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CE-11001-03-15-000-2013-02654-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2013-02654-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – En vigencia de la convención colectiva / CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO – Beneficios se extienden hasta que estuvo en vigencia / LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN – Debe ser en porcentaje del 100% del promedio de los salarios percibidos dentro de los dos últimos años de servicio / VULNERACIÓN DEL

DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE

ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VULNERACIÓN DEL

DERECHO A LA IGUALDAD / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL MÍNIMO

VITAL [D]ebe advertirse que la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado que la actora considera como precedente fue proferida el 22 de agosto de 2013, y, la decisión del Tribunal Administrativo del Cauca, que supuestamente incurrió en desconocimiento de la citada sentencia se profirió el 3 de mayo de 2013, lo que significa que para la época en que el Juez de segunda instancia adoptó el fallo cuestionado, aún no existía en el ordenamiento jurídico la providencia que hoy se promulga como directriz jurisprudencial desconocida. Sin embargo, el caso bajo estudio ya ha tenido desarrollo jurisprudencial que puede citarse como precedente al caso sub examine; en tal virtud, la Corte Constitucional ha determinado que en los casos en que los antiguos servidores del I.S.S. cumplieran los requisitos para

acceder a la pensión de acuerdo al articulo 98 de la Convención Colectica, bajo el mandato de una nueva entidad y dentro de la vigencia temporal de la Convención Colectiva se les debía reconocer los derechos convencionales. Así lo dispuso en sentencia T-435 de 2012 (Magistrado Ponente Humberto Sierra Porto), proferida el 12 de junio de 2012. (…)En el pronunciamiento citado como precedente, se puede evidenciar que la demandante no cumplió los requisitos para acceder a la pensión dispuesta por la Convención Colectiva mientras el I.S.S. existía; no obstante, cumplió con estas exigencias estando ya al servicio de la E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE y dentro de la vigencia de la Convención Colectiva, por tal razón, y en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia C-314 de 2004 y C-349 de 2004, que se cita en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se hicieron extensivos los derechos laborales de la Convención y se ordenó que la pensión se liquidara en un porcentaje del 100% del promedio de los salarios percibidos dentro de los dos últimos años, así como lo estipuló el artículo 98 de la Convención Colectiva. Ahora bien, de la situación fáctica que se probó en el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho 2006-00034, y, de acuerdo con lo expuesto por el Juzgado de primera instancia y que fue confirmado por el Juez a-quem, encontramos que la actora cumplió 50 años de edad el 24 de septiembre de 2003 y los 20 años de servicio el 3 de agosto de 2004, es decir que cumplió los

requisitos para pensionarse trabajando para la E.S.E. ANTONIO NARIÑO pero en vigencia de la Convención Colectiva, la cual estuvo en vigor hasta el 31 de octubre de 2004 (…)Teniendo en cuenta lo anterior y de acuerdo a la jurisprudencia que ha sentado la Corte Constitucional, a la actora le asistía el derecho a que se le liquidara su pensión en un porcentaje del 100%, de acuerdo con lo establecido en el artículo 98 de la Convención Colectiva

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02654-00(AC)

Actor: YADIRA LUCUMÍ MOSQUERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Se decide la acción de tutela presentada por la señora YADIRA LUCUMÍ MOSQUERA, contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 20111 por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cauca el 3 de mayo de 2013, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho 2006-00034. 1.1 LA SOLICITUD La señora YADIRA LUCUMÍ MOSQUERA por intermedio de apoderado judicial formuló acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia,

