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CE-11001-03-15-000-2013-02666-00(AC)-2014

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-02666-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA RELACIONADA CON LA APLICACION DE LA SENTENCIA C-258 DE 2013 - C258 de 2013 estableció la forma en que deben ser revisadas, reajustadas o reliquidadas las pensiones que fueron reconocidas con fundamento en artículo 17 de la Ley 4 de 1992 / REGIMEN PENSIONAL DE CONGRESISTAS - Reajuste de mesada pensional al tope de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes / ACCION DE TUTELA ES IMPROCEDENTE PARA CONTROVERTIR UNA SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD - Sentencias de constitucionalidad hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y particulares / ACCION DE TUTELA - Improcedente para dejar sin efectos las decisiones adoptadas por la sentencia C-258 de 2013 Algunas decisiones judiciales por sus características de ser fuente directa e inmediata de derecho que vincula la actividad Estatal y la de la sociedad en general, resultan intangibles a que por vía de tutela se pretenda cuestionar su validez y aplicabilidad en el orden interno. El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, es enfático en precisar que no procede la acción tuitiva de derechos cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto; características consustanciales a las decisiones que definen una acción de inconstitucionalidad, bien sea por la Corte Constitucional o por el Consejo de Estado como máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo; luego fuerza concluir que cualquier cuestionamiento dirigido a obtener la desaparición de la decisión, es sin lugar a

dudas, improcedente. Corrobora la anterior conclusión, el hecho de que el Decreto 2067 de 1991 en su artículo 49 consagra la prohibición de ejercer recurso alguno contra las decisiones de constitucionalidad, salvo que concurra una irregularidad de tal magnitud que implique una violación del debido proceso, caso en el cual el directamente afectado con la decisión puede pedir la anulación de la actuación ante el pleno de esa Corporación. Mecanismo que de acuerdo a los elementos de convicción allegados al expediente y que refuerza el informe presentado por la Secretaria General de la Corte Constitucional, no fue ejercitado por el aquí interesado. Al margen del anterior discurso, se destaca que a la luz de la propia jurisprudencia de tutela la procedencia de ese mecanismo contra actuaciones de carácter general, impersonal y abstracto es un evento excepcionalmente posible, que se configura cuando la aplicación de un acto de tal naturaleza deriva en la materialización de una situación concreta que afecta derechos fundamentales de una persona. En tales situaciones la acción de tutela es, sin olvidar su carácter subsidiario, la vía adecuada para promover ante los jueces la defensa de esos derechos.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 - ARTICULO 17 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTICULO 6 / DECRETO 2067 DE 1991 - ARTICULO 49

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO - Vulneración por omisión del procedimiento administrativo previo a la reducción de la mesada pensional / DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO - Se garantiza cuando se adelanta el trámite administrativo con audiencia del interesado previo al

ajuste de la mesada pensional conforme a la sentencia C-258 de 2013 El actor acude a esta jurisdicción constitucional con el propósito de obtener la protección de diversos derechos y garantías de orden superior, tales como el debido proceso, la seguridad social y la garantía de respeto a los derechos adquiridos, que considera afectados con ocasión no sólo al pronunciamiento del Tribunal Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, sino también a la ejecución automática que le dio Fonprecon en el ajuste de su mesada. Específicamente el demandante es insistente en afirmar, que la conducta de las autoridades accionadas vulneraron un derecho adquirido a la luz de las previsiones de la Ley 4 de 1992, que en modo alguno puede ser irrespetado por alguna autoridad pública de manera unilateral, vale decir, sin solicitar previamente su consentimiento o acudir ante un juez de la República para tales fines. Esta Sala comparte las argumentaciones expresadas por el demandante, en el sentido que un acto administrativo que concede una prestación periódica indefinida constituye un claro límite a la actividad del Estado y que obliga a su perentorio cumplimiento en todo tiempo. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-631 de 2000 fue explícita en señalar que el derecho a la seguridad social en pensiones constituye un verdadero derecho subjetivo, reclamable ante los funcionarios administrativos y también ante los funcionarios judiciales, que se adquiere no solo con base en la Ley 100 de 1993, sino también de acuerdo con los regímenes pensionales especiales, y en ese orden, el pensionado tiene el derecho a que se le respete su situación consolidada dentro del marco normativo correspondiente. Si la autoridad

