CE-11001-03-15-000-2013-02620-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-02620-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
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Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02620-00
Actor: Mario César Vélez Arcila y Sandra Milena Serna Vélez
Acción de Tutela
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro mecanismo de defensa judicial / SOLICITUD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA - Mecanismo judicial idóneo y eficaz Estiman los actores que la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2012 vulnera sus derechos fundamentales al no realizar ningún pronunciamiento respecto de las pretensiones formuladas, a pesar de haber apelado en tiempo el fallo de primera instancia. De los documentos aportados al expediente, observa la Sala que en el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas el 13 de diciembre de 2012 se hace alusión a las pretensiones de la actora en el siguiente sentido: “Respecto de la señora [S.M.S.V] no se acreditó la calidad en que demanda, por cuanto es hija de [L.M.V.A] de quien no se allegó registro civil, razón por la cual no se le concederán los perjuicios reclamados”. En cuanto al señor [M.C.V.A], no se hace mención alguna, lo que evidencia la omisión por parte del Tribunal en pronunciarse sobre dicho demandante. No obstante, el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A., otorga la oportunidad de solicitar la adición de la demanda cuandoquiera que se
omita la resolución de cualquier punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, recurso que no agotó el actor. Así las cosas, es claro para la Sala que la presente acción de tutela es improcedente por cuanto en el fallo que se ataca el Tribunal Administrativo de Caldas sí realizó un pronunciamiento expreso respecto de las pretensiones formuladas por [S.M.S.V], y en cuanto al señor [M.C.V.A], no se agotaron todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la defensa de los derechos que hoy reclama. En este punto conviene insistir en el carácter subsidiario de esta acción constitucional y el contenido del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 que establece como causal de improcedencia la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales. Al respecto, esta Corporación ha sido enfática en insistir que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo a los medios de defensa consagrados en la ley, ni puede convertirse en una instancia más a la que se pueda recurrir con el fin de controvertir argumentos o hacer uso de las acciones y mecanismos de defensa que no se utilizaron en las oportunidades legales (…) En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la acción, en razón a que la petición de amparo constitucional no puede ser usada como una tercera instancia de las vías ordinarias.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil catorce (2014)
Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02620-00(AC)
Actor: MARIO CESAR VELEZ ARCILA Y SANDRA MILENA SERNA VELEZ
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Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02620-00
Actor: Mario César Vélez Arcila y Sandra Milena Serna Vélez
Acción de Tutela Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Decide la Sala acción de tutela interpuesta por Mario César Vélez Arcila y Sandra Milena
Serna Vélez contra el Tribunal Administrativo de Caldas. ANTECEDENTES Mario César Vélez Arcila y Sandra Milena Serna Vélez, actuando por intermedio de apoderado, interpusieron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Caldas.
PRETENSIONES Las concretan así: “1. Respetuosamente solicito la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la Igualdad, el Debido Proceso y el acceso Eficiente ante la administración de Justicia, vulnerados con la decisión judicial adoptada por el Tribunal Administrativo de Caldas, al no incluirlos en la sentencia de segunda instancia, en igualdad de condiciones con sus restantes parientes.
2. Ruego se ordene al Tribunal Administrativo de Caldas, que dentro del término perentorio que su Despacho le señale, adicione la sentencia, en el sentido de incluir en ella a los señores MARIO CÉSAR VÉLEZ ARCILA y SANDRA MILENA SERNA VÉLEZ (hijo y nieta de la víctima directa,
respectivamente) en igualdad de condiciones a los restantes demandantes con quienes compartes las mismas circunstancias fácticas, jurídicas y probatorias”. Fundamentan su petición en los siguientes hechos: El día 2 de diciembre de 2005, siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana, la señora Elvia Rosalía Arcila Hernández fue atropellada por un vehículo automotor, accidente que ocasionó su fallecimiento. Los familiares de la víctima, entre ellos Mario César Vélez Arcila y Sandra Milena Serna Vélez, instauraron demanda de reparación directa contra el municipio de Riosucio-Caldas, Plexa S.A., Sociedad de Transportes Dinagas Ltda. y la Compañía Suramericana de Seguros S.A. 3
Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02620-00
Actor: Mario César Vélez Arcila y Sandra Milena Serna Vélez Acción de Tutela En primera instancia, el proceso radicado bajo el No. 2006-01054 correspondió el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, despacho que emitió decisión desfavorable a los intereses de los demandantes.
El Tribunal Administrativo de Caldas revocó el fallo de primera instancia y accedió a las súplicas de todos los demandantes, excepto Mario César Vélez Arcila y Sandra Milena Serna Vélez, a quienes omitió sin justificación alguna, mencionar en la sentencia del 13 de diciembre de 2012 no obstante haber apelado en tiempo. LA CONTESTACIÓN Plexa S.A. se pronunció sobre los hechos y pretensiones formulados en el escrito de tutela
indicando que en el proceso de reparación directa se garantizaron a los actores todas las garantías procesales, otorgándoseles las oportunidades que contempla el ordenamiento para subsanar el alegado error judicial, sin que hubiesen interpuesto en manera oportuna la aclaración de la sentencia que atacan en esta instancia judicial. Solicita que no se amparen los derechos invocados por cuanto la acción de tutela no es el mecanismo apropiado para realizar un control de legalidad de las providencias judiciales y por tener ésta carácter puramente residual. De igual manera, Transportes Unitrans S.A.S. (antes Transportes Dinigas Ltda.) se opuso a las pretensiones de la presente acción por considerar que la ley establece los recursos y oportunidades procesales mediante los cuales es posible garantizar los derechos de defensa y doble instancia. El Tribunal Administrativo de Caldas informó que no es cierta la afirmación de los actores en cuanto a que sin motivo alguno se dejó por fuera del fallo a Sandra Milena Serna Vélez, pues en la decisión adoptada el 13 de diciembre de 2012 se explicó que no se le concederían los perjuicios reclamados debido a que no acreditó la calidad en que demandó. En lo concerniente a Mario César Vélez Arcila, si bien existió una omisión involuntaria, el actor no agotó todos los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance, pues no acudió a la oportunidad que otorga el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil de solicitar la adición de la sentencia. 4
Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02620-00
Actor: Mario César Vélez Arcila y Sandra Milena Serna Vélez Acción de Tutela Por último, sostiene que la acción no fue interpuesta dentro de un término razonable, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue notificada por edicto el 13 de diciembre de 2012 y la petición de amparo fue solicitada transcurridos diez meses después de haber tenido conocimiento de dicha irregularidad.
