🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2013-02651-00(AC)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2013-02651-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN

DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL / FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ

PARA CONTINUAR CON EL TRÁMITE PROCESAL / VULNERACIÓN DEL

DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE

ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[D]escendiendo los anteriores presupuestos al caso concreto, se tiene, de la revisión detallada del expediente original remitido a esta instancia, que el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto del 29 de abril de 2011 rechazó la demanda de reparación directa, por caducidad de la acción. La decisión anterior fue objeto del recurso de apelación. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, inadmitió el recurso de apelación (…) y dispuso devolver el expediente al tribunal de origen, para que a su vez procediera a enviarlo al reparto de los juzgados administrativos, no obstante, por auto del 10 de octubre de 2012, el Despacho de Descongestión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar avocó el asunto, dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior funcional, pero a renglón seguido dispuso continuar con el trámite, cuando lo pertinente era remitir el expediente de manera inmediata a los juzgados administrativos. Con el anterior proceder, sin duda, el despacho en mención desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en la medida que se apartó del procedimiento legal, e impidió que el juez competente se

pronuncie sobre la demanda de reparación directa que promovieron desde el 29 de octubre de 2010 y que a la fecha ni siquiera ha sido admitida. Con lo anterior, sin duda, el Despacho de Descongestión No 002, incurrió en vía de hecho por defecto procedimental, con lo cual afectó los derechos fundamentales invocados por la parte actora y, en consecuencia, esta Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y dejará sin efectos las decisiones del 10 de octubre de 2012 y del 22 de abril de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Despacho de Descongestión No. 02, y se ordena que en el término de 48 horas remita el expediente original al reparto de los Juzgados Administrativos. Comoquiera que al trámite de la presente acción se anexó el cuaderno original radicado 11001031500020130265100, por la Secretaría General déjese copia del mismo y remítase el original al Tribunal Administrativo de Bolívar para el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02651-00(AC) Actor: JUAN CARLOS MANJARRES TAHARON Y OTROS Decide la Sala la acción de tutela promovida por JUAN CARLOS MANJARRES

TAHARON y MERCEDES LUCÍA QUINTERO MORA, quienes invocan actuar en nombre propio y en como apoderados de YADIRA HERNÁNDEZ BERNAL, CELESTINA HERNÁNDEZ, YANETH HERNÁNDEZ, ALEJANDRO HERNÁNDEZ, RAFAEL HERNÁNDEZ y CLAUDIA HERNÁNDEZ mediante apoderado1 contra el Tribunal Administrativo de Bolívar de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

1. ANTECEDENTES

YADIRA HERNÁNDEZ BERNAL, CELESTINA HERNÁNDEZ, YANETH HERNÁNDEZ, ALEJANDRO HERNÁNDEZ, RAFAEL HERNÁNDEZ Y CLAUDIA HERNÁNDEZ, promovieron el 29 de octubre de 2010 acción de reparación directa contra el Instituto de Seguros Sociales, NUEVA E.P.S., Clínica la Asunción de Barranquilla y el Ministerio de la Protección Social, por presunta falla en el servicio de la atención médica brindada al señor Alejandro Hernández Ortega, quien falleció el 4 de agosto de 2008. El Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante auto del 13 de enero de 2011, se declaró incompetente para conocer de la demanda, en razón a la cuantía de las pretensiones que se estimó en 300 millones, con lo cual superó los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de presentación de la demanda.2, por lo que dispuso la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar.

El Tribunal Administrativo de Bolívar mediante auto del 29 de abril de 2011 rechazó la demanda de reparación directa, por caducidad de la acción. Adujo la corporación que, el fallecimiento del paciente ocurrió el 4 de agosto de 2008, por lo cual el término para presentar la demanda venció el 4 de agosto de 2010. Que si bien la solicitud de conciliación suspende el término de caducidad de la acción, debe presentarse antes de su vencimiento y comoquiera que en el asunto se presentó la solicitud de conciliación el 10 de agosto de 2010, se hizo por fuera del término de caducidad, razón suficiente para el rechazo de la demanda. 1 Según poder conferido a JUAN CARLOS MANJARRES TAHARON y MERCEDES LUCÍA QUINTERO MORA (Folio 46) 2 Artículo 20 del C.P.C., modificado por la Ley 1395 de 2010, artículo 3º “por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda”. Artículo 132 del Código Contencioso Administrativo: Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 6. De los de Reparación Directa cuanto la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. Contra la anterior decisión el apoderado de los demandantes interpuso recurso de apelación con fundamento en el presunto error en que incurrió el tribunal al tener como fecha de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría, el 10 de agosto de 2010, en que se efectuó el reparto, y no el 29 de julio de 2010, fecha en la cual se

