CE-11001-03-15-000-2013-02695-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-02695-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Por regla general es improcedente cuando la providencia cuestionada se profirió en acción de tutela / ACCION DE TUTELA CONTRA UNA SENTENCIA DE TUTELAEventos en los que procede excepcionalmente La acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones de la misma naturaleza, por dos razones principales: i) los litigios derivados de la protección y vigencia de derechos fundamentales no pueden mantenerse indefinidos en el tiempo y ii) existe un órgano de cierre encargado que todas las sentencias de tutela sean sometidas a un proceso de selección, en virtud del cual aquellas que ameritan una revisión, constituyan un paradigma para fijar el alcance y contenido sistemático de los derechos fundamentales, formulando las directrices de interpretación y aplicación que han de ilustrar sucesivas decisiones judiciales. A la luz de estas reglas, la jurisprudencia ha entendido que las decisiones excluidas de control por parte de la Corte Constitucional adquieren una ejecutoria formal y material, con lo cual opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, que se traduce la imposibilidad de que cualquier autoridad pública pueda reabrir un nuevo debate sobre lo ya decidido. Sin perjuicio de lo anterior, ha de precisarse que esta Subsección ha sostenido que la anterior regla no ha de ser entendida en forma absoluta, pues toda autoridad pública (el juez constitucional por ejemplo) es susceptible de vulnerar un derecho fundamental. En efecto, la prohibición de formular tutela contra fallos de tutela es un evento posible sólo si se cumplen las siguientes condiciones: i) que el afectado no cuente con otro medio de defensa
judicial para controvertir una sentencia de tutela por tratarse de una providencia proferida por un organismo de cierre, ii) que no hizo parte dentro del proceso de tutela y iii) que se haya presentado vulneración de un derecho de categoría fundamental en razón del fallo, cuya protección dada su innegable urgencia, no permita ser reclamado por instancias diferentes a la acción de tutela. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS PROFERIDAS EN EL TRAMITE DE DESACATO DE UNA ACCION DE TUTELA - Procede de manera excepcional cuando reúne los requisitos de procedencia generales y especiales de la acción de tutela contra providencia judicial y se constate una vulneración del derecho fundamental del sancionado / INCIDENTE DE DESACATO - Las providencias proferidas en el trámite de desacato incurrieron en defecto sustantivo y defecto fáctico La jurisprudencia constitucional también ha resuelto el punto de si es posible interponer una acción de tutela contra providencias proferidas en el trámite de desacato. Ha dicho que, en principio, como se vio en el acápite precedente, la acción de tutela no procede para atacar las decisiones proferidas por el juez constitucional durante ese trámite, no obstante, la Corte ha dejado en claro que sólo de manera excepcional, este recurso constitucional procede para atacar este tipo de decisiones cuando reúnan los requisitos de procedencia generales y especiales de la acción de tutela contra providencias judiciales, y por tanto, se constate una vulneración o una amenaza a los derechos fundamentales del sancionado… Según la jurisprudencia trazada por el Tribunal Constitucional, el
juez cuando conoce y estudia la procedencia de la acción de tutela contra desacatos, debe limitarse a estudiar (i) si el juez del desacato actúo de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida; (ii) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, y (iii) si la sanción impuesta – si fuere 2
Radicación No: 11001-03-15-000-2013-02695-00
Actor: NELSON RAFAEL VARGAS MUÑOZ Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el caso – no es arbitraria. En esas condiciones, la providencia que resuelve el incidente de desacato, en tanto decisión judicial, es susceptible de ser cuestionada a través de la acción de tutela, en los términos y condiciones expuestas. Por ende, la Sala pasará a resolver el caso concreto… Vistos los antecedentes relacionados, considera esta Corporación en primer lugar que el lapso de algo más dos (2) años y siete (7) meses que separa la fecha en que fue proferida la sentencia de tutela hoy cuestionada (25 de mayo de 2011) y la fecha de presentación de la acción de tutela que motiva este pronunciamiento resulta abiertamente desproporcionado, pues el expediente resulta desértico de elementos de convicción que den explicación del por qué la administración departamental no formuló recurso alguno en contra del fallo de tutela en el que supuestamente se le obliga a efectuar un doble pago. Antes bien, esos mismos elementos de convicción dan cuenta que la conducta de las autoridades departamentales no resultó diligente para defender los intereses de la administración, toda vez que la prueba documental visible a
