CE-11001-03-15-000-2013-02680-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-02680-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / MEDIO
DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
DEFECTO SUSTANTIVO / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL
DEBIDO PROCESO / IRREGULARIDAD EN LA EXPEDICIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EN CUMPLIMIENTO DE ORDEN JUDUCIAL - Pese a no estar ejecutoriada la respectiva decisión Expone la apoderada del señor [H.D.B.] que el Tribunal accionado, en el fallo de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró en contra de FONPRECON, “pasó por alto” el precepto legal contenido en el artículo 155 del Código Contencioso Administrativo, ya que entendió que los actos administrativos demandados se profirieron para dar cumplimiento a la providencia de 19 de agosto de 2005; aun cuando ésta no se había notificado ni se encontraba en firme. (…) De lo plasmado con anterioridad, corresponde a esta Sala revisar si el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección “E” incurrió en alguna vulneración al derecho fundamental al debido proceso invocado por el actor, al considerar que la Resolución No. 1367 de 2005 corresponde a un acto de ejecución del auto proferido el 19 de agosto de 2005 por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección “C”. De entrada, la Sala advierte que concederá el amparo al derecho fundamental al debido proceso que el actor solicita, dejará sin efectos el fallo de segunda instancia calendado el 20 de mayo de 2013 bajo el radicado No. 2006-04370 proferido por la autoridad judicial accionada; y ordenará
que se profiera una nueva providencia. (…) [A juicio de la Sala,] se evidencia que el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección “E” vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor, por cuanto “pasó por alto” lo normado en el artículo 155 del Código Contencioso Administrativo, así como lo preceptuado en el numeral 7 del artículo 76 de dicho Código; al momento de decidir sobre la nulidad y restablecimiento del derecho solicitado por [H.D.B.], al entender que la Resolución No. 1367 de 2005 se profirió en cumplimiento de una orden judicial, la cual, se repite, no estaba ejecutoriada al momento en que se profirió el acto demandado. Así las cosas, como quiera que la sustentación del tutelante se dirigió a demostrar que el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección “E” vulneró su derecho fundamental al debido proceso; como en efecto lo hizo, habrá de concederse el amparo solicitado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 155 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 76 - NUMERAL
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02680-00(AC)
Actor: HÉCTOR DECHNER BORRERO
2 Radicación No. 11001-03-15-2013-02680-00
Tutelante: Héctor Dechner Borrero
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN E Decide la Sala en primera instancia la tutela promovida por la apoderada de Héctor Dechner Borrero contra el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección “E”, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.
I. ANTECEDENTES
1. La tutela Con escrito radicado el 20 de noviembre de 2013 en la Secretaría General de esta Corporación (fls. 182 a 209), Héctor Dechner Borrero, por intermedio de apoderado judicial, interpuso tutela contra el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección “E” a fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado porque con la sentencia de 20 de mayo de 2013 “revocó el numeral 2º de la sentencia de primera instancia, de 3 de diciembre de 2010, del Juzgado 25
Administrativo del Circuito de Bogotá y NEGO (sic) las demás pretensiones de la demanda” que instauró el actor en contra del Fondo de Previsión Social del Congreso de la RepúblicaFONPRECON-. En consecuencia, solicitó que se deje sin efectos el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección “E” el 20 de mayo de 2013 y como consecuencia se “profiera la sentencia de
reemplazo, o se ordene [al Tribunal], que una vez REVOCADA la sentencia impugnada en la tutela, en sustitución, se profiera sentencia de segundo grado, acogiendo todas las pretensiones de la demanda entablada (…) dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…) contra el FONDO DE PREVISION (sic) SOCIAL DEL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA”.
3 Radicación No. 11001-03-15-2013-02680-00
Tutelante: Héctor Dechner Borrero
2. Hechos La apoderada del actor expuso los siguientes que la Sala sintetiza así: El señor Héctor Dechner Borrero fue pensionado por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República mediante Resolución No. 543 de 29 de julio de 1998, incluyendo como factores salariales la asignación básica, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, prima semestral, prima de navidad, viáticos y tiquetes aéreos.
