CE-11001-03-15-000-2013-02715-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-02715-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir requisito de inmediatez Sobre el particular, resulta pertinente recordar que, es criterio jurisprudencial que quién alegue violación a sus derechos fundamentales y pretenda su amparo mediante la acción constitucional, debe acudir, de manera inmediata, a ella en un lapso de tiempo razonable… Consta en el expediente que la sentencia acusada por la accionante es del 6 de septiembre de 2012 notificada por edicto el 12 de septiembre de 2012, y la acción de tutela se interpuso el 19 de noviembre de 2013 (fecha de recibido en correspondencia del Consejo de Estado), esto es, casi catorce (14) meses después de proferido el fallo de segunda instancia. Advierte la Sala que el lapso transcurrido entre la mencionada providencia y la presentación de la acción de tutela supera el tiempo razonable para deprecar la protección inmediata de los derechos fundamentales y desnaturaliza el principio de inmediatez que inspira ésta acción. En este orden de ideas y teniendo en cuenta los anteriores razonamientos, la Sala rechazará por improcedente el amparo solicitado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02715-00(AC)
Actor: MUNICIPIO DE PEREIRA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO El Municipio de Pereira, a través de apoderado presentó acción de tutela contra el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, por estimar que se le violaron los derechos constitucionales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, así como la trasgresión a los principios de buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial.
El accionante impetra la tutela con la finalidad de que se le protejan los derechos fundamentales antes mencionados y, en consecuencia, se revoque la sentencia proferida por el juez de segunda instancia, y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda. I.1. La violación de los derechos invocados, es inferida por el accionante, en síntesis, de los siguientes hechos: 1º: Afirma que el señor Javier Arias Idárraga presentó acción popular en contra del Municipio de Pereira para que se le declarara responsable por la afectación directa a los derechos colectivos que le asiste a la comunidad, como son: el goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad pública, y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. 2º: Menciona que según el actor popular, la razón por la cual se violaron dichos derechos colectivos es porque desde la construcción de la vía de acceso que del Municipio de Dosquebradas conduce al Barrio Parque Industrial de la ciudad de Pereira, ésta se ha encontrado en absoluto abandono por parte de las autoridades municipales y de tránsito, en razón a que no se adecuan periódicamente las orillas
de la vía, no se poda la maleza que hay en ella, no se han trazado las señales de tránsito, no hay andenes en algunos sectores, y no se han instalado las vallas de precaución como los policías o botones viales. 3º: Agrega que el Municipio de Pereira en la contestación de la demanda manifestó que el actor popular enunció los derechos colectivos vulnerados pero no aportó prueba de la vulneración de los mismos. En esa medida excepcionó falta de vulneración de derechos e inobservancia del principio procesal de la carga de la prueba. Además, al responder cada uno de los hechos el Municipio manifestó las labores de mantenimiento efectuadas en el sector. 4º: Expone que de acuerdo con el artículo 8 del Decreto 1504 de 1998, en los planes de ordenamiento territorial debe incorporarse una serie de elementos, entre ellos la definición de proyectos y programas estratégicos que permitan suplir las necesidades y desequilibrios del espacio público en el área urbana en el mediano y largo plazo, con sus respectivos presupuestos y destinación de recursos, lo cual se realizó en la vía objeto de controversia. 5º: Argumenta que el actor popular solicitó como prueba una inspección judicial sobre la vía, la cual fue llevada a cabo por el Juez Primero Administrativo del Circuito de Pereira, quien conoció en primera instancia el asunto. En dicha inspección, el juez concluyó que la ausencia de andenes en algunas zonas era responsabilidad exclusiva del municipio de Pereira, lo cual constituyó un incumplimiento al deber que tiene el Municipio de velar por la construcción y conservación de los bienes de uso público. En consecuencia, el juzgado profirió sentencia en la cual consideró vulnerados parcialmente los derechos colectivos, y
por tanto en lo fundamental resolvió lo siguiente:
1. Ordenar al Municipio de Pereira que de manera inmediata iniciara las obras orientadas a la adecuación de las zonas de espacio público, para lo cual fijó un plazo de 12 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia.
2. Condenó al Municipio de Pereira al pago del incentivo de que trata el artículo 39 de la ley 472 de 1998 en la suma de 10 SMLMV. 6º: Considera que la anterior providencia fue apelada por el Municipio de Pereira.
Asunto que fue conocido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, quien en fallo de 6 de septiembre de 2012 revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, y en su lugar dispuso en lo fundamental lo siguiente:
1. En lo atinente a la medida de protección de los derechos e intereses colectivos, fijó el plazo de 2 meses a partir de la ejecutoria de la sentencia para que la entidad accionada, Municipio de Pereira, efectuara las gestiones de orden administrativo, financiero y presupuestal tendientes a la consecución de los recursos necesarios para la realización de las obras, con el fin de que en un término total de 12 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia se realizaran las obras correspondientes.
