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CE-11001-03-15-000-2013-02659-00(AC)-2014

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-02659-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procede excepcionalmente / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALPresupuestos / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALAlcance Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por el solo hecho de dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema. A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación NOTA DE RELATORIA: Sobre la sentencia de sala plena de esta corporación en la que se acepto la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, ver EXP: 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P.: María

Elizabeth García González. Respecto de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se concede el amparo cuando las providencias enjuiciadas se encuentran enmarcadas en el principio de autonomía judicial que tienen los jueces de la república / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No es una tercera instancia / CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO SUSCRITA ENTRE EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES SINTRASEGURIDAD - El cambio del vínculo laboral de trabajadores oficiales a empleados públicos hace inviable la aplicación de los beneficios de la convención colectiva de trabajo con posterioridad al término de vigencia de la misma / CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO SUSCRITA ENTRE EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES SINTRASEGURIDAD - No se les puede aplicar la prórroga automática de la convención a los trabajadores cuyo vinculo laboral cambió de naturaleza Según el argumento en que se sustenta la presente acción de tutela y de acuerdo con el criterio expuesto en el acápite 2.3. de esta providencia, a juicio de la Sala, no se presenta alguno de los requisitos de procedibilidad sustantiva que deben concurrir para conceder el amparo constitucional, pues las providencias enjuiciadas se encuentran enmarcadas en el principio de autonomía judicial que tienen los jueces de la República, tal como lo establecen los artículos 228 y 230 de

la Constitución Política, conforme a los cuales, la función judicial goza de autonomía, entendida como la ausencia de presiones ejercidas sobre los funcionarios jurisdiccionales por otros órganos del poder e independencia, que se predica respecto de los superiores funcionales dentro de la rama judicial, en los términos de la Constitución y la ley. El tutelante fundamenta su solicitud de amparo en que las autoridades judiciales accionadas desconocieron el precedente constitucional que existe sobre el tema objeto de debate procesal, contenido en las sentencias C-314 y 349 de 2004, así como en las T-1166 y T-1238 y T-1239 de 2008, dictadas por la Corte Constitucional. Del material probatorio allegado a la actuación, en especial de las sentencias censuradas por el accionante, se encuentra que las autoridades judiciales accionadas, previa valoración de los elementos de convicción incorporados al expediente y aplicación de las normas sustantivas que reglamentan la materia y de las mismas sentencias de constitucionalidad dictadas por la Corte Constitucional y citadas en el libelo introductorio de la acción de amparo, concluyeron que las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no estaban llamadas a prosperar. Consideraron que el cambio del vínculo laboral de trabajadores oficiales a empleados públicos hacía inviable la aplicación de los beneficios de la convención colectiva de trabajo con posterioridad al término de vigencia de la misma. Ahora bien, en las sentencias citadas por el tutelante -C-314 y C-349 de 2004y en varios pronunciamientos de la Sección Segunda del Consejo de Estado

se aclaró que los únicos servidores públicos que pueden ser beneficiarios de las disposiciones de las convenciones colectivas son los trabajadores oficiales, y que las garantías derivadas de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el sindicato de trabajadores SINTRASEGURIDAD, debieron extenderse hasta el 31 de octubre de 2004, fecha en que terminó la vigencia de la misma. Lo anterior, en virtud a que al mutar la naturaleza jurídica de los trabajadores a empleados públicos, no le siguen siendo aplicables las disposiciones del derecho colectivo del trabajo y, por tanto, no pueden válidamente invocar la prórroga automática de la convención a que hace mención el artículo 478 C.S.T. Cabe destacar entonces que la alegación del tutelante obedece a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptaron las autoridades judiciales accionadas que negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho…Al respecto la Sala debe advertir que la tutela no es una tercera instancia que se pueda emplear para que se revise lo definido por el juez natural de la especialidad como lo pretende el tutelante que funda la solicitud de amparo en las mismas razones en que sustentó la acción ordinaria NOTA DE RELATORIA: Acerca del objeto de estudio de la presente acción ver, la siguiente providencia de esta corporación; EXP: 11001-03-15-000-2010-00430-01 (AC). C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02659-00(AC)

Actor: IVAN GUILLERMO STAND NIÑO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO Procede la Sala a resolver la solicitud que formuló el señor Iván Guillermo Stand Niño, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Iván Guillermo Stand Niño, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, para que le fueran amparados los derechos fundamentales a la igualdad jurídica y al debido proceso, que consideró vulnerados por la autoridad judicial mencionada, al proferir la sentencia de 22 de marzo de 2013, notificada por edicto el 23 de mayo de 2013, mediante la cual se confirmó la providencia de 9 de febrero de 2012 dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Barranquilla que negó las pretensiones de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró el accionante contra la E.S.E. José Prudencio Padilla - En