radicó la solicitud en la entidad. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante auto del 20 de junio de 2011, inadmitió el recurso de apelación, para lo cual aplicó el artículo 198 de la Ley 1450 de 2011, que entró a regir el 16 de junio de 2011, de aplicación inmediata en aquellos asuntos en los que no se hubiere expedido auto admisorio de la demanda, o notificado en debida forma y en aquellas demandas que se presentaren antes del 2 de julio de 2012. En consecuencia la competencia para conocer del asunto radicaba en los Juzgados Administrativos. Contra la anterior decisión se presentó recurso de súplica, memorial que fue remitido por el Consejo de Estado al Tribunal Administrativo de Bolívar, despacho al que ya se había devuelto el proceso, que en virtud a las medidas de descongestión tomadas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar correspondió al despacho de descongestión No. 002 de esa Corporación judicial y mediante auto del 10 de octubre de 2012 avocó el conocimiento del proceso y dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el Consejo de Estado. En razón de la competencia que asumió la Sala de Descongestión se pronunció sobre el recurso de súplica propuesto contra la decisión del Consejo de Estado, absteniéndose de tramitar el memorial y en su lugar, dar cumplimiento a lo dispuesto en el auto del 29 de abril de 2011 (rechazo de la demanda), numeral 3º, esto es la devolución de la demanda o en su defecto el archivo del expediente.

Adujo la parte actora que el Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró el debido proceso, pues en lugar de dar cumplimiento a lo resuelto por el Consejo de Estado, que ordenó aplicar la Ley 1450 de 2011 y, en consecuencia remitir el expediente a los juzgados administrativos para que se pronunciara sobre la admisión de la demanda procedió a ordenar el archivo del proceso. Que al anterior error se suma el no dar trámite al recurso de súplica por considerar de manera indebida que la decisión contra la cual se propuso se encontraba en firme, cuando, la misma se notificó por estado el 12 de octubre de 2012 y el recurso de súplica se presentó el 18 de octubre del mismo año, fecha para la cual no había cobrado ejecutoria, por cuanto el tribunal contó como día hábil el 15 de octubre día festivo. En la cadena de errores que atribuye al tribunal que vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y el acceso a la administración de justicia, refirió la omisión a pronunciarse sobre la petición del 22 de julio de 2011, en la que solicitó la “declaración de ilegalidad del auto de 29 de abril de 2011”. La parte actora, aunque puso de presente una serie de irregularidades en el trámite proceso no invocó una causal específica de procedebilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con fundamento en lo anterior formuló las siguientes pretensiones: “1. Es por todo lo anterior, que comedidamente solicitamos de este despacho, la protección de los derechos fundamentales, al debido proceso, derecho de defensa, acceso a la justicia, y en consecuencia de dicha protección, la de otros

como el derecho al trabajo y a la salud, además de los que este despacho considere vulnerados.

2. Que este despacho de tutela, ordene al Tribunal Administrativo de Bolívar, el obedecimiento y cumplimiento del numeral 8 de la parte motiva del auto de 20 de junio de 2012 y del punto segundo de su parte resolutiva.

3. Que como consecuencia de lo anterior este despacho ordene al Tribunal Administrativo de Bolívar, desarchivar el proceso 000991 de 2’11 y la reapertura del mismo, a fin de enviar el expediente a los Juzgados Administrativos de Bolívar, para que sea esa instancia la que decida sobre la admisión de la demanda.

