🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2013-02626-01(AC)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2013-02626-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PRECEDENTE JUDICIAL - Concepto / DOCUMENTOS PUBLICOSPresunción de autenticidad / COPIAS SIMPLES - Valor probatorio / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia cuestionada no incurrió en violación del precedente judicial ni en defecto fáctico La parte actora consideró que el tribunal desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia sobre la presunción de autenticidad de los documentos públicos y el valor probatorio de las copias, sin una justificación debidamente fundamentada… Ahora bien, en el presente caso, la Sala observa que la providencia acusada fue proferida el 30 de noviembre de 2012, es decir, con anterioridad a la sentencia que unificó la jurisprudencia en relación con la valoración probatoria de las copias simples… En efecto, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que el juez constitucional solo se debe ocupar de las interpretaciones cuando no son razonadas y que se advierten totalmente contrarias a la norma interpretada… En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha señalado que no constituye un defecto en la interpretación judicial : (i) la simple divergencia sobre la apreciación normativa; (ii) la contradicción de opiniones respecto de una decisión judicial; (iii) una interpretación que no resulta irrazonable ni pugna con la lógica jurídica, ni es abiertamente contraria a la disposición analizada; y (iv) discutir una lectura normativa que no se comparte, porque para ese efecto deben acudirse a las instancias judiciales ordinarias y extraordinarias y no a la acción de tutela, que no

es tercera instancia… En conclusión, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la protección de los derechos fundamentales cuando estos resulten afectados por la interpretación de normas jurídicas es excepcionalísima, toda vez que solo procede cuando la interpretación del juez se aparte de la Constitución y la Ley de manera irrazonable y/o caprichosa. Por lo tanto, en caso de que existan distintas interpretaciones razonadas y razonables debe prevalecer la del juez de conocimiento, en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial… En el presente caso, la parte actora indicó que el tribunal desconoció todo mérito probatorio a la copia del informe policial del accidente de tránsito por no estar autenticada, a pesar de que ese documento fue aportado por la Fiscalía 3 Seccional de la Unidad Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Girardot... Al respecto, la Sala observa que, la parte actora fundamentó el defecto en mención en la valoración efectuada por el tribunal en relación con las copias simples que fueron aportadas al proceso de reparación directa, pues a su juicio, desconoció la jurisprudencia que esta Corporación ha proferido al respecto, argumento que fue desvirtuado con suficiencia en el acápite anterior, razón por la cual el defecto no está llamado a prosperar… Finalmente, en el caso sub lite no se demostró la inminencia de un perjuicio irremediable sobre las garantías iusfundamentales de la parte actora y, así, el amparo constitucional tampoco es procedente de manera excepcional.

FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 - ARTICULO 11

NOTA DE RELATORIA: En lo atinente a la acción de tutela contra providencia judicial ver, sentencias de la Corte Constitucional, C-590 de 2005, SU-813 de 2007, T-555 de 2009, T-549 de 2009, SU-819 de 2009, y T-268 de 2010.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D.C. veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02626-01(AC)

Actor: NATANAEL NAVARRO Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, SUBSECCION C DE DESCONGESTION La Sala decide la impugnación presentada por el Director del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENAcontra la providencia del 28 de julio de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: TUTÉLANSE los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los señores Natanael Navarro, Ligia

Rojas Galeano, Álvaro Bayona Macías, Josefina Castro de Bayona, William Armando Bayona Castro, Sandra Milena Rubio Mahecha, Ángela Karina Rubio Mahecha, Libardo Navarro Rojas, Elvia Sierra de Rubio, Esperanza Díaz Sierra y

Carlos Julio Rubio Sierra, por las razones expuestas la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En consecuencia, DÉJASE sin efectos la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, emitida dentro el proceso de reparación directa N° 25307-33-31-001-2006-00164.

CUARTO: ORDÉNASE Al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión que en el término de 45 días siguientes a la notificación de esta providencia, emita una nueva decisión dentro el proceso de reparación directa N° 25307-33-31-001-2006-00164, teniendo en cuenta las consideraciones realizadas en la parte motiva de esta providencia”. (Mayúsculas y negrillas del texto original).

