CE-11001-03-15-000-2013-02674-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-02674-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia excepcional de la acción de tutela cuando la providencia judicial vulnera derechos fundamentales / VULNERACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO DE CARACOL TELEVISION S.A - Providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico Lo primero que debe advertirse es que, en efecto, una vez el Tribunal demandado consideró que la Sociedad Caracol Televisión S.A. fue sancionada a pagar una multa superior a la que debió calcularse , precisó que no había documento o prueba que acreditara el pago efectivo, por tanto, no había lugar a la devolución; situación que permite plantear la presunta comisión de un defecto fáctico, desde una dimensión negativa, esto es, por falta de valoración absoluta de una prueba que, según se alega, se allegó debidamente al trámite judicial. Aunado a lo anterior, encuentra la Sala que el presunto yerro tiene incidencia determinante en la decisión judicial cuestionada, pues por ese motivo no se efectuó orden resarcitoria alguna en favor de Caracol Televisión S.A.
NOTA DE RELATORIA: En lo atinente a la providencia de Sala Plena de esta Corporación que modificó el criterio jurisprudencial en el sentido de admitir la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando aquella viole derechos fundamentales, consultar: sentencia del 31 de julio de 2012, expediente:
11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), MP. María Elizabeth García González. DEFECTO FACTICO - Concepto / DEFECTO FACTICO - Dimensiones:
negativa y positiva El yerro que se evidencia en la determinación de los hechos probados por parte del Juez, para la posterior subsunción de ellos en el supuesto de hecho de la norma que se considera aplicable al caso, configura el defecto fáctico, cuya consideración como causal de procedencia material de la acción de tutela contra providencia judicial se evidencia en la Sentencia T-231 de 1994 y se ratifica a partir de la decisión C-590 de 2005. Desde la providencia SU-159 de 2002 la Corte Constitucional ha venido sosteniendo que el Juez puede incurrir en este defecto desde dos dimensiones, una omisiva o negativa y otra positiva. La primera dimensión, en términos generales, se presenta cuando el Juez, sin razón válida para ello, no da por probado un hecho que se deduce claramente del material probatorio allegado o no valora una prueba; y, la segunda dimensión, se configura cuando el Juez valora una prueba que no podía ser tenida en cuenta o da por ciertas circunstancias sin el respaldo probatorio. La intervención del Juez Constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el Juez Natural, empero, solo se justifica cuando resulta manifiesto; y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión y, por supuesto, en la vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ (E)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014)
Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02674-00(AC)
Actor: CARACOL TELEVISION S.A.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION TERCERA - SUBSECCION C DE DESCONGESTION Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Caracol Televisión S.A., a través de Apoderado Judicial1, contra el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera - Subsección C de Descongestión, por haber proferido la providencia de 27 de septiembre de 2013, que, en Segunda Instancia, decidió la demanda de controversias contractuales ejercida contra la Comisión Nacional de
Televisión - CNTV. EL ESCRITO DE TUTELA CARACOL TELEVISIÓN S.A., actuando a través de Apoderado Judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C de Descongestión, por la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Como consecuencia del amparo incoado, solicitó: Dejar sin efectos la Sentencia de 27 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C de Descongestión, que, en segunda Instancia, revocó los numerales segundo, cuarto y quinto de la decisión emitida por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá dentro de la acción de controversias contractuales ejercida contra la Comisión Nacional de Televisión - CNTV. Fundó su reclamación en los siguientes supuestos fácticos y argumentos (fls. 1 a 11):
