CE-11001-03-15-000-2013-02676-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-02676-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS DEL SECTOR NACIONAL DE LA RAMA EJECUTIVA A LOS DEL NIVEL TERRITORIAL – Extensión solo procede en cuanto al régimen prestacional / RÉGIMEN SALARIAL – No fue objeto de extensión / BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS – No procede para los servidores públicos del nivel territorial por constituir factor salarial / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[L]a parte actora pretende que se deje sin efectos la providencia de 8 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que revocó la proferida en primera instancia por el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Cali y, en su lugar, negó las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que ejerció en contra del Departamento del Valle del Cauca, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados como empleado público del orden territorial. (…)A fin de determinar si se incurrió o no en desconocimiento del precedente judicial, la Sala estima que debe acudir a la línea que frente a esa controversia ha definido la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que ha establecido que “la prima de servicios y la bonificación por servicios constituyen acreencias laborales que conforme a la normatividad prevista en el Decreto 1042 de 1978 sólo fueron establecidas para los empleados del orden nacional, sin incluirlas para los empleados públicos del orden territorial. Si
bien es cierto las entidades territoriales no pueden arrogarse la facultad de fijar prestaciones salariales y sociales para sus empleados públicos pues esta es una función reservada al Gobierno Nacional, esta Corporación en aras de proteger el derecho a la igualdad contenido en el artículo 13 de la C.P., y con fundamento en el artículo 4 ibídem, ha inaplicado la expresión “del orden nacional” de las normas que regulan los salarios y prestaciones de los empleados nacionales, para reconocer a los empleados territoriales prestaciones del orden nacional”. (…) es necesario precisar que esta Sala en anteriores pronunciamientos acogió íntegramente los argumentos de la Sección Segunda del Consejo de Estado en casos con supuestos fácticos idénticos al que ahora se discute en los que se ampararon los derechos fundamentales invocados, en aplicación del derecho a la igualdad. No obstante, en reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 1º del Decreto 1042 de 1978, que se inaplicó en anteriores oportunidades, porque lo consideró ajustado a la Constitución Política. (…) De conformidad con lo expuesto encuentra la Sala, que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia objeto de debate, resolvió los argumentos planteados en la demanda, efectuando análisis de las normas invocadas, esto es, los Decretos 1042 de 1978 y 1919 de 2002, y estableció que en virtud de este último no era plausible extender la bonificación por servicios prestados a un empleado del orden territorial por constituir factor salarial, pues esta norma sólo autorizó aplicarles el régimen prestacional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación numero: 11001-03-15-000-2013-02676-00(AC)
Actor: CARLOS FERNANDO CHARRIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala decide la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por Carlos Fernando Charria contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1382 de 2000, al considerar que el mencionado tribunal con la sentencia de 8 de octubre de 2013, incurrió en una vía de hecho, violando de esa manera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad en decisiones judiciales y al libre acceso a la administración de justicia.
