CE-11001-03-15-000-2013-02704-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-02704-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / FALTA DE REQUISITOS DE LA AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCIÓN DE TUTELA – No se acreditaron circunstancias físicas, mentales o sicológicas que le impidan al titular del derecho ejercer su propia defensa En primer lugar, observa la Sala que la presente solicitud de amparo constitucional la presenta [J.G.S.] como agente oficioso de [A.C.H.], [B.M.H.], [J.F.C.H.], [P.Y.C.H.] y [M.E.H.] que, según manifestó “se encuentran radicados en una vereda del municipio de Sevilla, Valle, en la Melba, la cual es muy distante y las comunicaciones, con ellos son muy difíciles porque debido a su situación económica, casi no vienen a Tuluá, bajan por sus provisiones a Sevilla, pero nunca hasta Tuluá, a pesar de haberles enviado recados, argumentan no tener dinero para su desplazamiento hasta Tuluá, motivo por el cual, asumo su representación y actuando como agente oficioso, ya que la ley me da esa oportunidad, ante ustedes respetuosamente instauro acción de tutela”. (…) En virtud de la jurisprudencia (…) se advierte que es procedente agenciar derechos de otro, siempre y cuando este último se halle en circunstancias físicas, mentales o sicológicas que le impidan ejercer su propia defensa. Al respecto, advierte este Despacho que en el presente caso, no se cumple ninguna de las situaciones descritas en precedencia. En efecto, la Sala observa que lo alegado por el agente
oficioso, respecto de la imposibilidad de interponer la presente acción en nombre propio o apoderado, no es de recibo, pues el solo lugar de residencia de los interesados no constituye imposibilidad física o mental para ejercer en debida forma la defensa de derechos propios y, mucho menos, autoriza a un tercero a intentar la protección de derechos fundamentales. Asimismo, de los hechos que sirven de fundamento dentro de la presente acción, se advierte que los agenciados acudieron ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante apoderado para promover la acción de reparación directa que fue decidida mediante la sentencia cuestionada, lo que evidencia la posibilidad de que éstos, a nombre propio o mediante apoderado, promuevan la presente acción de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02704-00(AC)
Actor: JAVIER GUZMAN SILVA, COMO AGENTE OFICIOSO DE ALBERTO
CARDONA HURTADO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO La Sala decide la acción de tutela promovida por Javier Guzmán Silva, como agente oficioso de Alberto Cardona Hurtado, Blanca María Herrera, Jhon Fredy Cardona Herrera, Paola Yaneth Cardona Herrera y María Elena Hurtado, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en
el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. JAVIER GUZMÁN SILVA, como agente oficioso de ALBERTO CARDONA HURTADO, BLANCA MARÍA HERRERA, JHON FREDY CARDONA HERRERA, PAOLA YANETH CARDONA HERRERA y MARÍA ELENA HURTADO, interpuso acción de tutela, porque consideró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con la decisión del 3 de febrero de 20121, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que estos promovieron contra la Nación –Ministerio de Defensa Nacional –Ejército Nacional, conforme con los hechos que se resumen a continuación: El 4 de octubre de 2004, Alexander Cardona Herrera fue herido por un compañero en el Batallón Pichincha de Cali, mientras prestaba el servicio militar obligatorio. Que dicha lesión le causó deformación permanente en cara y pecho y, además, una cuagulopatía que derivó en la declaratoria del 100 % de pérdida de la capacidad laboral, por parte de la Junta Médico Laboral de Sanidad Militar. Por lo anterior, Alexander Cardona Herrera, Alberto Cardona Hurtado, Blanca María Herrera, Jhon Fredy Cardona Herrera, Paola Yaneth Cardona Herrera y María Elena Hurtado, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación –Ministerio de Defensa –Ejército, para que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios materiales y morales causados como consecuencia de las aludidas lesiones. La demanda fue decidida en única instancia por el Tribunal Administrativo del
Valle del Cauca que, en fallo de 3 de febrero de 2012, declaró responsable a las entidades demandadas y reconoció a favor de Alexander Cardona Herrera, por concepto de perjuicios morales y perjuicios por daño a la vida de relación, la suma de 100 smlmv. Frente a los demás demandantes negó las pretensiones incoadas, porque consideró que no probaron el parentesco con la víctima directa. 1 El agente oficioso manifiesta que cuestiona la decisión de 10 de abril de 2013, sin embargo, de las pruebas allegadas al expediente se estableció que la decisión desfavorable a los intereses de los agenciados data del 3 de febrero de 2012 (fl. 7). Indicó el accionante que la decisión cuestionada incurrió en defecto fáctico, porque no valoró las pruebas debidamente aportadas para demostrar “la existencia de lazos de afecto con su hijo, hermano y nieto”. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “(…) ordenen al TRIBUNAL CONTENCIOSOS (sic) ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, Tomar Las medidas necesarias, y dictar la providencia, que corresponde a las directrices seguidas con anterioridad, para no vulnerar el derecho a la igualdad de su familia directa”. Trámite previo Avocado el conocimiento de la presente acción, se vinculó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como autoridad judicial accionada, y al Ministerio de Defensa, al Ejército Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros con interés en las resultas del proceso.