Antecedentes Los señores Natanael Navarro, Ligia Rojas Galeano, Álvaro Bayona Macías, Josefina Castro de Bayona, William Armando Bayona Castro, Sandra Milena Rubio Mahecha, Ángela Karina Rubio Mahecha, Libardo Navarro Rojas, Elvia Sierra de Rubio, Esperanza Díaz Sierra y Carlos Julio Rubio Sierra, por medio de apoderado, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” de Descongestión, al considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, elevaron las siguientes peticiones: “1. Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al H. Consejo

de Estado TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE MIS

REPRESENTADOS al debido proceso (CP art. 29) y el derecho de a acceso a la administración de justicia (CP ART. 229). 2.En consecuencia, ORDENAR LA NULIDAD o DEJAR SIN EFICACIA NI VALOR JURÍDICO TODO LO ACTUADO DENTRO DE AQUEL TRAMITE PROCESAL A PARTIR DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA notificada el 16 de mayo de 2013 por el Tribunal de Descongestión Administrativo de Cundinamarca confirmando sentencia de primera instancia que despachó denegando las pretensiones de la demanda, a efecto que el proceso siga su curso normal de conformidad con los procedimientos o normas que regulan esta clase de procesos y sea el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca la institución que resuelva en sentencia lo que mal resolvió el temporal TRIBUNAL DE

DESCONGESTIÓN ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA” .

(Negrillas, mayúsculas y subrayas).

1. Hechos De los hechos narrados por la parte actora se advierten como relevantes los siguientes: El 3 de diciembre de 2004 ocurrió un accidente de tránsito en el municipio de Girardot, en el cual fallecieron los aprendices del SENA Carlos Andrés Rubio Ramírez, Carlos Eduardo Bayona Castro, Diego Navarro Rojas y Edwin Andrés

Alfonso Avella. Señaló que en el momento del accidente los aprendices antes señalados se encontraban cumpliendo jornadas de formación técnica y se transportaban a bordo de un vehículo de propiedad de Rubén Daría Hoyos Ramírez, conducido por el señor Jaime Garzón Pinzón (personas que ostentaban la condición de instructores

del SENA) y amparado por la póliza de responsabilidad extracontractual de la Aseguradora Colseguros S.A. Las familias de las víctimas del siniestro, actores de la presente acción, interpusieron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra el Instituto Nacional de Concesiones (INCO), el Instituto Nacional de Vías (INVIAS), el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), el señor Rubén Darío Hoyos Ramírez y la Asegurada Colseguros S.A. La acción en mención la conoció el Juzgado Único Administrativo de Girardot que, mediante sentencia del 20 de junio de 2011, negó las pretensiones de la demanda. La parte demandante, inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación que resolvió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” en Descongestión que, en sentencia del 30 de noviembre de 2012, declaró la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes William Armando Bayona Castro, Elvira Sierra de Rubio, Esperanza Díaz Sierra, Sandra Milena Rubio, Ángela Karina Rubio y Carlos Julio Rubio Sierra y confirmó en lo demás el fallo de primera instancia. Indicó que el tribunal desconoció todo mérito probatorio a la copia del informe policial del accidente de tránsito por no estar autenticada, a pesar de que ese documento fue aportado por la Fiscalía 3 Seccional de la Unidad Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Girardot. Agregó que la que razón principal por la que se negaron las pretensiones consistió

en que el tribunal no encontró probado que las muertes ocurrieran en un accidente de tránsito. Además, el tribunal concluyó que no se había probado la legitimación en la causa por activa de los demandantes William Armando Bayona Castro, Elvira Sierra de Rubio, Esperanza Díaz Sierra, Sandra Milena Rubio, Ángela Karina Rubio y Carlos Julio Rubio Sierra por cuanto las copias de los registros civiles con las que se pretendió acreditarse el parentesco con los fallecidos Carlos Eduardo Bayona Castro y Carlos Andrés Rubio Ramírez no fueron autenticadas. Los documentos aportados por la parte demandante y la Fiscalía 3 Seccional de la Unidad Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Girardot no fueron tachados de falsos ni su autenticidad fue puesta en duda por las personas y entidades demandadas. El tribunal desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia del 11 de noviembre de 2008) y la Corte Suprema de Justicia (sentencia del 30 de enero de 2013) sobre la presunción de autenticidad de los documentos públicos y el valor probatorio de las copias, sin una justificación debidamente fundamentada. Además, realizó una valoración indebida de la prueba, dado que declaró la inexistencia del nexo causal entre el daño y la actividad de las entidades demandadas, a pesar de que en la parte motiva de la providencia afirmó que el Estado es responsable del cuidado y protección de los centros educativos a su cargo.

2. Oposición El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” de Descongestión, no se pronunció en esta oportunidad procesal.