El señor Carlos Fernando Charria, a través de apoderado presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Departamento del Valle del Cauca, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una bonificación por servicios prestados. La mencionada demanda le correspondió al Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Cali, que el 24 de enero de 2013 profirió sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda, al inaplicar por inconstitucional la frase “…del orden nacional” contenida en el artículo 1° del Decreto 1042 de 1978. La anterior decisión fue apelada por el Departamento del Valle del Cauca,
argumentando que la bonificación por servicios prestados sólo aplica a los empleados públicos del orden nacional y no se puede extender a los empleados públicos del orden territorial. En providencia de 8 de octubre de 2103, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, revocó la decisión inicial argumentando que el actor no ostenta la calidad de empleado público del orden nacional sino territorial y acoge lo analizado por la Corte Constitucional en sentencia C-402 de 2013, en la cual se declaró exequible la expresión “del orden nacional”, contenida en el artículo 1° del Decreto 1042 de 1978. La parte actora señala que la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en vía de hecho por defecto material o sustantivo y por desconocimiento del precedente. Advierte que si bien es cierto que la sentencia C-402 de 2013 declaró exequible la expresión “del orden nacional”, lo hizo frente al tema de la competencia del Gobierno Nacional para expedir el régimen salarial de los servidores públicos del orden nacional y que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterada en inaplicar la mentada frase para extender los beneficios a los empleados públicos del orden territorial. PRETENSIONES “-Tutelar los derechos fundamentales al actor por las entidades demandadas. -DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia 114 de fecha 8 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso con radicación 2012-00016-01. -ORDENAR al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, que en el termino de un mes a partir de la notificación del presente fallo, dentro del proceso
contencioso antes señalado, profiera una nueva sentencia en la que analice y aplique el precedente jurisprudencial vertical al caso concreto.” OPOSICIÓN Por medio de auto de 5 de diciembre de 2013, se ordenó notificar la presente acción al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al Juzgado Catorce Administrativo Oral de Cali, al Departamento del Valle del Cauca y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. El Secretario Jurídico del Departamento del Valle del Cauca, al responder, textualmente señaló: “Con todo respeto manifiesto al Honorable Consejo de Estado, que comparto la decisión tomada por el Honorable Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia que revocó la sentencia proferida por el Honorable Juzgado Catorce Administrativo de Oralidad de Cali y muy comedidamente solicito se confirma la sentencia que hoy se pretende por medio de esta acción buscar su revocatoria.”
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.
En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero de 20101, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos 1 Expediente núm. 2009-00778, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que estas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por
los jueces y la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Esta posición ha sido ratificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 31 de julio de 2012, en la que rectificó la tesis de la improcedencia absoluta de esta acción contra decisiones judiciales que mayoritariamente había sostenido para, en su lugar, admitirla y acometer el estudio de fondo del asunto, siempre que se esté en presencia de la violación de garantías fundamentales y observando los parámetros jurisprudenciales fijados para el efecto2. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala considera de suma importancia precisar e insistir en que la posibilidad de que excepcionalmente el juez de tutela aborde el estudio de solicitudes de amparo contra providencias judiciales no se extiende a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del constituyente (artículos 237 [1], 234 y 241 y 243 de la Constitución Política). 2 Importancia Jurídica, Expediente núm. 2009-01328 01, Actor: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. María Elizabeth García González. En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el
Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sala Plena, de sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e inmodificable de aquéllas, toda vez que deciden sobre asuntos que por mandato constitucional y legal están únicamente asignados a esta Corporación, de manera que la intervención del juez de tutela en ellos no está permitida, dado que equivaldría a suplantar las funciones del Juez de cierre3. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; 3 Autos de 29 de junio de 2004, Expediente AC-10203, Actor: Ana Beatriz Moreno Morales, C.P. Nicolás
Pájaro Peñaranda; de 9 de noviembre de 2004, Expediente IJ 2004 00270 01, Actor: Proniños Pobres, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 20 de septiembre de 2006, Expediente 1998-5123-01 (4361-02),
Actor: Rosario Bedoya Becerra, C.P. Ana Margarita Olaya Forero.
