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CE-11001-03-15-000-2013-02690-01(AC)-2015

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-02690-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia excepcional de la acción de tutela cuando la providencia judicial vulnera derechos fundamentales / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Requisitos de procedencia sustantiva y adjetiva / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Le corresponde al actor la carga de argumentar las razones de la vulneración / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Es un mecanismo residual y excepcional Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos estos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema. A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, entró a analizar las acciones de tutela contra providencia judicial para determinar si estas vulneraban algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indicó la decisión de

unificación. Sin embargo, el fallo de unificación de la Sala Plena no precisó bajo qué parámetros se haría ese estudio, pues ella simplemente se refirió a los fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá

adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

NOTA DE RELATORIA: La Sala Plena del Consejo de Estado, admitió la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, bajo los parámetros contenidos en la sentencia de unificación 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. De igual forma la Corte Constitucional al respecto estableció los requisitos que han de estudiarse para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de

2005. PRECEDENTE - Concepto / PRECEDENTE - Lo constituye la ratio de la decisión / PRECEDENTE - Los juzgados y tribunales tienen el deber de aplicar la regla creada por el órgano de cierre / PRECEDENTE - No requiere de un número plural de providencias que resuelvan un mismo problema jurídico o situación jurídica / RATIO DECIDENDI - Noción La Sala de Sección, en este punto, quiere rectificar su criterio, pues, en algunos de sus fallos, ha manifestado que el precedente lo constituye un número plural decisiones que fijen o reiteren una subregla de derecho aplicada a casos con

supuestos iguales o similares a los que se presentan a definición del juez. Exigencia que ha surgido, a partir de la lectura de ciertas providencias de la Corte Constitucional que se refieren a un número plural de decisiones, pese a que en otras se refiere a un único fallo. Se quiere llamar la atención sobre este aspecto, pues basta una única providencia para que se pueda hablar de precedente, así lo reconoció esta Sala en decisión reciente, al indicar que el precedente…es la decisión, o el conjunto de decisiones, que sirve(n) de referente al juez que debe pronunciarse respecto de un asunto determinado, por guardar una similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos, y respecto de los cuales la ratio decidendi constituye la regla… En realidad, para precisar lo dicho en esa oportunidad, el precedente lo constituye la ratio de la decisión, entendida como aquella regla o subregla que permite definir o resolver al juez el asunto sometido a su discernimiento, es la razón que ella contiene o define la argumentación jurídica del asunto. En ese sentido, si bien los jueces de inferior jerarquía al ejercer su función deben hacer interpretaciones que hagan compatible su decisión con los valores, principios y derechos que consagra la Constitución en razón del carácter normativo y vinculante de esta, ello no significa que estos, como sí sucede con los Altos Tribunales, tengan la facultad para crear interpretaciones vinculantes -sub reglasque tengan la vocación de integrar el orden jurídico junto a la ley –en sentido formal-, es decir, normas en sentido material que, por tanto, generen el deber de garantizar su aplicación uniforme a efectos de preservar el principio de

igualdad, garantizar la certeza –fin del derechoy la seguridad jurídica, que permitan, por demás, mantener la coherencia en el ordenamiento. En ese sentido, los juzgados y tribunales tienen el deber de aplicar la regla creada por el órgano de cierre, pero sus fallos, al carecer del carácter vinculante que antes fue explicitado, no obligan a sus pares o a quienes se encuentran en un nivel jerárquico inferior. En estos casos, es importante advertir que estos no podrán crear reglas de carácter vinculante, no solo porque su competencia está circunscrita estrictamente al territorio en donde tienen jurisdicción, sino porque la función de unificación solo compete al órgano de cierre. En consecuencia, no se puede hablar de precedente horizontal frente a jueces y tribunales, pues estos no tienen la facultad de crear una regla vinculante. Cuestión diversa es que el juez, ya sea individual o colegiado, esté obligado a seguir sus propias decisiones, cuando le corresponda decidir casos con supuestos fácticos y jurídicos similares a otros que ya ha fallado, no porque estas se consideren precedente –reglas o subreglas de derecho-, sino para garantizar los principios a la igualdad y a la confianza legítima de quienes acuden a la administración de justicia y esperan que su conflicto se defina en la misma forma o bajo el mismo raciocinio que empleó ese juez en casos anteriores. De lo expuesto, es importante concluir que la Sala ratifica su criterio en el sentido que el precedente no requiere de un número plural de providencias que resuelvan un mismo problema jurídico o situación jurídica,

