CE-11001-03-15-000-2013-02693-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-02693-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CAUSAL ESPECÍFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se acreditó / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTOIncumplimiento de requisitos para ser valorada / LICENCIA DE TRÁNSITONo es el documento idóneo para acreditar la propiedad del vehículo / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE AUTOMOTORES - Forma de acreditar la propiedad
del vehículo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[L]a Sala observa que la decisión de no valorar como plena prueba la copia informal de la licencia de tránsito no fue arbitraria, infundada o caprichosa, sino por el contrario evidencia que para adoptarla, el Tribunal tuvo en cuenta los criterios expuestos en las normas aplicables y la jurisprudencia del Consejo de Estado, realizando una interpretación del caso concreto que a la luz del análisis constitucional resulta razonable y justificado. Aunado a lo anterior, no debe perderse de vista que a pesar de que el Tribunal Administrativo de Antioquia consideró que la copia informal de la licencia de tránsito no cumplía los requisitos para ser valorada plenamente, éste no fue el único argumento utilizado para declarar la falta de legitimación en la causa por activa, pues entre otras cuestiones, la sentencia atacada señaló que la licencia de tránsito no es el documento idóneo para demostrar la titularidad del derecho de dominio, a la luz
del artículo 47 de la Ley 769 de 2002, el artículo 922 del Código de Comercio y demás normas concordantes (…) Así las cosas, es claro para la Sala que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que en virtud de las características especiales de este tipo de bienes, los actos de disposición del derecho real de dominio e vehículos automotores y la titularidad del mismo, solamente pueden demostrarse con la inscripción en el Registro Nacional Automotor (…) En conclusión, la Sala observa que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia no fue arbitraria, infundada o caprichosa, sino por el contrario evidencia que fue adoptada bajo los principios rectores de la actividad judicial, en especial el de la sana crítica que orienta la interpretación probatoria, pues como ya se señaló, el Tribunal tuvo en cuenta el material probatorio recaudado y lo valoró de acuerdo a criterios razonables y en atención a las normas y la jurisprudencia aplicables (…) En este orden de ideas, la presente acción de tutela no está llamada a prosperar, en la medida en que no se evidencian los supuestos que se alegan como constitutivos de alguna causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02693-00(AC)
Actor: JAIME ALBERTO VALDERRAMA NAVARRO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA DE DESCONGESTION - SUBSECCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por el señor Jaime Alberto Valderrama Navarro contra el Tribunal Administrativo de
Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud En ejercicio de la acción de tutela, el señor Jaime Alberto Valderrama Navarro acudió ante esta Corporación para solicitar la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que estimó lesionado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, al proferir la providencia de 5 de junio de 2013, dentro de la acción de reparación directa instaurada por él contra la Nación – Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías (INVIAS), mediante la cual revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda.
Por lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la sentencia proferida el 5 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, dentro de la acción de reparación directa con radicación No. 11001-03-15-000-2013-02693, mediante la cual se revocó la sentencia de 5 de octubre de 2007 del Juzgado Veintidós Administrativo de Medellín y se negaron las pretensiones de la demanda, para que en su lugar, se profiera una nueva providencia en la cual se preserve el derecho invocado.
2. Los Hechos
La parte actora expone como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación: Relata que el día 17 de diciembre de 2002 sufrió un siniestro cuando transitaba por la vía que de Porce conduce al Municipio de Santiago en el Municipio de Cisneros (Antioquia), causado por el pésimo estado de la vía. Narra que en los hechos ocurridos el 17 de diciembre de 2002, sufrió la pérdida y destrucción “casi total” del vehículo de servicio público de su propiedad, marca Ford, modelo 1954, de placas SKA 109. Señala que el día 8 de octubre de 2003 ejerció acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías, a fin de que se les declarara administrativamente responsables del daño antijurídico que le fue ocasionado. Indica que el proceso fue fallado en primera instancia por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito por sentencia de 5 de octubre de 2007, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. Informa que la parte demandante y el INVIAS presentaron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Expresa que el recurso de alzada fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante providencia de 5 de junio de 2013, a través de la cual revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. Señala que en la providencia atacada por vía de tutela, el Tribunal omitió valorar los documentos que demostraban la propiedad sobre el vehículo, aduciendo que los mismos no tenían validez por haber sido allegados en copia simple.