2. Denegó los incentivos de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. 7º: Arguye que en dichos fallos se produjo una vulneración a su derecho fundamental al debido proceso por las siguientes razones:
1. Que tanto el juez de primera instancia como el de segunda, solo basaron sus fallos en la inspección judicial practicada por el Aquo. De esta manera
se limitaron a probar lo que se percibió de manera subjetiva, sin tener en cuenta los argumentos de la defensa del Municipio de Pereira. Por ejemplo, que con la ejecución de otra vía de acceso ya se habían invertido unos recursos importantes y bastante altos para darle accesibilidad al mismo sector. Tampoco tuvo en cuenta que el plan de inversiones de cada periodo administrativo obedece a un estudio y análisis presupuestal por casi seis meses, y que para cualquier modificación al mismo, se deben agotar las mismas etapas que se agotaron para la implementación y adopción mediante acuerdo del plan de desarrollo.
2. Que hubo un defecto fáctico en la decisión del tribunal, por cuanto el juez que practicó la inspección judicial no tuvo en cuenta que ya se había informado por la defensa sobre la construcción de otra vía de acceso para el mismo sector. Agrega que la vía de acceso a la que se refiere la demanda está bien construida como se observa en las fotografías, pero no puede adecuarse de otra forma en razón a las características del terreno.
3. También se presentó un defecto sustantivo, en la medida en que se desconocieron las siguientes normas. El Acuerdo 18 de 2000 Plan de Ordenamiento Territorial el cual dispone todo acerca de la construcción de las vías, características, rangos, componentes; el Plan de Desarrollo “Pereira Región de oportunidades” porque en el plan de inversiones se determinó la construcción de la vía que actualmente da acceso al Parque Industrial en óptimas condiciones; la Ley 388 de 1997, porque determina que los POTS llevan un plan de ejecución que debe armonizarse con los planes de inversiones de cada administración; La Ley Orgánica del Plan de
Desarrollo porque establece lo mismo; y el inciso 2 del artículo 82 de la Constitución Política porque ordena la protección de la integridad del espacio público.
4. También se presentó una violación directa de la Constitución, en la medida que el inciso 2 del artículo 82 de la Constitución establece como deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público, y bajo este parámetro se tomó la decisión por parte de la Administración Municipal de dar acceso seguro a vehículos y peatones a la zona por una vía alterna no señalada por el actor popular. 7º: Arguye que la acción de tutela interpuesta contra la Sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo ha sido presentada en un tiempo razonable, por cuanto, una vez se dispuso el acatamiento del fallo mediante acto de delegación, los ingenieros de la Secretaría de Infraestructura municipal evidenciaron la imposibilidad de hacerlo por las razones expuestas en el informe técnico. Además, se dio solución al ingreso al Parque Industrial por una vía que de Pereira conduce a dicho sector por ser el terreno y las condiciones aptas para ello. Momento en el cual nace el perjuicio irremediable para el Municipio de Pereira.
II.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN II.1. Mediante proveído de 11 de diciembre de 2013 se admitió la presente acción de tutela, ordenándose notificar al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda y, por tener interés directo en las resultas del proceso al señor Javier Elías Arias Idarraga.
