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CE-11001-03-15-000-2013-02679-00(AC)-2014

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-02679-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Evolución jurisprudencial / CONTRATO REALIDAD - Reconocimiento de la relación laboral de médico general / PRINCIPIO DE LA PREVALENCIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES - Relación laboral El accionante en el escrito de tutela plantea la vulneración de los derechos fundamentales de al debido proceso, acceso a la administración de justicia y principio de legalidad, por cuanto considera que el Tribunal Administrativo del Cesar al expedir la sentencia de 16 de mayo de 2013, no valoró de forma integral los testimonios y documentos allegados al proceso que demostraban el elemento de subordinación durante el tiempo que prestó sus servicios al Hospital Eduardo Arredondo Daza. Precisó que las pruebas allegadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra la referida entidad, permitían evidenciar los elementos que configuraban la existencia de un contrato realidad de trabajo… de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 Constitucional, el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, implica un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades. Es por ello que sí en la realidad se demuestra que quien ejerce una profesión liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimiento de una subordinación o dependencia con respecto a la persona natural o jurídica hacia la cual se presta el servicio, se configura la existencia de una evidente relación laboral. En este punto, es

importante señalar que la Sala ha expresado que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer triunfar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir a los principios constitucionales del artículo 53 de la C.P. que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos. Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral. Todo ello con el

propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 53

NOTA DE RELATORIA: En relación con la acción de tutela contra providencia judicial ver, Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. En lo atinente a la providencia de Sala Plena de esta Corporación que modificó el criterio jurisprudencial en el sentido de admitir la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando aquella viole derechos fundamentales, consultar: sentencia del 31 de julio de 2012, expediente: 11001-03-15-000-2009-0132801(AC), MP. María Elizabeth García González.

CONFIGURACION DEL CONTRATO REALIDAD - Vinculación a una cooperativa de trabajo La prestación de servicios por parte de los integrantes de las Cooperativas de Trabajo Asociado a favor de un tercero, (llámese entidad pública) pueden llevar a la existencia de una relación laboral, en la medida en que se configuren los elementos propios del contrato de trabajo, y bajo este criterio la cooperativa y el tercero que se benefició del servicio prestado, disimulando una relación de trabajo, se constituirían como empleadores del asociado, siendo solidariamente responsables en el pago de las prestaciones adeudadas en favor del trabajador.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la posibilidad de configuración de un contrato realidad cuando el trabajador está vinculado con una Cooperativa de Trabajo Asociado, ver: Corte Constitucional, sentencia T-286 de 2003, M.P. Jaime Araujo

Rentería.

CONTRATO DE TRABAJO - Presupuestos jurídicos. Elementos de la relación laboral / SE TUTELA LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - La providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico Para la Sala es evidente que el Tribunal en su análisis observó que en el caso del señor Raúl Alberto Bermúdez Cuello, se presentaban dos de los elementos esenciales del contrato de trabajo, pero desestimo el presupuesto de la subordinación por falta de material probatorio. En este orden de ideas, considera la Sala que frente al tema de la subordinación, si bien este es un elemento que se debe verificar con el acervo probatorio allegado al proceso, no se puede enmarcar a que exista una circunstancia expresa que así lo demuestre, pues también se debe tener en cuenta el contexto en el que se desarrolló o desarrolla la actividad laboral, para determinar hasta qué punto se limita la independencia y libertad del contratista para ejecutar su actividad o sí éste no puede obrar bajo su propia dirección o gobierno, viéndose sometido a ejecutar sus tareas en los mismos términos que los funcionarios de planta, a los cuales les son circunstanciales los elementos de subordinación y dependencia. Debe tenerse en cuenta que la actividad de Médico General es una profesión que requiere de manera permanente una entidad hospitalaria para su funcionamiento y denota una permanencia y necesidad al interior de la institución por parte de la persona que labora y desempeña estas funciones, lo que permite inferir que debe cumplir un horario especifico, por lo que no se puede colegir que es una actividad que se

pueda desarrollar de manera libre e independiente. Así pues, en la medida en que la realidad laboral del trabajador y el material probatorio aportado al proceso, permita evidenciar los presupuestos jurídicos del contrato de trabajo, se reitera, la prestación personal del servicio, la continua subordinación o dependencia del patrono y la contraprestación económica, así sea a través de una Cooperativa de Trabajo Asociado, como se afirmó con antelación, no se puede deducir que las características de la vinculación del servidor eran acordes a la naturaleza del contrato de prestación de servicios, pues esto sería desconocer sus derechos laborales… En virtud de lo anterior a las Cooperativas de Trabajo Asociado y las Empresas de Servicios Temporales, no les está permitido disponer del trabajo de sus asociados para suministrar mano de obra a terceros, en detrimento de los derechos laborales de los cooperados, ocultando con ello una verdadera relación laboral, pues como lo ha señalado la jurisprudencia Constitucional y de esta Corporación, si bien las cooperativas se desempeñan bajo los lineamientos de la Ley 79 de 1988 y el Decreto 4588 de 2006, les es aplicable la legislación laboral, cuando el cooperado no presta su aporte de trabajo de forma directa a la cooperativa, sino para un tercero, respecto del cual recibe órdenes y cumple horarios y la relación con el tercero surge por mandato de la cooperativa. Por lo expuesto, estima la Sala que le correspondía a la accionada el deber de analizar los argumentos expuestos por el accionante, los hechos y confrontarlos con las normas y pruebas aportadas legal y oportunamente, tomando en consideración el