Liquidación. 1.2. Hechos El accionante fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

 Que se encontraba vinculado laboralmente al Instituto de Seguros Sociales, en calidad de trabajador oficial, siendo beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el mencionado instituto y SINTRASEGURIDADSOCIAL.  Mediante Decreto No. 1750 de 2003, expedido por el Gobierno Nacional, se escindió el Instituto de Seguros Sociales y se crearon las Empresas Sociales del Estado, siendo vinculado a la E.S.E. José Prudencio Padilla, en calidad de empleado público.  Según Resolución de 28 de julio de 2006 la referida E.S.E. le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás beneficios convencionales consagrados en la convención colectiva.  Que el 27 de noviembre de 2006, ejerció acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la E.S.E., José Prudencio Padilla en Liquidación, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la referida resolución y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la totalidad de las prestaciones dejadas de percibir.  Surtido el trámite procesal correspondiente, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Barranquilla, profirió la sentencia de 9 de febrero de 2012, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.  Que interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del AtlánticoSala de Descongestión, el cual dictó sentencia de 22 de marzo de 2013, en la que confirmó íntegramente la decisión.

 Consideró el ad quem que “al variar la naturaleza jurídica de la relación laboral de trabajadores oficiales a empleados públicos, no puede aplicarse el artículo 478 del C.S.T. que establece la prórroga automática de la convención colectiva, por lo tanto su vigencia deberá entenderse hasta la fecha en que fue pactada, es decir, hasta el 31 de octubre de 2004.”  Advirtió igualmente que, mediante sentencia de 01 de marzo de 2013, proferida dentro del expediente radicado 2012-0107, el Tribunal confirmó la sentencia de 30 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Barranquilla, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda presentada por el actor por hechos que guardan similitud, relacionados con la aplicación de la convención colectiva de trabajo. 1.3. Fundamentos de la solicitud A juicio del tutelante, las autoridades judiciales accionadas desconocieron el precedente constitucional que existe sobre el tema objeto de debate procesal, contenido en las sentencias C-314 y 349 de 2004, así como en las T-1166 y T1238 y T-1239 de 2008, dictadas por la Corte Constitucional. Afirmó que las referidas sentencias tienen efectos vinculantes y en ellas se indica que “los derechos convencionales de que gozábamos los trabajadores del ISS debieron ser aplicados también cuando pasamos a ser empleados públicos de la E.S.E., pues no es dable que con la escisión se nos desconocieran derechos adquiridos que de contera trajo como consecuencia una notable desmejora de las condiciones laborales.”1 1.4. Petición de amparo

El señor Iván Guillermo Stand Niño solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad jurídica “REVOCANDO la decisión adoptada en providencia de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013) NOTIFICADA POR EDICTO EL DIA 23 DE MAYO DE 2013, emanada del Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el suscrito, a través de apoderado judicial contra la E.S.E. José Prudencio Padilla en Liquidación, toda vez que la providencia proferida por el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, constituye una flagrante VÍA DE HECHO al desconocer el precedente constitucional que regula la materia sin soportar su decisión en argumentos que así lo justificaran y; en su lugar, tutelando los derechos invocados, SE ACCEDA A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.”2 (Negrillas, mayúsculas y subrayas incluidas en el texto). 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto de 21 de noviembre de 2013 se admitió la demanda de tutela y se ordenó la notificación a los Magistrados del Tribunal accionado. Asimismo, se vinculó a la presente acción al Juez Primero Administrativo de Descongestión de Barranquilla; al Liquidador de la E.S.E. José Prudencio Padilla y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros con interés directo en las resultas del proceso3. 1 Folio 6. 2 Folio 2. 3 Folio 23. 1.6. Contestación de las autoridades judiciales acusadas