de Seguridad Social o quienes respondan por el pago verifican que el beneficiario no ha cumplido los requisitos para la adquisición del derecho, o que existe duda sobre la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, o en general existan serios motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión, es del caso que la propia autoridad Estatal en desarrollo del derecho fundamental al debido proceso, adelante el trámite de revocatoria establecida en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, tiene que cumplir satisfactoriamente con la ritualidad prevista en el CPACA. Ha dicho la propia Corte Constitucional, que mientras se adelanta el correspondiente procedimiento administrativo se le debe continuar pagando al titular del derecho a la pensión, sin solución de continuidad las mesadas o sumas que se causen. Y como respecto del titular obra la presunción de inocencia, le corresponde a la Administración allegar los medios de convicción que acrediten la irregularidad del acto que se cuestiona. Es decir, la carga de la prueba corre a cargo de la Administración…. esta Sala reprocha la conducta desplegada por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República que, de acuerdo con los elementos allegados al plenario y contrario al deber de toda autoridad pública de actuar de acuerdo a los principios de la función administrativa y de las garantías que conforman el debido proceso administrativo, disminuyó el monto de la mesada pensional sin previa citación del afectado quien apenas se vio enterado de la decisión de la administración con una comunicación que no satisface los

contenidos de este derecho fundamental. Es de insistir que, aún cuando de aplicar las disposiciones que dicte la Corte Constitucional en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad se trate, es deber que toda actuación pública respete las formas establecidas en las fuentes del derecho, o, como lo establece el propio artículo 29 Superior, con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, lo que exige que una mayor atención de las autoridades públicas para respetar al máximo los derechos sustantivos de los ciudadanos, en aras conjurar cualquier posible conducta arbitraria del Estado. Así pues, es necesario que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República acuda a los procedimientos legalmente establecidos, tendientes a efectuar la disminución a veinticinco salarios mínimos que ordenó la Corte Constitucional en la sentencia en el monto de la mesada pensional, con audiencia del interesado. Aún más, esta Sala considera imperativo que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República haga uso de esos recursos especializados no sólo con tal propósito, sino también con el objetivo de establecer si el actor es real beneficiario del régimen pensional que le fue reconocido.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTICULO 19

REDUCCION DE LA MESADA PENSIONAL - Acción de tutela es improcedente para reclamar los dineros dejados de percibir debido a la reducción de la mesada pensional, por existencia de otros mecanismos de defensa judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia Respecto a la pretensión dirigida a obtener el pago de los dineros retenidos con

ocasión al cumplimiento de la sentencia de la Corte Constitucional, esta Sala de Decisión considera que la tutela resulta improcedente para tal fin, en tanto que el afectado dispone de otros mecanismos idóneos de defensa judicial, aunado a que el expediente se encuentra desprovisto de elementos de convicción suficientes que demuestren la inminencia de un perjuicio irremediable para efectos de conceder el amparo de manera transitoria. Por el contrario, por los antecedentes prestacionales del actor, es de suponer razonablemente que la disminución del monto de la mesada, aún siendo ostensible, no supone una amenaza al mínimo existencial propio y de su núcleo familiar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02666-00(AC)

Actor: JORGE GIRALDO SERNA Demandado: CORTE CONSTITUCIONAL Y OTRO Conoce la Sala, en primera instancia y a prevención, del recurso de amparo formulado por el apoderado Jorge Giraldo Serna en contra de la Corte Constitucional y el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (en adelante Fonprecon), por la presunta violación de derechos, garantías y principios constitucionales a la “defensa, (...) progresividad, no regresividad, precedente constitucional, Derechos adquiridos, pronunciamiento extra-petita, afectación de

situaciones particulares y concretas sin previa citación y audiencia del afectado”.