folio 15 del cuaderno de pruebas, da cuenta que la solicitud de insistencia de revisión fue propuesta ante la Corte Constitucional meses incluso al año siguiente después de la decisión que negó la selección del caso. De igual manera, no se advierte que el presente asunto se subsuma en las hipótesis elaboradas por esta Sala respecto a la procedencia de la tutela contra tutela, pues es claro que la Secretaría de Educación del Valle del Cauca fue parte en el proceso que dio lugar al fallo cuya infirmación se pretende, por lo que es innegable que el debido proceso y el acceso a la administración de justicia fueron garantizados por el Tribunal accionado respecto a la autoridad departamental. Siendo así, es evidente que la pretensión de amparo constitucional dirigida a la revocatoria de la sentencia proferida en sede de tutela por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resulta abiertamente improcedente. No ocurre lo mismo respecto a la procedencia de la tutela en este caso particular, para dejar sin efecto las sanciones de arresto y multa impuestas al accionante, en tanto constituyen una violación al debido proceso del actor… Esta línea de argumentación evidencia claramente que en las providencias emitidas dentro del trámite de desacato cuestionado se configuró un defecto sustantivo, consistente en la verificación de una insuficiente sustentación o justificación de las actuaciones y decisiones. Así mismo se advierte que tales decisiones al no contar con el suficiente apoyo probatorio se encuentran viciadas por un defecto fáctico y por demás desconocen las normas constitucionales que proscriben la imposición de sanciones disciplinarias con base en la
responsabilidad objetiva, es decir, para se tomen medidas sancionatorias como el arresto o la multa, resulta necesario demostrar con anterioridad la existencia de culpabilidad del demandado.
NOTA DE RELATORIA: Al respecto, ver sentencia del 11 de junio de 2008, exp.
25000-23-25-000-2008-00321-01, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
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Radicación No: 11001-03-15-000-2013-02695-00
Actor: NELSON RAFAEL VARGAS MUÑOZ
Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02695-00(AC)
Actor: NELSON RAFAEL VARGAS MUÑOZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Conoce la Sala, en primera instancia, del recurso de amparo formulado por el señor Nelson Rafael Vargas Muñoz en contra del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
1. Antecedentes 1.1. El señor Luis Antonio Lasso Bedoya interpuso acción de tutela en contra de la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido
proceso, al libre desarrollo de la personalidad y de petición, cuyos fundamentos fácticos más relevantes consistieron: 1.1.1. Que el 22 de julio de 2009 el señor Luis Antonio Lasso Bedoya fue notificado por parte de la Secretaría de Educación, sobre la liquidación y pago de los valores en dinero a que tenía derecho por concepto de retroactivo de homologación salarial adeudado desde el año 1997 al 2009. 1.1.2. La respectiva notificación se hizo por acto administrativo sin la indicación de los recursos que se podían interponer; así mismo se detalla que parte de la liquidación fue pagada a una abogada por conceptos de honorarios que no tenía vinculación legal con el actor. 1.1.3. Por ende, afirmó que no había razón para que la Secretaría de Educación autorizara el descuento a favor de la abogada, por lo solicitó el pago completo del retroactivo. 1.2. El Conocimiento de la acción de tutela correspondió en primera instancia al Juzgado Trece (13) Administrativo de Cali que mediante sentencia de 18 de marzo de 2011 negó por improcedente la acción incoada. Impugnada la decisión, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en providencia de 25 de mayo del mismo año resolvió revocarla y en su lugar amparar el derecho fundamental al debido proceso de Luis Antonio Lasso Bedoya. 4
Radicación No: 11001-03-15-000-2013-02695-00
Actor: NELSON RAFAEL VARGAS MUÑOZ Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Como consecuencia de la protección otorgada, el Colegiado ordenó al
Departamento del Valle del Cauca – Secretaría de Educación a “reintegrar al Señor LUIS ANTONIO LASSO BEDOYA (…) la suma de dinero que se le descontó por concepto de honorarios e IVA de abogados de su retroactivo por homologación. Para efecto de lo anterior, cuenta la entidad accionada con un término de seis (06) meses contados a partir de la notificación de la presente providencia.” Así mismo le ordenó “adelantar todas las acciones pertinentes para obtener el reembolso de parte de la doctora CRISTINA SALAZAR ROSERO de la suma ordenada a pagar en el anterior numeral.” 1.3. Vencido el término concedido por el Tribunal, Luis Antonio Lasso Bedoya presentó incidente de desacato por el no cumplimiento de la orden impartida por el Colegiado, concretamente, por no pagársele el dinero que fue entregado irregularmente a la abogada Cristina Salazar Rosero1. 1.3.1. Una vez avocado el conocimiento y surtidas las notificaciones respectivas, el Juzgado Trece (13) Administrativo de Cali declaró en desacato al señor Nelson Rafael Vargas Muñoz, en su condición de Secretario de Educación Departamental del Valle del Cauca y por consiguiente ordenó su arresto por el término de dos (2) días y le impuso una multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente2. 1.3.2. Allegado el expediente al Tribunal para que se surtiera el grado automático de consulta, el Magistrado Ponente previamente ofició al Secretario de Educación del Departamento del Valle del Cauca con el fin de que informara en un plazo no mayor a un (1) día, si ya dio cumplimiento efectivo
