CE-11001-03-15-000-2013-02669-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-02669-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / BENEFICIARIO DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL – Pretendía ser parte en el proceso de reliquidación pensional del causante / IMPROCEDENCIA DE LA SUCESIÓN PROCESAL – Porque el proceso ya había terminado / TERMINACIÓN DEL PROCESO – A la fecha de solicitud de sucesión procesal / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN – Los valores reconocidos en el proceso deben ingresar a la masa sucesoral y no al patrimonio de quien sustituyó al causante en la prestación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES A juicio de la recurrente las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales por cuanto no tuvieron en cuenta que cuando la sentencia judicial quedó en firme, la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá le había reconocido la calidad de sustituta de la pensión de jubilación, en consecuencia, era la titular de la pensión y de todos los derechos inherentes a la misma, entre los que se encuentra el de recibir el producto de la reliquidación judicial. Consideró que las autoridades accionadas no podían remitir los dineros al juicio de sucesión, por cuanto los mismos no formaban parte de la masa sucesoral del causante, con lo cual le impusieron la carga procesal de adelantar el juicio de sucesión. (…) revisadas las piezas procesales correspondientes, se advierte que, efectivamente la sentencia favorable al demandante cobró ejecutoría el 24 de febrero de 2012 y la primera petición del apoderado de la tutelante se presentó el 28 de marzo de la misma anualidad, de tal manera que no podía predicarse la figura de la sucesión
procesal, sobre un proceso que se encontraba terminado. Pero adicional a ello, la condición de sucesor procesal per se no otorga titularidad alguna sobre los valores que puedan generarse a favor del causante dentro del litigio, los cuales deben ingresar al juicio de sucesión y corresponderá al juez respectivo determinar quién tiene el derecho a recibirlos. AUTO QUE RECHAZA EL RECURSO DE QUEJA / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE QUEJA – No argumenta la procedencia del recurso de apelación Consideró el ad quem que el recurso interpuesto no contenía los argumentos por los cuales procedía la apelación contra la decisión censurada, en consideración a que la accionante se limitó a exponer las razones por la cuales debía accederse a la entrega del título de depósito judicial. De conformidad con lo expuesto, no se advierte, en relación con estos argumentos la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la actora, toda vez que no se desconoció la norma procesal que regula la figura de la sucesión procesal, ni el derecho que como titular de la sustitución pensional le asiste, sólo que el mismo debe reclamarlo ante el juez de la sucesión. Se tiene, en consecuencia, que las autoridades judiciales accionadas aplicaron al caso concreto las normas que correspondían, de tal manera que la argumentación no puede considerarse como irrazonable o arbitraria, advirtiendo la Sala que la alegación de la tutelante obedece a estar en desacuerdo con el análisis y con las decisiones que se adoptaron, las cuales resultaron desfavorables a sus intereses.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02669-01(AC)
Actor: NELLY MARIA ZULETA CARDONA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION E EN DESCONGESTION Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de 23 de enero de 2014, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó la petición de amparo constitucional.
1. Solicitud Mediante escrito radicado el 20 de noviembre de 2013, en la Secretaría General de esta Corporación, la señora Nelly María Zuleta Cardona, por intermedio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “E” en Descongestión, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a “la seguridad social en conexidad con la dignidad humana, garantía de efectividad de los principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional; primacía de los derechos inalienables de las personas; igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en la normas del trabajo y de la seguridad social”.1
Tales derechos los consideró vulnerados por las autoridades judiciales mencionadas, con ocasión de los autos interlocutorios de 14 de septiembre de
2012, que ordenó remitir los dineros producto de la condena al proceso de sucesión, como consecuencia del fallecimiento del demandante y de 30 de agosto de 2013 que rechazó por improcedente el recurso de queja interpuesto contra la decisión de primera instancia, dictadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Jesús María Díaz Rosas contra la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá S.A. E.S.P. 1 Folio 2.