La Comisión Nacional de Televisión - CNTV, mediante la Resolución No. 407 de 25 de mayo de 2007 confirmada por el acto administrativo No. 013 de 10 de enero de 2008, le impuso a Caracol Televisión S.A. multa de $109.320.032,oo. Dentro del término previsto, esto es, el 26 de febrero de 2008, la Sociedad satisfizo la referida obligación. No obstante, el 19 de junio del mismo año, presentó demanda contractual contra la Comisión Nacional de Televisión - CNTV, con el objeto de cuestionar la legalidad de los referidos actos y lograr la devolución de lo pagado. 1 Según el memorial de poder obrante a folio 12 del expediente, conferido por el Representante Legal de la Sociedad, condición acreditada con el certificado de existencia y representación de la persona jurídica que reposa de folios 13 a 18. En Primera Instancia el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá, a través de la Sentencia de 27 de marzo de 2012, declaró la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 407 de 2007 y 013 de 2008, ordenando, en su inciso segundo, la restitución a Caracol Televisión S.A. de la suma de $58442.828,76. Interpuestos los recursos de apelación contra la anterior decisión por los intervinientes, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección TerceraSubsección C de Descongestión2 decidió, el 27 de septiembre de 2013, confirmar los numerales 1º y 3º del fallo recurrido, en cuando accedió parcialmente a la
pretensión anulatoria; y, revocar los numerales 2º, 4º y 5º, que ordenaron la restitución de una parte del valor pagado por multa. Con esa decisión el Ad quem faltó a la verdad, en razón a que, contrario a lo sostenido en la providencia, la prueba del pago efectivo de la multa se allegó al proceso, tal como se relacionó en el numeral 6º del acápite respectivo del libelo introductorio; y, desconoció el dictamen pericial practicado en Primera Instancia, por lo que calculó erróneamente el valor actualizado del contrato de concesión, lo que repercute negativamente al momento de cuantificar la multa. En los anteriores términos, la decisión judicial que se cuestiona lesiona el derecho fundamental al debido proceso3 de Caracol Televisión S.A., viabilizando la acción de tutela4 por la configuración de un defecto fáctico5. Así, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no valoró el documento que acreditaba el pago de la multa por parte de la Sociedad, ni tuvo en cuenta el dictamen pericial decretado en Primera Instancia, del cual era dable inferir que el monto del contrato a marzo de 20056 era de $79.565271.443,387 y, por tanto, el valor de la multa sería de $39782.635,oo8. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA El Despacho ponente del presente asunto, mediante Auto de 22 de noviembre de 2013, admitió la acción de tutela ejercida por Caracol Televisión S.A.; 2 El proceso se trasladó a esa Sala el 3 de julio de 2013.
3 Sobre el alcance de este bien ius fundamental se citó el artículo 29 de la C.P. y la Sentencia C980 de 2010. 4 Sobre la procedencia de este mecanismo de amparo, citó las Sentencias de 31 de julio de 2012 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; y la C-381 de 2004 emitida por la Corte Constitucional. 5 Yerro del que se ha ocupado la Corte Constitucional en las providencias T-902 de 2005, SU-477 de 1997 y T-329 de 1996. 6 Fecha en la que se impuso la multa. 7 Y no de $218.640063.512,oo ó $217.191124.116,05 como lo determinaron la Comisión Nacional de Televisión y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente. 8 No de $108595.562,05 como afirmó el Tribunal accionado. ordenando notificarla a los integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C de Descongestión (fls. 120 a 122). Adicionalmente, se vinculó a la Autoridad Nacional de Televisión, al tenor de lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991; y, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, según lo estipulado en el artículo 610 del Código General del Proceso. Por último, con el objeto de contar con la totalidad del material probatorio requerido para fallar el presente asunto, se solicitó la remisión del expediente original en el que se tramitó la demanda de controversias contractuales ejercida por Caracol Televisión S.A. contra la Comisión Nacional de Televisión, radicado
No. 2008-00179. INFORME RENDIDO EN EL PROCESO Autoridad Nacional de Televisión.- La Autoridad Nacional de Televisión, a través de Apoderado Judicial9, intervino dentro del presente trámite para solicitar que se rechace, por improcedente, este mecanismo de amparo (fls. 133 a 146). Con tal objeto, precisó que: - Al tenor de lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991; y, de lo sostenido por la Corte Constitucional, entre otras, en las Sentencias T-329 de 1996, T-026 de 1997 y T-272 de 1997, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual de defensa de los derechos constitucionales fundamentales. En ese escenario, las pretensiones de la Sociedad accionante no son procedentes, pues la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales se le impuso multa ya fue objeto de pronunciamiento judicial. - Tampoco se acreditó la inminencia de un perjuicio irremediable, con las características referidas por la Corte Constitucional10, por tanto, no es procedente el amparo de derecho alguno de manera transitoria. Contrario a ello, dentro del proceso ordinario, se demostró que la multa que se le impuso a la Sociedad demandante obedeció al incumplimiento de sus obligaciones contractuales. 9 Según el memorial de poder que reposa a folio 147 del expediente. 10 Con los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia, tal como se afirmó en las