a lo establecido por el Tribunal. Vencido ese término, la autoridad requerida no allegó informe alguno. 1.3.3. Mediante auto de 6 de diciembre de 2012, el Tribunal confirmó la sanción impuesta, al estimar que la negligencia del obligado a cumplir con la orden de tutela resultaba palmaria, “por tratarse de derechos fundamentales tutelados de los cuales se pretende su cumplimiento, previa orden judicial con fecha con fecha mayo de 2011, la cual pese el haber (sic) transcurrido 1 El 30 de noviembre de 2011. Fol. C.2. 2 Auto de 26 de septiembre de 2012. Fol. 62. C.2. 5
Radicación No: 11001-03-15-000-2013-02695-00
Actor: NELSON RAFAEL VARGAS MUÑOZ Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca un tiempo considerable, no se le ha dado cumplimiento, razón por la cual esta instancia considera que la sanción impuesta a la accionada debe ser confirmada, de conformidad con el artículo 52 Decreto 2591 de 1991, con mirar a que la orden de tutela impartida no siga siendo desacatada.”
2. Fundamentos de la tutela Solicita en primer término, que se conceda una medida provisional encaminada a suspender las sanciones de arresto y multa que le fueron impuestas por el Juzgado Trece (13) Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del
Cauca. Enseguida, pone de manifiesto que mediante comunicación de 29 de octubre de 2008, dirigida por el Ministerio de Educación Nacional a la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca, en la que le impartió entre otras
directrices, la de pagar los costos retroactivos de la nivelación a los apoderados de los reclamantes “que tengan la facultad expresa de recibir y personería para actuar que debe reconocer la entidad territorial, autorizados expresamente por el respectivo beneficiario mediante poder debidamente otorgado”, y que la Contraloría General de la República según memorando de 9 de septiembre de 2011, advirtió sobre el riesgo de incurrir en un doble pago por concepto de honorarios, el actor expuso que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la decisión de tutela de segundo grado, compele al Departamento a pagar nuevamente unos dineros que habían sido entregados a la apoderada del señor Lasso Bedoya. Sostiene que el señor Fernando Ortiz Alvear, quien para diciembre de 2012 fungía como Jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Educación Departamental, procedió a instaurar una denuncia penal por el presunto delito de falsedad personal, en tanto que el señor Luis Antonio Lasso Bedoya afirmó no tener vínculo alguno con la abogada que reclamó los dineros. En dicha denuncia expresó la gravedad del problema de incurrir en un doble pago haciendo advertencia sobre las órdenes judiciales que orientaban a tal situación. Expresa que a pesar de la delicada situación de orden legal a la que lo expone la orden judicial, procedió a proyectar un Decreto Departamental mediante la cual 6
Radicación No: 11001-03-15-000-2013-02695-00
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Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
acata la orden de tutela impartida y se ordena el reintegro de dichos dineros; anota que dicha decisión cuenta con Certificado y Rubro de Disponibilidad Presupuestal. Advierte que de continuar con la instrucción de proceder con el reintegro de los dineros, se generaría al Departamento una complicada situación de orden económico por cuanto muchas personas por vía de tutela accederían a sumas de dinero ya pagadas por el Estado. Sostiene que ese tipo de órdenes desdibujan a la acción de tutela que no fue concebida por el Constituyente como una forma de coadministrar ni de obtener recursos económicos por esta vía; estima que existiendo otros mecanismos e instancias judiciales no era la tutela el medio idóneo para obtener el reintegro de dichas sumas de dinero, máxime cuando efectivamente había un poder otorgado por el señor Lasso Bedoya a la abogada Carmen Cristina Salazar Rosero. Considera vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión a la conducta desplegada por la parte accionada, pues en sus pronunciamientos no observaron aspectos de orden legal y funcional, así como las gestiones administrativas que desplegó esa entidad territorial para cumplir con los mandatos judiciales sino con la ley misma; sancionando sin miramientos de las graves consecuencias para la educación del Valle del Cauca que conlleva el arresto y la multa. Con ayuda del precedente constitucional referido a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con particular detenimiento en la posibilidad de acudir a este mecanismo para cuestionar las decisiones proferidas en los incidentes en desacato, finaliza su intervención con la solicitud expresa de amparo
de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Solicita, en consecuencia, que se deje “SIN EFECTO el fallo de tutela de primera instancia proferido por Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali” (sic).
