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CE-11001-03-15-000-2013-02716-00(AC)-2014

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-02716-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Noción / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Requisitos de procedibilidad / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALProcede excepcionalmente Atendiendo el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012, se unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales…La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación...En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se

afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORIA: Sobre la sentencia de sala plena de esta corporación en la que se acepto la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, ver EXP: 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P.: María Elizabeth García González. Respecto de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se concede el amparo cuando las providencias enjuiciadas se encuentran enmarcadas en el principio de autonomía judicial que tienen los jueces de la república / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No es una tercera instancia La tutelante, presentó esta solicitud de protección constitucional porque considera que el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Popayán, al proferir las sentencias de 21 de junio de 2013 y 5 de octubre de 2011, respectivamente, desconocieron el precedente judicial de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, en relación con la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 en materia de pensión de sobrevivientes de

miembros de la fuerza pública…observa la Sala que las decisiones censuradas se dictaron habiéndose analizado por parte del Tribunal y el Juzgado las normas y principios invocados, la cual se cita en forma íntegra en los fallos, como se evidencia a folios 21 a 23 y 37 a 50 del expediente; de allí, que la actuación de las autoridades judiciales no desconocieron los derechos fundamentales invocados. Así mismo, es evidente que lo que pretende la tutelante con esta acción constitucional es reabrir el debate que se surtió en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en primera y segunda instancia, pues como se explicó, el argumento que se considera omitido, contrario a ello, fue uno de los fundamentos de las decisiones. Entonces, comoquiera que se censura el análisis de los Jueces de instancia, lo cierto es que, como se dijo, esta acción no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural, en consecuencia, no se advierte que la irregularidad que depreca la actora, esté sustentada en una falencia de orden superior, pues ello implicaría desconocer que los jueces de conocimiento poseen autonomía NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver, Corte Constitucional, sentencia T-565 de 2006

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02716-00(AC)

Actor: DORIS AMANDA LEON DE VERGARA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DE POPAYAN Decide la Sala en primera instancia la tutela promovida por la señora Doris Amanda León de Vergara, por intermedio de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Popayán, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20001.

I. ANTECEDENTES

1. La tutela Con escrito radicado el 25 de noviembre de 2013 en la Secretaría General del Consejo de Estado (fls. 2 – 20), la señora Doris Amanda León de Vergara, actuando por medio de apoderado judicial, interpuso tutela contra el Tribunal 1 “Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”.

Administrativo del Cauca y el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Popayán, a fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la vida, al “mínimo vital”, a la “seguridad social”, a la “pensión”, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Consideró vulnerados sus derechos fundamentales por esas autoridades judiciales, habida cuenta que, al proferir las sentencias de 5 de octubre de 2011 y 21 de junio de 2013, decidieron en primera y segunda instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No.

190013331002200800345-00 que promovió contra La Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional, a través de las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la tutelante, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo del Cauca, al resaltar que el causante falleció con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 19932, y a su vez, que en materia administrativa las normas no tienen efectos retroactivos salvo que la propia ley, en forma expresa, disponga lo contrario. En consecuencia, solicitó: “1°. DEJAR SIN EFECTOS LA SENTENCIA No. 095 de 21 de junio de 2013 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora DORIS AMANDA LEÓN DE VERGARA, contra la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL, radicación en el sistema con el No. 19001333100420080034500 y en el último Juzgado de conocimiento con el No. 19001333170220080034500. 2°. ORDENAR al H. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA que en un término perentorio, profiera nueva sentencia en el proceso referenciado atacando los precedentes jurisprudenciales en los cuales se ha concedido el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por del (sic) fallecimiento del causante anterior a la vigencia de la ley (sic) 100 de 1993 y como consecuencia declarar la nulidad del acto administrativo demandado en el proceso ordinario y ordenar como restablecimiento del derecho el reconocimiento de la prestación”(fl. 18).