providencias T-418 de 2000, T-790 de 1999 y T-356 de 1995. - En ese contexto, en la providencia que ahora se cuestiona, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca verificó que, según el literal h) del artículo 12 de la Ley 182 de 1995, las multas que puede imponer la Comisión Nacional de Televisión deben ser proporcionales al incumplimiento y al valor actualizado del negocio jurídico. Este último concepto, ante el vacío de la norma especial y teniendo en cuenta la fecha en la que se presentaron los hechos, debe ser calculado con base en el índice de precios al consumidor, tal como lo estipulan los artículos 178 del C.C.A. y 1º del Decreto 679 de 199411. Bajo ese hilo argumentativo, entonces, el Ad quem, de una manera bastante pedagógica, efectuó las cuentas y concluyó que entre la multa decretada y aquella que debió imponerse había una diferencia de $724.469,95; la cual, empero, no pudo ser objeto de orden de reintegro en la medida en que no se demostró dentro del proceso que la accionante hubiera pagado efectivamente la sanción. Contra esa decisión, que se encuentra debidamente soportada, la Sociedad pudo interponer solicitud de aclaración y/o adición, en los términos de los artículos 309 y 311 del C. de P.C., empero, así no lo hizo la interesada, motivo por demás para considerar que las pretensiones de esta acción no tienen vocación de prosperidad. - Por su parte, el motivo de inconformidad de Caracol Televisión S.A. consiste en la cuantificación de la multa, por la presunta indebida valoración probatoria del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, más no la existencia misma del incumplimiento que determinó la sanción, por tanto, la tutela carece de sentido12. - Finalmente, la Sentencia de 27 de septiembre de 2013 hizo tránsito a cosa juzgada y se encuentra debidamente motivada, reconociendo que el valor del contrato debía ser actualizado con base en el índice de precios al consumidor, ante el hecho cierto de una economía inflacionaria, como en otras oportunidades lo ha efectuado tanto el Consejo de Estado13 como Tribunales de Arbitramento14. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema Jurídico.- 11 Reglamentario de la Ley 80 de 1993. 12 Al respecto, la Autoridad interviniente manifestó que en un caso idéntico al que ocupó la atención del Tribunal demandado se decidió de idéntica manera: Sentencia de 4 de mayo de 2011, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, radicado No. 2007-0304, M.P. Dr. Ramiro Pazos Guerrero. 13 Sentencias de la Sección Segunda - Subsección A, de 13 de julio de 2006, C.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero; y, de la Sección Tercera, de 28 de octubre de 1994, C.P. Dr. Carlos Betancur Jaramillo, expediente No. 8092. 14 Tribunal de Arbitramento de RCN S.A., Acta No. 16 de 11 de octubre de 2002. Consiste en determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C de Descongestión violó el derecho fundamental al debido
proceso de Caracol Televisión S.A., al no valorar, presuntamente, el material probatorio que obraba dentro del expediente y que daba cuenta de que la Sociedad sí efectuó el pago de la multa impuesta por la Comisión Nacional de Televisión y que el valor actualizado del contrato de concesión era, conforme al dictamen pericial rendido dentro del proceso, inferior al calculado en vía judicial. Antecedentes y Providencia Acusada.- - Por incumplimiento de las obligaciones derivadas del Contrato de Concesión No. 136 de 22 de diciembre de 199715, suscrito entre Caracol Televisión S.A. y la Comisión Nacional de Televisión por la suma de $117.973850.000,oo, esta última le impuso a la primera, a través de la Resolución No. 0407 de 25 de mayo de 20071617, una multa de $109320.032,oo. En síntesis, la Comisión Nacional de Televisión consideró que la Concesionaria no cumplió, dentro del término establecido, con lo ordenado por el Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución No. 3192 de 14 de diciembre de 200418, que le concedió derecho de réplica al Movimiento Alianza Democrática M-19 para pronunciarse sobre unas declaraciones del entonces Presidente de la República que se transmitieron en el Noticiero del Canal Caracol. De otro lado, la cuantía de la multa fijada en la Resolución No. 0407 de 2007 se calculó con base en el 0.05% del valor actualizado del Contrato No. 136 de 199719, al momento de la falta20. - Por considerar que la decisión sancionatoria no estaba ajustada a derecho,