basta con que exista un único pronunciamiento de una Alta Corte, para que los jueces de inferior jerarquía estén obligados por él y no se pueden apartar. Señala el actor que el Juez Cuarto Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo de Huila, desconocieron el precedente fijado, entre otros, por el Juez Sexto Administrativo de Neiva y el mismo tribunal, es decir, se refiere al desconocimiento del precedente horizontal. Como se explicó en el acápite anterior, no existe precedente horizontal y por tanto no se puede hablar de su desconocimiento. Por este aspecto, entonces, fuerza concluir que no se puede considerar que la providencia de 29 de noviembre de 2012 del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva que denegó las pretensiones al reajuste y pago de la prima de actividad, desconoció el precedente horizontal, pues este fallador no estaba obligado a resolver el caso en la misma forma como lo hizo su homólogo. Significa lo anterior que la forma como resuelva un caso una sala o sección, no obliga a la otra a la hora de decidir. Si las diversas salas o secciones de un tribunal tienen posiciones o interpretaciones diversas sobre un punto, corresponde al Consejo de Estado, como ya se indicó solicitar el expediente para unificar los criterios, artículo 111, numeral 4 del CPACA. Por tanto, se debe concluir que el Tribunal Administrativo del Huila no vulneró los derechos fundamentales alegados por el señor Flórez Peña al dictar la sentencia del 25 de julio de 2013 que confirmó la proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO (E)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02690-01(AC)

ACTOR: JOSELIN FLOREZ PEÑA

DEMANDADO: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DE NEIVA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Joselín Flórez Peña a través de apoderada judicial, contra el fallo de 30 de enero de 2014, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta, negó la petición de amparo.

1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Joselín Flórez Peña, por intermedio de apoderada judicial, ejerció acción de tutela, el 22 de noviembre de 2013, contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, en razón de las sentencias de 29 de noviembre de 2012 y 25 de julio de 2013, respectivamente.

Sentencias que fueron proferidas para resolver el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que se presentó contra la Nación – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-, en el que se pretendía la declaración de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 003060/GAC-SDP de 30 de abril de 20071, que negó al señor Flórez Peña el

reajuste de la asignación mensual de retiro con la inclusión de la prima de actividad. 1.2. Hechos La apoderada del peticionario sustentó el amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: 1.2.1. El señor Joselín Flórez Peña es beneficiario de una asignación mensual de retiro de la Policía Nacional desde el 12 de agosto de 1992. 1.2.2. El accionante dice que solicitó ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional2 el reajuste y reliquidación de la asignación de retiro, consistente en “(…) el porcentaje para la prima de actividad desde el 1 de enero de 2005, hasta alcanzar el 50% de esa prestación que devengó en servicio activo, ya que entonces devengaba el 50% de prima activa y las prestaciones y la asignación de retiro fueron liquidadas sobre el 20% de esa prestación por haber laborado más de 24 años tal como lo contempló el Decreto 1213 de 1990 normativa para la fecha de su retiro”3. 1.2.3. Mediante Oficio N° 003060 /GAC-SDP de 30 de abril de 2007, el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional negó la referida solicitud, por las razones que se transcriben a continuación: 1 Proferido por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. 2 No se especifica la fecha de la solicitud. 3 Folio 32. “En atención al asunto de la referencia, informo que revisado el expediente

administrativo, se constató que esta Entidad reconoció asignación mensual de retiro a partir del 05 de septiembre de 1992, conformada por el 85% del sueldo básico y como partida legalmente computable, el 20% de prima de actividad, de conformidad con el Decreto 1213 de 1990, norma vigente a la fecha de retiro con la cual consolidó el derecho a la prestación. En cuanto al Decreto 4433 de 2004, comenzó a regir a partir del 31 de diciembre de 2004, o siendo aplicable el citado decreto para su caso, por cuanto su asignación mensual de retiro fue reconocida en el imperio del Decreto 1213 de 1990, motivo por el cual no es procedente atender favorablemente su petición. Declarar que contra el presente, no procede recurso alguno, quedando agotada la vía gubernativa”4. 1.2.4. El señor Flórez Peña, a través de apoderado, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional que correspondió conocer al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva, despacho judicial que mediante sentencia de 29 de noviembre de 2012, denegó las pretensiones al reajuste y pago de la prima de actividad. 1.2.5. Contra esa decisión se presentó recurso de apelación, resuelto el 25 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo del Huila, en el que se señaló: “En el caso sub judice está acreditado que al Ag (r) Joselín Flórez Peña, se