2. Hechos 2 Ley 100 de 23 de diciembre 1993, "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones".

La petición de amparo la fundamenta en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza, así: - La señora Doris Amanda León de Vergara fue esposa del señor Jorge Eliecer Vergara Carvajal, hasta el 3 de julio de 1982, fecha en la que falleció cuando laboraba con la Policía Nacional en el cargo de agente, contando con un tiempo de servicio activo de 13 años, 2 meses y 7 días. - Mediante Resolución No. 4829 del 29 de septiembre de 1983, la Policía Nacional le reconoció a la cónyuge el pago de indemnizaciones por el deceso del uniformado, sin reconocerle la pensión de sobrevivientes. - En junio de 2008 la tutelante solicitó a la Policía Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposo, con fundamento en jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en la cual han aplicado la retrospectividad de la Ley 100 de 19933 en casos de pensión de sobrevivientes, petición que le fue negada con oficio No. APRE-GRUPE164444 del 12 de octubre de 2007. - En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la actora solicitó que el anterior acto administrativo fuera anulado. - De la demanda conoció en primera instancia el Juzgado 2º Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán, quien con sentencia de 5 de octubre

de 2011 negó las pretensiones de la demanda con los argumentos de que: (i) el deceso del señor Vergara Carvajal ocurrió el 3 de julio de 1982 encontrándose vigente el Decreto 609 de 19774 y no la Ley 100 de 19935; (ii) para la fecha de fallecimiento los requisitos para la sustitución pensional calificada como muerte en simple actividad eran de 15 años o más de servicio, y el causante tenía como tiempo 13 años, dos meses y 7 días, por lo cual, la cónyuge no era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes y, (iii) la Ley 100 de 1993, entró en vigencia el día 1° de abril de 1994, 11 años después del fallecimiento del agente de policía, y no contempla su aplicación retroactiva (fl. 23) 3 Ley 100 de 23 de diciembre 1993, "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones". 4 Decreto 609 de marzo 15 de 1977, por el cual se reorganiza la carrera de agentes de la Policía Nacional”. 5 Ibídem - Esta providencia fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia de 21 de junio de 2013 con fundamento en las mismas razones del a quo y resaltando que las jurisprudencias citadas en el recurso de apelación fueron emitidas bajo la actual Constitución Política, y no para la fecha del deceso del señor Vergara Carvajal en la cual había un régimen constitucional y legal distinto. (fls. 37-49).

3. FUNDAMENTOS La tutelante consideró que con las decisiones judiciales atacadas fueron

violados sus derechos fundamentales toda vez que en ellas se desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que “supuestamente” reconoce la pensión de sobrevivientes por fallecimientos anteriores a la expedición de la Ley 100 de 1993, como en varios casos “similares al aquí estudiado” ha reconocido. Para sustentar lo anterior, referenció varias sentencias6 y citó especialmente la proferida por la Corte Constitucional C-461 de 1995 que menciona: “… [en casos donde] se evidencia la existencia de dos normas que reglamentan la misma pensión, se ha aplicado aquella disposición cuyos parámetros garantizan la obtención del derecho en controversia dando aplicación al principio de favorabilidad, pues contraviene a la lógica y la equidad que una persona cobijada por un régimen especial, que en principio debería optimizar en mejor medida sus derechos, no se le conceda un beneficio al que sí pueden acceder la generalidad de los ciudadanos”. Concluyó que al haberse desconocido el precedente jurisprudencial, los despachos judiciales accionados incurrieron en vía de hecho prospectiva.