(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de, por lo menos, alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. En el caso concreto, la parte actora pretende que se deje sin efectos la providencia de 8 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que revocó la proferida en primera instancia por el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Cali y, en su lugar, negó las pretensiones de la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho que ejerció en contra del Departamento del Valle del Cauca, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados como empleado público del orden territorial. El demandante manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial trazado por el Consejo de Estado, en los casos en los que ha inaplicado, por excepción de inconstitucionalidad, la frase “del orden nacional” contenida en el artículo 1º del Decreto 1042 de 1978 y, en este sentido, ha concedido la bonificación por servicios prestados a los servidores públicos del nivel territorial. En relación con el desconocimiento del precedente judicial a que se refiere la demandante, se debe precisar lo siguiente: Conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el precedente judicial es “…aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”, de modo que los casos con supuestos fácticos análogos o similares deben ser resueltos bajo las mismas fórmulas de juicio, toda vez que “(…) el desconocimiento de precedentes jurisprudenciales puede llevar a la existencia de un defecto sustantivo en una decisión judicial, en la medida en que el respeto al precedente es una obligación de todas las autoridades judiciales, - sea éste vertical u horizontal4dada su fuerza vinculante y su inescindible relación con la protección de los derechos al debido proceso e igualdad.”5 Además, en la sentencia T-766 de 2008, dicha Corporación dijo que “el juez no
sólo está vinculado por el artículo 13 de la Carta que impone la igualdad de trato jurídico en la aplicación de la ley, sino también que su autonomía se encuentra limitada por la eficacia de los derechos fundamentales y, en particular, del debido proceso judicial. En este contexto, la jurisprudencia sostiene que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones (ordinaria, contencioso administrativa y constitucional) no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de obligatorio cumplimiento”. 4 El precedente horizontal implica la consistencia de un juez en sus propias decisiones, y el precedente vertical, implica que los jueces inferiores deben seguir lo decidido por sus superiores funcionales dentro de su jurisdicción. Al respecto puede verse la sentencia T-468 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil y la T-292 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 5 Sentencia T-086 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa Ahora bien, ha sostenido la Corte Constitucional que la sujeción al precedente está condicionada al carácter vinculante de este, igualmente, ha limitado el concepto de “precedente judicial vinculante” a “aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez. Así, el precedente está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que, al mismo tiempo, surge de los presupuestos
fácticos relevantes de cada caso6. De esta forma, la Sala Novena de Revisión recordó que la ratio decidendi “i) corresponde a la regla que aplica el juez en el caso concreto, ii) se determina a través del problema jurídico que analiza la Corte en relación con los hechos del caso concreto y iii) al ser una regla debe ser seguida en todos los casos que se subsuman en la hipótesis prevista en ella”7”8 Sin embargo, la Corte Constitucional ha reconocido la posibilidad de que un juez se aparte de su propia doctrina judicial, siempre y cuando se expongan las razones para tal actuación. Es así, como en sentencia T-934 de 2004, señaló que “El juez (singular o colegiado) tiene la carga de cumplir dos requisitos: (i) En primer lugar, debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido. (ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones (razón suficiente). Las anteriores son exigencias claramente identificables en la jurisprudencia Constitucional. Así, por ejemplo, en la sentencia T-698 de 2004, la Corte tuteló los derechos al debido proceso e igualdad por desconocimiento del precedente, aún cuando reconoció la posibilidad de apartarse de ellos bajo ciertas condiciones9.” En conclusión, según la Corte, para apartarse del precedente, el juzgador debe cumplir con dos requisitos, a saber: (i) hacer referencia al precedente que
desatiende, lo que significa que no puede omitirlo o pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido y (ii) ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales 6 Al respecto, puede verse la sentencia T-049 de 2007. 7 Sentencia T-117 de 2007 8 Sentencia T-766 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra 9 Sentencia T-049 de 2007 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. considera que es necesario apartarse de la decisión del superior jerárquico, dentro de los criterios ya anotados. En relación con la presente controversia, observa la Sala que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la sentencia del 8 de octubre de 2013, como fundamento para negar las pretensiones de la demanda, sostuvo: “La bonificación por servicios y los demás factores salariales contenidos en el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, sólo aplican para empleados del orden nacional, en virtud de la Sentencia de Constitucionalidad C-402 de 2013, que declaró exequible la frase “del orden nacional” , contenida en el artículo 1°, “para los funcionarios a que se refiere el artículo 1°” y “de los enumerados en el artículo 1° de este Decreto”, contenidas en el artículo 45, considerando la Corte que en el caso particular de los diferentes regímenes laborales, existe una improcedencia general del juicio de igualdad de sus prestaciones, “en consideración a que no son equiparables y responden cada uno de ellos a los requerimientos específicos del orden o entidad de que se traten, el grado de responsabilidad y calificación