3. Intervenciones de terceros interesados  El director del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENAse pronunció en los siguientes términos: Las providencias acusadas no incurrieron en defecto fáctico, pues para que las copias aportadas a un proceso tengan valor probatorio deben estar autenticadas, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo anterior, a la parte actora no se le vulneraron los derechos fundamentales invocados, toda vez que la decisión del tribunal demandado se fundamentó en la norma vigente y aplicable al caso. Agregó que como quedó demostrado en el proceso, el vehículo en que los aprendices se desplazaban no era de propiedad del SENA y la decisión de subir al vehículo fue ajena a la formación que cursaba en la entidad y sin ningún tipo de relación con las actividades programadas por el Servicio Nacional de Aprendizaje Sena, en el evento Feria de Aprendizaje y Ciencia. También se probó que la actividad en mención no preveía ninguna actividad que involucrara desplazamiento en vehículo automotor, pues las actividades se realizarían en el mismo centro. En efecto, se demostró en el proceso contencioso que no existió una relación de causalidad entre el accidente y el Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena. Por lo anterior, en el presente caso, la acción de tutela resulta improcedente, toda vez que no existió una irrazonable valoración probatoria hecha por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca, por el contrario este aplicó las normas establecidas en el C.P.C. para este tipo de casos.  El apoderado de la Agencia Nacional de Infraestructura se pronunció en

los siguientes términos: La presente acción de tutela es improcedente toda vez que se interpuso de manera extemporánea y tampoco demostró la vulneración de los derechos fundamentales invocados. La parte demandante ha tenido la oportunidad de ejercer todos los recursos que la ley confiere dentro del proceso de reparación directa a efectos de garantizar sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y contradicción. Tanto el juez de primera instancia como el tribunal, en concordancia con los principios de la sana crítica y la experiencia dieron el valor probatorio de los documentos aportados como prueba en la demanda. Por lo anterior, solicitó negar la presente solicitud de amparo.  El apoderado Instituto Nacional de Vías –INVIASse pronunció en los siguientes términos: La presente acción resulta improcedente porque no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la parte actora acudió a este mecanismo seis meses después de la fecha en que se notificó la providencia atacada, sin explicar las razones de su inactividad. Además, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional se advierte que eventualmente puede mediar una diferencia en la valoración de las pruebas sin que ello constituya un defecto fáctico y adicionalmente “el demandante no demostró que en la valoración cuestionada, se haya incurrido en una vía de hecho por oponerse a los postulados de la sana crítica, o dejarse de practicar u observar pruebas que de haberse analizado hubiesen arrojado un fallo favorable a sus intereses”.

4. Providencia impugnada

La Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, mediante

providencia del 28 de julio de 2014, concedió el amparo solicitado, en los términos trascritos en acápite inicial de esta providencia, con fundamento en los siguientes argumentos: En primer lugar, la presente acción cumplió con el requisitos de inmediatez de la acción de tutela, pues si bien la sentencia de tutela fue proferida el 30 de noviembre de 2012, la notificación por edicto se surtió el 16 de mayo de 2013 y la presente acción fue interpuesta el 15 de noviembre de 2013, es decir dentro de un término razonable. En segundo lugar, en relación con el defecto alegado, una vez revisada la providencia acusada, se observó que el tribunal no le otorgó la validez probatoria a los documentos aportados por los accionantes en copia simple, con los que pretendían demostrar la legitimación en la causa y la existencia del daño antijurídico causado en su contra. Al respecto, señaló que la jurisprudencia del Consejo de Estado1 ha admitido la posibilidad de que se otorgue eficacia probatoria a documentos públicos allegados en copia simple, sin que esto signifique que tal criterio se aplique indiscriminado en todos los eventos. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación, el juez de lo contencioso administrativo no puede simplemente desconocer los documentos aportados en copia simple de los procesos sometidos a su conocimiento, máxime cuando estos 1Citó las sentencias del 2 de agosto de 2013 proferida por la Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado, del 18 de enero de 2010 y la sentencia de unificación del 28 de agosto de

2013, de la Sección Tercera. provienen de una entidad pública y las partes procesales no controvierten su contenido o los tachan de falsos, teniendo la oportunidad para hacerlo. En el presente caso, en el expediente de reparación directa obran copias de los registros civiles de nacimiento de los señores William Armando Bayona Castro, Carlos Rubio Sierra, Ángela Karina Rubio y Sandra Milena Rubio, documentos respecto de los cuales si bien no se realizó la diligencia de autenticación ante notario, no puede desconocerse su valor probatorio, toda vez que las partes no los tacharon de falsos a lo largo de la actuación. Por lo anterior, el tribunal desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el valor probatorio de las copias simples, pues no la tuvo en cuenta al momento de estudiar el material probatorio recaudado ni expresó las razones que lo llevaron a concluir que los documentos mencionados carecían de todo mérito probatorio. Además, del expediente se advierte copia del informe policial del accidente que ocurrió el 3 de diciembre de 2004, la cual no fue valorada por el tribunal por no haberse allegado en copia autentica. El juez de conocimiento debió advertir que si bien el informe de accidente de tránsito no fue autenticado por la autoridad policial, también fue allegado por la Fiscalía Seccional como parte de las diligencias de averiguación de responsables solicitadas por el Juzgado Único Administrativo de Girardot. No obstante, el tribunal si tuvo como plena prueba los documentos solicitados por el INVIAS, a pesar de que los mismos fueron allegados al proceso en copia