OPOSICIÓN
El Director de Negocios Generales de la Jefatura Jurídica de Ejército Nacional informó que remitió por competencia el presente asunto al Grupo Contencioso Constitucional. La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional de la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional pidió que se declarara la improcedencia de la presente acción de tutela. Como fundamento de lo anterior, advirtió que la solicitud de amparo deprecada por el señor Guzmán Silva carece del requisito de inmediatez, toda vez que fue promovida 1 año y 7 meses después de proferido el fallo que se pretende atacar. Igualmente, dijo que el accionante no manifestó las razones por las que no promovió oportunamente este mecanismo excepcional. Adicionalmente, argumentó que la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no adolece de los vicios alegados en su contra, pues esta fue el resultado de la valoración probatoria realizada por el juez colegiado en ejercicio del principio de autonomía judicial. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ejército Nacional guardaron silencio.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, o en su defecto, siempre que ello sea necesario
para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En primer lugar, observa la Sala que la presente solicitud de amparo constitucional la presenta Javier Guzmán Silva como agente oficioso de Alberto Cardona Hurtado, Blanca María Herrera, Jhon Fredy Cardona Herrera, Paola Yaneth Cardona Herrera y María Elena Hurtado que, según manifestó “se encuentran radicados en una vereda del municipio de Sevilla, Valle, en la Melba, la cual es muy distante y las comunicaciones, con ellos son muy difíciles porque debido a su situación económica, casi no vienen a Tuluá, bajan por sus provisiones a Sevilla, pero nunca hasta Tuluá, a pesar de haberles enviado recados, argumentan no tener dinero para su desplazamiento hasta Tuluá, motivo por el cual, asumo su representación y actuando como agente oficioso, ya que la ley me da esa oportunidad, ante ustedes respetuosamente instauro acción de tutela”. En este orden de ideas, se advierte la existencia de ciertos interrogantes en relación con la legitimación en la causa por activa; sobre el particular, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece: “Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por si misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. Se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra,
deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. ” Sobre la agencia oficiosa, la Corte Constitucional, en sentencia T-608/09, advirtió que_ “La configuración de la agencia oficiosa se halla en principios constitucionales, entre los que se encuentran, i) la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (artículo 228 C.P.), cuyo objetivo principal es hacer efectiva la protección de los derechos de las personas e impedir se presenten circunstancias y requisitos superfluos; ii) el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2º C.P.), el cual vincula tanto a las autoridades públicas como a los particulares; iii) el principio de solidaridad (artículo 95 C.P.), que exige velar por la defensa no sólo de los propios derechos, sino también de los ajenos cuando los titulares se encuentren en imposibilidad de hacerlo por sí mismos”. Igualmente, en sentencia T-531 de 2002, la Corte Constitucional analizó los elementos normativos de la agencia oficiosa y concluyó que: “Los elementos normativos de la agencia oficiosa están señalados expresamente en el decreto 2591 de 1991 y de manera implícita en la Constitución y en los decretos reglamentarios de la acción tutela. La Sala los sintetiza de la siguiente manera: (i) La manifestación2 del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda
inferir3, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en 2 Sobre el requisito de manifestar que se actúa bajo tal condición y que el agenciado se encuentra en imposibilidad de promover su defensa, la Corte ha realizado interpretaciones dirigidas a restarle rigidez según las circunstancias del caso. Por ejemplo en la Sentencia T-555 de 1996 la Corte resolvió el caso de un agente oficioso (estudiante de consultorio jurídico) que promovió tutela a favor de una persona para lograr protección de su derecho a la no reformatio in pejus, y no manifestó la circunstancia de imposibilidad de promover su propia defensa en la cual aquel se encontraba. En esta oportunidad la Corte concedió la tutela bajo la idea según la cual los derechos involucrados tenían además una dimensión objetiva que hacía imperiosa su protección, por lo cual “en aquellos casos en que, como en el presente, se encuentra de por medio la efectividad de un derecho fundamental con dimensiones de carácter objetivo y la violación a este derecho es manifiesta y constatable prima facie, el agente oficioso - en razón de la naturaleza del derecho fundamental cuya vulneración se debate - actúa, adicionalmente, en nombre de un interés general, que supera el interés individual de la persona cuyos derechos agencia.” 3 Sobre la posibilidad de inferir la situación de imposibilidad de promover la propia defensa, la Corte se pronunció en sentencia T-452 de 2001 en este caso la Corte revisó la sentencia de un juez que negó la tutela de los derechos de un agenciado bajo el argumento de que el agente no señaló expresamente la situación en que aquel se encontraba y que le impedía promover su propia defensa, no obstante que en del escrito tal