FONPRECON solicitó al actor su consentimiento para reliquidar su pensión de jubilación, obteniendo respuesta negativa; motivo por el cual dicho fondo demandó la nulidad parcial de la Resolución No. 543 de 1998 solamente en cuanto a la inclusión de los factores de viáticos y tiquetes aéreos. Por reparto le correspondió esa demanda1 al Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección “C” quien a través de providencia de 19 de agosto de 2005 admitió la demanda y dispuso la suspensión provisional parcial de la Resolución No. 543 de 1998, frente al
monto liquidado en la mesada pensional por concepto de viáticos y tiquetes aéreos. Sin que la anterior providencia (la de 19 de agosto de 2005) se hubiera notificado al demandado para que ejerciera su derecho de defensa, FONPRECON expidió la Resolución No. 1367 de 15 de septiembre de 2005, manifestando acatar la decisión judicial de 19 de agosto de 2005, en 1 Radicado No. 2005-6787. 4 Radicación No. 11001-03-15-2013-02680-00
Tutelante: Héctor Dechner Borrero la que revocó parcialmente la Resolución No. 543 de 1998 en lo referente a viáticos y tiquetes aéreos.
Cuando el actor se dio por notificado2 de la Resolución No. 1367 de 2005, la repuso con el fin de obtener su revocatoria, recurso que fue resuelto por FONPRECON a través de Resolución No. 1759 de 15 de noviembre de 2005 con la cual expuso que por ser la Resolución No. 1367 de 2005 un acto de cumplimiento, no era susceptible de recursos. El señor Dechner Borrero demandó3 en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho las anteriores Resoluciones (Nos. 1367 y 1759 de 2005), actuación que conoció en primera instancia el Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Bogotá4 que, en fallo de 3 de diciembre de 2010, accedió a declarar la nulidad de tales resoluciones, pero negó las demás pretensiones en lo relativo al restablecimiento del derecho; motivo
por el cual el actor apeló5 dicha providencia, la cual fue resuelta por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección “E” en sentencia de 20 de mayo de 20136 con la que revocó el fallo de primera instancia y denegó todas las pretensiones de la demanda. 2 Aunque FONPRECON no le notificó personalmente dicha Resolución al actor por considerar que era un acto de cumplimiento, concurrió a las oficinas del fondo y solicitó que fuera notificado. 3 Entre otras pretensiones, solicitó la nulidad de las Resoluciones Nos. 1367 y 1759 de 2005; y como restablecimiento del derecho que “se condene a la entidad demandada a reintegrar (…) los mayores valores dejados de percibir por concepto de factores de liquidación de su pensión según resolución Nº 543 de julio 29 de 1998 excluidos de su mesada pensional de manera ilegal e injusta, acatando decisiones que no están en firme y que ni siquiera les habían sido notificadas”. 4 Radicado No. 2006-04370. 5 La entidad demandada también apeló respecto de la declaratoria de nulidad de las referidas resoluciones. 6 A esa decisión llegó, luego de sostener que “destaca la Sala, que efectivamente se vislumbra error en el procedimiento al proferirse el acto de ejecución, sin estar en firme el auto que decretó la suspensión provisional en el proceso No. 05-6787 ya mencionado, pero para el caso en concreto, dicho vicio no le genera derecho alguno al demandante, pues lo cierto, es que su situación en particular con relación al derecho
pretendido, es decir, la reliquidación de su pensión de jubilación con los factores salariales aquí alegados, ya fueron definidos por esta jurisdicción tanto en primera como en segunda instancia, lo que de contera impide que esta Sala, examinando un acto de ejecución, se pronuncie en uno u otro sentido como una tercera instancia de un proceso que legalmente se encuentra concluido”; y más adelante manifestó que “no es posible como se indica en las pretensiones de la demanda, solicitar la nulidad de un acto que emite la entidad demandada, a efectos de cumplir una decisión judicial (…) y que por ser un acto de ejecución, no es enjuiciable ante esta Jurisdicción”. 5 Radicación No. 11001-03-15-2013-02680-00
Tutelante: Héctor Dechner Borrero Por otra parte, el actor se notificó7 del auto admisorio de 19 de agosto de 2005 proferido por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección “C” dentro del proceso promovido por FONPRECON a efectos de que se anulara parcialmente la Resolución No. 543 de 1998, y lo apeló respecto de la suspensión provisional, recurso que fue concedido en el efecto suspensivo por medio de auto de 23 de febrero de 2006, resuelto por el Consejo de Estado en auto de 15 de marzo de 20078 en el sentido de confirmar en su totalidad el auto apelado.
El proceso adelantado por FONPRECON, fue resuelto en primera instancia por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección “C” en providencia de 17 de mayo de 2007 con la cual accedió
a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad parcial9 de la Resolución No. 543 de 1998 frente al monto liquidado en la mesada pensional por concepto de viáticos y tiquetes aéreos; decisión que fue confirmada en su totalidad por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en fallo de 21 de mayo de 2009.