II.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
II. 2.1. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA.
A través de escrito presentado el 29 de enero de 2014 (fls 127 a 136), las doctoras LILIANA MARCELA BECERRA GAMEZ, OLGA LUCÍA JARAMILLO GIRALDO, y el doctor CARLOS ARTURO JARAMILLO RAMÍREZ Magistrados del Tribunal de Risaralda, afirman que dentro del trámite procesal adelantado no existió vulneración alguna a los derechos fundamentales, toda vez que el derecho de defensa y el acceso a la administración de justicia se salvaguardaron con rigurosidad, al aplicar tanto en primera como en segunda instancia el procedimiento establecido para este tipo de acciones, es así que se profirieron cada una de las providencias correspondientes, se notificó en debida forma a la parte accionada del auto admisorio de la demanda, de cada providencia proferida por los despachos judiciales se realizó la debida notificación y comunicación a que hubiere lugar. Es decir, se realizaron en debida forma todos los trámites procesales que ordena la ley. Además, es importante resaltar que el Consejo de Estado mediante providencia de 24 de abril de 2013 resolvió no seleccionar para su revisión la sentencia proferida por este Tribunal el 6 de septiembre de 2012, la cual resolvió la acción popular interpuesta. Argumentan de otro lado, que observado el auto de pruebas proferido por el Juez Primero Administrativo de Pereira el 19 de enero de 2011, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes vinculadas (Instituto Municipal de Pereira, Municipio de Dosquebradas) y la inspección judicial deprecada por la parte actora. Dicho auto fue notificado por estado el 21 de enero de 2011, sin que contra el
mismo se haya presentado recurso alguno, por lo tanto se recaudaron las pruebas ordenadas, siendo valoradas por el Juez de Instancia. Anotan que dentro de las pruebas recaudadas obra declaración del señor Jorge Alberto López Holguín, profesional especializado de la subdirección de Movilidad Vial del Instituto Municipal de Pereira quien expuso sobre las condiciones de señalización de la vía objeto de acción y la inspección judicial practicada por el Juez Primero Administrativo de Pereira en cuya acta se pudo constatar la inexistencia de andenes en algunos tramos de la vía. A dicha prueba se le dio toda la credibilidad y la relevancia en consideración a que fue el mismo juez sustanciador quien la practicó, obteniendo el conocimiento y apreciación directa de las condiciones de la vía, y además obtuvo el registro fotográfico, convirtiéndose en la prueba principal, directa y fundamental para la decisión a tomarse y que permite una convicción del juez directamente en sus sentidos y sin intermediación. Señalan finalmente que la entidad apelante no rebatió las pruebas recaudadas, no solicitó pruebas en segunda instancia, ni desvirtuó la inexistencia de andenes en algunos tramos de la vía. 2.2. JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA Fue notificado en debida forma como tercero interesado, pero no intervino en el proceso. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política dispone: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (…) “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Negrilla fuera del texto). Por su parte, el artículo 2º del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece que la acción de tutela “garantiza los derechos constitucionales fundamentales.” En concordancia con tal finalidad, el artículo 5 ibídem, señala: “ART. 5º—Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito” (Negrilla fuera del texto). Dedúcese de las normas transcritas que los presupuestos esenciales de la acción constitucional no son otros distintos que la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que
les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia. En este sentido, la procedencia de la acción de tutela se determina según el demandante carezca o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas. Aunado a lo anterior, es de advertir que este mecanismo no es procedente para dirimir derechos litigiosos que provengan de la interpretación de la ley, tampoco para resolver conflictos judiciales cuyas competencias se encuentren claramente señaladas en el ordenamiento jurídico colombiano, pues con ello se llegaría a la errada conclusión de que el juez constitucional puede sustituir al juez ordinario, con excepción de los casos en los cuales se configura una violación de los derechos fundamentales y sea inminente la existencia de un perjuicio irremediable. En suma y conforme a su naturaleza constitucional, la acción de tutela es el instrumento preferente de protección y garantía de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio debe estar dirigido a obtener su amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. V.2.Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Resulta bien conocida la evolución jurisprudencial que ha tenido el tema de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Sección Primera de esta Corporación inveteradamente fue partidaria de tramitar esta acción en primera y segunda instancia, cuando en ella se controvirtieran providencias judiciales por supuestas vías de hecho, al punto que,
en diversas oportunidades, se llegó a conceder el amparo solicitado cuando se concluyera que la decisión estaba afectada con dicho vicio, verbigracia en sentencia de 23 de enero de 1997 (Rad.: AC - 4329, Consejero Ponente: Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñoz) y con apoyo en la sentencia de la Corte Constitucional C – 543 de 1 de octubre de 1992, se admitió la posibilidad de estudiar la acción de tutela contra providencias judiciales siempre y cuando se estuviera en presencia del presupuesto antes señalado. Asimismo, en sentencia de 13 de diciembre de 1999 (Rad.: AC-9183, Consejero Ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) se reiteró, que la acción de tutela contra providencias judiciales sólo era procedente ante la existencia de una vía de hecho, agregando que ello ocurriría cuando la misma obedecía al capricho o arbitrariedad de quien la profirió. Con ponencia del mismo Consejero se accedió a la tutela en la decisión del 13 de junio de 2002 (Rad.: AC-1124), lo anterior en razón a que la sentencia desconoció el alcance de lo dispuesto en la providencia C-470 de 25 de septiembre de 1997 (Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero). Dicha decisión también se fundamentó en la sentencia T-842 de 2001, Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis, según la cual se configura vía de hecho por el no acatamiento de los fallos de constitucionalidad proferidos por la Corte Constitucional. Empero, tal posición fue rectificada por la Sala en sentencia de 9 de julio de 2004,
proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2004-00308 (Actora: Inés Velásquez de Velásquez, Consejero Ponente: Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), en la que se concluyó que en términos generales, la acción de tutela es improcedente contra sentencias judiciales que pongan fin a un proceso o actuación. Solo, excepcionalmente, en los casos en que una providencia judicial vulneraba el derecho constitucional de acceso a la Administración de Justicia, cuya condición de derecho fundamental de primer orden resulta indiscutible, la Sala había venido admitiendo la acción de tutela contra la misma, siempre y cuando la parte perjudicada con tal providencia no contara con otro mecanismo para obtener la protección del derecho o derechos conculcados. Sobre el particular y entre otras, se encuentra la sentencia del 14 de julio de 2005 (Rad.: 2005-00501, Consejero Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la cual se tuteló el derecho de acceso a la Administración de Justicia de los actores, dejando sin efecto los proveídos que rechazaron la demanda y el recurso de apelación proferidos dentro de un proceso de reparación directa y, en su lugar, se dispuso que se rehiciera la actuación “teniendo en cuenta que se trataba de un proceso de única instancia en el que la admisión o el rechazo de la demanda (que no resuelve la suspensión provisional) debe resolverlo el ponente”. Recientemente, con ponencia del Dr. Marco Antonio Velilla, (Rad.: 2012-00117), se accedió al amparo del derecho fundamental de acceso a la Administración de
Justicia, dejando sin efectos el auto que rechazó la demanda y el que lo confirmó, por la ocurrencia de un defecto material o sustantivo, cuando el juez solicita el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, en un asunto exceptuado por la normas de tal trámite. Ahora bien, y con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, se concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Corporación había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, también lo es que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Rad.: AC-10203), abrieron paso, de manera excepcional, para que cuando se advirtiera la vulneración de derechos constitucionales fundamentales fuera procedente este instrumento de naturaleza constitucional. Por lo anterior, en aras de rectificar y unificar el criterio jurisprudencial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales sin importar la instancia y el órgano que las profiera que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. V.3.Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción
constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales Atendiendo el nuevo criterio jurisprudencial, esta Sección en Sala de 23 de agosto de 2012, adoptó como parámetros a seguir para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional (Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño), sin perjuicio de las demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. En la referida sentencia la Corte consideró que “no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales” (Negrilla fuera del texto). Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales, los siguientes:
1. Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional.
2. Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicialordinarios y extraordinariosde que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.
3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido
interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.
4. Cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
5. Que quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.
6. Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.
Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial” (Sentencia de 3 de septiembre de 2009,
Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio).
Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos:
1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.
2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
3. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
4. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.
5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.
6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.
7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
8. Violación directa de la Constitución.
V.4 Caso en concreto Pretende el accionante que se le amparen los derechos fundamentales invocados. Y, en consecuencia, se ordene dejar sin efecto la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que revocó parcialmente la providencia del aquo en cuanto a la medida de protección de los derechos colectivos invocados y, en su lugar, fijó el plazo de 2 meses a partir de la ejecutoria de la sentencia para que la entidad accionada, Municipio de Pereira, efectuara las gestiones de orden administrativo, financiero y presupuestal tendientes a la consecución de los recursos necesarios para la realización de las obras, con el fin de que en un
término total de 12 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia se realizaran las obras correspondientes. Además, denegó el incentivo otorgado al actor en primera instancia. Ahora bien, de acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, de acuerdo con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. Una vez revisados los documentos que reposan en el expediente, se pudo constatar que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que carece del requisito de inmediatez. Sobre el particular, resulta pertinente recordar que, es criterio jurisprudencial que quién alegue violación a sus derechos fundamentales y pretenda su amparo mediante la acción constitucional, debe acudir, de manera inmediata, a ella en un lapso de tiempo razonable.1 En este sentido, la Corte Constitucional ha explicado que, al analizar el requisito de la inmediatez, el juez de la tutela debe determinar que la acción se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración2. Tal postulado va ligado con la finalidad misma del amparo que otorga una protección efectiva que, en caso de transcurrir el tiempo y consumarse un daño, sería ineficaz. Consta en el expediente que la sentencia acusada por la accionante es del 6 de septiembre de 2012 notificada por edicto el 12 de septiembre de 2012, y la acción
de tutela se interpuso el 19 de noviembre de 2013 (fecha de recibido en correspondencia del Consejo de Estado), esto es, casi catorce (14) meses después de proferido el fallo de segunda instancia. Advierte la Sala que el lapso transcurrido entre la mencionada providencia y la presentación de la acción de tutela supera el tiempo razonable para deprecar la protección inmediata de los derechos fundamentales y desnaturaliza el principio de inmediatez que inspira ésta acción. En este orden de ideas y teniendo en cuenta los anteriores razonamientos, la Sala rechazará por improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
1 Corte Constitucional. Sentencia SU-961 de 1999, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. 2 Corte Constitucional. Sentencia T – 315 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño.
PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el Municipio de Pereira, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Si no fuera impugnada dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente de la Acción de Tutela a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la
Sala en la sesión de la fecha. GUILLERMO VARGAS AYALA Presidente Ausente con excusa