CE-11001-03-15-000-2013-02635-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-02635-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia excepcional de la acción de tutela cuando la providencia judicial vulnera derechos fundamentales Los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que estas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución
Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Esta posición ha sido ratificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 31 de julio de 2012, en la que rectificó la tesis de la improcedencia absoluta de esta acción contra decisiones judiciales que mayoritariamente había sostenido para, en su lugar, admitirla y acometer el estudio de fondo del asunto, siempre que se esté en presencia de la violación de garantías fundamentales y observando los parámetros jurisprudenciales fijados para el efecto. Si bien en criterio de la ponente de la presente decisión, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales no se extendía a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones(artículos 237 [1], 234 y 241 y 243 de la Constitución Política); en virtud de la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 5 de agosto de 2014, proferida en el radicado 2012-02201-01, M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, se acoge la postura jurídica y en su lugar, acorde con lo resuelto, se admite la procedencia excepcional contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre.
NOTA DE RELATORIA: En lo atinente a la providencia de Sala Plena de esta Corporación que modificó el criterio jurisprudencial en el sentido de admitir la
procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando aquella viole derechos fundamentales, consultar: sentencia del 31 de julio de 2012, expediente: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), MP. María Elizabeth García González. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Requisitos generales de procedencia y causales específicas de procedibilidad La doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: i)Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de, por lo menos, alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a)
defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. CONSULTA POPULAR - Exalta el principio de participación democrática / DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO - Ausencia de vulneración. Trámite de la consulta popular no puede ser limitado por particulares / CONSULTA POPULAR EN EL MUNICIPIO DE PIEDRAS SOBRE LA CONVENIENCIA DE LA EXPLOTACION MINERA AURIFERA EN EL MUNICIPIO - No vulneró los derechos al debido proceso y buena fe de la
sociedad ANGLOGOLD ASHANTI COLOMBIA S.A.
La parte actora pretende que se dejen sin efectos las providencias del 26 de junio de 2013, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima declaró ajustada a la Constitución Política el texto de la pregunta que se sometería a consulta popular en el municipio de Piedras (Tolima) y la de 16 de septiembre de 2013 que rechazó la nulidad formulada contra la anterior decisión por parte de la sociedad ANGLOGOLD ASHANTI COLOMBIA S.A… no le asistía ningún derecho a la parte actora para oponerse al ejercicio de la actividad propia del estado social de derecho como es la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan, como es el mecanismo de la consulta popular con el fin de que los habitantes del municipio se pronuncien sobre la conveniencia de adelantar actividades de explotación minera en condiciones que impliquen riesgo, daño o afectación a la vida, salud y medio ambiente, derechos fundamentales objeto de
protección constitucional. El querer de los ciudadanos del municipio de Piedras Tolima, según los términos de la pregunta sometida a consulta popular, es el de que las actividades de explotación minera aurífera no se haga de forma que afecte el medio ambiente y la calidad de vida de sus habitantes, manifestación que es válida, pues les asiste el temor fundado de que dicha actividad pueda ser perjudicial para su entorno. La normativa que desarrolla el mecanismo de la consulta popular en su contenido no prevé que algún particular pueda oponerse al ejercicio de un derecho constitucional como es el que le asiste a los ciudadanos de manifestarse en pro o en contra de un determinado asunto que los afecte de manera directa, en efecto, permitir que un particular se oponga al ejercicio de ese derecho fundamental, sería limitarlo de manera indebida… En ese orden de ideas, válido resulta concluir que el trámite de la consulta popular, en el municipio de Piedras Tolima, no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, pues los ciudadanos se pronunciaron en el libre ejercicio del derecho fundamental de la participación en las decisiones que los puedan afectar; que en dicho trámite no está previsto la citación de personas naturales o jurídicas que aleguen tener un interés en el asunto, pues ello limitaría la efectividad y haría nugatorio la participación ciudadana; que el procedimiento se ciñó a la normativa constitucional y legal, y fue avalado en tal sentido por el Tribunal Administrativo del Tolima, razones suficientes para negar el amparo invocado.