situación se mostraba como evidente. En esta oportunidad la Corte consideró la posibilidad de pronunciarse de fondo tras aceptar la existencia de una “agencia oficiosa tácita” ya que según la Corte “la exigencia de estos requisitos (la manifestación de la imposibilidad) no puede interpretarse formalmente, es decir, su cumplimiento no está supeditado a la existencia, dentro de la petición de tutela, de frases sacramentales o declaraciones expresas que den cuenta de la agencia oficiosa, pues bien puede ocurrir -como en el caso que es condiciones físicas4 o mentales5 para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica6 una relación formal7 entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación8 oportuna9 por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente”. En virtud de la jurisprudencia citada, se advierte que es procedente agenciar derechos de otro, siempre y cuando este último se halle en circunstancias físicas, mentales o sicológicas que le impidan ejercer su propia defensa. objeto de estudio en esta oportunidad por parte de la Corteque las circunstancias que impiden que una persona actúe a nombre propio, justificando la intervención oficiosa de otro, sean hechos que se desprenden naturalmente de la narración hecha por el petente...” Además esto fue posible porque la Corte constató que el agenciado no corría riego alguno por el acto de la agencia, lo cual para la Corte sólo es posible “siempre que exista un respaldo fáctico del cual se pueda deducir –no simplemente presumirque se está realizando un
acto a favor de otro.” 4 En la sentencia T-342 de 1994 dos personas actuando como agentes oficiosos para la defensa de los derechos fundamentales a la diversidad étnica y consecuencialmente los derechos a la igualdad, autonomía, libertad de conciencia, libertad de expresión etc., de la comunidad indígena nómada Nukak Maku debido a que una asociación asentada en un lugar estratégico en el departamento del Guaviare había comenzado una serie de actividades dirigidas a la catecumenización y reducción cultural de los indígenas, La Corte decidió que la agencia oficiosa era en ese caso procedente, porque además de haberlo manifestado expresamente, “las circunstancias actuales de aislamiento geográfico, desconocimiento jurídico, incapacidad económica y limitaciones de lenguaje que presentan los integrantes de dicha comunidad, se corroboró que éstos no están en condiciones de promover su propia defensa.” De esta forma se amplía notablemente el referente de la expresión del decreto 2591 de 1991 “no encontrarse en condiciones físicas” pues no se alude con el mismo solamente a incapacidad estrictamente física como limitación corporal, sino que alude a un marco más amplio de condiciones materiales. 5 En la sentencia T-414 de 1999 el padre de una persona mayor de edad enferma mental, actuando como agente oficioso presenta acción de tutela con el fin de lograr la protección de los derechos a la salud y a la seguridad social de su hija. La Corte frente al requisito de “las condiciones para promover su propia defensa” en el presente caso afirmó que “...para la procedencia de la agencia oficiosa es indispensable no sólo que el agente oficioso afirme actuar como tal, sino que además demuestre que el titular del derecho
amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad de promover su propia defensa, bien sea por circunstancias físicas, como la enfermedad, o por razones síquicas que pudieren haber afectado su estado mental, o en presencia de un estado de indefensión que le impida acudir a la justicia.” (subrayas fuera de texto) 6 En la sentencia T-422 de 1993 según la Corte “No corresponde a la esencia de la agencia oficiosa y tampoco se aviene a su naturaleza, exigir la configuración de una relación formal entre el agente y los titulares de los derechos que no están en condiciones de promover su propia defensa. Por el contrario, se trata de una relación de hecho que puede reclamar efectos jurídicos válidos y desplegar eficacia representativa si se cumplen los requisitos previstos en la ley.” Reiterada en Sentencia T-421 de 2001. 7 En este predicado, propio de la agencia oficiosa, se concreta el principio constitucional de solidaridad de tal forma que la posibilidad de agenciar derechos ajenos está abierta para cualquiera persona, en este sentido no se requiere la existencia de relación alguna, ya sea con fundamento en la filiación, el parentesco o en relaciones contractuales específicas. Así por ejemplo en el caso de agencia oficiosa de derechos fundamentales de menores en la sentencia T-408 de 1995 La Corte concedió la tutela en un proceso promovido por la abuela de una menor quien actuaba como agente oficiosa de su nieta para proteger su derecho fundamental a no ser separada de su madre, debido a que el padre se negaba a permitirle a su hija visitar a su madre por encontrarse privada de la libertad. Frente a la posibilidad de presentar acción de tutela