3. Trámite procesal y la oposición
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Radicación No: 11001-03-15-000-2013-02695-00
Actor: NELSON RAFAEL VARGAS MUÑOZ Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Admitida la acción de tutela y decretada la suspensión provisional con el propósito de no hacer ilusoria la protección constitucional, se corrió traslado de la misma a las autoridades judiciales accionadas y al señor Luis Antonio Lasso Bedoya como tercero interesado en las resultas del proceso. 3.1. El Juzgado Trece (13) Administrativo de Cali Luego de realizar el recuento del trámite que incidente de desacato, el titular del despacho judicial manifiesta que la acción de tutela resulta improcedente para cuestionar las decisiones judiciales motivo de inconformidad, toda vez que el accionante ha sido renuente en dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por el
Tribunal. Sobre el particular resalta que desde la notificación de la sentencia de 25 de mayo de 2011 por el Tribunal, el actor tuvo la oportunidad de dar cumplimiento a las órdenes allí impartidas máxime si durante el trámite del incidente de desacato se le brindaron todas las oportunidades para proceder de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia de tutela. Comenta que aún durante el trámite procesal se suspendió la aplicación de la
sanción, mientras era tramitado el proceso del acuerdo de reestructuración con el objeto de darle una oportunidad real de cumplir la providencia ignorada, ante lo cual la autoridad encartada guardó silencio. Sostiene que el actor solamente reaccionó ante la inminencia de la aplicación de las sanciones impuestas, motivo por el cual considera que de otorgarse el amparo constitucional se atentaría contra los principios constitucionales de autonomía e independencia de los jueces de la República y de la cosa juzgada material. Expresa que las providencias cuestionadas y que pusieron fin a la instancia respectiva, fueron proferidas por distintas autoridades judiciales conforme a los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios obrantes en el proceso y de conformidad con la normatividad aplicable al asunto concreto; no se pretermitió etapa o trámite procesal alguno y se garantizó en grado sumo el derecho de defensa y audiencia del hoy tutelante. 8
Radicación No: 11001-03-15-000-2013-02695-00
Actor: NELSON RAFAEL VARGAS MUÑOZ Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Afirma que el escrito de tutela plantea un falso dilema como lo es el de cumplir la sentencia judicial o violar la ley penal y disciplinaria y agrega que la debilidad de los argumentos del actor, así como su falta de relevancia para los efectos que busca, evidencia que lo pretendido con la acción de tutela propuesta es una instancia alternativa a las establecidas por la ley. En su sentir, la formulación de la tutela tiene visos de temeridad y abuso del derecho, pues sin sustento pretende
desvirtuar las actuaciones de instancia que se surtieron con su anuencia, unas agotando los recursos de ley y otras sin oposición de su parte, sin argumentos, sin soportes y aprovechándose de su propia incuria. Solicita, en síntesis, que la protección solicitada por el demandante sea rechazada por improcedente. 3.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el tercero interesado guardaron silencio. Se resuelve la acción de tutela previas las siguientes,
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Competencia: la Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela formulada contra el Tribunal accionado, atendiendo a las reglas de reparto establecidas en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, en consonancia con el reglamento interno de esta Corporación contenido en el Acuerdo 55 de 2003. 4.2. Problema jurídico La acción de tutela de la referencia plantea varios problemas jurídicos relacionados tanto con la procedencia formal del mecanismo, como con la demostración efectiva de que se presentó una amenaza o violación de derechos fundamentales. Estos asuntos pueden agruparse de la siguiente manera: i) procedencia de la acción de tutela a la luz del principio de la inmediatez, ii) posibilidad de controvertir una decisión de tutela con otra tutela, iii) de la tutela contra sanciones de desacato y iv) caso concreto.
