondió al Juzgado 36
Administrativo de Bogotá. 1.2. Luego de realizar un recuento procesal, explicó que dicho Despacho judicial, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2011 negó las pretensiones de la
demanda, en tanto que no existió suficiente material probatorio que permitiera determinar que el accidente motociclístico en el que falleció el señor Alexander Benavides Alfonso, fue producto de una cámara o pozo de inspección destapado, por lo que resultaba imposible endilgar dicha responsabilidad a las entidades demandadas. 1.3. Señaló que luego de interponer oportunamente el recurso de apelación contra el fallo del a quo, le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección “C” de Descongestión el conocimiento del caso en segunda instancia, el cual confirmó la decisión de la primera. 1.4. Así las cosas, y en atención al anterior recuento fáctico, consideró la existencia de una vía de hecho por defecto fáctico, toda vez que “las dos instancias judiciales obviaron por completo el resto de pruebas arrimadas al expediente y solo centraron la atención en el Informe de Accidentes de Tránsito No. A0129972 del 28 de abril de 2007”1. 1.5. Afirmó que las pruebas desconocidas por los entes accionados son: copia auténtica del informe pericial de necropsia, copia auténtica del informe de ingreso y egreso de la Unidad de Cuidados Intensivos expedida por el Hospital Occidente de Kennedy, el informe técnico de mantenimiento realizado el día 15 de julio de 2009 por TELECOM, entre otras visibles a folios 12 y 13 del expediente. 1 Folio 11 del expediente. Finalmente y con ocasión de lo antes expuesto, solicitó dejar sin efectos las providencias cuestionadas, ordenando proferir un nuevo fallo en el que se decrete
que el Distrito Capital de Bogotá y Codensa S.A. E.S.P. son solidariamente responsables por los perjuicios materiales y morales, así como el daño por alteración grave de las condiciones de existencia, suyas y de su familia, con ocasión de la muerte de Alexander Benavides Alfonso a causa del accidente acaecido el 28 de abril de 2007.
2. Contestación de la acción de tutela. 2.1. Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P2: Se pronunció sobre los hechos descritos en la demanda y solicitó negar el amparo requerido, en tanto que no existió vulneración alguna del derecho fundamental al debido proceso en el curso de la acción de reparación directa.
Manifestó que al interior del proceso de reparación directa se valoraron todas las pruebas, determinando de manera acertada que “[n]inguna de ellas era contundente como para imputar el daño padecido por el señor Alexander Benavides Alfonso a ETB S.A. E.S.P”3. 2.2. Codensa S.A. E.S.P.4: Solicitó que se declare improcedente el amparo constitucional, toda vez que la presentación de la demanda no se realizó en un término razonable para su efectivo conocimiento. Adujo que el accionante acudió al recurso constitucional luego de 11 meses de acaecidos los hechos descritos en el escrito de tutela, lo que resulta claro que no ejerció su derecho de manera oportuna, incumpliendo así con el requisito de inmediatez que rige este tipo de acciones constitucionales. 2.3. Juzgado 36 Administrativo de Bogotá5:
2 Folios 43 a 48 del acervo probatorio. 3 Folio 46. 4 Folios 116 a 120. 5 Folios 110 a 114. Indicó que la acción de tutela es improcedente, dado que la supuesta vía de hecho manifestada por el accionante no sólo comporta la mención de las pruebas supuestamente no valoradas, sino la incidencia de las mismas en las resultas del proceso, situación inexistente en el caso de marras. Indicó que los fallos sí realizaron una valoración probatoria de la totalidad de elementos allegados al plenario, lo que llevó a concluir la inexistencia del nexo causal entre el evidente hecho y las entidades accionadas. 2.4. Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá6: Consideró que tal y como lo resaltó el fallo de primera instancia, “[e]l demandante no probó el hecho generador del daño y que por tanto no se puede endilgar responsabilidad a las entidades demandadas entre esas la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB). Quedando claro que es totalmente improcedente que a través de una acción de tutela el accionante quiera corregir su error probatorio en el proceso contencioso administrativo y a su vez quiera dejar sin efectos dos sentencias proferidas bajo el mismo argumento probatorio”7.
