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CE-11001-03-15-000-2013-02663-01(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-02663-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA DE LA

ACCIÓN POPULAR / INEXISTENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA

VALORACIÓN PROBATORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA

CRÍTICA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el asunto sometido a consideración de la Sección, retómese que la parte activa del amparo pretende la enervación de las sentencias desestimatorias de la acción de acción popular con fundamento en una indebida valoración probatoria. Bajo este horizonte, la acción de tutela no está llamada a prosperar, ya que la providencia censurada de segunda instancia desfavorable a los intereses jurídicos del accionante, obedece a un criterio de interpretación racional por parte del juez plural, sobre los hechos y fundamentos jurídicos, fruto de la autonomía judicial consagrada en el artículo 228 superior. (…) Fluye de lo anterior, que se está frente a una de las facultades propias de los jueces - la valoración probatoria, la cual salvo su arbitrariedad - que no es este el casodebe ser respetado y acatado por el juez constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE

OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE

REPOSICIÓN – Contra el auto que decreta pruebas / AUSENCIA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA - Del proceso ordinario Aunado a lo anterior, si la demandante no estaba de acuerdo con el decreto de pruebas establecido por el juez de primera instancia dentro de la acción popular objeto de análisis, debió objetarlo mediante el recurso horizontal (reposición), previsto en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, oportunidad que no puede ser suplida mediante esta vía constitucional. Más bien, a criterio de esta Corporación, el presente amparo intenta convertir la acción de tutela en una instancia judicial más del proceso respectivo, igualmente persigue revivir etapas procesales fenecidas, propósitos inaceptables, impertinentes y desproporcionados.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 36

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02663-01(AC)

Actor: SOCORRO GARCIA

Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE BUCARAMANGA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Decide la Sala la impugnación interpuesta por la señora Socorro García, frente al fallo proferido el 6 de marzo de 2013 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la cual negó por improcedente la tutela incoada contra el Juzgado Primero

Administrativo de Descongestión de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander. 1.1. Solicitud La señora Socorro García interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, para que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales mencionadas, al proferir los proveídos de 22 de junio de 2012 y 17 de septiembre de 2013, que determinaron negar las pretensiones en primera y segunda instancias, respectivamente, dentro de la acción popular incoada por la actora cuya parte pasiva fue el municipio de San Juan de Girón, Ignacio Aguilar, Ángel María Hernández Lagos y María Chacón. Hechos Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, pueden resumirse de la forma como sigue:  La señora Socorro García instauro acción popular contra Ignacio Aguilar, Ángel María Hernández Lagos y María Chacón, en razón a que estas personas, en su condición de poseedores de un inmueble ubicado en la ciudad de Bucaramanga, construyeron sobre la vía peatonal una batería sanitaria que expide malos olores.  Así mismo, la demanda constitucional en mención, se basaba en que los accionados edificaron sobre la misma vía pública un encerramiento en ladrillo de dos pisos, estructura que ocupa el espacio público y obstaculiza las ventanas de la vivienda respecto de la cual la actora popular es poseedora, ocasionando a su vez, oscuridad y humedad.  Dichas irregularidades, las puso de presente frente a las autoridades municipales

de San Juan de Girón, con resultados infructuosos, motivo por el cual, la acción constitucional fue dirigida también contra la entidad territorial.  La mencionada acción popular fue fallada desfavorablemente el 22 de junio de 2012, por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Bucaramanga, sentencia que fue confirmada mediante proveído de 17 de septiembre de 2013, por parte del Tribunal Administrativo de Santander, al no encontrar probados los hechos de la demanda. 1.3 Sustento de la violación A juicio de la parte actora, los operadores judiciales demandados quebrantaron los derechos fundamentales invocados, al no valorar y decretar en debida forma el material probatorio dentro de la acción popular incoada, que acreditaban los elementos para la prosperidad de las pretensiones. En este contexto, alega la accionante que la causa para la no procedencia del amparo colectivo se da por cuanto, “…no se practicaron las pruebas solicitadas por mí.” 1 1. 4 Petición de amparo La demandante solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido y a la dignidad humana. En consecuencia, solicita dejar sin efectos las sentencias cuestionadas, y en su lugar, que se expidan unas nuevas providencias donde se acceda a las pretensiones de la demanda de acción popular. 1.5 Trámite de la acción de tutela En auto de 25 de noviembre de 2013 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó la notificación a los Magistrados del Tribunal accionado, así como la vinculación en su condición de terceros con interés legítimo al Juez Primero Administrativo de Descongestión de Bucaramanga, al igual que a los codemandados particulares del