FUENTE FORMAL: LEY 134 DE 1994 - ARTICULO 50 / LEY 134 DE 1994ARTICULO 51 / LEY 134 DE 1994 - ARTICULO 52 / LEY 134 DE 1994ARTICULO 53 / LEY 134 DE 1994 - ARTICULO 54 / LEY 134 DE 1994ARTICULO 55 / LEY 134 DE 1994 - ARTICULO 56 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 40 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 103
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá, D.C, veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02635-00(AC)
Actor: ANGLOGOLD ASHANTI COLOMBIA S.A.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA La Sala decide la acción de tutela promovida por el apoderado1 de la sociedad ANGLOGOLD ASHANTI COLOMBIA S.A. contra el Tribunal Administrativo del Tolima conforme con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.
1. ANTECEDENTES La sociedad en mención promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Tolima por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de la buena fe de la sociedad ANGLOGOLD ASHANTI COLOMBIA S.A. conforme con los siguientes hechos: El alcalde municipal del municipio de Piedras (Tolima) solicitó ante el concejo municipal el concepto para llevar a cabo una consulta popular, con la finalidad de que la comunidad se pronunciara sobre la conveniencia de la explotación minera
aurífera en el municipio. La que se originó en el descontento expuesto por la comunidad ante la presencia en el lugar de la compañía actora, por la posible afectación de los derechos a la vida, a la salud, y al medio ambiente, violación de normas ambientales, el uso de químicos nocivos para la salud como el cianuro y la contaminación del agua. El alcalde del municipio de Piedras (Tolima) dirigió el oficio No C.M. P 061 de 22 de mayo de 2013, en el que se rinde un supuesto concepto favorable para llevar a cabo la consulta popular. Luego, mediante escrito radicado el 29 de mayo de 2013 1 Juan Manuel Charry Urueña, según poder otorgado por el representante legal (folio 16). ante el Tribunal Administrativo del Tolima solicitó su pronunciamiento sobre la constitucionalidad del texto que sería objeto de la consulta popular. El Tribunal Administrativo del Tolima mediante providencia del 26 de junio de 2013 declaró conforme con la Constitución Política el texto que se sometería a consulta popular. La sociedad accionante postuló la nulidad de la decisión anterior, solicitud que fue rechazada de plano por improcedente. El accionante sin invocar una causal específica de procedibilidad adujo que las decisiones emitidas por el Tribunal Administrativo del Tolima vulneraron los derechos fundamentales invocados, por cuanto, en el trámite de la consulta popular no se vinculó a la sociedad actora que contaba con los permisos y licencias otorgados por las autoridades competentes para adelantar las actividades de explotación minera en la zona. Que se desconoció lo dispuesto en la Ley 134 de 1994, artículo 5 que faculta a los
alcaldes para convocar a consultas populares, pero limitado a los asuntos municipales. Adujo que las autoridades municipales carecen de competencia para establecer zonas del territorio que queden permanentemente o transitoriamente excluidas de la minería (artículo 37 de la Ley 685 de 2011, Código de Minas). Argumentó que el Decreto 934 de 2013 reglamentario del artículo 37 de la Ley 685 de 20112 estableció cuáles son las autoridades mineras, dentro de las que no se enlista el concejo municipal. Que de igual manera, el artículo 2º ibídem3 establece que los Concejos Municipales no pueden establecer zonas del territorio que queden excluidas de la minería. Trae a colación diversas decisiones del Tribunal Administrativo de Antioquia mediante las cuales se declaró la invalidez de los Acuerdos Municipales que 2 Artículo 1º, Decreto 934 de 2013: La decisión de establecer zonas excluidas y restringidas de minería compete exclusivamente, y dentro de los límites fijados en los artículos 34 y 35 de la Ley 685 de 2001, a las autoridades minera y ambiental, quienes actuarán con base en estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales y dando aplicación al principio del desarrollo sostenible. Parágrafo. Para efectos de la aplicación del artículo 37 de la Ley 685 de 2001 y de este decreto, se entenderá que la autoridad ambiental es el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible y los Distritos Especiales de acuerdo con lo establecido en la Ley 768 de 2002 o quien haga sus veces
y la autoridad minera o concedente, la Agencia Nacional de Minería o quien hagas sus veces. 3 Artículo 2º. Dado el carácter de utilidad pública e interés social de la minería , a través del Ordenamiento Territorial no es posible hacer directa ni indirectamente el Ordenamiento Minero, razón por la cual los planes de ordenamiento territorial, planes básicos de ordenamiento territorial o esquemas de ordenamiento territorial de los municipios y distritos , no podrán incluir disposiciones que impliquen un ordenamiento de la actividad minera en el ámbito de su jurisdicción, salvo previa aprobación de las autoridades nacionales. Parágrafo 1.- En desarrollo de la anterior prohibición, los Concejos Municipales y las Asambleas Departamentales no podrán establecer zonas del territorio que queden permanentemente o transitoriamente excluidas de la minería mediante acuerdos municipales u ordenanzas departamentales respectivamente, por exceder el ámbito de sus competencias. Parágrafo 2.- Las prohibiciones que se establezcan en los mencionados instrumentos de ordenamiento del territorio en violación de la ley, no podrán ser oponibles, aplicadas o exigidas a las actividades mineras, por ninguna autoridad” prohibieron la actividad minera en los municipios de Jardín, Urrao, Caicedo y Cañasgordas. Adujo de igual manera que en el trámite de la consulta popular no se cumplió con la exigencia del artículo 53 de la Ley 134 de 19944, en tal sentido solo obra el Oficio No. C.M.P. 061 de 22 de mayo de 2013, suscrito por el Presidente del Concejo, mediante el cual remite un concepto favorable sin consideraciones que lo sustenten.