3. Fundamentos La apoderada del actor expuso que el Tribunal accionado “pasó por alto” lo estipulado en el artículo 155 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la fecha de los hechos, en el cual se preceptuaba que: “Artículo 155 del C.C.A.: En los Tribunal Administrativos la solicitud de suspensión provisional debe resolverse por la correspondiente Sala, Sección o Subsección. 7 No manifiesta en qué fecha fue notificado. 8 Notificado el 22 de noviembre de 2007 y obteniendo ejecutoria el 27 de noviembre de la misma anualidad. 9 En este fallo no se ordenó la devolución de dineros, por haber sido percibidos de buena fe.
6 Radicación No. 11001-03-15-2013-02680-00
Tutelante: Héctor Dechner Borrero Contra el auto que resuelva la solicitud de suspensión provisional, en los procesos de que conoce el Tribunal en única instancia, procede el recurso de reposición. En los de primera instancia el auto que decida la petición de suspensión provisional es apelable en el efecto suspensivo para ante el Consejo de Estado y la orden de suspensión se comunicará y cumplirá, si fuere el caso, cuando la decisión del superior quede ejecutoriada” (Negrilla y
subraya plasmada por la apoderada del actor). Manifestó que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, “abrogándose unas facultades que nadie le había asignado o transferido, muto propio, profirió la resolución Nº 1367 de 15 de septiembre de 2005” con la cual dio cumplimiento a la providencia de 19 de agosto de 2005, sin que ésta hubiera sido notificada ni comunicada para su cumplimiento. Que precisamente “esta abrupta, sorpresiva e ilegal determinación” de FONPRECON, “como acto administrativo propio completamente desfasado del ordenamiento jurídico, fue el que demandó [el actor] en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, porque no era discutible dentro del proceso de lesividad del mismo Fondo contra [el actor], por tratarse de un acto administrativo autónomo e independiente de aquel proceso. Y sostener como lo hace la sentencia de segunda instancia que no es enjuiciable ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es tanto como desconocer el Estado Social de derecho (sic) que nos rige”. Arguyó que “la apelación de la suspensión provisional, como el mismo Tribunal lo admite, sólo se resolvió por el Consejo de Estado en providencia de 15 de marzo de 2007, notificada por estado el 22 de noviembre del mismo año, de manera que sólo quedó ejecutoriada el 27 de noviembre de 2007. Esto quiere decir que sólo a partir de esta fecha se haría efectivo el descuento o exclusión de los dos factores salariales discutidos en el proceso de lesividad, debiendo el Tribunal comunicar la orden de suspensión al Fondo del
Congreso”.
4. Trámite
7 Radicación No. 11001-03-15-2013-02680-00
Tutelante: Héctor Dechner Borrero Por auto de 6 de diciembre de 2013 se admitió la tutela y se ordenó comunicar esa decisión a los Magistrados del Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección “E” como autoridad judicial tutelada; al Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Bogotá, quien conoció en primera instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó el actor en contra de FONPRECON; y al Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República por ser la entidad demandada en el proceso antes mencionado (fls. 212 a 215).
Realizadas las respectivas comunicaciones, se manifestaron como sigue: 4.1. Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección “E” La Magistrado Ponente de la decisión censurada presentó escrito (Fls. 222 a 229) en el que solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. Expuso que en el fallo cuestionado “se plasmaron todos y cada uno de los argumentos acerca de los motivos por los cuáles” se llegó a la decisión de revocar el numeral segundo del fallo de primera instancia que había declarado la nulidad de las resoluciones demandadas, y confirmar en lo demás la sentencia apelada. Manifestó que en el proveído de instancia se “indicaron las razones por las cuales no era posible ordenar la inclusión en la pensión del demandante de los factores viáticos y
tiquetes aéreos pues los mismos ya habían sido excluidos por decisión judicial tanto de primera como de segunda instancia y allá era donde debía debatir cualquier situación en cuanto a su causación”; motivo por el cual el fallo censurado no vulneró ningún derecho fundamental al actor. 8 Radicación No. 11001-03-15-2013-02680-00
Tutelante: Héctor Dechner Borrero 4.2. Juzgado 25 Administrativo del Circuito de bogotá El titular del despacho solicitó negar por improcedente la presente acción de tutela, en escrito (Fl. 230) en el que manifestó que “el accionante reprocha, principalmente, la vulneración iusfundametal al debido proceso (…). Sin embargo a pesar de dicha censura, la parte accionante no demuestra que éste Juzgado haya incurrido en dicha falencia al momento de adoptar la sentencia de primera instancia calendada 3 de diciembre de 2010, es decir, no cumple con alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela, escenario en el cual la presente acción se torna a todas luces improcedente”. 4.3. Fondo de Previsión Social del Congreso de la República El Director General de la entidad presentó escrito (Fls. 231 a 235) en el que solicitó negar por improcedente el amparo deprecado al considerar que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial como lo es el recurso extraordinario de revisión.