2. Hechos La peticionaria sustentó la solicitud de tutela en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: Que el señor Jesús María Díaz Rosas presentó demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo que le negó la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación que había sido reconocida por la entidad, mediante la Resolución No. 514 de 5 de febrero de 1992. Mediante sentencia de 15 de octubre de 2010, el Juzgado Cuarto
Administrativo del Circuito de Descongestión de Bogotá2 ordenó la reliquidación solicitada en la demanda. El demandante Jesús María Díaz Rosas, falleció en la ciudad de Bogotá el 2 de julio de 2011, por lo que la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, mediante Decisión de Gerencia No. 000002 de 16 de enero de 2012, le reconoció la calidad de cónyuge sobreviviente del causante y le otorgó la
sustitución pensional. No obstante que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes fue anterior a la ejecutoría de la sentencia que ordenó la reliquidación, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá3, mediante auto de 14 de septiembre de 2012, dispuso que los dineros producto de la condena debían formar parte de la sucesión del demandante y ordenó la remisión de los mismos al juicio de liquidación de la herencia. Contra la referida decisión interpuso oportunamente recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, siendo resuelto el primero en forma desfavorable y rechazado el segundo por improcedente, auto contra el cual formuló recurso de queja. 2 Quien conoció del proceso en esta etapa procesal en virtud del Acuerdo de Descongestión dictado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 3 Que corresponde al juzgado de conocimiento del proceso y al cual regresó el expediente una vez proferida la sentencia en Descongestión. Consideró el a quo que no se podía tener como sucesora procesal del demandante a la señora Zuleta Cardona, por cuanto el proceso culminó con sentencia que quedó en firme desde el 24 de febrero de 20124 y éste tenía como finalidad la reliquidación de la pensión y no la sustitución de la prestación. Asimismo, estimó que las sumas de dinero que constituyen el título judicial entraron a hacer parte de la masa sucesoral del causante, por cuanto es un activo que sólo podrá ser reclamado por los sucesores o acreedores en el respectivo proceso de sucesión.
El recurso de queja, por su parte, fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “E” En Descongestión, que lo “rechazó por improcedente”. Consideró el ad quem que las razones en las cuales se soporta el recurso de queja no son las indicadas para estimar su procedencia, toda vez que “más que aportar argumentos para la procedencia del recurso de apelación cuya concesión pretende, consigna una serie de argumentos dirigidos a cuestionar la validez de la providencia que negó la fragmentación y entrega del título judicial derivado del reconocimiento y pago del reajuste pensional logrado a través de la presente acción.”5
3. Fundamentos de la solicitud A juicio de la actora, las autoridades judiciales accionadas no podían disponer el envío de los dineros a la masa sucesoral del causante Jesús María Díaz Rosas, por cuanto antes de que la decisión judicial que ordenó la reliquidación pensional quedara en firme, la tutelante tenía reconocida la calidad de sustituta de la pensión de su difunto esposo. 4 Previa fijación del edicto y vencimiento de los términos de ejecutoria. 5 Folio 83 del cuaderno contentivo del proceso ordinario.
Afirmó que la sustitución de la pensión conlleva la transmisión para el cónyuge de todos los derechos y obligaciones inherentes a la prestación que se sustituye y, por tanto, los derechos pensionales no ingresan a la masa sucesoral.
4. Petición de amparo La actora solicitó que se dejaran sin efectos las providencias censuradas y, como
consecuencia de ello, que “se ordene al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro del término que su despacho determine, que proceda a la entrega a la señora accionante, de los dineros que le fueron consignados por la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P.”6
5. Trámite de la acción de tutela En auto de 28 de noviembre de 2013, el Magistrado Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, admitió la demanda de tutela y ordenó la notificación a los Magistrados de la Sección Segunda, Subsección “E” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juez Trece Administrativo del Circuito de Bogotá. Asimismo vinculó al Gerente de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., como tercero con interés directo en las resultas del proceso. 5.1. Contestación de las autoridades judiciales acusadas 5.1.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección SegundaSubsección “E” – Descongestión Mediante escrito allegado el 18 de diciembre de 2013, la Magistrada Ponente de la decisión cuestionada solicitó que se negara la petición de amparo constitucional, toda vez que no concurren en el caso concreto los requisitos para que sea procedente la acción de tutela contra providencia judicial. 6 Folio 13.
