CE-11001-03-15-000-2013-02665-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-02665-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR
AUSENCIA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ –
Incumplido / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los 6 meses a partir de la notificación de la providencia acusada [O]bserva la Sala que el fallo de segunda instancia cuestionado fue proferido por la autoridad judicial accionada el 19 de abril de 2013, notificado por edicto desfijado el día 30 del mismo mes y año, y la solicitud de amparo se interpuso el 19 de noviembre de 2013, esto es, más de seis meses después, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable. Así pues, teniendo en cuenta que no existe dentro del expediente prueba alguna que realmente justifique la inactividad de la parte actora para recurrir a esta acción, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos, desconoce el requisito de inmediatez, por tanto resulta improcedente la solicitud de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02665-01(AC)
Actor: LUIS ALFONSO RODRIGUEZ TUNJUELO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de 12 de agosto de 2014, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó “por improcedente” la acción de tutela. 1.1. Solicitud El señor Luis Alfonso Rodríguez Tunjuelo, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, para que le fuera amparado su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado con ocasión de la sentencia de 19 de abril de 2013, que revocó la decisión de primera instancia, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué, la cual había accedido a las pretensiones de la demanda, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 1.2. Sustento de la vulneración A juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en “defecto fáctico” al no valorar su hoja de vida en conjunto sino que se detuvo en unas anotaciones y llamados de atención, lo cuales eran insignificantes frente a su “historial verdadero”. Además, que hizo prevalecer lo formal sobre lo sustancial, pues el acto que lo retiró del servicio sí debía motivarse.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el
artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20121 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema2 y declaró su procedencia3. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 2.3. Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable4, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo.5 De acuerdo con lo anterior, esta Sección6 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que
1Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 2 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 3 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 5 Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-0002013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-0002013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes
Barreiro, entre otras. da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo. 2.4. Caso Concreto Ahora bien, ante la presente petición de amparo, observa la Sala que el fallo de segunda instancia cuestionado fue proferido por la autoridad judicial accionada el 19 de abril de 2013, notificado por edicto desfijado el día 30 del mismo mes y año, y la solicitud de amparo se interpuso el 19 de noviembre de 2013, esto es, más de seis meses después, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable. Así pues, teniendo en cuenta que no existe dentro del expediente prueba alguna que realmente justifique la inactividad de la parte actora para recurrir a esta acción, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos, desconoce el requisito de inmediatez, por tanto resulta improcedente la solicitud de tutela.
II. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- MODIFICAR la sentencia de 12 de agosto de 2014, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó “por improcedente” el amparo deprecado para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela ejercida por el señor Luis Alfonso Rodríguez Tunjuelo, por las razones expuestas
en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO. NOTIFÍQUESE a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO. DEVUÉLVASE el expediente enviado en calidad de préstamo al Tribunal de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
ALBERTO YEPES BARREIRO
Presidente