CE-11001-03-15-000-2013-02664-00(AC)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-02664-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE - Exige similitud fáctica y jurídica / ACTO DE
INSUBSISTENCIA DEL EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[E]stima la Sala que como el acto que desvinculó a la actora de la planta de personal del Municipio de Barrancabermeja no tuvo su origen en lo dispuesto en los Decretos 237 de 2001 y 005 de 2002; por haber sido anterior a éstos, por lo que no se esta en la misma situación de aquellos servidores a quienes se les suprimió el cargo como consecuencia del proceso de reestructuración llevado a cabo en virtud del Decreto 237 de 2001, que fue posteriormente anulado por el Consejo de Estado. De este modo, se evidencia de la lectura de la Resolución No. 0456 de 4 de abril de 2001, por el cual se dio por finalizado el nombramiento de la actora en tutela en el cargo de Secretaria Nivel 5 Grado 6 de la Secretaría jurídica del Municipio de Barrancabermeja, que a través de este acto administrativo se dio por terminado un nombramiento en provisionalidad, con fundamento en la ley de ajuste fiscal, es decir, la Ley 617 de 2000, razón por la cual no se puede afirmar que son los mismos escenarios planteados en la jurisprudencia de esta Corporación. Por lo tanto, observa la Sala que no se puede alegar el desconocimiento del precedente judicial, cuando los fundamentos jurídicos y
facticos no son los mismos en cada caso, por lo que el juez no puede solucionar un determinado problema jurídico con base en un antecedente jurisprudencial, si el mismo no resulta aplicable al asunto, porque sus elementos no son idénticos. En vista de lo expuesto, advierte la Sala que las decisiones cuestionadas a través de este medio constitucional no desconocieron de manera alguna el precedente sentado por el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Santander.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02664-00(AC)
Actor: CLAUDIA PATRICIA RODRIGUEZ CASTILLO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER - SALA DE DESCONGESTION Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela presentada por Claudia Patricia Rodríguez Castillo, contra el Tribunal Administrativo de Santander – Sala de Descongestión y
el Juzgado Único Administrativo de Barrancabermeja. ANTECEDENTES La solicitud y pretensiones La señora Claudia Patricia Rodríguez Castillo, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, igualdad, debido proceso y al trabajo que estimó lesionados por el Juzgado Único Administrativo de Barrancabermeja y el Tribunal Administrativo de Santander – Sala de
Descongestión con las decisiones adoptadas el 24 de marzo de 2009 y el 26 de septiembre de 2013, respectivamente, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la hoy actora en tutela contra el Municipio de Barrancabermeja. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó: I) se amparen los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, igualdad, debido proceso y al trabajo; II) se deje sin efecto las sentencias dictadas por el Juzgado Único Administrativo de Barrancabermeja y el Tribunal Administrativo de Santander – Sala de Descongestión el 24 de marzo de 2009 y el 26 de septiembre de 2013, respectivamente; III) se profiera una nueva sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda, ordenando su reintegro al cargo que ocupada dentro de la planta de personal del Municipio de Barrancabermeja. Los hechos La parte actora a través de apoderado expone como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación (fls 1 – 13): Indicó que mediante Acuerdo No. 003 de 2001 el Concejo Municipal de Barrancabermeja – Santander, facultó al señor alcalde de ese municipio por el término de 6 meses para adelantar una reestructuración administrativa del ente territorial. Señaló que vencido el término concedido, el Alcalde de Barrancabermeja profirió el Decreto 237 de 2001, por medio del cual se adecua la estructura administrativa y de personal de la alcaldía, siendo expedido con algunas irregularidades como falsa motivación y desviación de poder. Precisó que el citado decreto fue objeto de demanda en acción de simple nulidad,