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Radicación No: 11001-03-15-000-2013-02695-00
Actor: NELSON RAFAEL VARGAS MUÑOZ
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4.3. De la acción de tutela como mecanismo inmediato de protección de derechos fundamentales En los términos del artículo 86 Constitucional, uno de los presupuestos básicos para la procedencia de la acción de tutela es que ésta sea interpuesta en forma pronta y oportuna, esto es, sin que haya transcurrido demasiado tiempo desde la configuración de los hechos violatorios o amenazantes de los derechos fundamentales invocados. Ha dicho la Corte Constitucional que “el propósito de la acción de tutela consiste en la garantía efectiva e inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, de lo cual se sigue la necesidad de que el afectado haga uso de la acción en un término prudencial y oportuno contado desde el momento de la vulneración o la amenaza real del derecho, con el fin de que la protección constitucional pueda desplegarse de manera eficaz para restablecer la situación del accionante y salvaguardar los derechos fundamentales quebrantados”3. Resulta entonces razonable, para efectos de la procedencia de la tutela, que sea promovida dentro de un término tal que permita que la intervención del Estado sea eficaz, en atención al hecho que la dilación en el ejercicio de la misma torna nugatorio el amparo.4 No se trata, sin embargo, de una regla de carácter absoluto; la Corte Constitucional también ha aclarado que el examen del cumplimiento del requisito de inmediatez se ha de realizar en atención a las características de cada caso individual: “para la verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez, el Juez constitucional debe analizar las circunstancias fácticas de cada caso, con el
fin de determinar si el ejercicio de la acción de tutela se hizo en término oportuno o si, en caso contrario, la dilación en el ejercicio de la misma se encuentra justificada.”5 Así, “si bien la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un término razonable, oportuno y justo, requisito que comporta una actitud positiva del interesado, de manera que instaure la acción de forma consecutiva o próxima al suceso ilegítimo, tal exigencia puede ceder en aras de hacer efectiva la garantía constitucional de protección de los derechos fundamentales, siempre que el juez de conocimiento, a la luz del caso concreto, 3 Corte Constitucional, Sentencia T-304 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-593 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-593 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 10
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Actor: NELSON RAFAEL VARGAS MUÑOZ Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca encuentre la configuración de una justa causa que haya impedido al demandante actuar de manera oportuna6.”7
En relación con la presentación de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha considerado que el mencionado término debe ser entendido de manera estricta. En la sentencia T1140 de 2005 al efecto dijo: “De lo anterior, puede inferirse que la razonabilidad del término de interposición de la acción de tutela debe estudiarse en cada caso concreto. Sin
embargo, tratándose de procesos judiciales y de providencias ejecutoriadas, el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser riguroso en comparación con los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional. En efecto, en este caso debe analizarse las posibilidades de defensa en el mismo proceso judicial, la diligencia del accionante en el mismo, y los posibles derechos de terceros que se han generado por el paso del tiempo.” Así mismo, la Corte en sentencia T587 de 2007 estimó que la acción de tutela interpuesta contra una providencia carecía de inmediatez, como quiera que había transcurrido más de un año desde la ejecutoria del fallo. 4.4. De la improcedencia general de la tutela contra decisiones de tutela De acuerdo con lo expuesto por la doctrina constitucional8, la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones de la misma naturaleza, por dos razones principales: i) los litigios derivados de la protección y vigencia de derechos fundamentales no pueden mantenerse indefinidos en el tiempo y ii) existe un órgano de cierre encargado que todas las sentencias de tutela sean sometidas a un proceso de selección, en virtud del cual aquellas que ameritan una revisión, constituyan un paradigma para fijar el alcance y contenido sistemático de los derechos fundamentales, formulando las directrices de interpretación y aplicación que han de ilustrar sucesivas decisiones judiciales. A la luz de estas reglas, la jurisprudencia ha entendido que las decisiones excluidas de control por parte de la Corte Constitucional adquieren una ejecutoria formal y material, con lo cual opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional,
6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-851 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-593 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 8 Sentencia T-088 de 1999, reiterada en decisión Su-1219 de 2001 y finalmente consolidada en sentencia C-590 de 2005, entre otras. 11
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Actor: NELSON RAFAEL VARGAS MUÑOZ Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que se traduce la imposibilidad de que cualquier autoridad pública pueda reabrir un nuevo debate sobre lo ya decidido.