1. HECHOS 1.1. Manifiesta el accionante, que el Instituto de Seguros Sociales Seccional Antioquia, mediante Resolución No. 000651 de 22 de enero de 1997, le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación. 1.2. Aduce que el pago de la mesada pensional estuvo suspendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 1999, pues durante ese interregno fungió como Representante a la Cámara por la circunscripción de Antioquia. 1.3. Afirma que con posterioridad a su actividad parlamentaria, solicitó a Fonprecon la reliquidación de su pensión de jubilación con fundamento en las previsiones del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992. Solicitud que fue resuelta a través de la Resolución No. 000313 de 17 de mayo de 2000 por medio de la cual el Director General de la entidad accedió a lo pretendido. 1.4. Indica que al momento de la expedición de la sentencia C-258 de 2013, el monto de la mesada pensional que percibía ascendía a la suma de $22.802.535 mensuales. 1.5. Afirma que mediante comunicación de 15 de julio de 2013, el Director General de Fonprecon le informó que su mesada pensional sería ajustada al tope de 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes, en razón al pronunciamiento efectuado por la Corte Constitucional en la citada sentencia C-258 de 2013, que en su numeral tercero dispuso que las “mesadas correspondientes a pensiones reconocidas de conformidad con este régimen especial, no podrán superar los

veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a partir del 1° de julio de 2013.”

2. FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA 2.1. Considera el demandante que la sentencia C-258 de 2013, constituye una vía de hecho por violación al principio de la confianza legítima, en tanto se erige como un acto arbitrario, abusivo e intempestivo que desconoce por completo la intangibilidad y respeto por los derechos adquiridos.

Sostiene que en la praxis constitucional existen claros ejemplos que muestran que cualquier cambio al régimen pensional debe efectuarse de manera moderada: uno de ellos lo da el propio constituyente al precisar en el Acto Legislativo 01 de 2005, con cinco años de anticipación, que no podían causarse pensiones superiores a los veinticinco (25) salarios mínimos legales vigentes a partir del 31 de julio de 2010; así mismo destaca que dicho acto reformatorio al igual que el Acto Legislativo No. 3 de 2011, hacen clara referencia al respeto por los derechos adquiridos, con expresiones como “por ningún motivo”, “por ninguna circunstancia”, “en ningún caso”, “el valor de la mesada de las pensiones”, “el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Tales expresiones, a su juicio, limitan la acción del legislador y de los jueces, así estos obren como guardianes de la constitución, las cuales les impiden menoscabar, perjudicar, congelar o aminorar la mesada pensional de los beneficiarios. Expresa que la decisión de la Corte modificó también su propia jurisprudencia plasmada en las sentencias T-291 de 2009, T-717 de 1995 y SU-130 de 2013

como paradigmas de su propia enseñanza, cuya importancia radica en la necesidad de mantener la seguridad jurídica y asegurar la protección del orden social, manteniendo las situaciones consolidadas. Resalta que el derecho a la pensión constituye un derecho fundamental intangible, que goza de protección en el ordenamiento jurídico, lo cual no constituye alguna novedad para la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia. En su criterio, esa protección del derecho pensional no puede verse afectada con la tesis sostenida en la sentencia cuestionada, respecto a que la periodicidad en su percepción por el beneficiario la hace cuantitativamente amoldable, pues precisamente la cuota pensional, constituye uno de los núcleos esenciales de ese derecho fundamental. Aduce que la Corte Constitucional al ordenar la disminución de las pensiones de jubilación (1° de julio de 2013) obró como constituyente, porque ni siquiera la ley estaba facultada para afectar su núcleo esencial o para reducir el valor de la mesada o para desconocer derechos adquiridos. Subraya que la Procuraduría General de la Nación órgano cabeza del Ministerio Público, presentó los mismos reparos frente a la decisión de la Corte Constitucional, que por demás cuestionó la competencia de esa Corporación para efectuar un control material a los actos reformatorios de la Carta, y además expresó que la sentencia se erige como una vulneración de los artículos 2°, 21 y 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, al efectuar una interpretación restrictiva de los derechos, desconocer el principio de favorabilidad