profesional requerida o , lo que resulta particularmente importante para el caso analizado, a si se trata de empleos del orden nacional o territorial. ”. Razón por la cual dichas expresiones no trasgreden el ordenamiento jurídico constitucional ni vulneran el derecho a la igualdad de los empleados del orden territorial, lo que permite afirmar que el factor salarial dela bonificación por servicio no es aplicable para los empleado del orden territorial. …podemos advertir que una vez proferida la sentencia de constitucionalidad C402 de 2013, por medio de la cual la Corte Constitucional declara exequible la frase “del orden nacional” del artículo 1° del Decreto 1042 de 1978, crea de manera inmediata la imposibilidad para aplicar la excepción de inconstitucionalidad, tal como lo venía aplicando la jurisdicción contenciosa en materia de la bonificación por servicios para los empleados del orden territorial, lo anterior hace que esta Sala de decisión se aparte de la línea jurisprudencial de inaplicación de la frase mencionada por cuanto al ser declarada exequible, se determina en forma definitiva la continuidad dela norma y queda descartada cualquier violación de la Carta Política. En conclusión, podemos afirmar, que la bonificación por servicios prestados, factor salarial regulado en el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, es sólo para empleados del orden nacional, y que no es aplicable a los empleados del orden territorial.” A fin de determinar si se incurrió o no en desconocimiento del precedente judicial, la Sala estima que debe acudir a la línea que frente a esa controversia ha definido la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que ha establecido que “la prima
de servicios y la bonificación por servicios constituyen acreencias laborales que conforme a la normatividad prevista en el Decreto 1042 de 1978 sólo fueron establecidas para los empleados del orden nacional, sin incluirlas para los empleados públicos del orden territorial. Si bien es cierto las entidades territoriales no pueden arrogarse la facultad de fijar prestaciones salariales y sociales para sus empleados públicos pues esta es una función reservada al Gobierno Nacional, esta Corporación en aras de proteger el derecho a la igualdad contenido en el artículo 13 de la C.P., y con fundamento en el artículo 4 ibídem, ha inaplicado la expresión “del orden nacional” de las normas que regulan los salarios y prestaciones de los empleados nacionales, para reconocer a los empleados territoriales prestaciones del orden nacional”.10 Vale la pena precisar, que la anterior posición ha sido acogida en decisiones de tutela de la Sección Segunda de esta Corporación, en las que se ha expresado que: “(…) Adoptando esta tesis para el caso concreto, procede la Sala a inaplicar la expresión “del orden nacional” del artículo 1 del decreto (sic) 1042 de 1978 con el propósito de hacer extensivas estas prestaciones a la demandante en su condición de empleada del orden territorial. 10 Consejo de Estado – Sección Segunda, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, expediente N° 0507-2006, sentencia del 6 de agosto de 2008. Esta ha sido la filosofía que inspiró el legislador al expedir el Decreto 1919 de 2002, en tanto que extendió el régimen salarial y prestacional de los empleados nacionales al de los territoriales cuando textualmente estableció en su artículo 1°
que los empleados de los entes territoriales “gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional’.11 De acuerdo con lo anterior, observa la Sala que a la actora se le negó el reconocimiento de la bonificación por servicios prestados, por cuanto el Tribunal concluyó que los entes territoriales no están obligados a reconocer los elementos salariales previstos en el Decreto 1042 de 1978, en razón a que sólo fueron establecidas para los empleados del orden nacional, sin que sea dable aplicarlos a los empleados públicos del orden territorial, con fundamento en jurisprudencia de esta Corporación. Sin embargo se debe precisar que las sentencias que sirvieron de fundamento a la decisión del Tribunal establecen la competencia de las entidades territoriales para fijar prestaciones sociales a favor de los empleados públicos, y no respecto del problema jurídico del presente asunto, que se contrae a establecer si las prestaciones sociales del Decreto 1042 de 1978 que son aplicables a los empleados públicos del orden nacional, pueden ser tenidas en cuenta como factor salarial para aquellos que se encuentran vinculados en entidades del orden territorial, en virtud del derecho a la igualdad”12. Ahora bien, es necesario precisar que esta Sala en anteriores pronunciamientos acogió íntegramente los argumentos de la Sección Segunda del Consejo de Estado en casos con supuestos fácticos idénticos al que ahora se discute en los que se ampararon los derechos fundamentales invocados, en aplicación del derecho a la igualdad.