Adujo que el texto sometido a consulta popular adolece de imparcialidad, no cumplen las exigencias de lealtad, claridad, no directivas, no tendenciosas o equívocas, con lo que se garantiza la libertad del sufragante. Argumentó que en el trámite de la consulta popular no fue vinculada la empresa accionante a pesar de tener directo en el asunto, con el fin de ejercer el derecho de defensa y contradicción. Además se desconoció el principio de confianza legítima, pues la empresa venía ejerciendo la actividad de explotación minera de acuerdo con los permisos y licencias otorgados por las autoridades competentes. Con fundamento en lo anterior formuló las siguientes pretensiones: “Se dejen sin efecto las providencias de 26 de junio de 2013, que declaró ajustada a la Constitución el texto de la pregunta que se sometería a consulta popular en el Municipio de Piedras, y la providencia del 16 de septiembre de 2013, que rechaza la nulidad interpuesta contra la providencia de 26 de junio de 2013, proferidas por el Tribunal Administrativo del Tolima, por violación de los Derechos Constitucionales a la Defensa, al Debido Proceso y a la Buena Fe de la Sociedad
ANGLOGOLD ASHANTI COLOMBIA S.A.”
2. OPOSICIÓN El Tribunal Administrativo del Tolima por medio del Magistrado Belisario Beltrán Bastidas, se opuso a las pretensiones del actor, quien pretende constituir una tercera instancia para que se pronuncie de nuevo sobre la materia que fue resuelta por el competente. 4 Ley 134 de 1994, artículo 53, inciso segundo: “El gobernador o el alcalde solicitará a la asamblea,
el concejo o a la juna administradora local, un concepto sobre la conveniencia de la consulta de carácter departamental, municipal o local en los mismos términos y con los mismos requisitos de la consulta nacional. Si este fuere desfavorable el gobernador o el alcalde no podrá convocar la consulta. Por lo anterior solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela o que se denieguen las pretensiones por cuanto no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales invocados. La Agencia Nacional de Minería intervino para coadyuvar las pretensiones del actor, calidad que invoca como tercero interesado en la decisión del asunto, por tener asignada la competencia para fomentar la exploración técnica y la explotación de los recursos mineros de propiedad estatal, conforme con lo dispuesto en el Decreto 4134 del 3 de noviembre de 2011. Adujo que en atención al carácter de utilidad pública e interés social de la actividad minera, los entes territoriales no están facultados para limitar o restringir proyectos mineros, quienes solo de manera excepcional podrán regular dicha materia previa autorización y coordinación con las autoridades competentes del orden nacional. Que la intervención de una autoridad territorial para permitir o prohibir la explotación minera en su territorio extralimita el ejercicio de las funciones constitucionales y legales, por lo cual la consulta popular como mecanismo de participación ciudadana no puede extenderse a asuntos que son de carácter nacional, sino solo a los de competencia del respectivo departamento o municipio, como lo dispone el artículo 105 de la Constitución Política.5 Refirió que de otra parte, se vulneraron los derechos fundamentales a la defensa,
al debido proceso y la buena fe de la sociedad accionante, por cuanto, para llevar a cabo la consulta popular, el alcalde debe solicitar un concepto sobre la conveniencia de la consulta, de acuerdo a la exigencia prevista en el artículo 53 de la Ley 134 de 19946 . Que el requisito anterior no se cumplió, ya que el presidente del concejo municipal de Piedras, mediante Oficio No. C.P.M. 061 del 22 de mayo de 2013 remite 5 Artículo 105 C.P. Previo cumplimiento de los requisitos y formalidades que señale el estatuto general de la organización territorial y en los casos que éste determine, los gobernadores y alcaldes según el caso, podrán realizar consultas populares para decidir sobre asuntos de competencia del respectivo departamento o municipio. 