1.6.1. Tribunal Administrativo del Atlántico Mediante escrito de 16 de diciembre de 2013, el Magistrado Ponente de la sentencia de segunda instancia cuestionada solicitó que se negara la petición de amparo. Afirmó que en la providencia censurada se realizó un análisis de la realidad fáctico jurídica del proceso, teniendo en cuenta la convención colectiva, el Decreto Ley 1750 de 2003 y los precedentes de la Corte Constitucional y la Sección Segunda del Consejo de Estado. Es así como en la sentencia se precisó que “los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales que pasaron a ser vinculados automáticamente a una de las Empresas Sociales del Estado creadas mediante Decreto 1750 de 2003, se trocaron en empleados públicos, no teniendo por mandato legal, la posibilidad de celebrar convenciones colectivas.” Manifestó que fundamentó la decisión en la sentencia C-314 de 2004 dictada por la Corte Constitucional, que le dio validez a la convención únicamente por el tiempo de vigencia de la misma. Así mismo invocó como precedente la sentencia de fecha 1º de octubre de 2009 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la cual se concluyó que “[…] al mutar la naturaleza jurídica de los trabajadores o empleados públicos, al pasar a ser parte de la Empresa Social del Estado, no le siguen siendo aplicables las disposiciones del derecho colectivo del trabajo y, por tanto, no pueden válidamente invocar la prórroga automática de la convención a que hace mención el artículo 478 del C.S. T.”4

1.6.2. Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Barranquilla La titular del despacho judicial manifestó que para arribar a la decisión de negar las pretensiones de la demanda se fundamentó en las sentencias C-314 y C-349 de 2004 dictadas por la Corte Constitucional, en las cuales se señaló que la mutación del régimen laboral del actor de trabajador oficial a empleado público, en virtud de la incorporación ordenada en el Decreto 1750 de 2003, implica que los beneficios de la convención colectiva sólo pudieron extenderse hasta la fecha de vigencia de la misma, esto es, 31 de octubre de 2004. 4 Folio 39. Lo anterior precisamente en respeto de los derechos adquiridos cuya reivindicación pretende el tutelante “pues más allá de aquella calenda se configura la circunstancia impeditiva prevista en la normatividad constitucional y legal, relacionada con la imposibilidad para los empleados públicos de hacer parte de negociaciones colectivas y, en consecuencia, percibir sus beneficios.” Aseveró que la misma posición jurisprudencial ha sido asumida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en varias sentencias, entre ellas las calendadas 1º de julio y 1º de octubre de 2009, las cuales fueron citadas en la providencia cuestionada. Solicitó que se negara la petición, por no concurrir en el caso concreto los requisitos exigidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para que proceda la acción de tutela. 1.7. Intervención del tercero vinculado: Fiduciaria La Previsora S.A.

Fiduprevisora S.A. Mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2013, la Jefe de la Oficina de Procesos Judiciales, en su calidad de vocera y administradora del P.A.P. E.S.E. José Prudencio Padilla - En Liquidación, solicitó que se negara la petición de amparo; afirmó que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en vía de hecho judicial, toda vez que fallaron de conformidad con las normas sustantivas que regulan la materia y valoraron las pruebas de acuerdo a los criterios de la sana crítica.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela instaurada por el señor Iván Guillermo Stand Niño, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y en el Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra las sentencias de 9 de febrero de 2012 dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Barranquilla que negó las pretensiones de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró el accionante contra la E.S.E. José Prudencio Padilla - En Liquidación y de 22 de marzo de 2013, notificada por edicto el 23 de mayo de 2013, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó la decisión.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio

de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva y (iii) estudio referido a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente5, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por el solo hecho de dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7. 5 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro.

6 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”9 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio

sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia10 a unos requisitos 8 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 9 Ídem. 10 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparoimprocedencia sustantivay cuales impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate

de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva Al aplicar los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del principio de inmediatez, toda vez que la providencia de segunda instancia censurada es de fecha 22 de marzo de 2013, notificada por edicto el 23 de mayo de 2013 y la demanda de tutela se

presentó el 18 de noviembre de 2013, término que esta Sala considera razonable. Tampoco se está cuestionando una decisión proferida al interior de una acción de tutela, en tanto la censura se dirige contra una decisión ejecutoriada del Tribunal Administrativo del Atlántico proferida en una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en relación con la cual no existe la posibilidad de interponer recursos ordinarios. Frente al recurso extraordinario de revisión, éste no resulta idóneo en el caso concreto, toda vez que los argumentos expuestos por el accionante no encuadran en las causales taxativas consagradas en el ordenamiento. Tampoco resultaba procedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, por cuanto no se solicitó la aplicación al caso concreto de una sentencia de tal condición, de conformidad con lo establecido en el artículo 270 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.5. Análisis referido al argumento expuesto en la solicitud de amparo Según el argumento en que se sustenta la presente acción de tutela y de acuerdo con el criterio expuesto en el acápite 2.3. de esta providencia, a juicio de la Sala, no se presenta alguno de los requisitos de procedibilidad sustantiva que deben concurrir para conceder el amparo constitucional, pues las providencias enjuiciadas se encuentran enmarcadas en el principio de autonomía judicial que tienen los jueces de la República, tal como lo establecen los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, conforme a los cuales, la función judicial goza de autonomía, entendida como la ausencia de presiones ejercidas sobre los funcionarios jurisdiccionales por otros órganos del poder e independencia, que se