siendo declarado nulo por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante fallo del 20 de mayo de 2004 y confirmado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A con sentencia de 17 de abril de 20081. Expresó que mediante Resolución No. 0456 de 4 de abril de 2001, expedida por el Secretario General de la Alcaldía de Barrancabermeja, se declaró insubsistente su nombramiento al cargo de secretaria nivel 5 grado 6 de la secretaría jurídica del municipio. En virtud de lo anterior, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el Juzgado Único Administrativo de Barrancabermeja, quien mediante sentencia de 24 de marzo de 2009, denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que el nombramiento en provisionalidad de la actora no le otorgaba fuero de estabilidad alguno y por ende la entidad podía retirarla del cargo. Además consignó que en el trámite del proceso no se demostró la falsa motivación, ni la desviación de poder en la expedición del acto de insubsistencia. Afirmó que presentó recurso de apelación contra la anterior decisión y el Tribunal Administrativo de Santander, quien mediante sentencia de 26 de septiembre de 2013, confirmó en todas sus partes la providencia de primera instancia, reiterando los argumentos del a quo, respecto de la facultad discrecional que goza el nominador para retirar del cargo al personal nombrado en provisionalidad y exaltó la ausencia de pruebas en el plenario para demostrar la falsa motivación y la desviación de poder alegadas. Manifiesta que interpone acción de tutela, porque considera que los jueces de
instancia no tuvieron en cuenta los testimonios y las pruebas documentales aportadas, que daban cuenta que su desvinculación de produjo por razones ajenas al buen servicio, es decir, por persecuciones políticas y personales. 1 Sentencia de 17 de abril de 2008, Actor: Yolanda Parra Villalobos y otros, Radicado: 202-00262-01, C.P. Jaime Moreno García. Argumenta el accionante que los jueces de instancia incurrieron en defecto sustantivo por cuanto realizaron una interpretación normativa en contra de las condiciones fácticas de la actora, que llevó al desconocimiento del derecho a la igualdad, las cuales son idénticas a las de otros servidores a las que se le suprimió el cargo que desempeñaban en la planta de personal del Municipio de Barrancabermeja. Agregó que las accionadas desconocieron el precedente jurisprudencial emitido por el Consejo de Estado, en relación con el mismo asunto, en los cuales se ha accedido a las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que la declaratoria de nulidad del Decreto 237 de 2001 afecta la legalidad del Decreto No. 005 de 2002, y por ende los actos de retiro del servicio del personal del Municipio de Barrancabermeja, que se fundamentaron en el primer decreto no producen efecto alguno. Intervenciones Mediante providencia del 25 de noviembre de 2013, se ordenó la notificación a las partes accionadas y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls. 89 - 90). Surtidas las comunicaciones de rigor, el Municipio de Barrancabermeja (fls. 103
- 106), manifestó que la señora Claudia Patricia Rodríguez Castillo, fue vinculada a la administración del Municipio de Barrancabermeja mediante la figura de la provisionalidad para desempeñar el cargo de secretaria nivel 5 grado 06 de la secretaria jurídica del municipio.
Señaló que posteriormente la actora en tutela fue declarada insubsistente en el cargo, mediante acto administrativo, por ser un empleo susceptible de remoción en virtud de la facultad discrecional que recae en el nominador. Aclaró que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el empleado nombrado en provisionalidad no goza de ningún fuero de estabilidad y puede ser retirado sin motivación alguna, permitiéndosele al nominador declarar insubsistente tal nombramiento. Por lo anterior, solicita declarar improcedente la acción de tutela, en razón a que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, por parte del Municipio de Barrancabermeja, ya que el actuar de la entidad se ha desarrollado dentro de los lineamientos establecidos por la ley. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión, mediante escrito visible a folios 131 a 133, señaló que de acuerdo con la jurisprudencial del Consejo de Estado, la acción de tutela contra providencia judicial, procede excepcionalmente, cuando se evidencia del contenido de la misma un error protuberante o grosero, que afecta verdaderamente derechos fundamentales constitucionales del accionante, lo cual, no ocurre en el cargo bajo estudio, pues, la sentencia objeto de tutela, acoge los criterios normativos y jurisprudenciales que existían sobre el tema, respetando los derechos fundamentales de la demandante.