4. Que en defecto de todo lo anterior este Despacho Judicial, en virtud de las facultades conferidas por la Ley al Juez de tutela, y para evitar la sucesión de errores judiciales posteriores a esa acción, haga un juicio valorativo de las pruebas adjuntadas y solicitadas, y emita una decisión de fondo y sustancial, para analizar la demanda presentada dentro del término legal y así ORDENAR LA ADMISIÓN DE LA MISMA, y consecuentemente el reinicio del trámite del proceso radicado bajo el N 0091 de 2011 o se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, hacer un nuevo estudio de la demanda, a fin de que adviertan el error en que incurrió al estudiar la fecha de presentación por parte de los suscritos, de la solicitud de Conciliación Prejudicial”

2. POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo de Bolívar, Despacho de Descongestión 002, refirió la actuación cumplida en el trámite del proceso, hasta el proferimiento del auto del

22 de abril de 2013, mediante el cual se abstuvo de dar trámite al recurso de súplica, por dirigirse contra la decisión del Consejo de Estado del 20 de junio de 2011, la que se encontraba en firme. En consecuencia, y como tal decisión se abstuvo de resolver la apelación de la decisión que rechazó la demanda de reparación directa, cobró firmeza el rechazo in límine de la demanda por lo que dispuso el archivo del proceso. Refirió que cualquier inconformidad de la parte actora contra las decisiones emitidas pudieron ser objeto de impugnación, pues no de otra forma se habría tenido conocimiento de los errores endilgados para tener la oportunidad de subsanarlos. El Tribunal Administrativo de Bolívar se remitió a los fundamentos consignados en la providencia del 29 de abril de 2011 mediante la cual rechazó la demanda de reparación directa por caducidad de la acción y contra el cual se interpuso el recurso de apelación que luego inadmitió el Consejo de Estado por falta de competencia. Que su actuación llegó hasta el auto del 27 de mayo de 2011, mediante el cual concedió el recurso de apelación ante el Consejo de Estado. Que luego de emitida la decisión por la alta corporación, y quien debió dar cumplimiento a lo dispuesto por el Consejo de Estado, y por ende remitir el proceso al reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito de Cartagena, debió ser el despacho de descongestión 002 a cargo de la Dra Ligia Ramírez Castaño.

DE LA NOTIFICACIÓN AL CONSEJO DE ESTADO

Es de aclarar que aunque se notificó del trámite de la acción de tutela al Consejo de Estado, Sección Tercera, ello obedeció a que el Consejero Danilo Rojas Betancur, fue el ponente del auto del 20 de junio de 2011, mediante el cual anadmitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto del 29 de abril de 2011, por medio del cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción. No obstante, del contenido de la acción de tutela, en ninguno de sus apartes se muestra inconforme con esta decisión, en cuanto, no formuló defecto o vicio propio de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Del Consejero Ponente se recibió escrito mediante el cual ratificó los argumentos expuestos en la decisión emitida por ese despacho, y sostuvo que “si bien este despacho al momento de inadmitir el recurso no dispuso que se declarara la nulidad o se dejara sin efectos el auto del tribunal administrativo, precisamente por carecer de competencia funcional para proferir una decisión en tal sentido, sí advirtió al tribunal la importancia de que tomara las medidas necesarias para que fuese el juez administrativo quien se pronunciara sobre la admisión de la demanda, en garantía de los derechos de los actores”. Por lo anterior solicitó se ampararan los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales

fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección considera que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia, que de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios, y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que éstas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por

excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y, la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Es de suma importancia precisar que la posibilidad de que inusualmente el juez de tutela estudie providencias judiciales no se extiende a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del constituyente (artículos 237 [1], 234 y 241 y 243 de la Constitución Política). Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así:

