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CE-11001-03-15-000-2013-02626-00(AC)-2014

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-02626-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN

DEL DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE VALORACIÓN PROBATORIA /

REGISTRO DE NACIMIENTO / VALORACIÓN DE LAS COPIAS SIMPLES DE DOCUMENTO / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO PÚBLICO – No fue controvertida / VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS – Desconocimiento de la jurisprudencia sin justificación / VULNERACIÓN DEL

DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE

ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[D]escendiendo al caso bajo examen, la discusión se refiere principalmente a los documentos que fueron aportados para acreditar, de un lado, la legitimación en la causa de algunos de los demandantes y de otro, la ocurrencia el día 3 de diciembre de 2004 del accidente de tránsito en el que fallecieron [C.A.R.R.], [C.E.B.C.], [D.N.R.] y [E.A.A.A.]. Sobre el primer punto, se tiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que los señores [W.A.B.C.], [E.S.D.R.], [E.D.S.], [S.M.R.], [Á.K.R.] y [C.J.R.S.], no habían acreditado la legitimación en la causa por activa, por cuanto no se había allegado copia auténtica de los registros civiles que demostraban el vínculo de consanguinidad de aquéllos con los señores fallecieron [C.A.R.R.] y [C.E.B.C.]. No obstante, se tiene que en el expediente del proceso de reparación directa obran copias de los registros civiles de nacimiento

de los señores [W.A.B.C.], [S.M.R.], [Á.K.R.] y [C.J.R.S.] documentos respecto de los cuales si bien no se realizó la diligencia de autenticación ante notario, no puede desconocerse su valor probatorio, teniendo en cuenta que las partes no los tacharon de falsos a lo largo de la actuación. Como se dijo anteriormente, no se pretende relevar a las partes del cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador para la prueba de específicos hechos o circunstancias, pues en el presente asunto sí se allegó, aunque en copia simple, el documento idóneo para demostrar el parentesco entre los demandantes y los fallecidos. En este orden, no era dable al juez de conocimiento del proceso ordinario simplemente negar de plano todo valor probatorio a las copias de los registros civiles de nacimiento, pues era necesario tener en cuenta su naturaleza de documentos públicos y el hecho de que su autenticidad no fue controvertida dentro de las oportunidades dispuestas por la ley para el efecto. En esta medida, el Tribunal desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el valor probatorio de las copias simples, pues no la tuvo en cuenta al momento de estudiar el material probatorio recaudado ni expresó las razones que lo llevaron a concluir que los documentos antes mencionados carecían de todo mérito probatorio.

VALORACIÓN DE LAS COPIAS SIMPLES DE DOCUMENTO / INFORME

POLICIAL DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO – Omisión / ACCIDENTE DE TRÁNSITO – Existencia de elementos probatorios para demostrar su ocurrencia / DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / NECESIDAD DE LA PRUEBA DE OFICIO – Deber de

ejercer esta facultad para evitar vulneración de derechos fundamentales Ahora, en lo que tiene que ver con la valoración de los elementos de juicio aportados al proceso ordinario para demostrar la ocurrencia del accidente de tránsito en que perdieron la vida los aprendices del SENA, el Tribunal estimó que no se había acreditado la ocurrencia del accidente acaecido el 3 de diciembre de 2004, por cuanto el informe policial de accidentes de tránsito No. 039408 de la misma fecha, fue allegado en fotocopia simple y carecía de mérito probatorio. (…) la Sala encuentra que en el presente caso se aportaron al expediente elementos de juicio que daban cuenta de la ocurrencia del accidente entre los vehículos de placas CSE 884 y SQR 894, en el que perdieron la vida [C.A.R.R.], [C.E.B.C.], [D.N.R.] y [E.A.A.A.]; la anterior circunstancia permite afirmar que la parte demandante llevó a cabo una labor probatoria para demostrar la ocurrencia de los hechos que fundamentaban sus pretensiones. Así las cosas y de conformidad con las consideraciones expuestas anteriormente, al constar en el expediente de reparación directa copia del informe policial elaborado frente al accidente ocurrido el día 3 de diciembre de 2004, no se entiende la razón por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió no tener tal hecho por demostrado, sin que puede tenerse como justificación válida que el documento en cuestión no haya sido allegado en copia autenticada. (…) En el caso concreto, se verificó que los documentos aportados al proceso de reparación directa en copia simple no