4. Trámite Con auto de 2 de diciembre de 2013 (fls. 22 a 23), se admitió la acción constitucional y se ordenó notificar, a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca y al Juez Segundo Administrativo de Descongestión de Popayán; y en calidad de tercero con interés en las resultas de la presente solicitud de amparo, al

Director de la Policía Nacional. 6Corte Constitucional sentencia C-461 de 1995 Corte Constitucional sentencia T-891/11, M.P. Juan Carlos Henao Pérez Consejo de Estado – Sección Segunda M .P. Bertha Lucía Ramírez de Páez radicado No. 05001233100020040549201 Consejo de Estado – Sección Segunda M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila radicado No. 76001233100020060367401 Realizadas las respectivas comunicaciones, las autoridades y el tercero intervinieron como sigue: 4.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Cauca Con escrito radicado el 16 de enero de 2014 en la oficina de correspondencia de esta Corporación (fls. 35 – 40), la Magistrada Ponente de la sentencia censurada solicitó se declaré la improcedencia de la acción, porque no cumple con los requisitos o causales especiales de procedibilidad contenidos en la sentencia C591 de 1995 proferida por la Corte Constitucional, habida cuenta que no existe prueba que evidencie que con ella el Tribunal Administrativo del Cauca incurrió en vía de hecho. Expresó que de ninguna manera la sentencia de 21 de junio de 2013, contiene algún defecto sustantivo, probatorio, error inducido, sin motivación, desconocimiento del precedente o violación a la Constitución o la ley, para que diera lugar a la protección de los derechos invocados. Que por el contrario la decisión se fundamentó en normas jurídicas aplicables al caso concreto. 4.2. Respuesta del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del

Circuito de Popayán La Juez indicó que la acción de tutela no es procedente por incumplimiento del requisito general de procedibilidad atinente al de relevancia constitucional, pues los operadores jurídicos de conocimiento han respetado todas las garantías procesales, incluida la doble instancia. Señaló en relación con el argumento de la tutelante según el cual las autoridades judiciales desconocieron los pronunciamientos de la Sección Segunda del 12 de mayo de 2011 y 1° de noviembre de 2012, que la sentencia cuestionada es del 5 de octubre de 2011, “… es decir, antes de la expedición de los precedentes que señalan como desconocidos” (fl. 45). Además, que el Consejo de Estado, en Sala Plena de 25 de abril de 2013, con ponencia del Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, con radicado No. 760012331000200701611-01, profirió sentencia de unificación en relación con la aplicación retrospectiva de la ley en materia de pensión de sobrevivientes, la Juez de la sentencia coligió que “… no es posible aplicar retroactivamente la norma invocada en virtud del principio de favorabilidad, toda vez que en materia pensional la norma aplicable está determinada por la fecha de la causación del derecho, que para el caso en estudio es el Decreto 0609 de 1977, vigente para el 3 de julio de 1982, fecha en la que falleció el causante JORGE ELIECER VERGARA CARVAJAL …” (fl. 46). 4.3. Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional El Coronel Ciro Carvajal Carvajal, Secretario General de la entidad intervino con

escrito en el que solicitó rechazar la acción de tutela por improcedente, habida cuenta que, la acción constitucional contra providencias judiciales “… está supeditada al cumplimiento de unos requisitos previos y causales de procedibilidad, pues no es dable al juez constitucional bajo cualquier circunstancia cuestionar a las autoridades judiciales en sus actuaciones, pues ello implicaría convertirlo en una tercera instancia, lo que atentaría contra el principio de autonomía de los funcionarios públicos, desconociéndose con ello el debido proceso” (fl. 29).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Atendiendo el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127, se unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8, y se advirtió: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta

providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”9 (Negrilla fuera de texto). 7 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 9 Ídem. La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto: Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia10 a unos requisitos

generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que 10 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos,

interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que por ser una de las sentencias atacadas de segunda instancia, no existe medio de impugnación ordinario para controvertirla.

Por otra parte las censuras formuladas en contra del fallo del Tribunal no se ajustan a las causales taxativas para acudir al recurso extraordinario de revisión ni es viable el de unificación de jurisprudencia. En lo que respecta al parámetro de la inmediatez, se advierte que el amparo fue solicitado en un plazo razonable, toda vez que la decisión de segunda instancia atacada es de 21 de junio de 2013, notificada por edicto desfijado el 3 de julio y ejecutoriado el 8 de julio de 2013; y la tutela se presentó el 25 de noviembre de la misma anualidad.