y en general limitar la vigencia de garantías adquiridas. Manifiesta que el reajuste periódico in bonan a cargo del Estado en el tema de las pensiones, está consagrado en el inciso 3° del artículo 53 de la Constitución Política, norma que concordada con el artículo 48 ibídem adquiere una gran fuerza vinculante y se erige en mandato de progresividad para las autoridades de la República cuando ejercen sus competencias en materia de seguridad social. Afirma que la Corte Constitucional ejerció un control de constitucionalidad de carácter oficioso respecto de la norma acusada, y llegó al extremo de desconocer actos administrativos de carácter general y afectar situaciones jurídicas consolidadas, propias de juzgamiento por el juez de lo Contencioso Administrativo. En tal sentido expresa que Fonprecon debió intentar la acción de lesividad la cual procede sólo cuando intentada la revocatoria directa sin la aquiescencia del particular, la administración acude ante el juez con el propósito de obtener la nulidad del acto y el consecuente restablecimiento del derecho. Mecanismo que en su entender le garantiza su comparecencia en juicio, en aras de ejercer su derecho de defensa. Agrega que la decisión de constitucionalidad se erige en una violación del derecho fundamental al debido proceso, en tanto que fue proferida sin audiencia de los potenciales afectados con la decisión. 2.2. Como pretensiones de la tutela el actor solicita a esta Corporación que se efectúen las siguientes: “1) Que la Sentencia de la Corte Constitucional C 258 del 7 de mayo del 2013 en cuanto dispuso, en el numeral tercero IV, que “las mesadas

correspondientes a pensiones reconocidas de conformidad con este régimen especial, no podrán superar los veinticinco (25) salarios mínimos legales vigentes, a partir del 1° de julio de 2013” es inoponible y por consiguiente no le es aplicable a mi poderdante, por haber fijado la Corte una fecha arbitraria que conculca el derecho adquirido y consolidado a gozar de la misma prestación periódica dineraria de la que venía disfrutando hasta la fecha indicada (Julio 1° de 2013). 2) Que consecuentemente y por las razones esgrimidas con anterioridad se declare también que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (…) dentro del término que fije la decisión judicial tutelante, cese inmediatamente el reajuste automático a que se refiere el radicado 20132100065311 del 15 de julio de 2013 dirigido al Doctor JORGE GIRALDO SERNA y reanude el pago de la mesada pensional de que venía gozando el demandante hasta el mes de junio del mismo año. 3) Que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, por orden de la jurisdicción, cancele al dr (sic) JORGE GIRALDO SERNA las sumas de dinero que dejaron de pagarse o cuyo valor se redujo, a partir del primero de julio próximo pasado y hasta el momento de la solución de la deuda, teniendo en cuenta que la disminución pensional fue de $8.065.035 mensuales (sin deducciones).” 2.3. El apoderado del actor en memorial adicional presentado en la Secretaría General de esta Corporación el día 21 de abril de los corrientes, expresa que las

objeciones y reparos jurídicos que se le imputaron al pronunciamiento de la Corte Constitucional a través de la acción de tutela, no están dirigidos en modo alguno a obtener la nulidad de esa decisión judicial, sino que están encaminadas a hacerla inoponible respecto a la situación particular y concreta del señor Jorge Giraldo Serna. Esta intervención, sin embargo, no podrá ser tenida en cuenta por la Sala en este proceso, como quiera que ese escrito fue presentado una vez expirado el término de traslado que se le dio a las autoridades accionadas, y sin que éstas estuviesen enteradas de su contenido para que ejercieran su derecho de defensa.