proceso de acción popular 2 1.6 Contestación de las autoridades judiciales acusadas Los Magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Santander guardaron silencio. La Juez Primera Administrativa de Descongestión del Circuito de Bucaramanga, señaló que se “atenía “a lo que repose en el expediente cuyas sentencias de primera y segunda instancia dieron ligar la presente acción…”3 1.7 Intervención de los terceros vinculados: La Secretaria General del municipio de San Juan de Girón expresa que en relación a los hechos y pretensiones de la demanda recae el fenómeno jurídico de la falta de legitimación de la causa por pasiva, ya que escapa a su orbita las decisiones judiciales cuestionadas. Los particulares vinculados, se abstuvieron de intervenir. 1.8Fallo impugnado Mediante proveído de 6 de marzo de 2013, la Sección Cuarta del Consejo de Estado denegó la tutela, al considerar: “… Según los documentos aportados a la presente acción de tutela, no se observó ninguna irregularidad en el trámite de la acción popular ejercida por la parte actora y que, además, no le es permitido al juez de tutela involucrarse en la valoración que de las pruebas haga el juez natural, a menos que avizore una irregularidad protuberante que afecte el derecho al debido proceso o de acceso a la administración de justicia, evento que no ocurrió en el presente asunto.”4 Por lo anterior, en su criterio no se daban los presupuestos para la procedencia del amparo invocado. 1.9 Impugnación 1 Folio 2. 2 Folio 167. 3 Folio 176.

4 Folio191. La accionante impugnó la decisión, iterando la solicitud de amparo, pero sin especificar motivos de disenso contra el fallo de instancia.

I. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a esta Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la sentencia de 6 de marzo de 2014 emanada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el curso de la acción de tutela instaurada frente al fallo de 17 de septiembre de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que confirmó la providencia del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Bucaramanga, dentro de la acción popular promovida contra el municipio de San Juan de Girón y otros, en la medida que a juicio de la parte activa se vulneran sus derechos fundamental al debido proceso y a la dignidad humana.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) los precedentes de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; y (ii) análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva y estudio referido a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente5, venía considerando que la acción de tutela

contra providencia judicial era improcedente por el solo hecho de dirigirse contra una decisión judicial. Sólo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7. 5 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 6 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”9 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio,

pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia10 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparoimprocedencia sustantivay cuales impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 9 Ídem. 10 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de

2005. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva y la resolución al caso concreto. En criterio de la Corporación, no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, toda vez que la providencia de segunda instancia atacada es de 17 de septiembre de 2013, notificada por edicto el 16 de octubre del mismo año, y el libelo se presentó el 19 de noviembre siguiente. Adicionalmente, se observa que las manifestaciones jurídicas traídas a colación por la accionante no constituyen argumentos suficientes para la procedencia del mecanismo de la revisión eventual previsto en el precepto 11 de la Ley 1285 de 2009, con lo cual se agotaron así los instrumentos jurídicos, cumpliéndose de esta

forma el requisito de subsidiariedad exigido para el estudio de fondo de las pretensiones tutelares. 2.5 Análisis respecto a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo En el asunto sometido a consideración de la Sección, retómese que la parte activa del amparo pretende la enervación de las sentencias desestimatorias de la acción de acción popular con fundamento en una indebida valoración probatoria. Bajo este horizonte, la acción de tutela no está llamada a prosperar, ya que la providencia censurada de segunda instancia desfavorable a los intereses jurídicos del accionante, obedece a un criterio de interpretación racional por parte del juez plural, sobre los hechos y fundamentos jurídicos, fruto de la autonomía judicial consagrada en el artículo 228 superior. Dicha conclusión se desprende de las consideraciones judiciales signadas, así: “…en suma, está probado que respecto del sector localizado en la calle 3 N° 22-.24 hacia el predio de la actora , existe una vía de circulación peatonal , de ancho irregular y con un promedio de ancho de 2.00 metros por el cual se acceden a varias viviendas. De la misma forma y en sector comprendido en la carrera 22 N° 3-17 se observa que también se accede por una vía peatonal de ancho irregular con un promedio de 3.50 metros (Fls 163 y 164), pero se repite, no está probado qué de esos tramos son o no espacio público, y, por ende, no resulta probada la vulneración acusada,…” 11 Fluye de lo anterior, que se está frente a una de las facultades propias de los jueces - la valoración probatoria, la cual salvo su arbitrariedad - que no es este el