Frente al caso en concreto, expresó que la sentencia de 26 de septiembre de 2013, fue clara en afirmar que los actos administrativos que declaran la insubsistencia de un nombramiento, expedidos con antelación a la vigencia de la Ley 909 de 2004, no requerían motivación alguna, respecto de las razones del retiro; tesis que se le aplicaba a la accionante, pues el material probatorio permitía inferir que el acto de retiro, se emitió con anterioridad a la vigencia de la mencionada ley, por lo que estima que no se configura vulneración alguna a los derechos fundamentales de la misma. Por lo anterior, solicita que se desestimen las pretensiones de la demanda de tutela. Por su parte, el Juzgado Único Administrativo de Barrancabermeja, mediante escrito visible a folios 135 - 139, manifestó que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de la presente acción constitucional, se tramitó tanto en primera como en segunda instancia, cumpliendo con todas las etapas procesales pertinentes, respetando el debido proceso. Señaló que no se observa violación a derecho fundamental alguno, toda vez que se evacuaron en debida forma todas las instancias judiciales del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la accionante, motivo por el cual el asunto no esta investido de relevancia constitucional que amerite la revisión de las decisiones tomadas. En tal sentido no puede emplearse la tutela como una tercera instancia para debatir argumentos que en su momento debieron alegarse en sus respectivas oportunidades. En virtud de lo anterior, solicita negar la acción de tutela instaurada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia La Sala es competente para conocer de la presente acción ejercida contra el Juzgado Único Administrativo de Barrancabermeja y el Tribunal Administrativo de Santander – Sala de Descongestión, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de la acción de tutela. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. La acción de tutela contra providencias judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más
adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas2, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente3, se consideran pruebas inadmisibles4 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20015, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el
juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”6. 2 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 3 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 4 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por
supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 5 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 6Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de
tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales
ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
(d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración
como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del
supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. artículo 86)
incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales7, rectificó su posición 7 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. mediante la sentencia del 31 de julio de 20128, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos9.
Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer, en primer lugar, si existió una indebida valoración probatoria, por parte del Juzgado Único Administrativo de Barrancabermeja y el Tribunal Administrativo de Santander, en las sentencias de 24 de marzo de 2009 y 26 de septiembre de 2013, que vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, igualdad, debido proceso y al trabajo, de la señora Claudia Patricia Rodríguez Castillo. En segundo lugar determinar si las mencionadas providencias, desconocieron el precedente judicial del Consejo de Estado. Caso concreto En síntesis, la accionante plantea la vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, igualdad, debido proceso y al trabajo, por cuanto considera en primer lugar que el Juzgado Único Administrativo de Barrancabermeja y el Tribunal Administrativo de Santander, al expedir las sentencias de 24 de marzo de 2009 y 26 de septiembre de 2013, respectivamente, no valoraron las pruebas allegadas al proceso, con las cuales pretendía demostrar los vicios de falta de motivación y desviación de poder en la expedición del acto 1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo]. 4) 27 Ene. 1993, r AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004. e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 2004-03194-01, Ligia
López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, e 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 8 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. 9 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse la siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, e 2008-0077900, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, e 2009-00888-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) , 22 Oct. 2009, e 2009-00889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, e 2009-01268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, e 2009-01082-01, Victor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, e 2010-0029300, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, e 2010-00540-00, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, e 2011-01218-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 Feb. 2012, e 2011-01581-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 Feb. 2012, e 2011-01741-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 Mar. 2012, e 2012-00250-00, Gerardo Arenas Monsalve. administrativo que la retiró del cargo de secretaria nivel 5, grado 6 de la secretaría jurídica del Municipio de Barrancabermeja – Santander.
En segundo término manifiesta la accionante, q
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.