Caracol Televisión S.A. ejerció acción de controversias contractuales contra la Comisión Nacional de Televisión, solicitando, como pretensiones principales, la nulidad de las Resoluciones Nos. 407 de 2007 y 013 de 2008 y el reintegro de la 15 Cuyo objeto recayó en el “Otorgamiento de la concesión para la operación y explotación del Canal Nacional de Operación Privada No. 2”. Obrante de folios 59 a 77 del cuaderno No. 5 en el que se tramitó la acción contenciosa administrativa. 16 Suscrita por la Junta Directiva de la Entidad y visible de folios 1 a 11 del cuaderno No. 5 en el que se tramitó la acción contenciosa administrativa. 17 Confirmada, en sede de reposición, mediante el Acto Administrativo No. 013 de 10 de enero de 2008, que reposa a folios 13 a 36 del cuaderno No. 5 en el que se tramitó la acción contenciosa administrativa. 18 Debe tenerse en cuenta que, con posterioridad al Acto, Caracol adelantó actuaciones en vía administrativa y judicial -acción de tutelatendientes a desvirtuar el derecho de réplica; luego de lo cual, ante la negativa de su pretensión, la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante la Resolución No. 0192 de 15 de marzo de 2005, impuso a Caracol [y al Canal RCN] la obligación de conceder el espacio al M-19 el día 17 de marzo de esa anualidad, por 2 minutos y 30 segundos. 19 Aplicando para el efecto el Índice de Precios al Consumidor. 20 Esto es, al mes de marzo de 2005, fecha en la cual la accionante debía materializar el derecho
de réplica al que se ha venido haciendo referencia. suma pagada por multa; y, subsidiariamente, la nulidad parcial de los Actos y el reintegro de lo que pagó en exceso por sanción, teniendo en cuenta para el efecto el cálculo que haga un perito del valor actualizado del contrato de concesión. - En Primera Instancia el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá - Sección Tercera, mediante Sentencia de 27 de marzo de 2012, acogió la pretensión de nulidad parcial invocada por Caracol Televisión S.A., condenando a la Comisión Nacional de Televisión a restituir al concesionario la suma de $58 442.828,76; y, negó las demás súplicas. Fundó su decisión en los siguientes argumentos: Pretensiones principales.
Cargo: Violación del derecho al debido proceso, pues, en virtud del principio de favorabilidad, no aplicó lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 996 de 200521 y la Resolución No. 81 de 2006; y, le negó la práctica de pruebas.
Al respecto, precisó el A quo que el principio de favorabilidad previsto en el artículo 29 de la Constitución Política es aplicable en materia penal; y, quien concedió el derecho de réplica al Movimiento Alianza Democrática M-19 fue el Consejo Nacional Electoral, por tanto, si Caracol Televisión S.A. estaba inconforme con el procedimiento adelantado para reconocer ese beneficio debió cuestionar los actos administrativos pertinentes y no la actuación de la Comisión Nacional de Televisión, quien en este aspecto solo ejecutó lo decidido por el
Consejo Nacional Electoral. Por su parte, la presunta vulneración del derecho invocado por no decretar las pruebas relacionadas con la existencia de una solicitud de réplica del Movimiento Alianza Democrática M-19 al Canal y la notificación a la Sociedad de la actuación adelantada por el Consejo Nacional Electoral, no se configura, en la medida en que aquellos aspectos que se pretendían probar no eran competencia de la Comisión Nacional de Televisión. 21 Que establece: “DERECHO DE RÉPLICA. Durante el período de campaña presidencial, cuando el Presidente de la República o representantes del Gobierno Nacional, en uso de sus facultades realicen afirmaciones en medios de comunicación social del Estado, o que utilicen el espectro electromagnético, que atenten contra el buen nombre y la dignidad de los candidatos presidenciales, partidos o movimientos políticos con personería jurídica, movimientos sociales o grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidato a la Presidencia, siempre y cuando el medio de comunicación no haya dado al afectado la oportunidad de controvertir tales afirmaciones, el afectado podrá solicitar ante el Consejo Nacional Electoral el derecho a la réplica, quien resolverá la petición dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. Para estos efectos el Consejo Nacional Electoral deberá solicitar al medio de comunicación las pruebas correspondientes y atender los principios del derecho de defensa y el debido proceso. (…)”. Disposición que se declaró exequible, de manera condicionada, mediante la Sentencia C1153 de 2005 proferida por la Corte Constitucional. En conclusión, precisó el A quo, la vulneración del derecho al debido proceso no se encuentra demostrada.