3. Sentencia de Primera Instancia8.
Mediante sentencia proferida el día 30 de enero de 2014, la Sección Primera del Consejo de Estado denegó las pretensiones de la tutela por resultar improcedente, toda vez que “se incumple con el requisito relativo a la inmediatez, el cual exige
que el recurso de amparo se presente en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la presunta vulneración, en este caso las providencias judiciales señaladas. Ya que de lo contrario, equivaldría a permitir que por esta vía constitucional, se pueda meses o años después de proferida una decisión judicial, sacrificar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica”.9
4. La Impugnación. 6 Folios 135 a 141. 7 Folio 139. 8 Folios 154 a 164. 9 Folio 163.
Inconforme con la decisión del a quo, la parte accionante presentó escrito de impugnación visible a folios 173 a 177 del expediente, dentro del cual insistió en los argumentos esbozados en el escrito de tutela y añadió que la misma es procedente en todo momento y lugar. Agotado el trámite preferente y sumario de la presente acción constitucional y no encontrándose causal alguna que lo invalide, procede la Sala a decidir, en atención a las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el día 30 de enero de 2014 por la Sección Primera del Consejo de Estado.
2. Problema Jurídico Para el caso planteado en el sub júdice, deberá la Sala determinar la vulneración o no de los derechos fundamentales invocados por la petente, no sin antes, establecer la procedencia de la presente acción, de conformidad con el Decreto
2591 de 1991 y demás normas concordantes.
3. Principio de Inmediatez como Requisito de Procedibilidad Con relación al principio de inmediatez, vasta ha sido la jurisprudencia de la Corte Constitucional en determinar la estricta observancia del lapso para entablar la acción de tutela, particularmente entre la proximidad del acceso a la justicia constitucional y el momento de la supuesta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. Al respecto, dicho Tribunal en uno de sus pronunciamientos, al momento de ocuparse de las exigencias generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, consideró: “c. [Q]ue se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”10.
En ese mismo sentido, debe manifestarse que uno de los requerimientos que fundamentan la existencia de la acción de tutela como mecanismo constitucional preferente y sumario, se constituye precisamente en la imperiosa necesidad de analizar con especial detenimiento, aquel tiempo transcurrido entre el momento u ocurrencia que dio lugar a la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales y el instante en que se interpone la acción como mecanismo de
defensa. Lo anterior, en concordancia con principios rectores del amparo, tales como la subsidiariedad y el acceso a la administración de justicia. Ahora bien, la oportunidad temporal de interponer la acción de tutela dentro de un término “razonable”, implica identificar en cada caso concreto el requerimiento o no de dicho requisito, atendiendo los principios de razonabilidad y proporcionalidad que imperan la aplicación del Derecho Constitucional. En efecto, y como es sabido, la acción de tutela tiene como objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por el Estado o los particulares en los casos permitidos por la ley. Con tal exigencia, la Corte Constitucional, determinó que: “[S]e pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.”11 Así las cosas, la Sala procederá a realizar el estudio del caso de marras.
4. Análisis del caso concreto Como se explicó en el numeral 3 del presente proveído, la inmediatez se constituye como una garantía de efectividad de la acción de tutela. En el asunto que nos ocupa, el demandante de tutela dejó transcurrir casi once (11) meses, a 10 Corte Constitucional, Sentencia T-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-055 de 2008, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. partir de la fecha de notificación de la providencia cuestionada, es decir el día 28 de enero de 2013, hasta el momento de interponer la acción de tutela, esto es, el
día 14 de noviembre de la misma anualidad, fecha en la cual fue radicada en la Secretaría General de esta Corporación, situación que hace evidente la improcedencia de la acción, por desconocimiento de la razonabilidad temporal para acudir al presente mecanismo fundamental. Todo lo expuesto sin duda impone para la Sala la revocatoria del fallo de primera instancia y el posterior rechazo del mismo. Lo anterior, por cuanto la decisión de denegar por improcedente la pretensión en sede constitucional obedece a que después de realizarse un análisis de fondo de la situación expuesta, el juez llega a la convicción de que la transgresión alegada no se configuró; en tanto que el rechazo de la acción de tutela contra una providencia judicial, tiene lugar cuando la misma no satisface los requisitos generales o específicos de procedencia como ocurrió en el sub lite, específicamente en cuanto a la característica de inmediatez que le es propia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
IV. FALLA
I. REVÓCASE la sentencia de 30 de enero de 2014, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. En su lugar,
II. RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el ciudadano ERNESTO BENAVIDES FORIGUA contra las sentencias proferidas por el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, de fechas 29 de noviembre de 2011 y 13 de julio de 2012, respectivamente.
III. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
IV. DE NO SER IMPUGNADA dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.