fueron tachados de falsos por los demandados, quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlos dentro de las oportunidades procesales pertinentes y no lo hicieron. (…) Ahora bien, la Sala evidencia que si a pesar de las anteriores consideraciones el juez consideraba que no era posible otorgar plena eficacia probatoria a la copia del informe de accidente de tránsito, pudo solicitar que el mismo fuera allegado en cumplimiento de las formalidades, en lugar de sencillamente omitir su valoración. Sobre el ejercicio de la facultad oficiosa del juez para decretar pruebas a fin de esclarecer la verdad de los hechos, es necesario precisar que la Corte Constitucional en los términos que a continuación se exponen, ha indicado que las autoridades judiciales pueden incurrir en un defecto fáctico, cuando no hacen ejercicio de dicha potestad, y su omisión termina permitiendo la vulneración de derechos fundamentales

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02626-00(AC)

Actor: NATANAEL NAVARRO Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION TERCERA - SUBSECCION C DE DESCONGESTION Decide la Sala la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por

los señores Natanael Navarro, Ligia Rojas Galeano, Álvaro Bayona Macías,

Josefina Castro de Bayona, William Armando Bayona Castro, Sandra Milena Rubio Mahecha, Ángela Karina Rubio Mahecha, Libardo Navarro Rojas, Elvia Sierra de Rubio, Esperanza Díaz Sierra y Carlos Julio Rubio Sierra contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión.

1. La solicitud En ejercicio de la acción de tutela, los señores Natanael Navarro, Ligia Rojas

Galeano, Álvaro Bayona Macías, Josefina Castro de Bayona, William Armando Bayona Castro, Sandra Milena Rubio Mahecha, Ángela Karina Rubio Mahecha, Libardo Navarro Rojas, Elvia Sierra de Rubio, Esperanza Díaz Sierra y Carlos Julio Rubio Sierra, por intermedio de apoderado judicial, acudieron ante esta Corporación para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que estimaron lesionados por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Girardot y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, al proferir las providencias de 20 de junio de 2011 y 30 de noviembre de 2012 (notificada el 16 de mayo de 2013), respectivamente, dentro de la acción de reparación directa instaurada por ellos contra el Instituto Nacional de Concesiones (INCO), el Instituto Nacional de Vías (INVIAS), el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), el señor Rubén Darío Hoyos Ramírez y la Aseguradora Colseguros S.A., decisiones mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda.

Por lo anterior, solicitaron que se deje sin efectos la sentencia proferida el 30 de noviembre de de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, dentro de la acción de reparación directa con radicación No. 2006-00164-01, mediante la cual se declaró la falta de legitimación en la causa por activa respecto de algunos demandantes y se confirmó la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, para que en su lugar, se profiera una nueva providencia en la cual se preserven los derechos invocados.

2. Los Hechos La parte actora expone como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación: Relata que el día 3 de diciembre de 2004 ocurrió un siniestro en el Municipio de Girardot, en el cual fallecieron los aprendices del SENA Carlos Andrés Rubio Ramírez, Carlos Eduardo Bayona Castro, Diego Navarro Rojas y Edwin Andrés

Alfonso Avella. Manifiesta que en el momento del accidente, los aprendices antes mencionados se encontraban cumpliendo jornadas de formación técnica y se transportaban a bordo de un vehículo de propiedad de Rubén Darío Hoyos Ramírez, conducido por el señor Jaime Garzón Pinzón (personas que ostentaban la condición de instructores del SENA), y amparado por póliza de responsabilidad extracontractual de la Aseguradora Colseguros S.A. Señala que las familias de las víctimas del siniestro, ahora accionantes en tutela, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa. Informa que mediante sentencia de 20 de junio de 2011, el Juzgado Único

