CE-11001-03-15-000-2013-02687-00(AC)-2014

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2013-02687-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA - Conforme a la ley / CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA - Extemporánea / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En lo que se refiere a la situación fáctica del presente caso, se destaca que el accionante considera vulnerados los derechos fundamentales invocados, con ocasión [de la] decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, de tener por no contestada la demanda, luego de considerar que la presentación de la misma se realizó de manera extemporánea, en la audiencia de inicial del 10 de octubre de 2013, que quedó plasmada en Acta número 025, dentro del proceso de controversias contractuales instaurado en su contra por ODEKA S.A. y otros, con radicado número 2013-00173 (…) [T]eniendo en cuenta lo invocado por el actor, y tras estudiar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que en el caso bajo examen el presunto defecto procedimental absoluto no se configura, pues se observa que en la decisión cuestionada en sede de tutela, respecto del procedimiento de notificación del auto admisorio de la demanda aplicado al proceso de controversias contractuales referido, el Tribunal Administrativo de Bolívar siguió el procedimiento legalmente establecido para el trámite del asunto en cuestión, por los artículos 172 y 199 del CPACA, y no omitió etapas sustanciales del mismo, con las cuales se afectara el derecho fundamental al

debido proceso del actor (…) [L]a Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Bolívar además de respetar el procedimiento de notificación electrónica previsto para la notificación judicial del auto admisorio de la demanda en el 199 del CPACA, aplicó tal procedimiento conforme a los motivos que generaron el uso de las tecnologías de la información en la jurisdicción contencioso administrativa, a los principios que inspiran la interpretación y aplicación del CPACA y a la potestad conferida de manera general por el legislador.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 172 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO - 199

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02687-00(AC)

Actor: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR Se decide la acción de tutela presentada por el Instituto Nacional de Vías (en adelante INVIAS) contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Bolívar en la audiencia de inicial, prevista por el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante

CPACA). 1.1 LA SOLICITUD INVIAS, por medio de apoderado judicial, formuló acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, en

que a su juicio, incurrió el Tribunal Administrativo de Bolívar, en la audiencia de inicial, prevista por el artículo 180 del CPACA, del 10 de octubre de 2013, que quedó plasmada en Acta número 025, dentro del proceso de controversias contractuales instaurado en su contra por ODEKA S.A. y otros, con radicado número 2013-00173. 1.2 HECHOS ODEKA S.A. y otros, actuando por medio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 141 del CPAPCA1, demandaron la nulidad de la Resolución No. 00231 de 2011 (24 de enero) expedida por INVIAS, por la cual se declaró el incumplimiento parcial del contrato de obra No. 3121 de 20092, y de la Resolución No. 5657 de 2011 (25 de octubre), que confirmó la anterior 1 Artículo 141. Controversias contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas. Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley. Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual,

podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso. El Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo podrán pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato. El juez administrativo podrá declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en él hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes. 2 ? El objeto contractual del mencionado contrato de obra era la reconstrucción, pavimentación y/o repavimentación de las vías incluidas dentro del programa de pavimentación de infraestructura vial de integración y desarrollo regional Plan 2500 Fase III: Tramo I: Vía Repelón – Villa Rosa – Santa Lucía entre el PR29+000 al PR32+500 con una longitud de 3.5 Km en el Departamento del Atlántico; Tramo II: Vía Villanueva –Santa Rosa entre el PR6+000 al PR11+600 con una longitud de 5.6 Km en el Departamento del Bolívar; Tramo III: Vía Malagana – Mahates entre el PR8+000 al PR11+000 con una longitud de 3.00 Km en el Departamento de Bolívar. decisión, para que, en consecuencia, se declarara que INVIAS incumplió el contrato de obra No. 3121 de 2009, se le condenara a pagar una indemnización de perjuicios correspondiente a la pérdida contable del contratista, a los mayores costos administrativos, a los costos de alquiler de los equipos, a los valores retenidos por embargos, así como el valor de la factura No. A-0042 del 16 de agosto de 2012; y se liquidara judicialmente el mencionado contrato.