Alega que a pesar de aportar al expediente copia de la licencia de tránsito, del SOAT y otros documentos que daban cuenta de la titularidad del derecho de propiedad, el Tribunal Administrativo de Antioquia no los tuvo en cuenta, olvidando que en reciente jurisprudencia ha señalado que las copias simples gozan de plena validez probatoria. En tal medida, considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y solicita que se ordene a la autoridad judicial proferir nueva sentencia en la que se valore la totalidad del acervo probatorio.
3. Intervenciones Mediante el auto de 28 de noviembre de 2013 se ordenó la notificación a la parte accionada y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls. 12-13).
El Instituto Nacional de Vías –INVIASse opuso a la prosperidad de la acción de tutela, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación (fls. 2630): Estima que en la sentencia atacada por vía de tutela, el Tribunal sí realizó un análisis de las pruebas que obraban en el proceso, valorándolas conforme a los postulados de la sana crítica, por lo que no se incurrió en una vía de hecho, como lo alega el accionante. Recuerda que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario, y argumenta que en el presente caso no se cumplen los requisitos de procedencia de la misma contra providencias judiciales. Finalmente, explica que el demandante no cumplió con el requisito de inmediatez de la acción de tutela, por cuanto dejó transcurrir más de seis meses sin acudir al
juez constitucional para hacer valer los derechos que estimó vulnerados. Los Magistrados de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia solicitaron que se desestimaran los cargos planteados por el demandante, por las siguientes razones (fls. 33-44): Sostienen que en el proceso ordinario promovido por el tutelante, la Sala encontró la ausencia de una base probatoria que permitiera concluir la legitimación del demandante, pues al proceso no se aportaron los documentos que lo acreditaban como tal. Consideran evidente que la parte activa omitió el deber de allegar las pruebas que dieran cuenta de su legitimidad para actuar, razón por la cual la Sala no podía verificar la posibilidad de imputar a la administración un daño. Concluyen que la sentencia atacada se fundamentó en los hechos probados y en la normativa y jurisprudencia vigentes, además que en todo momento garantizó el derecho fundamental al debido proceso de las partes.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por Jaime Alberto Valderrama Navarro contra Tribunal Administrativo de Antioquia, Sección Segunda, Subsección de Reparación Directa, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000.
II. La acción de tutela contra decisiones judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma
excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) Defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) Defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) Defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) Defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998 que señaló: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a
los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia citada, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino que agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia,
comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de
tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales
ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: Lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: Señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: Es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
(d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: Con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración
como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: Indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: Lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. (b).
Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del
supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (h.) Violación directa de la Constitución: Procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C.P. artículo 86)
incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, “observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente”, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8. 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 Ene. 1993, r
AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004, e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 2004-03194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, e 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse las siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, e 200800779-00, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, e 2009-00888-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 Oct. 2009, e 2009-00889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, e 2009-01268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, e 2009-01082-01, Victor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, e 2010-00293-00, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, e 2010-00540-00, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, e 2011-01218-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 Feb. 2012, e 201101581-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 Feb. 2012, e 2011-01741-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 Mar. 2012, e 2012-00250-00, Gerardo Arenas Monsalve.
III. Análisis del caso en concreto En síntesis el accionante plantea la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, que estima lesionado por la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 5 de junio de 2013, mediante la cual revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de reparación directa promovido por Jaime Alberto Valderrama Navarro contra la Nación – Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías.