le reconoció la asignación de retiro mediante la Resolución N° 2767 del 12 de agosto de 1992, efectiva a partir del 5 de septiembre de esa anualidad, es decir, en vigencia del Decreto 1213 de 1990, por lo que no le es aplicable el Decreto 4433 de 2004, que empezó a regir el 31 de diciembre de 2004”5

Y resolvió: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 29 de noviembre de 2012 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva, que denegó las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)”6. 1.3. Fundamentos de la solicitud de amparo El señor Joselín Flórez Peña estima que el Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad, de 4 Folios 32 y 33. 5 Folio 41. 6 Folio 42. acceso a la administración de justicia y los principios de oscilación y legalidad, al negar el reajuste de la prima de actividad según lo dispuesto en el Decreto 4433 de 2004.

Para el efecto, indica que las autoridades judiciales que actuaron en su caso, desconocieron el precedente jurisprudencial, que es una vulneración del derecho a la igualdad, pues en otras providencias dictadas tanto por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo de Huila, se ha reconocido “los efectos jurídicos contenidos en el Decreto 4433 de 2004 para el reajuste y

pago de la prima de actividad a un personal de agentes de la Policía Nacional que se retiraron estando en vigencia del Decreto 1213 de 1990”7. Las providencias que dicen contener el precedente fueron aportadas a la solicitud de tutela8. 1.4. Petición de amparo “Con fundamento en los hechos relacionados, solicito a los Honorables Magistrados, se declare la nulidad de las providencias proferidas el 29 de noviembre de 2012 y el 25 de julio de 2013, por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva y el Tribunal Administrativo de Neiva, respectivamente. Como consecuencia de dicha nulidad solicito respetuosamente al Consejo de Estado, que como máxima autoridad de la Jurisdicción Contencioso Administrativo ordene al Tribunal Administrativo del Huila dictar una nueva sentencia ordenando el reconocimiento y pago a favor del accionante del incremento de su asignación de retiro por el factor prima de actividad, con arreglo a lo dispuesto en el Decreto 4433 de 2004 y, en consecuencia, tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, al principio de legalidad y al principio de oscilación, dando cumplimiento al fallo del Honorable Consejo de Estado en un término no mayor a 48 horas”9. 1.5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 26 de noviembre de 2013, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación a las autoridades 7 Folio 2. 8 Sentencias del 22 de julio de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila en el proceso radicado N°

41001333100420070016801; Sentencias del Juzgado Sexto Administrativo de Neiva del 25 de enero de 2011 (Rad. 41001333100620070041400), 20 de enero de 2012 (Rad. 41001333100620090027300) y, 26 de enero del mismo año (rad. 41001333100620100015900). 9 Folio 14 y 15. accionadas y a la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional, como tercera interesada en las resultas del proceso. 1.6. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Mediante comunicación de 18 de diciembre de 2013, el Subdirector de Prestaciones Sociales, después de haber efectuado un recuento de los hechos que rodearon el caso objeto de estudio, precisó que la acción de tutela no es un mecanismo judicial idóneo para el control de legalidad de las providencias judiciales en atención a que la ley consagra los recursos y las oportunidades procesales para interponerlos garantizando el derecho constitucional de defensa y a la doble instancia. Concluyó que “la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional ha cumplido con los ordenamientos especiales vigentes (Decreto 1213 de 1990) y demás normas concordantes a la materia y jurisprudenciales, al emitir los actos materia de debate, sin violar ni lesionar derechos fundamentales y conexos”10, de esa manera, solicitó se niegue el amparo constitucional impetrado. 1.7. El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila a pesar de haber sido notificados en debida forma guardaron silencio. (fls. 119 y 120)