Consideró que la accionante no invoca ni sustenta en debida forma una causal específica de procedencia de la acción de tutela y sus argumentos carecen de soporte jurídico. Manifestó que la actora “insiste en los mismos argumentos que fueron desechados
al momento de estudiar la prosperidad del recurso de queja presentado contra el auto de 14 de septiembre de 2012 que resolvió no reponer una providencia que negó la concesión del recurso de apelación.”7 5.2. Juzgado Trece Administrativo de Bogotá Limitó su intervención a remitir el expediente contentivo del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho.8
6. Intervención del tercero vinculado - Empresa de Energía Eléctrica de
Bogotá S.A. E.S.P. El apoderado General de la entidad presentó escrito de 23 de diciembre de 2013; informó que con fundamento en la sentencia que ordenó la reliquidación de la pensión del señor Díaz Rosas, la entidad consignó en el Banco Agrario en la cuenta de depósitos judiciales la suma de $356.051.822, correspondiente a la liquidación ordenada en la sentencia. Afirmó que la entidad ha dado cabal cumplimiento a lo ordenado y que viene pagando mes a mes la pensión de jubilación a la “sustituta del señor Jesús María Díaz Rosas.”9
7. Fallo impugnado En fallo de 23 de enero de 2014, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la petición de amparo constitucional; consideró que la actora no identificó ni sustentó la causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial.
Estimó que la accionante busca prolongar la discusión relacionada con la decisión negativa de reconocer a la señora Zuleta Cardona como sucesora procesal de 7 Folios 41 a 44.
8 Folio 45. 9 Folios 48 a 49. Jesús María Díaz Rosas, con los mismos argumentos que fueron debatidos en las instancias del proceso. Consideró que la decisión dictada por el Juzgado Trece Administrativo de Bogotá se encuentra fundamentada y está acorde con lo previsto en el artículo 60 del C. de P. C. que regula la sucesión procesal. En relación con la providencia de segunda instancia censurada, destacó que en la misma el Tribunal no se pronunció sobre la procedencia de la sucesión procesal y la entrega a la demandante del título de depósito judicial, toda vez que encontró que no se expusieron razones para demostrar que contra el auto recurrido procediera el recurso de apelación por cuanto el recurrente se limitó a “decir que debía reconocérsela como tal y ordenarse la entrega de los títulos judiciales que están a cargo del Juzgado Trece Administrativo de Bogotá.”10
8. Impugnación Ante la decisión adversa, el apoderado de la actora presentó impugnación en la que argumentó que cuando la sentencia judicial quedó en firme, ya la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá le había reconocido la calidad de sustituta de la pensión de jubilación a la cónyuge del demandante, en consecuencia, era la titular de la pensión y de todos los derechos inherentes a la misma, entre los que se encuentra el de recibir el producto de la reliquidación judicial.
Consideró que las autoridades accionadas no podían remitir los dineros al juicio de sucesión por cuanto los mismos no formaban parte de la masa sucesoral del causante.