3. TRÁMITE PROCESAL Y LA OPOSICIÓN 3.1. Mediante auto de 25 de noviembre de 2013, el Consejero Sustanciador del presente proceso manifestó su impedimento para conocer de la presente acción de tutela, la cual fue desestimada de plano por la Sala al no encontrarla debidamente sustentada y acreditada. Posteriormente, mediante auto de 13 de febrero de los corrientes se remitió el expediente al despacho de la señora Consejera doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez, a fin de resolver sobre la acumulación de expediente con el proceso radicado con el número 25000-23-41000-2013-02686-01, por considerar que los dos casos guardaban unidad de materia.

Al pronunciarse sobre lo anterior, la Consejera sustanciadora de la decisión por virtud de providencia de 6 de marzo de 2014, resolvió no acumular los proceso, al considerar que no reunían los presupuestos establecidos en el artículo 157 del

Código de Procedimiento Civil, aplicable al trámite de tutela por mandato del Decreto 306 de 1992. En consecuencia, el despacho del Consejero Ponente de esta decisión mediante proveído de 20 de marzo del año en curso dispuso la admisión de la tutela y se ordenó la notificación de la decisión a la Corte Constitucional y a Fonprecon como autoridades accionadas; de igual manera solicitó como pruebas, el envío de los antecedentes administrativos contentivos del reconocimiento pensional del demandante. En el siguiente orden dieron respuesta a la pretensión de amparo de tutela: 3.2. La doctora Martha Victoria Sáchica de Moncaleano, en su condición de Secretaria General de la Corte Constitucional y actuando por “instrucciones precisas del señor Presidente (…) magistrado Luis Ernesto Vargas Silva” presenta escrito de oposición a lo pretendido por el tutelante. Advierte en primer término, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 241 de la Carta Política, la Corte Constitucional ejerce control abstracto exclusivo y excluyente de constitucionalidad sobre las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación, previo ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, como derecho político y ciudadano, cuyo fin último es el de efectuar un examen jurisdiccional sobre las leyes, facilitando el retiro del ordenamiento jurídico de las que han sido expedidas en contradicción con la norma superior. Destaca que respecto al artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, la Corte efectuó el estudio respectivo que culminó con una sentencia con efectos generales, definitivos, inmutables y obligatorios para todas las autoridades y los

particulares, que hace tránsito a cosa juzgada constitucional y que no puede ser contrariada por ninguna autoridad pública. Enseguida, sostiene que la tutela es improcedente para cuestionar decisiones emitidas en juicios de control abstracto de constitucionalidad, no sólo por subsumirse en la hipótesis prevista en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, sino también porque la jurisprudencia de la propia Corte ha rehuido tal posibilidad. En su criterio, solamente procede que dentro del término de ejecutoria y a instancias de la misma Corte, se alegue la nulidad de la sentencia para verificar la violación al debido proceso que alega en el escrito de tutela, por lo que la tutela también resulta improcedente por tal motivo, al no haberse agotado por parte del demandante tal posibilidad. Agrega que de la decisión objeto de tutela no puede predicarse la vulneración de derechos subjetivos, en tanto que el control fue ejercitado sobre una norma de carácter general, impersonal y abstracto, cuyos efectos jurídicos son de idénticas características y cualidades. 3.3. El Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, aclara que la disminución del monto pensional fue resultado de la orden dada por la Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013, que no se trata de una revocatoria directa, sino de un ajuste ordenado por vía constitucional que es distinto y que es de obligatorio cumplimiento. Se resuelve la acción de tutela previas las siguientes,

4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia La Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela

formulada contra la Corte Constitucional y Fonprecon, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto-ley 2591 de 1991. 4.2. De los asuntos a resolver Varios cuestionamientos son los que la Sala deberá resolver en esta oportunidad: el primero consiste en establecer la posibilidad de impugnar, vía acción de tutela, una decisión judicial en la que se efectúa un control de constitucionalidad abstracto sobre normas dictadas por el Congreso de la República, en ejercicio de la facultad que le confiere la Carta para establecer el régimen pensional de los miembros del Senado de la República y la Cámara de Representantes; el siguiente asunto se refiere a la posible vulneración de derechos fundamentales del actor por parte del Fonprecon, al comunicarle que la mesada pensional que disfruta en la actualidad sería ajustada de manera automática, al tope de 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes en consideración a lo dispuesto en la sentencia C-258-13, y finalmente deberá establecerse si por vía de esta acción de tutela es posible ordenar el pago de las sumas de dinero que dejaron de sufragarse, en razón al pronunciamiento efectuado por la Corte Constitucional. 4.3. Análisis de los problemas planteados 4.3.1. En términos generales y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente1 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación2, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como

cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin 1 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 2 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando se desborda los límites que la Carta Política le impone. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados para dotarlos de eficacia y en esa medida las irregularidades que allí surjan, son subsanables en el contexto mismo del proceso. De ahí que después de años de elaboración jurisprudencial, la Corte Constitucional estructurara los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como propósito el de garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia de los derechos constitucionales fundamentales3. Así pues, hoy no existe la menor duda de que las decisiones de los jueces son

susceptibles de tutela, siempre y cuando se cumplan cada una de las hipótesis de carácter excepcional que permitan al juez constitucional, entrar a dilucidar, bien sea, que el procedimiento surtido en una controversia se ajustara al ordenamiento jurídico, si el análisis probatorio y jurídico efectuado por el funcionario al impartir justicia resulta consonante coherente con la realidad jurídica, si el funcionario judicial era competente para proferir sentencia, o si la decisión resulta consecuente respecto de casos idénticos adoptados en anteriores casos, entre otras situaciones que no es del caso enunciar en esta oportunidad, con el único propósito de garantizar como se dijo, la plena vigencia de la Constitución en la vida social. Tal posibilidad de acudir a la jurisdicción por vía de tutela es, sin embargo, limitada: algunas decisiones judiciales por sus características de ser fuente directa e inmediata de derecho que vincula la actividad Estatal y la de la sociedad en general, resultan intangibles a que por vía de tutela se pretenda cuestionar su validez y aplicabilidad en el orden interno. El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es enfático en precisar que no procede la acción tuitiva de derechos “cuando se 3 Son requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere

interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”; características consustanciales a las decisiones que definen una acción de inconstitucionalidad, bien sea por la Corte Constitucional o por el Consejo de Estado como máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo; luego fuerza concluir que cualquier cuestionamiento dirigido a obtener la desaparición de la decisión, es sin lugar a dudas, improcedente. Corrobora la anterior conclusión, el hecho de que el Decreto 2067 de 1991 en su artículo 49 consagra la prohibición de ejercer recurso alguno contra las decisiones de constitucionalidad, salvo que concurra una irregularidad de tal magnitud que implique una violación del debido proceso, caso en el cual el directamente afectado con la decisión puede pedir la anulación de la actuación ante el pleno de esa Corporación. Mecanismo que de acuerdo a los elementos de convicción allegados al expediente y que refuerza el informe presentado por la Secretaria General de la Corte Constitucional, no fue ejercitado por el aquí interesado. Al margen del anterior discurso, se destaca que a la luz de la propia jurisprudencia

de tutela la procedencia de ese mecanismo contra actuaciones de carácter general, impersonal y abstracto es un evento excepcionalmente posible, que se configura cuando la aplicación de un acto de tal naturaleza deriva en la materialización de una situación concreta que afecta derechos fundamentales de una persona. En tales situaciones la acción de tutela es, sin olvidar su carácter subsidiario, la vía adecuada para promover ante los jueces la defensa de esos derechos. En la sentencia T1073 de 2007, la Corte resume ese planteamiento en los términos que a continuación se describen, con ocasión al pronunciamiento respecto a los denominados “muros de la infamia”: “En efecto, cuando una persona acude a la acción de tutela para cuestionar un acto de carácter general, impersonal y abstracto, pero no con la pretensión de obtener un pronunciamiento de esas mismas características sobre la conformidad o no del acto con la Constitución, sino para, dado que se encuentra entre sus destinat

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