Para resolver, se CONSIDERA Mario César Vélez Arcila y Sandra Milena Serna Vélez solicitan la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Caldas, al proferir el fallo del 13 de diciembre de 2012, que omitió sin justificación alguna hacer un pronunciamiento respecto de sus pretensiones. El artículo 86 de la Constitución Política es claro al expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en determinadas situaciones. Asimismo, es un mecanismo residual que sólo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos transgredidos, en caso contrario, la acción resulta improcedente. Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación venía afirmando su improcedencia1 fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de
que la existencia de una providencia presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos. De aceptar la procedencia, consideraba la Sala, se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica e incluso se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y la desnaturalización de la institución de la tutela. 1 Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado. 5
Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02620-00
Actor: Mario César Vélez Arcila y Sandra Milena Serna Vélez Acción de Tutela Los anteriores argumentos eran compartidos por esta Subsección, no obstante se precisó que cuando con la providencia se hubiera vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia, se declaraba procedente la acción y se tutelaban los derechos fundamentales vulnerados siempre que fuera clara su trasgresión.
También se consideró en anteriores oportunidades que la acción de tutela tenía carácter excepcionalísimo como mecanismo para infirmar una providencia judicial y consideró que la procedencia de la misma, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con
el acceso a la administración de justicia (art. 229), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. No obstante lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación abordó nuevamente el estudio de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y modificó el criterio jurisprudencial que se ha tenido al respecto, razón por la cual dispuso que la acción de tutela es procedente cuando aquéllas resulten violatorias de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar para el efecto los parámetros fijados hasta el momento por la ley y la jurisprudencia y los que a futuro también determinen. Textualmente expresó lo siguiente: “(…) si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2009 (Expediente AC10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se haga imperiosa la necesidad de modificar tal criterio radical y admitir que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia; máxime si, precisamente, en el proyecto de Acto Legislativo presentado por esta Corporación, con miras a reformar la
Administración de Justicia, la posición mayoritaria de los integrantes de la misma fue la de proponer un parágrafo al artículo 86 de la actual Carta Política, sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, señalando al efecto los requisitos mínimos para tal procedencia.”2 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Dra María Elizabeth García González, sentencia de 31 de julio de 2012, radicación N° 110010315000200901328 01 6
Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02620-00
Actor: Mario César Vélez Arcila y Sandra Milena Serna Vélez Acción de Tutela Estiman los actores que la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2012 vulnera sus derechos fundamentales al no realizar ningún pronunciamiento respecto de las pretensiones formuladas, a pesar de haber apelado en tiempo el fallo de primera instancia.
De los documentos aportados al expediente, observa la Sala que en el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas el 13 de diciembre de 20123 se hace alusión a las pretensiones de la actora en el siguiente sentido: “Respecto de la señora Sandra Milena Serna no se acreditó la calidad en que demanda, por cuanto es hija de Luz Mery Vélez Arcila de quien no se allegó registro civil, razón por la cual no se le concederán los perjuicios reclamados”. En cuanto al señor Mario César Vélez Arcila, no se hace mención alguna, lo que evidencia la omisión por parte del Tribunal en pronunciarse sobre dicho demandante.
No obstante, el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A., otorga la oportunidad de solicitar la adición de la demanda cuandoquiera que se omita la resolución de cualquier punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, recurso que no agotó el actor. Así las cosas, es claro para la Sala que la presente acción de tutela es improcedente por cuanto en el fallo que se ataca el Tribunal Administrativo de Caldas sí realizó un pronunciamiento expreso respecto de las pretensiones formuladas por Sandra Milena Serna Vélez, y en cuanto al señor Mario César Vélez Arcila, no se agotaron todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la defensa de los derechos que hoy reclama. En este punto conviene insistir en el carácter subsidiario de esta acción constitucional y el contenido del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 que establece como causal de improcedencia la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales. Al respecto, esta Corporación ha sido enfática en insistir que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo a los medios de defensa consagrados en la ley, ni puede convertirse en una instancia más a la que se pueda recurrir con el fin de controvertir argumentos o hacer uso de las acciones y mecanismos de defensa que no se utilizaron en las oportunidades legales. El permitir tal posibilidad desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo residual y subsidiario de protección de los derechos fundamentales. 3 Fls. 22 a 50 7
Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02620-00
Actor: Mario César Vélez Arcila y Sandra Milena Serna Vélez Acción de Tutela En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la acción, en razón a que la petición de amparo constitucional no puede ser usada como una tercera instancia de las vías ordinarias.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA RECHÁZASE por improcedente la acción de amparo constitucional instaurada por Mario César Vélez Arcila y Sandra Milena Serna Vélez contra el Tribunal Administrativo de Caldas. De no ser impugnada, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.