11Sentencia del Tribunal Administrativo de Santander. casodebe ser respetado y acatado por el juez constitucional. Así lo ha considerado la jurisprudencia cuando al respecto preceptúa: “… se concluye que, la valoración probatoria del juez se encuentra legalmente cobijadas por los principios de independencia y autonomía judicial que enmarcan su capacidad decisoria y por ello, en relación a lo evidenciado, primará su criterio sobre las conclusiones diferentes a que llegan las partes, haciendo inadmisible la intervención tutelar para variarlas. Pero, esto exige al juez que las razones por las que llegó a su convencimiento, que deben ser expuestas de manera motivada y coherente, respondan a criterios lógicos, reales y precisos, arrojados por el conjunto de pruebas existentes guardando la debida congruencia entre lo pedido, lo probado y lo concedido, sin apartarse de las normas del debido proceso. Y por tanto, solo ante valoraciones que contradigan los principios de la sana crítica por ser caprichosas, arbitrarias o desviadas y violatorias de derechos fundamentales puede predicarse ilegitimidad en las mismas y buscarse el amparo tutelar.”12 De igual criterio es esta Corporación Judicial cuando sobre este tópico considera: “…la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio; así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace

al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia”13.

En el mismo sentido: “…las valoraciones efectuadas por el juez en materia de pruebas, constituyen el ejercicio del principio de autonomía e independencia judicial, respecto del cual le está vedado al juez constitucional efectuar cualquier juicio, máxime si se trata de una actuación que no extreme los límites de razonabilidad ni represente una trasgresión de la normatividad vigente. En conclusión, el juez de tutela debe prescindir de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el fallador haya realizado en relación con las pruebas, cuando no se estructure una situación fáctica en la cual se vislumbre la lesión de derechos fundamentales.”14

Aunado a lo anterior, si la demandante no estaba de acuerdo con el decreto de pruebas establecido por el juez de primera instancia dentro de la acción popular objeto de análisis, debió objetarlo mediante el recurso horizontal ( reposición), previsto en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, oportunidad que no puede ser suplida mediante esta vía constitucional. Mas bien, a criterio de esta Corporación, el presente amparo intenta convertir la acción de tutela en una instancia judicial más del proceso respectivo, igualmente persigue revivir etapas procesales fenecidas, propósitos inaceptables, impertinentes y desproporcionados, así se ha estimado por el Consejo de Estado al preceptuar: 12 T-828/07 13 Cita tomada de la sentencia de la Sección Cuarta del 1 de marzo de 2012, C.P. doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, exp. 2011-01134-01.

14 Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P Luis Rafael Vergara Quintero, exp 11001-03-15-000-201200058-00(AC). “…debe la Sala insistir en el hecho de que la acción de tutela no es una tercera instancia en la que se puedan ventilar asuntos que ya fueron definidos por los jueces naturales del asunto dentro del escenario diseñado por la ley para el efecto, esto es, el proceso judicial.”15 Las anteriores razones constituyen motivo suficiente para modificar la decisión del juez colegiado de tutela, que negó por improcedente, para en su lugar declarar la improcedencia deprecada por Socorro García. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: MODIFICAR el fallo recurrido de 6 de marzo de 2014, que negó por improcedente, para en su lugar declarar la improcedencia de la petición de amparo, en relación con los derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

ALBERTO YEPES BARREIRO

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

SUSANA BUITRAGO VALENCIA 15 Consejo de Estado, Sección Cuarta, M.P Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, 18 de febrero de 2013, radicado 11001-03-15-000-2013-00040-00(AC).

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