igualdad y el mínimo vital, en que, a su juicio, incurrió el Juzgado Quinto Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, con ocasión de las decisiones adoptadas por estas autoridades judiciales, en el sentido de no conceder a la actora el derecho de pensionarse con el 100% de su último salario, de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo del Instituto de Seguros Sociales (en adelante I.S.S.). 1.2 HECHOS 1 Folio 32 La señora YADIRA LUCUMÍ MOSQUERA se vinculó al I.S.S., como auxiliar de servicios asistenciales de la Clínica Puerto Tejada desde el 3 de agosto de 1984 hasta el 25 de junio de 2003, fecha en la que se escindió el I.S.S mediante Decreto Ley 1750 de 20032, y, a partir de la cual fue automáticamente incorporada en la nomina de la E.S.E. ANTONIO NARIÑO en calidad de empleada pública. La actora era beneficiaria de la Convención Colectiva del I.S.S., la cual fue pactada por última vez entre esta entidad y SINTRASEGURIDAD SOCIAL el 31 de octubre de 2001 por un término de 3 años. La E.S.E. ANTONIO NARIÑO profirió Resolución 29583 de 2005 (28 de marzo), por medio de la cual reconoció a la actora pensión de jubilación, a partir del 30 de diciembre de 2004 equivalente al 75% del promedio del salario percibido en el último año laboral. Frente a esta decisión, el 23 de junio de 2006 la actora interpuso recurso de reposición4 solicitando la reliquidación de la pensión, habida cuenta de que el

artículo 985 de la Convención Colectiva de Trabajadores del I.S.S., ordenaba que las personas convencionadas tenían derecho a que su pensión se liquidara en porcentaje del 100% del salario percibido en los 2 últimos años. Esta decisión fue resuelta por la Resolución DHR-2341 de 5 de julio de 20066, por medio de la cual se negaron las pretensiones antes expuestas. 2 Decreto 1750 de 2003 "Por el cual se escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean unas Empresas Sociales del Estado". 3 Folios 96 a 100 del cuaderno original demanda de nulidad y restablecimiento de derecho 200600034-01. 4 Folio 101 a 106 del cuaderno original del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho. 5 Artículo 98 Pensión de jubilación. “El Trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales (…) 6 Folios 2 a 5 del cuaderno original demanda de nulidad y restablecimiento de derecho 200600034-01. Teniendo en cuenta lo anterior, la actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento de derecho que fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo de Popayán, quien negó las pretensiones dado que consideró: “Como se indicó anteriormente, mediante el Decreto 1750 de 26 de

junio de 2003 se escindió el I.S.S. situación que generó que la señora YADIRA LUCUMÍ pasara a formar parte de la planta de personal de la E.S.E. ANTONIO NARIÑO como empleada pública donde cumplió 50 años de edad el 24 de septiembre de 2003 y los 20 años de servicio el 3 de agosto de 2004, es decir que al 23 de junio de 2003, aún no había consolidado sus derechos para ser beneficiaria de la Convención Colectiva de trabajo celebrada entre el I.S.S. Y SINTRA SEGURIDAD SOCIAL en la que en su artículo 98 que estipuló que “El trabajador Oficial que cumple veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, para ser beneficiaria de la pensión equivalente (sic) al 100%, pues no tenia la edad ni el tiempo de servicios requeridos para ostentar ser beneficiaria de derechos adquiridos.”7 Esta decisión fue apelada por la actora y resuelta por el Tribunal Administrativo del Cauca, quien por medio de providencia calendada el 3 de mayo de 2013 confirmó el fallo de primera instancia que negaba las pretensiones bajo los mismos argumentos, de los que vale la pena rescatar los siguientes. “En el caso sub examine se tiene que la Resolución No. 2958 de marzo de 2005 se consigna que la actora acreditó su nacimiento el 24 de septiembre de 1953, cumpliendo 50 años de edad el 2 de septiembre de 2003; de donde se deduce que satisfizo el requerimiento de la edad