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar con auto de fecha 7 de mayo de 2013, y el 21 de mayo de 2013 se tramitó la notificación del auto admisorio de la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 199 del CPACA3, esto es, enviando al buzón electrónico de INVIAS notificacionesjudiciales@invias.gov.co en archivos adjuntos la demanda y el auto admisorio de la misma4. El 31 de mayo de 2013 el Tribunal Administrativo de Bolívar, con oficio No. 03313 Artículo 199. Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento de pago a entidades públicas, al Ministerio Público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a particulares que deban estar inscritos en el registro mercantil. El auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código. De esta misma forma se deberá notificar el auto admisorio de la demanda a los particulares inscritos en el registro mercantil en la dirección electrónica por ellos dispuesta para recibir notificaciones judiciales. El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia de la providencia a notificar y de la demanda. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de

recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El secretario hará constar este hecho en el expediente. En este evento, las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la secretaría a disposición del notificado y el traslado o los términos que conceda el auto notificado, sólo comenzarán a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación. Deberá remitirse de manera inmediata y a través del servicio postal autorizado, copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio, sin perjuicio de las copias que deban quedar en el expediente a su disposición de conformidad con lo establecido en este inciso. En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción en donde sea demandada una entidad pública, deberá notificarse también a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los mismos términos y para los mismos efectos previstos en este artículo. En este evento se aplicará también lo dispuesto en el inciso anterior. La notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se hará en los términos establecidos y con la remisión de los documentos a que se refiere este artículo para la parte demandada. 4 Folios 35 y 36 del expediente de tutela. JAFO5, radicó en la oficina de correspondencia de INVIAS la demanda junto con sus anexos y el auto admisorio de la misma. El 21 de agosto de 2013 INVIAS presentó la contestación de la demanda. El 10 de octubre de 2013 el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el curso de la audiencia inicial6 contemplada en el artículo 180 del CPACA, tuvo por no

contestada la demanda al considerar que la presentación de la misma se realizó de manera extemporánea. En acta número 025 consignó el Tribunal: “Observa el Magistrado Sustanciador que la contestación de la demanda presentada por el Instituto Nacional de Vías – INVIAS fue extemporánea, toda vez que, según lo dispuesto por el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso, al auto admisorio de la demanda contra entidades públicas se debe notificar personalmente a sus representantes legales mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, y en ese mismo sentido, los términos que concede el auto admisorio de la demanda, comienzan a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación. En consecuencia, revisadas las notificaciones electrónicas del auto admisorio de la demanda, se encuentra que el mismo fue notificado el 21 de mayo de 2013 a la Procuraduría Judicial 21 delegada ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al Instituto Nacional de Vías – INVIAS y a la Previsora S.A., y se presume que los destinatarios recibieron la notificación porque el sistema generó el acuse de recibo (folio 474 y su reverso), por lo que el término común de 25 días transcurrió entre el 22 de mayo y el 27 de junio de 2013, y a su vez, el término de 30 días de traslado de la demanda, en los términos del artículo 172 del CPACA,

transcurrió entre el 28 de junio y el 12 de agosto de 2013; mientras que el Instituto Nacional de Vías – INVIAS contestó la demanda el 21 de agosto de 2013, como consta a folio 520 del expediente, lo que indica que lo hizo de forma extemporánea y se tiene por no contestada. En desarrollo de lo argumentado, no resulta aceptable lo manifestado por INVIAS en su contestación, referente a que ésta fue presentada oportunamente el 21 de agosto de 2013, sustentando tal afirmación en que el Oficio No. 0331-JAFO fue radicado en el INVIAS el 31 de mayo de 2013, ya que, como se expuso, la notificación personal del auto admisorio de la demanda se realiza mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 5 Folio 37 del expediente de tutela. 6 Folios 28 a 34 del expediente de tutela. del CPACA y esto se hizo por Secretaría al correo electrónico notificacionesjudiciales@invias.gov.co el 21 de mayo de 2013, por ser esta la dirección habilitada en ese momento en la página de internet de la entidad, tal como lo informó la parte demandante y certificó el Técnico en Sistemas Grado 11 de esta Corporación, que en constancia secretarial del 9 octubre de 2013 dio constancia que ese fue el correo para notificaciones judiciales de esa entidad hasta el 26 de junio de 2013, fecha en la que se informó que la nueva dirección era njudiciales@invias.gov.co, según consta a folio 889 y 890; por lo que a partir del 21 de mayo, se reitera es que se empiezan a contar los