predica respecto de los superiores funcionales dentro de la rama judicial, en los términos de la Constitución y la ley.11 En tutelante fundamenta su solicitud de amparo en que las autoridades judiciales accionadas desconocieron el precedente constitucional que existe sobre el tema objeto de debate procesal, contenido en las sentencias C-314 y 349 de 2004, así 11 El Consejo de Estado se pronunció acerca del principio de autonomía judicial en los siguientes términos: “Al respecto la Sala reitera que en principio la Acción de Tutela es improcedente para discutir interpretaciones legales razonables, como quiera que, los artículos 228 y 230 Superiores consagraron la autonomía e independencia judicial como una garantía institucional que se debe preservar para efectos de articular correctamente el principio de separación de poderes. // De este modo, es claro que a pesar de que el ejercicio judicial es reglado y está sometido al imperio de la Ley y la Constitución, también es evidente que la Norma Constitucional reconoció que existen situaciones en las que el juez debe gozar de un margen de discrecionalidad importante para apreciar el derecho aplicable al caso, para lo cual debe ser independiente y autónomo”. Sección Segunda, sentencia de 29 de julio de 2010, radicación número: 11001-03-15-000-201000430-01 (AC). C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. como en las T-1166 y T-1238 y T-1239 de 2008, dictadas por la Corte Constitucional. Afirmó que las referidas sentencias tienen efectos vinculantes y en ellas se indica que “los derechos convencionales de que gozábamos los trabajadores del ISS

debieron ser aplicadas también cuando pasamos a ser empleados públicos de la E.S.E., pues no es dable que con la escisión se nos desconocieran derechos adquiridos que de contera trajo como consecuencia una notable desmejora de las condiciones laborales.” Del material probatorio allegado a la actuación, en especial de las sentencias censuradas por el accionante, se encuentra que las autoridades judiciales accionadas, previa valoración de los elementos de convicción incorporados al expediente y aplicación de las normas sustantivas que reglamentan la materia y de las mismas sentencias de constitucionalidad dictadas por la Corte Constitucional y citadas en el libelo introductorio de la acción de amparo, concluyeron que las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no estaban llamadas a prosperar. Consideraron que el cambio del vínculo laboral de trabajadores oficiales a empleados públicos hacía inviable la aplicación de los beneficios de la convención colectiva de trabajo con posterioridad al término de vigencia de la misma. En efecto, el ad quem estimó que “al variar la naturaleza jurídica de la relación laboral de trabajadores oficiales a empleados públicos no puede aplicarse el artículo 478 del C.S.T. que establece la prórroga automática de la convención colectiva por lo tanto su vigencia deberá extenderse hasta la fecha en que fue pactada, es decir, hasta el 31 de octubre de 2004.” Ahora bien, en las sentencias citadas por el tutelante -C-314 y C-349 de 2004y en varios pronunciamientos de la Sección Segunda del Consejo de Estado12 se aclaró que los únicos servidores públicos que pueden ser beneficiarios de las

disposiciones de las convenciones colectivas son los trabajadores oficiales, y que las garantías derivadas de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el sindicato de trabajadores SINTRASEGURIDAD, 12 Véase, entre otras, la sentencia de 1º de octubre de 2009, Consejero Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve. debieron extenderse hasta el 31 de octubre de 2004, fecha en que terminó la vigencia de la misma Lo anterior, en virtud a que al mutar la naturaleza jurídica de los trabajadores a empleados públicos, no le siguen siendo aplicables las disposiciones del derecho colectivo del trabajo y, por tanto, no pueden válidamente invocar la prórroga automática de la convención a que hace mención el artículo 478 C.S.T. Cabe destacar entonces que la alegación del tutelante obedece a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptaron las autoridades judiciales accionadas que negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, lo que se evidencia es un simple descontento con las providencias censuradas, que fueron desfavorables a sus intereses, sin que se advierta que éstas sean arbitrarias o irrazonadas. Al respecto la Sala debe advertir que la tutela no es una tercera instancia que se pueda emplear para que se revise lo definido por el juez natural de la especialidad como lo pretende el tutelante que funda la solicitud de amparo en las mismas razones en que sustentó la acción ordinaria. En consecuencia, al no resultar procedente la intervención del Juez Constitucional

la Sala negará la petición de amparo.

III. DECISIÓN En consecuencia, el Consejo de Estado, S

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