como agente oficioso de menores afirmó: “...cualquiera persona está legitimada para interponer acción de tutela en nombre de un menor, siempre y cuando en el escrito o petición verbal conste la inminencia de la violación a los derechos fundamentales del niño, o la ausencia de representante legal.” Igualmente ver la sentencia T-029 de 1993 caso de agencia oficiosa de derechos fundamentales del indigente, o la sentencia T422 de 1993 caso de la agencia oficiosa de los derechos de los vecinos. 8 El requisito de ratificación se introduce de una manera incipiente pero determinante en la Sentencia T-044 de 1996 En este caso no se concede la tutela pretendida por un falso agente debido a que la agenciada no ratificó ni los hechos ni las pretensiones de la acción incoada. En la Sentencia T-277 de 1997 el agente oficioso esposo de la titular del derecho a la salud, interpone acción de tutela con el fin de que se ordenará una intervención quirúrgica, la titular con posterioridad se dirigió al juzgado y ratificó los hechos y las pretensiones, por lo cual la Corte consideró que se configuraba en el caso la legitimación en la causa, por consiguiente consideró procedente entrar al examen de fondo sobre los hechos. Para la Corte en este caso el Al respecto, advierte este Despacho que en el presente caso, no se cumple ninguna de las situaciones descritas en precedencia. En efecto, la Sala observa que lo alegado por el agente oficioso, respecto de la imposibilidad de interponer la presente acción en nombre propio o apoderado, no es de recibo, pues el solo lugar de residencia de los interesados no constituye
imposibilidad física o mental para ejercer en debida forma la defensa de derechos propios y, mucho menos, autoriza a un tercero a intentar la protección de derechos fundamentales. Asimismo, de los hechos que sirven de fundamento dentro de la presente acción, se advierte que los agenciados acudieron ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante apoderado para promover la acción de reparación directa que fue decidida mediante la sentencia cuestionada, lo que evidencia la posibilidad de que éstos, a nombre propio o mediante apoderado, promuevan la presente acción de tutela. Por lo anterior, para la Sala es claro que el demandante JAVIER GUZMÁN SILVA, no goza de la calidad de agente oficioso de ALBERTO CARDONA
HURTADO, BLANCA MARÍA HERRERA, JHON FREDY CARDONA HERRERA,
PAOLA YANETH CARDONA HERRERA y MARÍA ELENA HURTADO.
En consecuencia, el asunto planteado no puede estudiarse de fondo, en tanto el titular de los derechos fundamentales invocados no es quien promueve la acción de tutela, ni ha conferido poder a algún abogado para tal efecto, ni se encuentra imposibilitado física o mentalmente para procurar la defensa de sus derechos, razón por la cual se debe negar por improcedente el amparo solicitado. No desconoce la Sala la informalidad que rige la acción de tutela como mecanismo urgente de protección de derechos fundamentales, sin embargo, no puede a nombre de ésta olvidar que tal informalidad no implica el desconocimiento requisito de ratificación se encuentra implícito en el requisito de “imposibilidad de promover la propia defensa” reforzado con los argumentos del respeto tanto a la autonomía personal (art., 16) como a la
dignidad humana (art., 1) sobre estas consideraciones ver sentencia T-503 de 1998 9 En la sentencia T-088 de 1999 la Corte reiterando jurisprudencia concluyó que el abogado, quien actuaba como apoderado del interesado para obtener cumplimiento de un fallo de tutela anterior, carecía de poder especial para el caso y no actúo como agente oficioso, En esta ocasión resolvió la Corte que no vale el poder otorgado para tutela anterior por lo cual negó el amparo. Igualmente frente al tema de la ratificación afirmó que por haberse presentado en sede de revisión, además de ser improcedente en el caso, la misma era inoportuna. de las cargas mínimas de los sujetos procesales, dentro de las que se destaca, como se indicó, el deber de allegar en debida forma el poder que faculta a un profesional del derecho para actuar en nombre y representación de un tercero. Las anteriores razones son suficientes para negar por improcedente el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA 1.- NIÉGASE por improcedente la acción de tutela instaurada por JAVIER GUZMÁN SILVA contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2.- Si no se impugna esta decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Presidente de la Sección Aclara voto