3. Caso concreto La tutelante, presentó esta solicitud de protección constitucional porque considera que el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Popayán, al proferir las sentencias de 21 de junio de 2013 y 5 de octubre de 2011, respectivamente, desconocieron el precedente judicial de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, en relación con la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 199311 en materia de pensión de sobrevivientes de miembros de la fuerza pública.

Ahora bien, en cuanto al punto específico en que la tutelante hace recaer la razón de la vulneración que alega a sus derechos fundamentales, la Sala encuentra que 11 ibidem la censura versa más sobre, la interpretación que las autoridades judiciales hicieron a los principios de retrospectividad y favorabilidad de la ley en el tiempo aplicado a la Ley 100 de 199312, y sobre la inaplicación de la jurisprudencia citada por la tutelante y allegada con el recurso de apelación del fallo de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que “supuestamente analizó casos similares”, lo cual conllevó a que se le negaran las pretensiones de la demanda. Y es que precisamente lo que aquí ocurre es que la tutelante quiere imponer su personalísima posición en torno a cuál era la norma y jurisprudencia aplicable en el caso concreto, pues está en desacuerdo con la interpretación que al respecto hicieron los operadores jurídicos. No obstante lo anterior, observa la Sala que las decisiones censuradas se dictaron habiéndose analizado por parte del Tribunal y el Juzgado las normas y principios invocados, la cual se cita en forma íntegra en los fallos, como se evidencia a folios 21 a 23 y 37 a 50 del expediente; de allí, que la actuación de las autoridades judiciales no desconocieron los derechos fundamentales invocados. Así mismo, es evidente que lo que pretende la tutelante con esta acción constitucional es reabrir el debate que se surtió en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en primera y segunda instancia, pues como se explicó, el argumento que se considera omitido, contrario a ello, fue uno de los

fundamentos de las decisiones. Entonces, comoquiera que se censura el análisis de los Jueces de instancia, lo cierto es que, como se dijo, esta acción no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural, en consecuencia, no se advierte que la irregularidad que depreca la actora, esté sustentada en una falencia de orden superior, pues ello implicaría desconocer que los jueces de conocimiento poseen autonomía. Sobre el particular, la Sala advierte que, como lo ha sostenido la propia Corte Constitucional, la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela, cuando éstos resulten afectados por la interpretación judicial de pruebas o de normas jurídicas, “debe ser excepcionalísima y únicamente procede cuando el 12 ibidem juez se aparta de la ley y la Constitución en forma irrazonable, por lo que en caso de que existan distintas interpretaciones razonables, debe prevalecer la del juez de conocimiento en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial”13. Empero, esta situación no se presenta en el caso objeto de estudio. Así las cosas, por las razones expuestas la tutela impetrada será negada. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- Negar la tutela presentada por el apoderado judicial de la señora Doris Amanda León de Vergara en contra del Tribunal Administrativo del Cauca

y el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Popayán. SEGUNDO.- Si no fuese impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de la ejecutoria de esta providencia, en virtud del inciso 2º del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese y notifíquese a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase.

ALBERTO YEPES BARREIRO

Presidente LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ SUSANA BUITRAGO VALENCIA 13 Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-565 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil, también consideró que: “el sólo hecho que el juez de instancia haya acogido uno de los citados criterios de interpretación, no puede considerarse como una causal que haga procedente la acción de tutela, pues sin lugar a dudas dicha posición hermenéutica corresponde al ejercicio de la autonomía prevista a cargo de los jueces para otorgarle sentido a las disposiciones que aplican y para limitar los efectos y consecuencias que puedan derivarse de ellas, conforme se deduce de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial reconocidos en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política”.

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