Cargo: Vulneración del literal h) del artículo 12 de la Ley 182 de 199522, en razón a que la multa se calculó con base en una actualización caprichosa del valor del contrato y sin tener en cuenta el daño producido, los efectos y la falta.
Atendiendo a lo dispuesto en las cláusulas 15, numerales 16 y 1723, y 3024 del Contrato de Concesión y la disposición invocada, así como lo acreditado probatoriamente dentro del proceso, se concluye que la Comisión Nacional de Televisión actuó conforme al ordenamiento jurídico al imponer una sanción a Caracol Televisión S.A., en la medida en que el operador incumplió con el deber de garantizar, dentro de la oportunidad establecida, el ejercicio del derecho de réplica a favor del M-19. Pretensión subsidiaria. Teniendo en cuenta que la cláusula 30 del Contrato de Concesión establece que las multas se calculan con base en el valor del contrato, y no con el valor actualizado -como lo consideró la accionadao con la suma que falta por pagar de la concesión -como lo estimó Caracol Televisión S.A.-, hay lugar a acceder parcialmente a las súplicas de la demanda. Así, en la medida en que el valor inicial de la Concesión fue $117.973850.000,oo y que la sanción equivale al 0.05%, la Sociedad concesionaria debió pagar la suma de 58986.925,oo y no $109320.032, por tanto, hay lugar a la devolución actualizada del exceso, esto es, $58442.828,76.
- Contra la anterior decisión, las partes presentaron recurso de apelación. No obstante, en razón a que Caracol Televisión S.A. no asistió a la audiencia de 22 Que prevé lo siguiente: “(…) ARTÍCULO 12. FUNCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA. Son funciones de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión: … h) Sancionar, de conformidad con las normas del debido proceso y con el procedimiento previsto en la ley, a los operadores del servicio, a los concesionarios de espacios de televisión y a los contratistas de los canales regionales por violación de sus obligaciones contractuales, o por transgresión de las disposiciones legales y reglamentarias o de las de la Comisión, relacionadas con el servicio. … Las multas serán proporcionales al incumplimiento del concesionario y al valor actualizado del contrato, y se impondrán mediante resolución motivada. (…)”. 23 Sobre las obligaciones del Concesionario, entre ellas cumplir la reglamentación de la Comisión Nacional del Servicio Civil relacionada con la prestación del servicio de televisión. 24 Que regula las multas, estableciendo que serán proporcionales al incumplimiento y al valor del contrato. conciliación de que trata el inciso 4º del artículo 43 de la Ley 640 de 200125, mediante Auto de 26 de junio de 2012, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá declaró desierta su alzada, procediendo a conceder exclusivamente el recurso presentado por la Comisión Nacional de Televisión (fl. 380 del cuaderno principal en el que se tramitó la acción contenciosa)26.