antes de expirar la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo. En cuanto al requisito de tiempo de servicios laboró en el I.S.S. del 3 de agosto de 1984 hasta el 25 de junio 2003, y, en la E.S.E. ANTONIO NARIÑO desde el 26 de junio de 2003 hasta el 29 de diciembre de 2004; así que los 20 años de servicio los cumplió la actora el 3 de agosto de 2004, es decir 18 años, (sic) diez meses y 22 días al servicio 7 Folio 35 del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y un año, un mes y ocho días en la E.S.E. ANTONIO NARIÑO, (sic) o sea que cumplió los dos requisitos de edad y tiempo de servicios en vigencia de la Convención Colectiva.”8 En tal virtud, la actora requiere por medio de la tutela que se revoque la decisión señalada comoquiera que la misma desconoce el principio de favorabilidad que le asiste para mantener los beneficios de la Convención Colectiva de los servidores que mutaron de naturaleza jurídica. Pone de presente que, en la sentencia bajo examen, existe vía de hecho por desconocimiento del precedente, toda vez que la Sección Segunda del Consejo de Estado9, en un caso con supuestos fácticos idénticos, concedió las pretensiones de liquidar la pensión en porcentaje del 100% bajo el argumento de que la Convención Colectiva de los servidores que mutaron de naturaleza jurídica tuvo aplicación hasta el 31 de octubre de 2004, y, de acuerdo con lo determinado por la sentencia C-349 de 2004 de la Corte Constitucional (Magistrado Ponente Marco

Gerardo Monroy Cabra) los beneficios de la Convención se extendían hasta tanto ésta estuviera vigente. Afirma que en el caso que nos ocupa no se tuvo en cuenta que la actora tenía derecho a la reliquidación pensional de acuerdo con lo ordenado por el artículo 98 de la Convención Colectiva, comoquiera que cumplía con el status pensional dentro de los límites temporales fijados para las personas que mutaron de naturaleza jurídica según lo señalado en la sentencia de la Corte Constitucional C349 de 2004. A criterio de la actora, existe una falla en el análisis probatorio por parte del operador judicial, comoquiera que las pruebas demostraban de forma clara que los requisitos para pensionarse los había adquirido bajo la vigencia de la Convención Colectiva. 8 Folio 49 9 Consejo de Estado, Sentencia de 22 de agosto de 2013, No. de Exp. 19001233100020070012801 Magistrada Ponente, Bertha Lucía Ramírez de Páez 1.3 PRETENSIONES La actora solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados, y que, en consecuencia, se declare la nulidad del fallo proferido el 3 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cauca, y, en su lugar, se ordene a esta Corporación proferir sentencia en los términos en que el Consejo de Estado se pronunció en un caso que tuvo los mismos supuestos fácticos del caso bajo examen. 1.4 ACTUACIÓN La acción de tutela fue admitida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto del 4 de diciembre de 2013, que ordenó notificar a las partes. 1.4.1. El día 19 de diciembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cauca, rindió

informe respecto de la tutela, oponiéndose a sus pretensiones. En primera medida, puso de presente que la tutela contra sentencias judiciales es improcedente comoquiera que, en su criterio, la sentencia que se pretende declarar nugatoria no adolece de ninguna vía de hecho. Considera que no existe defecto probatorio porque tanto el Juzgado como el Tribunal de conocimiento decretaron las pruebas solicitadas y enfatizó que el análisis de estas se hizo con fundamento en las reglas de la sana critica y reiteró que el debate jurídico en segunda instancia no se suscitó sobre el acerbo probatorio sino acerca del simple debate de diferentes posiciones jurídicas. A criterio del Tribunal, la decisión se tomó con base en las normas convencionales que regulan este tipo de situaciones particulares; por tanto, no se puede predicar que este proceso adolezca de defecto sustantivo, comoquiera que se sustentó en normas vigentes. De igual forma, resaltó que en el fallo bajo examen no existen contradicciones entre los fundamentos fácticos y la decisión que se acogió. Pone de presente que la actora no determina de forma específica cuáles son los precedentes judiciales del Consejo de Estado de los cuales se apartó el Tribunal Administrativo del Cauca y que presuntamente harían viable la acción de tutela que aquí se estudia. 1.4.2. Alianza Fiduciaria, actuando como vocera y administradora del Fideicomiso PAR E.S.E. ANTONIO NARIÑO presentó escrito de contestación el día 5 de febrero de 2014, oponiéndose a las pretensiones de la acción de tutela.