términos.” Contra la anterior decisión, dentro del trámite de la audiencia inicial, el apoderado de INVIAS presentó recursos de reposición y, en subsidio, de apelación. Para ello alegó que el cometido de la notificación no surtió el efecto que señala la ley, de dar comunicar a la parte demandada el auto admisorio, toda vez que, el primer correo electrónico no llegó al buzón del destinatario sino hasta el 31 de mayo de 2013, fecha en que los documentos fueron remitidos a la Dirección Territorial Bolívar del INVIAS, sede donde se ejecutó el contrato. El Magistrado Sustanciador al resolver el recurso de reposición, insistió en los argumentos expuestos para tener por no contestada la demanda, y manifestó que no existía prueba de que la notificación realizada al buzón electrónico hubiese sido rechazada, por lo cual no encontraba excusa para considerar que la demanda no fue debidamente notificada. Así, declaró que el recurso de reposición no prosperaba, y que la apelación resultaba improcedente. El 6 de noviembre de 2013, en la continuación de la audiencia inicial7, el apoderado de INVIAS propuso incidente de nulidad, basado en la violación el derecho al debido proceso y de defensa, contra la decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar de tener por no contestada la demanda por presentación extemporánea del escrito de contestación. El Magistrado Sustanciador negó la nulidad propuesta, luego de considerar que en la audiencia inicial del 10 de octubre de 2013, constató que no existieran irregularidades que debieran subsanarse, y otorgó a las partes la oportunidad para

que alegaran las nulidades que juzgaran pertinentes, sin que la parte demandada 7 Folios 38 a 44 del expediente de tutela. haya propuesto alguna, circunstancias por las cuales se tuvo por saneado el proceso hasta esa etapa procesal. Frente a la anterior decisión, la entidad aquí accionante presentó recurso de apelación, que fue declarado improcedente bajo el argumento de ser una decisión proferida por un Tribunal Administrativo en primera instancia que no se encuentra enlistada en los numerales 1 a 4 del artículo 243 del CPACA8. En el escrito de tutela INVIAS sostiene que con la decisión demandada se configuró una vía de hecho por defecto procedimental absoluto, pues en ella el Tribunal Administrativo de Bolívar no tuvo en cuenta que la notificación del auto admisorio a las entidades públicas, según el artículo 199 del CPACA, es un acto complejo que comprende los siguientes elementos:

1. La notificación personal hecha al representante legal de la entidad o a su delegado por medio de mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, en el cual se debe identificar la notificación que se realiza y contener copia de la providencia a notificar y de la demanda y sus anexos; y

2. La remisión inmediata a través del servicio postal autorizado, de la copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio, sin perjuicio de las copias que deban quedar en el expediente a su disposición.

Para el actor la notificación del auto admisorio no se perfecciona cuando el demandado recibe el mensaje en el buzón electrónico, sino cuando además recibe la correspondencia de la oficina postal con la cual se le hace entrega de las copias

de la demanda, sus anexos y del auto admisorio, argumentando que el querer del legislador, fue que la entidad demandada conociera por varios medios de la 8 Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. (…) Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. demanda en su contra y ejerciera adecuadamente su defensa.

Con base en lo anterior, INVIAS señala que la última notificación se surtió el 31 de mayo de 2013, al recibir el traslado por correo postal, momento a partir del cual debieron empezar a contarse los 25 días comunes previstos por el artículo 199 del CPACA, que vencieron el 10 de julio de 2013, y los 30 días posteriores establecidos en el artículo 172 del CPACA9 para el traslado de la demanda, que terminaron el 23 de agosto de 2013. Por lo cual, al haber sido presentado el escrito de contestación de la demanda el 21 de agosto de ese año, el mismo debe tenerse dentro del término legal.

1.3 PRETENSIONES INVIAS solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados, para que, en consecuencia, se revoque la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en la audiencia de inicio efectuada el 10 de octubre de 2013, de considerar extemporáneo el escrito de contestación de la demanda dentro del proceso de controversias contractuales instaurado en su contra por ODEKA S.A. y otros, con radicado número 2013-00173; y, en su lugar, se ordene tener por contestada la demanda referida dentro del término legal.

I. ACTUACIÓN El Tribunal Administrativo de Bolívar, ODEKA S.A., J.A. & Asociados S.A.S., Inversiones y Construcciones y Consultorías Development and Markets S.A.S. – INVERCOM D & M S.A.S. y la Previsora S.A. Compañía de Seguros guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia de la Sala 9 Artículo 172. Traslado de la demanda. De la demanda se correrá traslado al demandado, al Ministerio Público y a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso, por el término de treinta (30) días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 de este Código y dentro del cual deberán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención.

Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se

dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela. 3.2 Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. En este caso se trata de una acción de tutela contra providencia judicial respecto de la cual esta Sección venía siguiendo la línea de la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional. A través de la decisión de la Sala Plena del 31 de julio del 2012 en la cual la suscrita Magistrada Ponente salvó el voto, esta Sección decidió acogerse a la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. 3.3 De la acción de tutela contra providencias judiciales Si bien es cierto que la suscrita Magistrada se apartó de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 31 de julio de 2012 por no compartir la tesis sobre procedencia de la acción de tutela contra sentencias sino en los términos restrictivos y excepcionales de la sentencia C-543 de 1992, sin embargo acata la decisión mayoritaria precisando, como lo consignó en el respectivo salvamento de voto, que se ceñirá a los precisos términos consagrados en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional según los cuales, la acción de tutela contra sentencias exige la

configuración de unos presupuestos generales y otros específicos. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de conformidad con la citada sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del

hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de

sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Además de estos requisitos generales, la misma sentencia consagra otros requisitos específicos, además de los generales antes anotados, que son los siguientes: “(…) “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la

legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” A partir de la decisión mayoritaria de la Sala Plena, este Despacho examinará rigurosamente la configuración de estos requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela, manteniendo el carácter restringido y excepcional que la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional le ha impreso a los casos en que esta se interponga contra sentencias judiciales. 3.4 Análisis del caso en concreto.

En lo que se refiere a la situación fáctica del presente caso, se destaca que el accionante considera vulnerados los derechos fundamentales invocados, con ocasión decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, de tener por no contestada la demanda, luego de considerar que la presentación de la misma se realizó de manera extemporánea, en la audiencia de inicial del 10 de octubre de 2013, que quedó plasmada en Acta número 025, dentro del proceso de controversias contractuales instaurado en su contra por ODEKA S.A. y otros, con radicado número 2013-00173. Del escrito de tutela presentado se desprende que la inconformidad con la decisión cuestionada se sustenta en la supuesta configuración de un defecto

procedimental absoluto, en que incurrió el Tribunal Administrativo de Bolívar al correr la notificación personal de los 25 días de que trata el artículo 199 del CPACA, a partir del 21 de mayo de 2013, momento en el cual realizó el envío del correo electrónico, y no desde el día 31 del mismo mes y año, cuando se radicó en la oficina de correspondencia de INVIAS la demanda junto con sus anexos y el auto admisorio de la misma. Del caso bajo examen se desprende que la acción de tutela cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, ya que:  Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional10;  Se cumplió con el principio de inmediatez, teniendo en cuenta que la decisión que se ataca se profirió el 10 de octubre de 2013, y el escrito de amparo fue presentado el 22 de noviembre siguiente;  No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues contra la mencionada decisión el apoderado judicial de INVIAS interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, y de manera adicional solicitó la nulidad de la actuación;  Se trata de una presunta irregularidad procesal que puede resultar determinante en el proceso, como quiera lo que se encuentra en debate es 10 Sobre el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional la suscrita Magistrada expuso en aclaración de voto de la sentencia de tutela de dos (2) de mayo de 2013, con radicado número

2012-01598, actora: Annie Sanmiguel Ortiz, Consejero Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala: Si, como dice el fallo respecto del cual aclaro el voto, la Sala estudia las causales de procedibilidad entre las que se encuentra la “relevancia constitucional” y en ejercicio de sus funciones de juez constitucional de instancia, “la eventual violación de un derecho fundamental y su consecuente amparo que es su propia relevancia o importancia constitucional”, ello significaría que todos los casos de acción de tutela tendrían, de suyo, relevancia constitucional, puesto que precisamente la acción de tutela tiene como finalidad el estudio de las eventuales violaciones de derechos fundamentales y su consecuente amparo. Resultaría entonces inocuo exigirla como requisito general de procedibilidad, pues estaría de por sí presente en todos los casos de acciones de tutela contra sentencias judiciales. Por lo tanto, en mi criterio considero que cuando la Corte Constitucional estableció como requisito general de procedibilidad el de la “relevancia constitucional”, lo hizo buscando que la acción de tutela contra sentencias judiciales, que tiene un carácter restringido y excepcional, tuviera efectivamente alguna repercusión constitucional que ameritara pasar por encima de conceptos como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el juez natural. la oportuna presentación de la contestación de la demanda;  El actor identificó los hecho

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