Afirmó que “le impusieron una nueva carga procesal, que no fue tema del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, por lo tanto, no fue debatida, no fue discutida judicialmente, cuando la obligan a adelantar un proceso de sucesión, incluyendo dineros que no pertenecen a la masa sucesoral, sino a la pensión de jubilación cuyo titular es la cónyuge sobreviviente.” Manifestó que el Juzgado Trece Administrativo de Bogotá no tuvo en cuenta que la sustitución de la pensión conlleva la transmisión para el cónyuge de todos los 10 Folio 23. derechos y obligaciones inherentes a la prestación que se sustituye y, por lo tanto, los derechos no ingresan a la masa sucesoral.11
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia de 23 de enero de 2014, emanada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la acción de tutela ejercida contra las providencias de 14 de septiembre de 2012, que ordenó remitir los dineros producto de la condena al proceso de sucesión del causante y de 30 de agosto de 2013 que rechazó por improcedente el recurso de queja interpuesto contra la decisión de primera instancia que no concedió el
recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria. Tales providencias fueron dictadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Jesús María Díaz Rosas contra la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá S.A. E.S.P., por lo que se analizará si se vulneraron los derechos fundamentales “a la seguridad social en conexidad con la dignidad humana, garantía de efectividad de los principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional; primacía de los derechos inalienables de las personas; igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en la normas del trabajo y de la seguridad social”.12 de la señora María Nelly Zuleta Cardona, cónyuge del demandante y quien pretendía que se le reconociera la calidad de sucesora procesal del mismo y se le hiciera entrega del título de depósito judicial obrante en el proceso. 11 Folios 92 a 97. 12 Folio 2. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de superar dichas exigencias, (iii) estudio referido a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente13, venía considerando que la acción de tutela era improcedente cuando se dirigía contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el
derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201214 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema15. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales16. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento 13 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 14 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 15 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 16 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”17 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección
de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia18 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparoimprocedencia sustantivay cuales impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. 17 Ídem. 18 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el
sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva En aplicación de los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, toda vez que la providencia de segunda instancia atacada es de 30 de agosto de 2013, notificada por estado el 3 de septiembre del mismo año, y el libelo se presentó el 20 de noviembre de 2013, en contra de una decisión ejecutoriada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “E”, proferida en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho19, en relación con la cual no existe la posibilidad de interponer recursos ordinarios.
Es así como, al concurrir los requisitos de procedibilidad, corresponde a la Sala abordar el estudio del asunto planteado.
5. Análisis del caso concreto Según los argumentos en que se sustenta la presente acción de tutela y de acuerdo con el criterio expuesto en el numeral 3 de la parte considerativa de esta providencia, considera la Sala que no se presenta alguna de las situaciones que esta Sección estima deben concurrir para conceder el amparo constitucional, en 19 Lo anterior implica que no se ataca un fallo de tutela.
tanto no se advierte la vulneración de los derechos invocados, tal como se analizará a continuación de cara a las alegaciones expuestas en la petición de tutela. A juicio de la recurrente las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales por cuanto no tuvieron en cuenta que cuando la sentencia judicial quedó en firme, la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá le había reconocido la calidad de sustituta de la pensión de jubilación, en consecuencia, era la titular de la pensión y de todos los derechos inherentes a la misma, entre los que se encuentra el de recibir el producto de la reliquidación judicial. Consideró que las autoridades accionadas no podían remitir los dineros al juicio de sucesión, por cuanto los mismos no formaban parte de la masa sucesoral del causante, con lo cual le impusieron la carga procesal de adelantar el juicio de sucesión. Ahora bien, del análisis de las pruebas allegadas a la actuación, en especial de las providencias censuradas en sede de tutela, encuentra la Sala que las mismas corresponden a las siguientes decisiones: Auto de 14 de septiembre de 2012, dictado por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá En esta providencia el despacho judicial consideró que no era posible reconocer a la señora Nelly María Zuleta la calidad de sucesora procesal del demandante, por cuanto tal petición había sido resuelta en el proceso, mediante autos de 6 de julio y 31 de julio de 2012, dictados por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión20, en los cuales se indicó que cuando la solicitud se presentó el proceso se encontraba terminado, toda vez que existía sentencia en firme desde