contexto en el cual se desarrollaba la actividad laboral del actor, a fin de establecer la procedencia de los cargos de anulación propuestos contra el acto demandado y si resultaba aplicable o no, el precedente judicial que en casos similares al presente se hubieren desatado, es decir, si existía una semejanza de problemas jurídicos, cuestiones constitucionales, hechos, normas o puntos de derecho, para con ello concluir si en efecto el acto que negó la existencia de la relación laboral, se encontraba viciado y le asistía o no derecho al accionante al pago de la compensación de sus prestaciones laborales y sociales… Así las cosas, se ampararan los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, en tanto se observa que en la providencia referida, emitida por el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en defecto fáctico, por cuanto no valoró de forma integral los medios de prueba allegados al proceso, en contexto la actividad desarrollada por el actor, a efectos de establecer si se cumplían o no el requisito de la subordinación para predicar la existencia de un contrato realidad, en la medida en que los otros elementos, como la prestación personal del servicio y la remuneración, fueron demostrados.

FUENTE FORMAL: DECRETO 4588 DE 2006 - ARTICULO 17

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02679-00(AC)

Actor: RAUL ALBERTO BERMUDEZ CUELLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Decide la Sala la acción de tutela presentada por Raúl Alberto Bermúdez Cuello, contra el Tribunal Administrativo del Cesar.

ANTECEDENTES La solicitud y pretensiones El señor Raúl Alberto Bermúdez Cuello, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y principio de legalidad que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo del Cesar con la decisión adoptada el 16 de mayo de 2013, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el hoy actor en tutela contra la E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza de Valledupar. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó: I) se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y principio de legalidad; II) se deje sin efecto la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar el 16 de mayo de 2013; III) se profiera una nueva sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda, aplicando el principio de primacía de la realidad sobre las formas contractuales en materia laboral, y se tenga por demostrada el elemento de subordinación entre él y el Hospital Eduardo Arredondo Daza de Valledupar. Los hechos La parte actora a través de apoderado expone como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación (fls 1 - 16): Indicó que estuvo vinculado al Hospital Eduardo Arredondo Daza de Valledupar, desde el 1 de junio de 2004 hasta el 31 de julio de 2006, desempeñando funciones

de Médico General, contratado laboralmente a través de la figura del Contrato de Prestación de Servicios, con la intermediación de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Salud del Cesar – Coopsalud. Señaló que durante el tiempo que estuvo vinculado a la entidad en ejercicio de su actividad como Médico, se configuraron algunos elementos esenciales del contrato de trabajo, tales como la subordinación, el cumplimiento de un horario y la retribución económica que recibía por los servicios prestados. Manifestó que formuló derecho de petición el 17 de febrero de 2009, al Gerente del Hospital Eduardo Arredondo Daza, solicitando el reconocimiento de la relación laboral de hecho que ha existido con la entidad, y consecuente pago de una suma compensatoria correspondiente a todas las prestaciones patronales y del sistema de seguridad social integral a que tenía derecho. Explicó que mediante oficio de 18 de febrero de 2009, la entidad dio respuesta a su requerimiento, negado su petición de reconocimiento de una relación laboral de hecho y consecuente pago de una indemnización compensatoria equivalente a las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir. En virtud de lo anterior, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo reparto le correspondió al Juzgado Administrativo de Descongestión de Valledupar, quien mediante sentencia de 29 de agosto de 2011, negó las pretensiones, argumentando que entre el demandante y la entidad hubo una relación de coordinación, que no permitía configurar la existencia del elemento de subordinación, y por tanto, no había lugar a deducir que en realidad se hubiera encubierto una relación laboral, aun cuando los demás elementos, como la