Expuso que en el caso de la señora YADIRA LUCUMÍ MOSQUERA no se dio transito normativo que permitiera aplicar la condición más beneficiosa o el principio de favorabilidad, comoquiera que es el acuerdo convencional el que determina si se reúne o no los requisitos para acceder a una liquidación pensional en porcentaje del 100% del salario de los últimos 2 años. En tal virtud, pone de presente, de acuerdo con los hechos que se avizoraron en el expediente, que es posible concluir que la pensión de la actora corresponde a lo dispuesto en el artículo 101 de la Convención Colectiva SINTRASEGURIDAD

SOCIAL E I.S.S. 2001-2004.

A criterio de Alianza Fiduciaria, es claro que la accionante no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 98 de la Convención Colectiva del I.S.S. ya que al momento de escindirse esta institución no había cumplido los 20 años de servicio, perdiendo así la continuidad y por ende los beneficios de la Convención. Pone de presente que los Jueces de instancia profirieron sentencia basados en el hecho de que la actora no cumplió el requisito de la edad al momento de escindirse el I.S.S. ya que en esta fecha contaba con 18 años de servicio; por lo tanto, no se cumplía lo ordenado por el articulo 98 de la Convención y era pertinente negar las pretensiones. Para la Alianza Fiduciaria lo anterior conlleva a concluir que la valoración probatoria fue ajustada a los hechos y la ley, por ende no existe el mencionado yerro y la pensión de la actora debe liquidarse de acuerdo al artículo 10110 de la Convención Colectiva, con en efecto se hizo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela. 2.2 Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

En este caso se trata de una acción de tutela contra providencia judicial respecto de la cual esta Sección venía siguiendo la línea de la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional. A través de la decisión de la Sala Plena del 31 de julio del 2012 en la cual la suscrita Magistrada Ponente salvó el voto, esta Sección decidió acogerse a la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. 2.3 De la acción de tutela contra providencias judiciales Si bien es cierto que la suscrita Magistrada se apartó de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 31 de julio de 2012 por no compartir la tesis sobre procedencia de la acción de tutela contra sentencias sino en los términos restrictivos y excepcionales de la

sentencia C-543 de 1992, sin embargo acata la decisión mayoritaria precisando, como lo consignó en el respectivo salvamento de voto, que se ceñirá a los 10 Artículo 101 Acumulación de tiempo de servicios: Los servicios prestados sucesiva o alternativamente en las demás entidades de derecho público podrá acumularse para el computo del tiempo requerido para poder tener derecho a pensión de jubilación y el monto correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo laboral en cada una de tales entidades. En este caso, la cuantía de la pensión será del 75% del promedio de lo percibido en el último año de servicios por concepto de todos los factores de remuneración que constituyen salario. precisos términos consagrados en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional según los cuales, la acción de tutela contra sentencias exige la configuración de unos presupuestos generales y otros específicos. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de conformidad con la citada sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los

derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la

irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Además de estos requisitos generales, la misma sentencia consagra otros requisitos específicos, que son los siguientes: “(…) “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó

completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” 2.4 Análisis del caso en concreto.

En lo que refiere a la situación fáctica del presente caso, se destaca que la actora presentó acción de tutela contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Cauca que negó a la actora la posibilidad de que se liquidara su

pensión de acuerdo con el artículo 98 de la Convención Colectiva de trabajadores del I.S.S. Del caso bajo examen se desprende que la acción de tutela cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, ya que i) es evidente que la cuestión que se discute es de relevancia constitucional, por la presunta afectación que se presencia de los derechos fundamentales de la parte accionante; b) se cumplió con el principio de inmediatez, teniendo en cuenta que la providencia que se ataca fue proferida el 9 de mayo de 2013, quedó ejecutoriada el día 20 de mayo, y el escrito de amparo fue presentado el 18 de noviembre del mismo año, esto es, con una diferencia de mas de cinco meses, tiempo razonable, si se tiene en cuenta que los derechos que se pretenden proteger afectan el derecho pensional caso en el cual el análisis de este requisito debe ser menos riguroso como ya lo ha advertido la sentencia de tutela 11001-03-15-000-2013-00588-01 que tuvo ponencia de este despacho11; c) la accionante agotó los medios de defensa pertinentes, pues los fallos objeto de 11 En el caso concreto, se evidencia que la actora fue notificada del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho el día 27 de agosto de 2012 y presentó la acción de tutela el día 22 de marzo de 2013, esto es seis (6) meses y veinticinco (25) días después de la ejecutoria de la providencia, y solicitó que se reste el tiempo de la vacancia judicial.