(i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, h) desconocimiento del precedente e i) violación directa de la Constitución. En el caso bajo examen la parte accionante solicitó que se dejen sin efectos las decisiones emitidas por el Tribunal Administrativo de Bolívar, así como por la Sala de Descongestión No. 002, y que se de cumplimiento a lo dispuesto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, se ordene el desarchivo del proceso de reparación directa y se ordene la admisión de la demanda y se reinicie el trámite

de la acción de reparación directa. En el presente asunto, si bien la parte actora no denomina de manera expresa el defecto específico atribuido a la decisión judicial, con fundamento en las consideraciones jurídicas y fácticas contenidas en el escrito de tutela se evidencia que corresponden con el denominado por la doctrina constitucional como defecto procedimental. Sobre los alcances del defecto procedimental ha dicho la Corte Constitucional3 “4.4.2. Defecto procedimental Esta causal de procedibilidad se configura en todos aquellos casos en los que el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido. La jurisprudencia constitucional ha entendido que “el defecto procedimental se presenta cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas procesales aplicables”[31]. Al desconocer completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina produciendo un fallo arbitrario que vulnera derechos fundamentales[32]. No obstante, la Corte ha explicado que el desconocimiento del procedimiento debe contar con características adicionales para que se entienda configurado el defecto bajo estudio, a saber: (i) debe ser un error trascendente que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y que tenga una influencia directa en la decisión de fondo adoptada y, (ii) debe ser una deficiencia no atribuible al afectado[33]. Así por ejemplo, se configura un defecto procedimental cuando se deja de notificar una decisión judicial a raíz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad 3Corte Constitucional, T-671 de 2010, 31 de agosto de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

de controvertir dicha decisión[34]. Sin embargo, si la falta de notificación no tiene efectos procesales importantes, si se deriva de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto real – por ejemplo por que el afectado tuvo oportunidad de conocer el acto por otros medios –, no procederá la tutela[35]. Ahora bien, descendiendo los anteriores presupuestos al caso concreto, se tiene, de la revisión detallada del expediente original remitido a esta instancia, que el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto del 29 de abril de 2011 rechazó la demanda de reparación directa, por caducidad de la acción. La decisión anterior fue objeto del recurso de apelación. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, inadmitió el recurso de apelación por los argumentos ya referidos expuestos en el auto del 20 de junio de 2011, y dispuso devolver el expediente al tribunal de origen, para que a su vez procediera a enviarlo al reparto de los juzgados administrativos, no obstante, por auto del 10 de octubre de 2012,4 el Despacho de Descongestión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar avocó el asunto, dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior funcional, pero a renglón seguido dispuso continuar con el trámite, cuando lo pertinente era remitir el expediente de manera inmediata a los juzgados administrativos. Con el anterior proceder, sin duda, el despacho en mención desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de

justicia, en la medida que se apartó del procedimiento legal, e impidió que el juez competente se pronuncie sobre la demanda de reparación directa que promovieron desde el 29 de octubre de 2010 y que a la fecha ni siquiera ha sido admitida. Con lo anterior, sin duda, el Despacho de Descongestión No 002, incurrió en vía de hecho por defecto procedimental, con lo cual afectó los derechos fundamentales invocados por la parte actora y, en consecuencia, esta Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y dejará sin efectos las decisiones del 10 de octubre de 2012 y del 22 de abril de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, 4 “obedézcase y cúmplase lo resuelto por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera en su providencia de fecha 20 de junio de 2012 (fl. 125-130 del cuaderno No. 2). 3. Ejecutoriada esta providencia, CONTINUÉSE con el trámite correspondiente. Despacho de Descongestión No. 02, y se ordena que en el término de 48 horas remita el expediente original al reparto de los Juzgados Administrativos. Comoquiera que al trámite de la presente acción se anexó el cuaderno original radicado 11001031500020130265100, por la Secretaría General déjese copia del mismo y remítase el original al Tribunal Administrativo de Bolívar para el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de

su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A: 1.- AMPÁRANSE los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los accionantes.

2. DEJÁNSE sin efectos las decisiones del 10 de octubre de 2012 y del 22 de abril de 2013 proferidas por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Despacho de Descongestión No. 002, y ORDÉNASE que en el término de 48 horas remita el expediente original al reparto de los Juzgados Administrativos. 3.- Si no fuere impugnada la presente decisión envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4.- Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible.

Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Presidente de la Sección

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

Consultar sobre este documento ...