el 24 de febrero de 2012. En efecto, en esta oportunidad el Juzgado accionado reiteró lo que había sido materia de debate procesal y decisión ejecutoriada, en el sentido de que “es inviable reconocer la calidad de sucesora procesal a la señora NELLY MARÍA ZULETA CARDONA, dado que si bien la sustitución de la pensión le fue 20 Despacho judicial que conoció en proceso en virtud de los Acuerdos dictados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. reconocida a partir del mes de enero de 2012 (fls. 237 a 239), es decir, antes de que quedara ejecutoriada la sentencia condenatoria a favor del señor JESÚS MARÍA DÍAZ ROSAS (Q.E.P.D.), lo cierto es que la primera petición de entrega del título a la señora NELLY MARÍA ZULETA CARDONA, en calidad de cónyuge supérstite del causante y sucesora procesal, fue presentada con posterioridad a la ejecutoría de la sentencia de condena; donde se reconoció directamente un derecho causado a favor del demandante, quien a esa fecha ya ostentaba la calidad de causahabiente, proceso en el que además no actuó como parte peticionaria.”21 Contra la decisión anterior la accionante interpuso recurso de reposición y en, subsidio de apelación, siendo el primero resuelto en forma desfavorable por el despacho judicial, según auto de 15 de febrero de 2013; reiteró que la solicitud de sucesión procesal se presentó cuando se encontraba en firme la sentencia de segunda instancia, lo cual implica que el proceso judicial había terminado y los
dineros consignados formaban parte de la universalidad de bienes del causante, y el segundo se negó por improcedente, por lo cual interpuso recurso de queja. Es así como, revisadas las piezas procesales correspondientes, se advierte que, efectivamente la sentencia favorable al demandante cobró ejecutoría el 24 de febrero de 2012 y la primera petición del apoderado de la tutelante se presentó el 28 de marzo de la misma anualidad, de tal manera que no podía predicarse la figura de la sucesión procesal, sobre un proceso que se encontraba terminado. Pero adicional a ello, la condición de sucesor procesal per se no otorga titularidad alguna sobre los valores que puedan generarse a favor del causante dentro del litigio, los cuales deben ingresar al juicio de sucesión y corresponderá al juez respectivo determinar quién tiene el derecho a recibirlos.22 Auto de 30 de agosto de 2013 dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “E” Descongestión 21 Folio 55 del cuaderno original del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. 22 Ver entre otras, la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección “B” de fecha 18 de febrero de 2010, con ponencia del Magistrado Víctor Hernando Alvarado Ardila. Radicación número: 25000-23-25-000-1997-47814-01(4326-05). Actor: LUIS ALFONSO
BERNAL SANCHEZ, Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTRO.
Por medio de esta providencia la autoridad judicial accionada rechazó el recurso
de queja interpuesto contra la providencia que reiteró la negativa de tener como sucesora procesal del demandante a la accionante y la orden de remitir las sumas de dinero producto de la condena a la masa sucesoral del causante. Consideró el ad quem que el recurso interpuesto no contenía los argumentos por los cuales procedía la apelación contra la decisión censurada, en consideración a que la accionante se limitó a exponer las razones por la cuales debía accederse a la entrega del título de depósito judicial. De conformidad con lo expuesto, no se advierte, en relación con estos argumentos la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la actora, toda vez que no se desconoció la norma procesal que regula la figura de la sucesión procesal, ni el derecho que como titular de la sustitución pensional le asiste, sólo que el mismo debe reclamarlo ante el juez de la sucesión. Se tiene, en consecuencia, que las autoridades judiciales accionadas aplicaron al caso concreto las normas que correspondían, de tal manera que la argumentación no puede considerarse como irrazonable o arbitraria, advirtiendo la Sala que la alegación de la tutelante obedece a estar en desacuerdo con el análisis y con las decisiones que se adoptaron, las cuales resultaron desfavorables a sus intereses. Por otra parte, la Sala estima que las providencias enjuiciadas se encuentran enmarcadas dentro del principio de autonomía judicial que tienen los jueces de la República, en los términos de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, y que las mismas están debidamente argumentadas en cuanto a los reparos señalados, habiéndose dictado con plenas garantías para la tutelante, quien
pretendió debatir nuevamente en el proceso asuntos que fueron resueltos mediante providencias ejecutoriadas, desconociendo el principio de preclusión de las etapas procesales. En consecuencia, al no concurrir los presupuestos exigidos para conc
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