El accionante argumenta que en la sentencia acusada se omitió valorar el material probatorio que daba cuenta de que era titular del derecho de propiedad del vehículo de placas SKA 109, pues los documentos respectivos fueron allegados en copia simple. En estos términos, la actora estima que el Tribunal desconoció el criterio del Consejo de Estado según el cual las copias simples tienen plena validez probatoria, lo que constituye una vulneración del derecho fundamental al debido proceso. El problema jurídico se contrae a establecer si el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el fallo proferido el 5 de junio de 2013, incurrió en vía de hecho por defecto fáctico dentro del proceso de reparación directa adelantado por el peticionario contra el Ministerio de Transporte y el INVIAS. Como consideración previa, la Sala debe reiterar que la acción de tutela no puede
constituirse en un mecanismo en el que se sometan a debate aspectos que debe definir el juez ordinario y no el juez constitucional. En el caso bajo análisis, dado que la inconformidad manifestada por el actor se refiere a la valoración que de las pruebas efectuó el Tribunal, es necesario precisar cuáles fueron las consideraciones realizadas por la autoridad judicial accionada sobre el particular. En efecto, el Tribunal señaló: "2.2. La tesis de la Sala Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Sala se concreta en la revocatoria de sentencia de primera instancia, en la medida en que, por un lado, la parte activa no acertó en probar el requisito material de la legitimación en la causa por activa, presupuesto insoslayable para lograr el éxito de su pretensión procesal. A continuación se desarrollará la tesis expuesta, ex ante atender la conceptualización del tema y postreramente el análisis probatorio concreto, tal y como sigue: (…) Es inadmisible para la Sala la prueba que presenta el actor con el propósito de acreditar la calidad de propietario respecto del vehículo de placas SKA109, habida consideración, de un lado que la tarjeta de propiedad, obra en copia simple y de otro, que tanto el historial del vehículo y el certificado de propiedad antes referenciados, emanados de la autoridad competente, sólo dan cuenta del derecho que ostenta el demandante para el 24 y 25 de octubre del año 2006, y no así para el año 2002, fecha en la cual tuvieron ocurrencia los hechos que dan origen a la litis. Acorde con lo anterior, es palmario para la Sala determinar que se acreditó
la propiedad del vehículo SKA-109, con el historial y el certificado de propiedad, para el año 2006, y no así para efectos de hallarse legitimado en el presunto asunto por activa, pues su labor probatoria no se encaminó a establecer dicha propiedad sobre el rodante, en el mes de diciembre de 2002, fecha en la cual se originaron los hechos y respecto de la cual debió cernirse su actividad y despliegue probatorio, el cual omitió como puede leerse. Se pretendió demostrar la titularidad del rodante que pretensamente (sic) resultó afectado al volcarse, debido al pésimo estado de la vía que transitaba elemento que, se torna deleznable, dada la “inconducencia” manifiesta de la que se adolece, la copia simple de la licencia de tránsito N° 97-05000056840, pues se itera, fue adosado al plenario en copia informal, carente de todo sello. Precisamente la autenticidad en estos casos particulares, constituye un requisito inaplazable al tenor de lo dispuesto en el artículo 254 del CPC, aplicable a esta materia por remisión expresa del artículo 267 del CCA. (…) Por lo tanto, al no cumplirse con dicho requisito – la autenticación -, el documento que obra en los folio (sic) 3 del expediente, no está en condiciones de ser un instrumento de prueba (inconducencia). (…) La posición más amplia asumida por una sección del Consejo de Estado, aludida previamente, esto es, la Sección Segunda, en sede de tutela, trae algunos elementos adicionales que podrían permitir superar la discusión de
la conducencia de las copias simples, pero bajo los presupuestos establecidos para ello. (…) [P]ara que la copia simple de un documento público sea tenida como prueba, esta no sólo no debe ser tachada como falsa por la contraparte, sino que la misma, debe ser solicitada por la parte demandante y la entidad debe negarse a allegarla o guardar silencio, incu
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