Administrativo de Girardot negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue oportunamente apelada por la parte accionante. Indica que por providencia de 30 de noviembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C en Descongestión, declaró la falta de legitimación en la causa por activa respecto de los demandantes William Armando Bayona Castro, Elvia Sierra de Rubio, Esperanza Díaz Sierra, Sandra Milena Rubio, Ángela Karina Rubio y Carlos Julio Rubio Sierra, y confirmó en todo lo demás el fallo de primera instancia. Señala que en la sentencia de 30 de noviembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció todo mérito probatorio a la copia del informe policial de accidente de tránsito por no contener constancia de autenticación, a pesar de que dicho documento fue aportado por la Fiscalía 3 Seccional de la Unidad Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Girardot. Aduce que la razón principal por la que se negaron las pretensiones consistió en que el Tribunal no encontró probado que las muertes ocurrieran en un accidente de tránsito. Añade que en la misma providencia, el Tribunal concluyó que no se había probado la legitimación en la causa de los demandantes William Armando Bayona Castro, Elvia Sierra de Rubio, Esperanza Díaz Sierra, Sandra Milena Rubio, Ángela Karina Rubio y Carlos Julio Rubio Sierra, por cuanto las copias de los registros civiles con las que pretendió acreditarse el parentesco con los fallecidos Carlos Eduardo Bayona Castro y Carlos Andrés Rubio Ramírez no fueron autenticadas. Observa que los documentos aportados por la parte demandante y la Fiscalía 3

Seccional no fueron tachados de falsos ni su autenticidad fue puesta en duda por las personas y entidades demandadas. Considera que el Tribunal desconoció la jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional (sentencia de 11 de noviembre de 2008) y la Corte Suprema de Justicia (sentencia de 30 de enero de 2013) sobre la presunción de autenticidad de los documentos públicos y el valor probatorio de las copias. Por otra parte, reprocha que el Tribunal declarara la inexistencia de nexo causal entre el daño y la actividad de las entidades demandadas, a pesar de que en la parte motiva de la providencia afirmó que el Estado es responsable del cuidado y protección de los centros educativos a su cargo. Insiste en que la sentencia atacada se alejó del precedente de las Altas Cortes frente a la apreciación de las copias de documentos públicos, sin una motivación debidamente fundamentada.

3. Intervenciones Mediante el auto de 11 de abril de 2014 se ordenó la notificación a la parte accionada y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls. 91-92).

El Centro Nacional de Aprendizaje (SENA) se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las razones que se expresan a continuación (fls. 102-103): Advierte que de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, para que las copias tengan el mismo valor que el original, deben ser autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente.

Sostiene que la acción de tutela solamente procede cuando se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en su providencia, de tal forma que el error sea ostensible y flagrante y tenga una incidencia directa en la decisión. Por otra parte, afirma que el vehículo en que se desplazaban los aprendices que fallecieron en el accidente de tránsito no era propiedad del SENA y que la actividad que aquéllos se encontraban realizando era ajena a las funciones de formación de la entidad. La Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) pidió que se rechazara por improcedente la solicitud de amparo, con sustento en los argumentos que a continuación se sintetizan (fls. 104-108): Estima que el mecanismo idóneo para oponerse a la decisión emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es el recurso extraordinario de revisión, que fue previsto por el C.P.A.C.A. para anular los efectos de una sentencia ejecutoriada. Adicionalmente, considera que el actor no dio cumplimiento al requisito de inmediatez de la acción de tutela, en tanto ha transcurrido más de un año desde la notificación de la sentencia que pretende sea revocada. Finalmente, afirma que el demandante tuvo la oportunidad de ejercer todos los recursos establecidos en la ley dentro del proceso de reparación directa, con el objetivo de garantizar sus derechos fundamentales al debido proceso, de contradicción y a la defensa. El Instituto Nacional de Vías (INVIAS) solicitó que se denegara la acción de amparo, a partir de las razones que se exponen a continuación (fls. 121-125):

Aduce que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sí analizó las pruebas aportadas al proceso y las valoró conforme a los postulados de la sana crítica, por lo que no es posible afirmar la existencia de una vía de hecho. Añade que el hecho de que la valoración de las pruebas haya sido contraria a los intereses de la parte demandante no implica en sí mismo la vulneración de un derecho fundamental, pues en todo caso se ajustó a los criterios orientadores de la actividad judicial.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por Natanael Navarro y Otros contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000.

II. La acción de tutela contra decisiones judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el

reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) Defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) Defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) Defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) Defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el

mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia citada, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el

primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino que agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998 que señaló: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.”

4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó:

“…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: Lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable:

Señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: Es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: Con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: Indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de

pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: Lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. (b).

Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin

motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (h.) Violación directa de la Constitución: Procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C.P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico.

En tercer lugar, porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, “observando al efecto los parámetros fijados hasta el 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, rad. AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, rad. AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, rad. AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 Ene. 1993, rad. AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, exp. 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004, exp. 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, exp. 2004-03194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, exp. 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta.

7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. momento jurisprude

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