- En Segunda Instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C de Descongestión, confirmó la Sentencia del Juez de Primera Instancia en cuanto declaró la nulidad parcial de las Resoluciones y negó las demás pretensiones; y, revocó la decisión de reintegrar a favor de Caracol Televisión S.A. lo pagado en exceso, esto es, los numerales 2º, 4º y 5º de la parte
resolutiva de la decisión recurrida (fls. 48 a 62 del cuaderno principal No. 2 en el que se tramitó el proceso ordinario). Con tal objeto, argumentó que el literal h) del artículo 12 de la Ley 182 de 199527 es claro en establecer que la multa se impone en relación con el valor actualizado del contrato, disposición que se entendía incorporada a la concesión, al tenor del artículo 38 de la Ley 153 de 1886, en la medida en que estaba vigente a la fecha de su suscripción y regula específicamente el aspecto. Bajo esa premisa, continuó, el valor actualizado a marzo de 2005 es de $217.191 124.116,72, por tanto, la multa debió cuantificarse en $108.595.562,05 y no en 109320.032,oo, existiendo una diferencia a favor del Concesionario de $724.469,95. No obstante, precisó: “(…) la Subsección denegará la restitución de la diferencia mencionada dado que no se aportó prueba al expediente de que la sociedad CARACOL TELEVISIÓN S.A. haya efectuado el pago de la multa impuesta, razón por la cual se revocará el numeral segundo de la
sentencia apelada. (…)”. La acción de tutela contra decisiones judiciales. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis 25 Previsión adicionada mediante el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010. 26 Contra esa providencia Caracol Televisión S.A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias, medios de defensa que no acogieron lo pretendido por la interesada, quedando en firme la decisión de declarar desierta la apelación. Posteriormente, la accionante formuló apelación adhesiva, la se rechazó mediante Auto de 16 de mayo de 2013, obrante de folio 2 del cuaderno principal No. 2 en que se tramitó la acción ordinaria. 27 “Por la cual se reglamenta el servicio de televisión y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforma la Comisión Nacional de Televisión, se promueven la industria y actividades de televisión, se establecen normas para contratación de los servicios, se reestreucturan <sic> entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones.”. de constitucionalidad de los artículos 1128, 1229, 2530 y 4031 del Decreto 2591 de 1991, sostuvo que los jueces eran autoridad pública pero que, atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto
cuestionar sus providencias. No obstante, amparada en la motivación de la referida decisión, en el análisis literal del artículo 86 de la Constitución Política y de normas que integran el bloque de constitucionalidad32 y aduciendo que ostenta autoridad sobre la interpretación que debe darse a sus propias providencias, la Corte Constitucional consideró, en varias decisiones proferidas con posterioridad, que esta Sentencia no eliminó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, sino que, por el contrario, la viabilizó en tratándose de situaciones constitutivas de una vía de hecho33 que lesionen derechos fundamentales. Posteriormente, y luego de un largo desarrollo jurisprudencial34, en la Sentencia C590 de 200535 la Corte Constitucional sintetizó su línea en relación con este asunto, afirmando la procedencia excepcional y restringida de la acción de tutela en los casos en los que se acrediten requisitos de forma36 y de procedencia material3738, superando en relación con este último aspecto la noción clásica de vía de hecho39. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por su parte, mediante decisión de 29 de enero de 1992 [AC-009], C.P. Dra. Dolly Pedraza 28 Que regulaba un término de caducidad para la interposición de acciones de tutela contra providencias judiciales. Norma declarada inexequible en la referida decisión. 29 El cual establecía: “La caducidad de la acción de tutela no será obstáculo para impugnar el acto o la actuación mediante otra acción, si fuere posible hacerlo de conformidad con la Ley.”. Norma
declarada inexequible en la Sentencia C-543 de 1992. 30 Que regula el tema de “indemnizaciones y costas”. Disposición que se encontró ajustada al ordenamiento constitucional en la Sentencia citada. 31 Por el cual se establecían reglas de reparto cuando el objeto de la acción constitucional recayera en una providencia judicial. Artículo que se declaró inconstitucional en la decisión anotada. 32 Artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 33 En la providencia SU-159 de 2002 se consideró en relación con la “vía de hecho” que: “[…] Este es un concepto elaborado por la jurisprudencia para referir aquellas actuaciones judiciales en las que el juez que decide un conflicto jurídico asume una conducta que contraría de manera evidente el ordenamiento vigente violando derechos fundamentales […]”. 34 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 35 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 36 Que el asunto tenga relevancia constitucional; que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; que se cumpla con el requisito de inmediatez; que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, que no se trate de sentencias de tutela. 37 La configuración de uno o varios de los siguientes defectos: sustantivo o material, fáctico,
orgánico, procedimental, desconocimiento del precedente, error inducido, ausencia de motivación o violación directa de la Constitución. 38 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 39 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala mediante Sentencia de 29 de junio de 2004, radicado AC-10203 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. Empero, a partir de la primera de las decisiones citadas e incluso con posterioridad a la segunda, algunas Secciones de la Corporación admitieron el cuestionamiento de una decisión judicial a través de la acción de tutela en casos en los cuales se evidenciara la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia40. Finalmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en Sentencia de 31 de julio de 2012, Exp: 110010315000200901328 01, actor: Nery Germania Álvarez Bello, M.P. Dra. María
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