Sin perjuicio de lo anterior, ha de precisarse que esta Subsección ha sostenido que la anterior regla no ha de ser entendida en forma absoluta, pues toda autoridad pública (el juez constitucional por ejemplo) es susceptible de vulnerar un derecho fundamental. En efecto, la prohibición de formular tutela contra fallos de tutela es un evento posible sólo si se cumplen las siguientes condiciones: i) que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial para controvertir una sentencia de tutela por tratarse de una providencia proferida por un organismo de cierre, ii) que no hizo parte dentro del proceso de tutela y iii) que se haya presentado vulneración de un derecho de categoría fundamental en razón del fallo, cuya protección dada su innegable urgencia, no permita ser reclamado por instancias diferentes a la acción de tutela9. Sobre este tema dijo la Sala: “(…) no existen dentro de los Estados modernos autoridades que puedan sustraerse del cumplimiento de los derechos fundamentales de las personas,
máxime cuando en nuestro caso colombiano, la Constitución de 1991 otorgó al poder judicial la salvaguarda de tales derechos, en aplicación directa y desarrollo del fundamento filosófico personalista de la norma jurídica constitucional, que entraña, en los valores que la inspiran, a la persona como centro de la actividad estatal. En este sentido la violación de los derechos fundamentales y el correlativo deber de protección otorgado por el Constituyente al poder judicial, no diferencia el elemento activo del quebranto del derecho fundamental, pues de lo que se trata es de garantizar la intangibilidad de estos derechos y en esta dimensión cualquier autoridad pública, no importa su linaje, es potencialmente capaz de vulnerar una garantía ius fundamental que requiere el amparo previsto en la Carta. La circunstancia de que el poder judicial haya sido investido con la facultad de protección a los derechos fundamentales, no le hace inmune a las lesiones en las que este mismo poder pueda incurrir por sus acciones u omisiones. Se precisa, que para esta Sala cualquier conculcación o vulneración de un derecho fundamental, habilita la ingerencia del juez constitucional, sin importar la calidad del sujeto de quien provenga el hecho dañoso, pues antes de construir muros que imposibiliten el paso de los derechos, se trata es de abrir caminos, en donde las conquistas de las sociedades en pro de la dignificación de los hombres, puedan pasear tranquilas, sin poderes omnímodos que amenacen vulnerarlas.” 9 Ver sentencia de 11 de junio de 2008, Expediente No: 25000-23-25-000-2008-00321-01
Actor: Abraham Merchan Corredor. C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
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Actor: NELSON RAFAEL VARGAS MUÑOZ Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Así en ese orden, es posible concluir que la procedencia de la tutela contra otra decisión de similar jerarquía es un evento posible, aunque vale decirlo, está supeditado al cumplimiento de estos presupuestos de configuración realmente excepcional. 4.5. De la tutela contra decisiones de desacato La jurisprudencia constitucional10 también ha resuelto el punto de si es posible interponer una acción de tutela contra providencias proferidas en el trámite de desacato. Ha dicho que, en principio, como se vio en el acápite precedente, la acción de tutela no procede para atacar las decisiones proferidas por el juez constitucional durante ese trámite, no obstante, la Corte ha dejado en claro que sólo de manera excepcional, este recurso constitucional procede para atacar este tipo de decisiones cuando reúnan los requisitos de procedencia generales y especiales de la acción de tutela contra providencias judiciales, y por tanto, se constate una vulneración o una amenaza a los derechos fundamentales del sancionado.
Sobre el trámite incidental de desacato y el grado jurisdiccional de consulta que debe surtirse en caso de sanción, vale la pena recordar que a través de dicho procedimiento se busca verificar el incumplimiento total o parcial de la orden de tutela, establecer la responsabilidad subjetiva de la autoridad obligada a acatar la
decisión y determinar las sanciones a que haya lugar. Ello comprende corroborar que no se ha presentado una violación de la Constitución o de la ley y asegurar q
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