Manifestó que en el presente caso “nos encontramos frente a una sentencia ejecutoriada proferida por autoridad competente, respetuosa de los principios Constitucionales que rigen la actuación, por lo que el hecho de haberse proferido decisión
contraria a los intereses del accionante no puede considerarse como violación al Debido Proceso”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
9 Radicación No. 11001-03-15-2013-02680-00
Tutelante: Héctor Dechner Borrero La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201210, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”12 (Negrilla fuera de texto).
Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún
derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la 10 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 12 Ídem. 10 Radicación No. 11001-03-15-2013-02680-00
Tutelante: Héctor Dechner Borrero procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características.
La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia13 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -procedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se
trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 13 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 11 Radicación No. 11001-03-15-2013-02680-00
Tutelante: Héctor Dechner Borrero Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra
que al tratarse de una sentencia de segunda instancia fruto de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no existe medio de impugnación para controvertirla. Tampoco hay identidad entre las censuras formuladas en contra del fallo del Tribunal y las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión previstas en la normativa correspondiente. En lo que respecta a la inmediatez, la Sala encuentra que esta se cumple porque la sentencia censurada fue proferida el 20 de mayo de 2013 y notificada por edicto desfijado el 30 de mayo de la misma anualidad14; y el escrito de tutela fue presentado el 20 de noviembre de 2013, esto es, pasados apenas 5 meses desde el momento en que el tutelante conoció la decisión que ahora controvierte.
3. Estudio de fondo del caso concreto Superados entonces los parámetros de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, pasa la Sala a estudiar de fondo la solicitud de amparo: 14 Folio 181.
12 Radicación No. 11001-03-15-2013-02680-00
Tutelante: Héctor Dechner Borrero Expone la apoderada del señor Héctor Dechner Borrero que el Tribunal accionado, en el fallo de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró en contra de FONPRECON, “pasó por alto” el precepto legal contenido en el artículo 155 del Código Contencioso Administrativo, ya que entendió que los actos administrativos demandados se profirieron para dar cumplimiento a la providencia de 19 de agosto de 200515; aun cuando ésta no se había notificado ni se encontraba
en firme. Pues bien, para abordar el tema bajo estudio, esta Sala hará las siguientes precisiones: i) El artículo 155 del Código Contencioso Administrativo vigente para le época de ocurrencia de los hechos que motivaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso el actor en contra de FONPRECON, preceptúa que: “En los Tribunal Administrativos la solicitud de suspensión provisional debe resolverse por la correspondiente Sala, Sección o Subsección. Contra el auto que resuelva la solicitud de suspensión provisional, en los procesos de que conoce el Tribunal en única instancia, procede el recurso de reposición. En los de primera instancia el auto que decida la petición de suspensión provisional es apelable en el efecto suspensivo para ante el Consejo de Estado y la orden de suspensión se comunicará y cumplirá, si fuere el caso, cuando la decisión del superior quede ejecutoriada” (Negrilla y subraya fuera del texto). 15 Por medio de la cual el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección “C” ordenó la suspensión provisional parcial de la Resolución No. 543 de 1998 con la cual se le reconoció pensión vitalicia de jubilación al actor por parte del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. 13 Radicación No. 11001-03-15-2013-02680-00
Tutelante: Héctor Dechner Borrero ii) Por su parte, el artículo 76 del Código Contencioso Administrativo, también vigente para la época de los hechos, en su numeral 7 dispone que:
“Son causales de mala conducta (…): (…)
7. Ejecutar un acto que no se encuentre en firme”. iii) De los documentos aportados al proceso, así como del fallo censurado, se tiene acreditado que: - Por Resolución No. 543 de 29 de julio de 1998 el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República le reconoció pensión de jubilación al señor Héctor Dechner Borrero. - Que por auto de 19 de agosto de 2005, el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección “C” admitió la demanda instaurada por FONPRECON; y ordenó en esa misma providencia la suspensión provisional parcial de los efectos de la Resolución No. 543 de 1998 en el monto correspondiente a viáticos y tiquetes aéreos. - Que el señor Dechner Borrero interpuso recurso de apelación en contra del auto de 19 de agosto de 2005, el cual fue concedido en el efecto suspensivo por auto de 23 de febrero de 200616 ante el Consejo de Estado, quien en providencia de 15 de marzo de 200717 confirmó el auto apelado. - Que mediante Resolución No. 1367 del 15 de septiembre de 2005, FONPRECON dijo acatar el auto de 19 de agosto de 2005 proferido por la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal 16 Notificado por estado del 28 de febrero de 2006. 17 Notificada el 22 de noviembre de 2007, obteniendo ejecutoria el 27 de noviembre de la misma anualidad.