6 Ley 134 de 1994, artículo 53: Concepto previo para la realización de una consulta popular. En la consulta popular de carácter nacional, el texto que se someterá a la decisión del pueblo, acompañado de una justificación de la consulta y de un informe sobre la fecha de su realización, será enviado por el Presidente de la República al senado para que, dentro de los veinte días siguientes, emita concepto favorable. Por decisión de mayoría de sus miembros, el Senado podrá prorrogar este plazo en diez días más. El gobernador o el alcalde solicitará a la asamblea, el concejo o la junta administradora local, un concepto sobre la conveniencia de la consulta de carácter departamental, municipal o local en los mismos términos y con los mismos requisitos de la consulta nacional. Si este fuere desfavorable el gobernador o el alcalde no podrá convocar la consulta. El texto de la consulta se remitirá al tribunal contencioso-administrativo
competente para que se pronuncie dentro de los 15 días siguientes sobre su constitucionalidad. concepto favorable sin ninguna clase de consideraciones, sin indicación de la sesión, quórum, votación y acto por el cual se adoptó la determinación, proceder que constituye un vicio de procedimiento al no existir certeza de la aprobación unánime por parte de la corporación del concepto en mención. Cuestionó la formulación de la pregunta que se sometería al escrutinio popular, por considerarla capciosa, inducir a la respuesta, lo que no permitiría la libre expresión de la ciudadanía sobre la conveniencia o no de la explotación minera en el municipio, y con desconocimiento de los derechos de la sociedad accionante que no tuvo la oportunidad de intervenir para presentar los aspectos positivos de la actividad minera en el lugar, en el sentido de generar empleo para la región. Argumentó que a la empresa accionante no se le permitió el ejercicio del derecho de defensa como garantía del debido proceso, no fue oída y no pudo exponer sus puntos de vista a favor de su actividad económica y controvertir las pruebas e interponer los recursos de ley. Con fundamento en las irregularidades anotadas solicita se conceda el amparo de los derechos invocados por la parte actora. El Ministerio de Minas y Energía coadyuvó la solicitud de tutela a favor de la sociedad accionante, expuso con argumentos similares a los antes consignados que, el Tribunal Administrativo del Tolima no tuvo en cuenta la expresa prohibición legal contenida en el artículo 2º del Decreto 934 de 2013, parágrafo7, que aunque se adelanta demanda de inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional,
expediente D-9821 de julio 30 de 2013, debe aplicarse hasta tanto no sea declarado inexequible. Adicionó que el artículo 104 de la C.P. y el artículo 50 de la Ley 134 de 1994, preceptúan que la competencia para realizar consultas populares sobre asuntos de trascendencia nacional radica en el Presidente de la República, y la decisión del Tribunal al avalar la consulta popular, es inconstitucional. 7 Artículo 2º del Decreto 934 de 2013: Dado el carácter de utilidad pública e interés social de la minería, a través del Ordenamiento Territorial no es posible hacer directa ni indirectamente el Ordenamiento Minero, razón por la cual los planes de ordenamiento territorial, planes básicos de ordenamiento territorial o esquemas de ordenamiento territorial de los municipios y distritos , no podrán incluir disposiciones que impliquen un ordenamiento de la actividad minera en el ámbito de sus jurisdicción, salvo previa aprobación de las autoridades nacionales”. Parágrafo 1º. En desarrollo de la anterior prohibición, los Concejos Municipales y las Asambleas Departamentales no podrán establecer zonas del territorio que queden permanentemente o transitoriamente excluidas de la minería mediante acuerdos municipales u ordenanzas departamentales respectivamente, por exceder el ámbito de sus competencias. Refirió que la consulta como el examen de constitucionalidad que efectuó el Tribunal Administrativo del Tolima afectan intereses nacionales, como es la generación de ingresos a partir de la explotación de los recursos naturales no renovables destinados a la salud, a la educación, servicios públicos y en general al progreso de las comunidades.