simple. La distinción al analizar uno y otro documento no encuentra justificación, pues en ambos casos se trata de copia simple por entidades públicas que podían ser valorados por el juez sí, como sucedió, las partes procesales no los tacharon de falsos en la oportunidad correspondiente. Si a pesar de lo anterior, el juez consideraba que no era posible otorgar plena eficacia probatoria a la copia del informe de accidente de tránsito, pudo solicitar que el mismo fuera allegado en cumplimiento de las formalidades, en ejercicio de la facultad oficiosa, con el fin de esclarecer los hechos materia de controversia.

5. Impugnación El Director del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA-, inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de impugnación con fundamentó en los siguientes argumentos: En el presente caso no se configuró el defecto fáctico, toda vez que no se cumple con los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para tal configuración, esto es, que el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto que tenga incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad del juez de conocimiento.

Si bien es cierto que al momento de proferir la sentencia el tribunal demandando no le otorgó validez probatoria a los documentos aportados por los actores en copia simple, también es cierto que estos no tienen incidencia respecto del sentido de la decisión del fallo, toda vez que, como se observa de la providencia acusada, no existió mérito para probar existencia de responsabilidad del Estado.

Por lo anterior, en el presente caso no se observa la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso la parte actora pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, solicitó que se deje sin efectos la providencia del 30 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, adversa a sus intereses. A la Sala le corresponde estudiar si la autoridad judicial demandada con su actuación vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la

procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad2. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su 2 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 200801063-01. posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional . 3 Igualmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos

constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; 3Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (Negrilla fuera del texto)

(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. Caso concreto El 3 de diciembre de 2004 ocurrió un accidente de tránisto en el municipio de Girardot, en el cual fallecieron los aprendices del SENA Carlos Andrés Rubio Ramírez, Carlos Eduardo Bayona Castro, Diego Navarro Rojas y Edwin Andrés Alfonso Avella. La parte actora señaló que en el momento del accidente los aprendices antes señalados se encontraban cumpliendo jornadas de formación técnica y se transportaban a bordo de un vehículo de propiedad de Rubén Daría Hoyos Ramírez, conducido por el señor Jaime Garzón Pinzón (personas que ostentaban

la condición de instructores del SENA) y amparado por la póliza de responsabilidad extracontractual de la Aseguradora Colseguros S.A. Las familias de las víctimas del siniestro, actores de la presente acción, interpusieron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra el Instituto Nacional de Concesiones (INCO), el Instituto Nacional de Vías (INVIAS), el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), el señor Rubén Darío Hoyos Ramírez y la Asegurada Colseguros S.A. La acción en mención la conoció el Juzgado Único Administrativo de Girardot que, mediante sentencia del 20 de junio de 2011, negó las pretensiones de la demanda. La parte demandante, inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación que resolvió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” en Descongestión que, en sentencia del 30 de noviembre de 2012, declaró la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes William Armando Bayona Castro, Elvira Sierra de Rubio, Esperanza Díaz Sierra, Sandra Milena Rubio, Ángela Karina Rubio y Carlos Julio Rubio Sierra y confirmó en lo demás el fallo de primera instancia. En primer lugar, la Sala observa que el presente caso supera el estudio de los requisitos generales de acción de tutela contra providencia judicial. En segundo lugar, la Sala procederá a analizar las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial alegadas por la parte actora, esto es, desconocimiento del precedente y defecto fáctico.

Violación del precedente Esta Sala4 se refirió al precedente judicial como el conjunto de sentencias que han decidido de la misma forma un conflicto jurídico y que sirven como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Es decir, el precedente judicial no lo conforma un solo caso, sino una serie de pronunciamientos que terminan convirtiéndose en reglas de derecho específicas que deben aplicarse en los casos 4 En providencia de 3 de julio de 2013, Consejero Ponente Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas N°: 11001-03-15-000-2013-00725-00 similares. Según la Corte Constitucional, el precedente judicial “es aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia.”5 La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que6: “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.” Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las

decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, de últimas instancias en cada una de las jurisdicciones no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción. Dicho de otro modo, las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto la última instancia de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni 5 Ver, entre otras, la sentencia T-292 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda 6 Sentencia T-158 de 2006. llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en una vía de hecho y, de contera, viola el derecho a la igualdad. No obstante la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es

absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial. Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el supe

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...