prestación personal del servicio y la remuneración si se demostraron en el proceso. Afirmó que presentó recurso de apelación contra la anterior decisión y el Tribunal Administrativo del Cesar mediante sentencia de 16 de mayo de 2013, la confirmó en todas sus partes, reiterando los argumentos del a quo, respecto de la ausencia de pruebas para demostrar los elementos de subordinación y dependencia alegados por el demandante con relación a la entidad accionada. Manifiesta que interpone acción de tutela, porque considera que la sentencia del Tribunal quebrantó el principio de valoración integral de la prueba, toda vez que desestimó los testimonios y documentos allegados al proceso que demuestran el elemento de subordinación en el tiempo que laboró para el Hospital Eduardo Arredondo Daza. Argumenta que el Tribunal en su providencia no definió en que eventos se presenta la característica de la subordinación laboral en los contratos de prestación de servicios en el sector salud, por lo que esta imprecisión deja al criterio subjetivo del juez la tipificación del contrato realidad y de lo que se entiende por subordinación. Intervenciones Mediante providencia del 28 de noviembre de 2013, se ordenó la notificación a las partes accionadas y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls. 19 - 20). Surtidas las comunicaciones de rigor, el Tribunal Administrativo del Cesar (fls. 29 - 40), al pronunciarse acerca del contenido de la sentencia de 16 de mayo de 2013 demandada a través de esta acción de tutela, manifestó que en dicha providencia se realizó un minucioso y completo análisis sobre la normatividad y la

jurisprudencia que rige la figura del contrato de prestación de servicios y de la primacía de la realidad sobre las formalidades en materia laboral; normas que aplicadas al caso del señor Raúl Alberto Bermúdez Cuello, llevaron a determinar que no era procedente acceder a las suplicas de la demanda. Explicó que en el asunto en particular se acreditó una prestación personal del servicio y una remuneración como contraprestación, pero se omitió demostrar en debida forma, el factor de subordinación y dependencia, requisito indispensable para que se pueda declarar la relación laboral. Señaló que no se probó en el proceso que el actor se encontrara subordinado a una persona respecto de la cual recibiera órdenes o le indicara como realizar su trabajo, pues si bien existen varios testimonios dentro del proceso que indican que el demandante contaba con un jefe en el Hospital demandado, de quien recibía ordenes, estos no fueron contundentes en manifestar qué tipo de directrices se le impartían el actor, ni si ellas iban encaminadas a establecer como realizar su trabajo, de tal suerte que se pudiera inferir que la independencia del acciónate estuvo limitada. Expresó que del contenido de la providencia acusada no se observa arbitrariedad o contrariedad con el derecho, como para asumir la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, que permita hacer prosperar sus pretensiones, pues en la decisión cuestionada se valoraron las pruebas que fueron allegadas al proceso de forma legal, bajo los principios de la sana crítica, libre de toda arbitrariedad, y además fueron debidamente razonadas y motivadas.

Por las anteriores consideraciones, solicita negar las pretensiones de la demanda de tutela. Por su parte, la E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza, mediante escrito visible a folios 41 a 44, manifestó que el señor Raúl Alberto Bermúdez Cuello, prestó sus servicios como Médico General en la E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza en calidad de trabajador asociado en la Cooperativa de Trabajo Asociado de Salud del Cesar – COOPSALUD, lo que indica que su vinculación con la institución hospitalaria no constituye una relación de trabajo subordinado o dependiente y por tanto no se le aplican las normas del Código Sustantivo de Trabajo y en consecuencia no tiene derecho a reclamar emolumento alguno por concepto de prestaciones sociales. Precisó que la retribución del actor en tutela no se traduce en salarios sino en una compensación ordinaria y/o extraordinaria que se consolida teniendo en cuenta su función, especialidad, calidad y cantidad de trabajo aportado. Explicó que la relación entre la Cooperativa y el trabajador asociado no es una relación empleado – trabajador, sino un vínculo de naturaleza cooperativa y solidaria, creadas por los mismos asociados con el fin de que los socios cooperados se reúnan libre y autónomamente para realizar actividades físicas, materiales, intelectuales, o científicas con el fin de producir en común bienes, ejecutar obras o prestar servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general, y son los mismos asociados quienes organizan las actividades de trabajo, con autonomía administrativa. En este sentido, señaló que así como no existe vínculo laboral entre la

Cooperativa y el trabajador, tampoco existe relación laboral entre el trabajador y la empresa contratante de los servicios de la cooperativa, pues finalmente la relación entre estos últimos es accidental y transitoria. Afirmó que a pesar de que el señor Raúl Alberto Bermúdez Cuello prestó sus servicios al Hospital, su vinculación es con la Cooperativa de Trabajo Asociado, y es a esta última a quien le correspondería reconocerle las prestaciones que solicita, en las condiciones señaladas en el régimen de trabajo asociado. En virtud de lo anterior, solicita negar la acción de tutela instaurada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente acción ejercida contra el Tribunal Administrativo del Cesar, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de la acción de tutela. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un

perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. La acción de tutela contra providencias judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en

una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido

del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente

irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia.

Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra

decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

(d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este

presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos

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