Ahora bien, frente al argumento presentado por la actora respecto de que en su caso sí se cumple el principio de inmediatez comoquiera que se debe computar de manera positiva el término de la vacancia judicial 2012 – 2013, es menester de la Sala resaltar que este argumento no es de recibo, comoquiera que la vacancia judicial no es un hecho eventual o improvisado para la Rama Judicial; por esta razón, los administrados deben prever esta temporada. No obstante lo anterior, la Sala encuentra que el caso sub examine, corresponde a una decisión judicial que puede afectar el derecho pensional, por lo tanto, y de acuerdo con lo ha expresado la Corte Constitucional, el análisis respecto del principio de inmediatez debe ser menos riguroso, en aras de proteger a la población beneficiada, es decir la de la tercera edad. “En el asunto bajo estudio, encuentra la Sala que pese a que la tutela se interpuso el 24 de junio de 2011, dos años y medio después de notificada la sentencia atacada, es claro que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, las mesadas pensionales son imprescriptibles, lo cual hace que la vulneración tenga el carácter de actual, incluso luego de pasados varios años de haberse proferido la decisión judicial. En el presente caso, el no pago de las cotizaciones pensionales reclamadas, genera una vulneración a los derechos fundamentales del accionante, vulneración que continúa en el tiempo, por cuanto dichas cotizaciones son necesarias para que el accionante pueda tener acceso a su derecho pensional, el cual, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, es el sustento de las personas que han cesado su vida laboral. En este orden, puede advertirse que

existe una vulneración actual de los derechos del peticionario.” ? Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que en el caso bajo examen se está controvirtiendo una decisión judicial que consideró que los aportes que se descuentas de la pensión gracia no se hacen acorde a lo estipulado por la ley. Por tanto, se trata de un proceso en que la presunta afectación del derecho pensional que se discute se mantiene en el tiempo. En tal virtud, es procedente atender la citada directriz jurisprudencial, concluyendo que en el caso bajo examen sí se cumple el principio de inmediatez. Así las cosas, procede continuar con el análisis de los requisitos generales y específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales. controversia fueron el resultado de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por ella misma; d) no se trata de una irregularidad procesal determinante en las providencias impugnadas; e) la actora identificó los hechos y los derechos que alega le generan vulneración, los que también fueron alegados en la medida posible en el proceso judicial; y f) no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Resultando entonces el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, la Sala hará el estudio de fondo sobre la configuración de la causal específica de procedencia de la tutela contra providencia judicial que se alega. En cuanto al desconocimiento de precedente, es menester anotar que la Corte Constitucional, en la sentencia T-457 del 2008, ha sintetizado su interpretación sobre los efectos del alcance del precedente, de la siguiente manera: “En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en

sentencia T-158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.”12. Con base en la interpretación y efectos que se desprenden de los artículos 4º y 243 de la Constitución Política, la Corte Constitucional ha venido definiendo cuándo el precedente de un fallo tiene carácter vinculante y es obligatorio para todos los operadores del derecho: “En el análisis de un caso deben confluir los siguientes elementos para establecer hasta que punto el precedente es relevante o no: (i) En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente. (ii) La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante. (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido será razonable que “cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes

no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente”. Estos tres elementos hacen que una 12 Sentencia T-457 de 2008. sentencia anterior sea vinculante y, en esa medida, que se constituya en un precedente aplicable a un caso concreto. De allí que se pueda definir el precedente aplicable, como aquella sentencia anterior y pertinente cuya ratio conduce a una regla - prohibición, orden o autorizacióndeterminant

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