11 Consejo de Estado – Sección Segunda, M.P. Alejandro Ordoñez Maldonado, expediente N° 4327-2005, sentencia del 27 de septiembre de 2007. 12 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, M.P. Alfonso Vargas Rincón, acción de tutela N° 11001-03-15-000-2013-00137-00, sentencia del 13 de febrero de 2013 No obstante, en reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 1º del Decreto 1042 de 1978, que se inaplicó en anteriores oportunidades, porque lo consideró ajustado a la Constitución Política. En efecto, conforme con el comunicado de prensa de la Sentencia C-402 de 3 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva Expediente D-9388, se advierten como fundamentos de dicha decisión los siguientes: “En primer término, la Corte constató que los artículos 46, 50, 51 y 62 del Decreto 1042 de 1978 se encuentran actualmente derogados, en virtud de la subrogación prevista en el Decreto 1374 de 2010 y por el Decreto 1345 de 2012. Sin embargo, también encuentra que las normas demandadas puedan estar surtiendo efectos, particularmente en el marco de acciones judiciales en curso, en donde se pretenda su exigibilidad. Ante esta circunstancia, procedía su análisis de fondo frente a los cargos de inconstitucionalidad formulados en el presente proceso. En segundo lugar, la Corporación estableció que si bien respecto a los artículos
45, 46 y 58 del Decreto 1042 de 1978, existe pronunciamiento sobre su constitucionalidad por parte de la Corte Suprema de Justicia durante la vigencia de la Constitución anterior, en sentencia No.91 del 16 de octubre de 1986. No obstante, esta decisión no versa sobre los mismos problemas jurídicos planteados, por lo que se estaría, a lo sumo, ante el fenómeno de la cosa juzgada aparente, lo cual no inhabilita el examen del asunto por parte de la Corte Constitucional. Adicionalmente, el parámetro de constitucionalidad referente a las competencias para la fijación del régimen salarial de los servidores públicos, sufrió importantes modificaciones en razón de la Constitución vigente. Por ello, no puede sostenerse que en este caso exista cosa juzgada, pues ello desconocería el principio de supremacía constitucional. En esta oportunidad, le correspondió a la Corte dilucidar: (i) si de conformidad con la previsión constitucional contenida en el literal e) del artículo 150-19 de la Constitución, el Gobierno Nacional tiene la competencia exclusiva y excluyente para fijar el régimen salarial de los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, con exclusión de los empleados del Estado del nivel territorial; (ii) en caso de que la respuesta a la anterior cuestión fuera afirmativa, la Corte debía establecer si existe una discriminación y un desconocimiento de las competencias del Gobierno Nacional sobre la materia, al limitar los emolumentos salariales a favor de los servidores públicos vinculados a entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional, con exclusión de los empelados del Estado del nivel territorial.
Igualmente, indicó que “Conforme a la línea jurisprudencial de esta Corporación, la determinación del régimen salarial de los servidores públicos del orden territorial responde a una fórmula de armonización entre el principio del Estado Unitario y el grado de autonomía que la Constitución reconoce a las entidades locales. A partir de ese marco, el Congreso y el Gobierno fijan los criterios y objetivos generales a los que se sujetan las entidades territoriales para el ejercicio de sus competencias, de raigambre constitucional, para la fijación de las escalas salariales y los emolumentos de los cargos adscritos a ellas. De esta manera, cada entidad territorial está investida de la facultad de determinar los aspectos concretos de su régimen salarial, que respondan a las particularidades del ejercicio de la función pública en cada departamento, municipio o distrito, así como las variables presupuestales, la estructura institucional de la entidad territorial, el nivel de especialización profesional requerida, etc. (…), no es de recibo la tesis del actor, según la cual, el régimen salarial de los servidores públicos adscritos a la Rama Ejecutiva debe estar contenido en un solo estatuto, promul
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