14 Radicación No. 11001-03-15-2013-02680-00
Tutelante: Héctor Dechner Borrero Administrativo de Cundinamarca, sin que éste se hubiese notificado aún al actor para que ejerciera su derecho de defensa. - Que el actor repuso la Resolución No. 1367 de 2005, recurso que fue rechazado por improcedente por FONPRECON a través de Resolución No. 1759 de 15 de noviembre de 2005 por considerar que la Resolución recurrida era un acto de ejecución de una decisión judicial. - Que el señor Dechner Borrero en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demandó las Resoluciones Nos. 1367 y 1759 de 2005, actuación que conoció en primera instancia el Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Bogotá quien en fallo de 3 de diciembre de 2010 declaró la nulidad de dichas resoluciones y negó las demás pretensiones de la demanda referidas al restablecimiento del derecho; decisión que fue revocada por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección “E” en fallo de 20 de mayo de 2013, y en su lugar, negó todas las pretensiones de la demanda. - Que a través de sentencias de 17 de mayo de 2007 y 21 de mayo de 2009, la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, respectivamente, accedieron a las pretensiones de la demanda instaurada por FONPRECON y declararon la nulidad parcial de la Resolución No. 543 de 1998 y dispuso excluir de la liquidación de ésta los viáticos y tiquetes aéreos.
De lo plasmado con anterioridad, corresponde a esta Sala revisar si el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección “E” incurrió en alguna vulneración al derecho fundamental al debido proceso invocado por el actor, al considerar que la Resolución No. 1367 de 2005 corresponde a un acto de ejecución del auto proferido el 19 de agosto de 2005 por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección “C”. 15 Radicación No. 11001-03-15-2013-02680-00
Tutelante: Héctor Dechner Borrero De entrada, la Sala advierte que concederá el amparo al derecho fundamental al debido proceso que el actor solicita, dejará sin efectos el fallo de segunda instancia calendado el 20 de mayo de 2013 bajo el radicado No. 2006-04370 proferido por la autoridad judicial accionada; y ordenará que se profiera una nueva providencia teniendo en cuenta las consideraciones que se plasmarán a continuación: El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, a través de la Resolución No. 1367 de 2005, dio cumplimiento a la decisión de suspensión provisional contenida en el auto admisorio de 19 de agosto de 2005, sin que éste se hubiera notificado al señor Héctor Dechner Borrero, ni se encontrara debidamente ejecutoriado; contrariando así lo dispuesto en el artículo 155 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; lo cual permite inferir que tal Resolución se profirió, no en cumplimiento de una orden judicial en firme, sino por voluntad de
FONPRECON.
Si bien, posterior a la expedición de la Resolución No. 1367 de 2005, el actor se enteró del contenido del auto admisorio de la demanda iniciada por FONPRECON, éste apeló dicha providencia, y fue solo hasta el 15 de marzo de 2007 que el Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar el auto recurrido. Es así que, de lo preceptuado en el artículo 155 del Código Contencioso Administrativo y el numeral 7 del artículo 76 del mismo Código, únicamente era posible cumplir la suspensión provisional decretada en el auto admisorio de 19 de agosto de 2005, hasta tanto “la decisión del superior quede ejecutoriada”, esto es a partir del 27 de noviembre de 200718. 18 La decisión se profirió el 15 de marzo de 2007, se notificó por estado del 22 de noviembre de 2007, obteniendo ejecutoria el 27 de noviembre de 2007. 16 Radicación No. 11001-03-15-2013-02680-00
Tutelante: Héctor Dechner Borrero Por lo anterior, se evidencia que el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección “E” vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor, por cuanto “pasó por alto” lo normado en el artículo 155 del Código Contencioso Administrativo, así como lo preceptuado en el numeral 7 del artículo 76 de dicho Código; al momento de decidir sobre la nulidad y restablecimiento del derecho solicitado por Héctor Dechner Borrero, al entender que la Resolución No. 1367 de 2005 se
profirió en cumplimiento de una orden judicial, la cual, se repite, no estaba ejecutoriada al momento en que se profirió el acto demandado. Así las cosas, como quiera que la sustentación del tutelante se dirigió a demostrar que el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección “E
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