La Procuraduría General de la Nación adujo que un presupuesto para promover la acción de tutela es la legitimidad del actor, que en el caso de la consulta popular una pregunta de carácter general es sometida a consideración del pueblo para que este se pronuncie y el texto es remitido a la Tribunal Administrativo competente para que se pronuncie sobre su constitucionalidad, por lo que en ese trámite no hay lugar a la citación de personas que puedan verse perjudicadas con la consulta popular, ni menos que se hagan parte para ejercer el derecho de defensa, pues no se trata de un proceso litigioso. Por lo anterior solicitó negar por improcedente la acción de tutela promovida por
ANGLOGOLD ASHANTI COLOMBIA S.A.
El apoderado de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA – CORTOLIMAse opuso a las pretensiones de la parte actora y adujo que los mecanismos de participación ciudadana no exigen que las personas naturales o jurídicas sean tenidas como parte en el respectivo procedimiento. Que el documento expedido por el Concejo Municipal de Piedras Tolima es un acto administrativo que goza de presunción de legalidad hasta tanto, no sea suspendido o anulado por la jurisdicción contencioso administrativa. Que no es cierto que exista alguna norma que prohíba que las poblaciones residentes en municipios mineros se pronuncien sobre la pertinencia de la explotación en su territorio, ni Anglogold debe expedir permiso alguno para llevar a cabo la consulta popular. Expuso que la Anglogold carece de legitimidad para formular la acción de tutela, mecanismo que está previsto para la protección de los derechos fundamentales vulnerados por las autoridades o los particulares en algunos eventos, que la
tutelante alega la afectación del debido proceso por la negativa del Tribunal Administrativo del Tolima de vincularla a la consulta, lo cual carece de fundamento legal, pues los mecanismos de participación ciudadana no permiten que algún individuo en particular tenga derecho a oponerse a su trámite. Argumentó que la Ley 134 de 1994 que desarrolló los mecanismos de participación ciudadana y en concreto el artículo 53 no prevé la intervención de un particular que pretende defender algún derecho y en dicho trámite no existen en estricto sentido partes y los pronunciamientos del constituyente primario son obligatorios para todas las personas residentes en la respectiva circunscripción en la que se llevó a cabo la consulta. Además adujo que la accionante ni siquiera es una persona jurídica afectada por la decisión del municipio de Piedras, en tanto en la actualidad no posee ningún derecho de explotación minera, ni permiso ambiental y en consecuencia solo tiene una pretensión de adelantar a futuro explotación en la zona, siempre y cuando se expidan los permisos por las autoridades competentes. Refirió que la acción de tutela deviene improcedente ante la existencia de otros mecanismos de defensa judiciales, por cuanto el artículo 56 ídem, señala que la decisión popular adoptada debe ser plasmada en un acto administrativo que no es otro para el caso que, un acuerdo expedido por el conejo municipal, pasible de control jurisdiccional por el medio de control de nulidad. Que no se puede desconocer como lo hace el actor en la formulación de la acción que, en el caso de la consulta popular se produce un acto administrativo complejo, pues en el mismo intervienen dos o más organismos como el tribunal al expedir el
concepto previo de constitucionalidad y el concejo municipal al expedir el acto administrativo, el que puede ser atacado en su legalidad por los motivos que esgrime el actor a través de la acción de tutela. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible –MADS-, adujo en primer término que no está legitimado en la causa por pasiva, pues no tuvo ninguna injerencia en las decisiones que alega el actor le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la buena fe, a la presunción de inocencia y el principio de confianza legítima. Que el trámite de la consulta popular adelantado en el municipio se ajusta a los lineamientos constitucionales y legales que regulan este mecanismo de participación ciudadana, no lesionó ningún derecho fundamental y el pronunciamiento del 26 de junio de 2013 se profirió dentro de los supuestos de hecho y de derecho que correspondían en ejercicio de la autonomía de los jueces. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.
En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero de 20108, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que estas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales 8 Expediente núm. 2009-00778, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los
jueces y la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Esta posición ha sido ratificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 31 de julio de 2012, en la que rectificó l
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