CE-11001-03-15-000-2013-02653-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-02653-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / LIQUIDACIÓN DE HONORARIOS DEL CONCEJAL MUNICIPAL - Se debe tener en cuenta el salario básico del alcalde / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE
DERECHOS FUNDAMENTALES
[O]bserva la Sala que frente al caso del señor [W.B.A], el Tribunal para estudiar el tema del reconocimiento del derecho y la causación de honorarios de los miembros de corporaciones administrativas locales, aplicó el régimen jurídico pertinente contenido en la Ley 136 de 1994 y su modificatoria el artículo 20 de la Ley 617 de 2000, y concluyó que los servidores públicos que hacen parte de los concejos municipales tienen derecho al reconocimiento de honorarios por la asistencia comprobada a las sesiones de plenarias, los cuales se liquidan atendiendo el salario básico percibido por el alcalde. Precisó el Tribunal que la referida normatividad no se refiere en modo alguno a la remuneración mensual percibida por el alcalde, para efectos de la liquidación de los honorarios de los concejales, sino a la sola asignación básica, razón por la que no puede inferir que dichos emolumentos deben incluir los factores salariales que ha devengado la primera autoridad del municipio, pues no existe precepto legal que así lo autorice. De esta manera, frente al caso en concreto estimó el Tribunal que si bien el señor [W.B.A], se desempeñó como Concejal del Municipio de Sincé – Sucre durante los años 2001-2003, 2004-2007 y 2008-2011, no tiene derecho a que se reliquiden
sus honorarios con inclusión de los factores salariales devengados por el alcalde municipal, pues tal y como lo ha dispuesto la normativa y decantado la jurisprudencia, los emolumentos percibidos por los concejales deberán ser liquidados teniendo en cuenta el salario básico que recibe el burgomaestre, y su porcentaje dependerá de la categoría del ente territorial (…) Dicho lo anterior, observa la Sala que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Sucre el 28 de agosto de 2013, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el hoy accionante en tutela, contra el Municipio de Sincé - Sucre, estuvo debidamente fundamentada, fue tomada con base en unos argumentos legales, jurisprudenciales y con el análisis del caso concreto, en el que se tuvo en cuenta cada una de las pruebas aportadas por las partes y adicionalmente al interior del proceso se surtieron todas las etapas procesales previstas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02653-00(AC)
Actor: WILFREDO BEJARANO ACOSTA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela presentada por Wilfredo Bejarano Acosta, contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de
Sucre.
ANTECEDENTES
La solicitud y pretensiones El señor Wilfredo Bejarano Acosta, por conducto de apoderado en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que estimó lesionados por el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre con las decisión adoptadas el 1 de abril y 28 de agosto de 2013, respectivamente, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra el Municipio de Sincé - Sucre. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó: I) se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad; II) se dejen si efectos las sentencias dictadas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre el 1 de abril y 28 de agosto de 2013, respectivamente; III) se profiera una nueva sentencia ordenando la reliquidación de sus honorarios como Concejal del Municipio de Sincé – Sucre, de conformidad y en aplicación del artículo 20 de la Ley 617 de 2000. Los hechos La parte actora, a través de apoderado expone como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación (fls 2 – 20) Indicó que fue electo como Concejal del Municipio de Sincé – Sucre, para los períodos constitucionales 2001-2003, 2004-2007 y 2008-2011, y como tal tenía derecho a que sus honorarios le fueran liquidados teniendo en cuenta las sesiones a las que había asistido, tomando como base el salario diario que devengaba el alcalde del ente territorial. Manifestó que a pesar de lo anterior, sus honorarios se liquidaron con el 100% del
sueldo básico diario que devengaba el Alcalde de Sincé, sin incluir los respectivos factores salariales que conforman el salario mensual del mandatario. Afirmó que presentó petición el 3 de noviembre de 2010 ante el Alcalde de Sincé – Sucre, solicitando la reliquidación de sus honorarios, porque los mismos no habían sido liquidados en debida forma, teniendo en cuenta el 100% de los factores salariales devengados por el alcalde, la cual le fue resuelta de forma negativa mediante Resolución No. 1882 del 30 de noviembre de 2010, siendo confirmada tal decisión por Resolución No. 2165 de 31 de diciembre de 2010. En razón a lo anterior, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo reparto le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo, quien mediante sentencia de 1 de abril de 2013, declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción. Aseveró que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y el Tribunal Administrativo de Sucre, en providencia de 28 de agosto de 2013, revocó la sentencia de primera instancia por no evidenciar la caducidad de la acción, pero le negó las suplicas de la demanda, al estimar que no existe precepto legal o jurisprudencial que consagre el derecho reclamado a favor de los concejales. Manifiesta que interpone acción de tutela, porque considera que el juez de primera instancia vulneró su derecho al debido proceso, al no tener en cuenta en la sentencia el contenido de los alegatos de conclusión, en los cuales se planteaba
una diferencia entre remuneración y asignación básica y se expresaban los sustentos legales del derecho reclamado, esto es, el de la reliquidación de sus honorarios incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados por el alcalde municipal. En segundo lugar, estima que el Tribunal Administrativo de Sucre incurrió en defecto sustantivo, toda vez que desconoció las normas aplicables al caso, en el entendido que no tuvo en cuenta las modificaciones hechas al artículo 66 de la Ley 136 de 1994, por el artículo 20 de la Ley 617 de 2000 y el artículo 7 de la Ley 1148 de 2007, que expresan que “los honorarios por cada sesión a que asistan los concejales serán como máximo el equivalente al 100% del salario diario que corresponda al respectivo alcalde”, y no con base en el salario básico del burgomaestre. Intervenciones Mediante providencia del 25 de noviembre de 2013, se ordenó la notificación a las partes accionadas y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls. 75 - 76). Surtidas las comunicaciones de rigor, ninguna de las accionadas se pronunció sobre los hechos y consideraciones expuestas en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente acción ejercida contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo y Tribunal Administrativo de Sucre, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de la acción de tutela.
Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. La acción de tutela contra providencias judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el
ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5.
1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el
primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la
autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la
afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o
tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la
acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer, en primer término si el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo, al proferir la sentencia de 1 de abril de 2013, ¿vulneró el derecho al debido proceso del señor Wilfredo Bejarano Acosta, al no estudiar el contenido de sus alegatos de conclusión dentro del proceso ordinario? En segundo término se debe determinar, si el Tribunal Administrativo de Sucre en la sentencia de 28 agosto de 2013, ¿transgredió los derechos al debido proceso e igualdad del actor en tutela, al considerar que la liquidación de sus honorarios
como Concejal del Municipio de Sincé – Sucre, no debían incluir los factores salariales que devenga el alcalde del ente territorial? Caso concreto En síntesis, el accionante plantea la vulneración de su derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, por cuanto considera en primer lugar que el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo en sentencia de 1 de abril de 2013, cometió un defecto procedimental al no estudiar de fondo sus alegatos de conclusión, en los que planteaba una diferencia entre remuneración y asignación básica, y se expresaban las razones legales de porque se debía acceder a la reliquidación de 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo]. 4) 27 Ene. 1993, r AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004. e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 2004-03194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, e 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta.
7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse la siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, e 2008-0077900, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, e 2009-00888-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) , 22 Oct. 2009, e 2009-00889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, e 2009-01268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, e 2009-01082-01, Victor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, e 2010-0029300, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, e 2010-00540-00, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, e 2011-01218-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 Feb. 2012, e 2011-01581-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 Feb. 2012, e 2011-01741-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 Mar. 2012, e 2012-00250-00, Gerardo Arenas Monsalve. sus honorarios incluyendo los factores salariales devengados por el alcalde del municipio. En segundo lugar, estimó que el Tribunal Administrativo de Sucre incurrió en defecto material o sustantivo, toda vez que desconoció las normas aplicables al asunto, en el entendido que no tuvo en cuenta las modificaciones hechas al
artículo 66 de la Ley 136 de 1994, por el artículo 20 de la Ley 617 de 2000 y el artículo 7 de la Ley 1148 de 2007, en los que se expresan que la liquidación de “los honorarios por cada sesión a que asistan los concejales serán como máximo el equivalente al 100% del salario diario que corresponda al respectivo alcalde”, y no con base en el salario básico del mandatario. Con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados, se hace necesario revisar el contenido de las providencias acusadas, para lo cual se estudiará en primer lugar la emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo el 1 de abril de 2013, mediante la cual se declaró de oficio la excepción de caducidad de la acción, argumentando lo que sigue (fls 37 - 39): “(…) En el caso en concreto si bien no se cuestiona la corrección de la demanda por lo que la misma se hace dentro de la oportunidad legal para ello, la adición en particular no es absoluta e incluye una nueva pretensión como es la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 1882 de 30 noviembre de 2010, dada la circunstancia de la fecha en que se presenta la adición de la demanda y la fecha del acto acusado se hace necesario observar lo concerniente a la caducidad de la acción, verificado esto se llega a concluir que la acción impetrada se encuentra caducada, pues la fecha de la adición de la demanda es de 24 de agosto de 2011, tal como se aprecia en el recibido de dicho escrito, fecha en la cual ya ha transcurrido el término establecido en el e artículo 136 del C.C.A., para su reclamo ante la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…) Así las cosas, y atendiendo al Superior, así como lo contenido en las normas antes transcritas, se hace evidente la operancia del fenómeno de la caducidad puesto que cuando el demandante adiciono la demanda incluyendo una nueva pretensión, ya había transcurrido más de 4 meses desde la fecha de expedición de la resolución No. 1882 del 30 de noviembre de 2010, lo que le impide al despacho un pronunciamiento de fondo (…)”. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Sucre, en sentencia de 28 de agosto de 2013, al revocar la sentencia de primera instancia y negar las súplicas de la demanda, manifestó lo siguiente (fls 54 - 71): “(…) No comparte la Sala las consideraciones que llevaron al A quo a encontrar configurada la caducidad de la acción, pues en el presente caso, la demanda fue presentada dentro de la oportunidad legalmente establecida, y en el escrito en el que por parte del demandante se adiciona para corregir por su propia cuenta, no se está formulando una pretensión de nulidad frente a una actuación administrativa autónoma, diferente y meramente desligada de la pretendida en el libelo inicial, de modo que diera lugar a un estudio independiente de los presupuestos procesales. Obsérvese que en el escrito introductorio original se pide la nulidad de la Resolución No. 2165 de 31 de diciembre de 2010, diciendo que mediante ella se negó la solicitud de reliquidación de honorarios del demandante en su condición de Concejal de Sincé, lo que en sí mismo constituye un defecto de imprecisión, pues si bien dicha resolución hace parte integrante
de la decisión administrativa de negar la pretendida reliquidación, como quiera que la confirmó al resolver la reposición interpuesta, ella no la contiene por sí sola de manera completa y autónoma, y precisamente por ello, el demandante, comparece a corregir su demanda completando debidamente la formulación de su pretensión, como proposición jurídica completa, pidiendo e
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