1.8. Fallo impugnado La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia de 30 de enero de 2014 negó la acción de tutela presentada por el señor Joselín Flórez Peña, al considerar que la prima de actividad, desde su creación, se estableció como una prestación en favor de los miembros activos de la Fuerza Pública y, posteriormente, se convirtió en factor de liquidación de las asignaciones de retiro según el porcentaje establecido para los años en que el beneficiario estuvo en el servicio activo. Señaló que a los agentes de la Policía Nacional a quienes les fue reconocida la asignación de retiro bajo la vigencia del Decreto 1213 de 1990, como es el caso del actor, según se desprende de la Resolución N° 2767 de 1992, tienen derecho a que les sea computada la prima de actividad dentro de la base para el 10 Folio 123. reconocimiento de la asignación de retiro, en los porcentajes previstos en el artículo 101 ibídem, que para el caso del accionante era el del 20% del sueldo básico al haber prestado sus servicios por espacio de 24 años y 9 meses, como le fue reconocida por CASUR. Se analizaron las sentencias C-924 de 2005 (M.P. Jaime Córdona Triviño) de la Corte Constitucional y la de 26 de marzo de 2009, Rad. 73001-23-31-000-200600964-01 (0871-007) proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado (C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez) relacionadas con la prima de actividad que

consideró que era el precedente aplicable al caso objeto de estudio y el relacionado en el escrito de tutela. Concluyó que no es posible afirmar que existe una violación del precedente y de los derechos reclamados, “(…) ya que la decisión adoptada por las autoridades judiciales accionadas son razonables y se encuentran jurídicamente sustentadas en las normas y en el precedente aplicable al caso”11. 1.9. Impugnación El señor Joselín Flórez Peña, a través de apoderada judicial, recurrió la sentencia antes relacionada, solicitó que se resuelva de fondo la violación alegada al derecho a la igualdad y demás derechos, que no fueron abordados por el a quo, por lo tanto, pide se revoque el fallo de tutela del 30 de enero de 2014, emitido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y, en su defecto, decrete la nulidad de las providencias proferidas el 29 de noviembre de 2012 y el 25 de julio de 2013, por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, respectivamente y como consecuencia se ordene a ese Tribunal dictar una nueva sentencia en la que se reconozca y pague a favor del accionante el incremento de su asignación de retiro por el factor prima de actividad. 1.10. Reparto en segunda instancia El expediente llegó al despacho del Consejero Ponente, el 26 de junio de 2014. Una vez se registró el proyecto de fallo para la sesión del 10 de julio del mismo año, se pospuso su aprobación por cuanto la Sala de Sección consideró necesario

11 Folios 136 a 137. fijar criterios, en especial, sobre el concepto de precedente, en tanto se vienen manejando nociones diferentes. En ese sentido, en providencia del pasado 5 de febrero12, la Sala de Sección, fijó el alcance de algunos conceptos como los de extensión y unificación de jurisprudencia. En esta ocasión, partiendo de lo expuesto en el mencionado fallo se establecerá el alcance del términos precedente, para determinar a su vez, en qué casos la acción de tutela se hace procedente por su desconocimiento.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si es procedente la acción de tutela contra la providencia de 25 de julio de 2013 dictada por el Tribunal Administrativo del Huila que confirmó la de 29 de noviembre de 2012, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva – Huila, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que presentó el accionante contra la Nación – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por el desconocimiento del precedente judicial. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

12 CONSEJO DE ESTADO. Sección Quinta. Sentencia de 5 de febrero de 2014. Expediente Nº 11001-03-15-000-201401312-01. Accionante: Fidel de Jesús Laverde y otra. Acción de tutela. Consejera Ponente, Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Esta Sección, mayoritariamente13, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos estos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201214 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema15. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales16. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias

judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”17 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, entró a analizar las 13 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todos las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. Referencia: Acción de Tutela. 14 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García

González. 15 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 16 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 17 Ídem. acciones de tutela contra providencia judicial para determinar si estas vulneraban algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Sin embargo, el fallo de unificación de la Sala Plena no precisó bajo qué parámetros se haría ese estudio, pues ella simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. En virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201418, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación.

En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia19 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. 18 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.:. 1100103-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 19 Entre otras, en las sentencias T-949 de 2003; T-774 de 2004 y C-590 de 2005. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o

negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva Al aplicar los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de proced

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