CE-11001-03-15-000-2013-02719-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-02719-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procede excepcionalmente / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALPresupuestos / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALAlcance Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por el hecho de dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales…A partir de ese fallo de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indicó la decisión de
unificación NOTA DE RELATORIA: Sobre la sentencia de sala plena de esta corporación en la que se acepto la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, ver EXP: 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P.: María Elizabeth García González. Respecto de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No es una tercera instancia / TITULO VALOR - Se tiene como válida la aceptación tácita de las facturas como titulo valor / TITULO VALOR - Si la factura carece de ciertos requisitos como la constancia de prestación del servicio o entrega de las mercancías, entre otros. No puede ser considerada como título ejecutivo Cumplidos los requisitos de procedibilidad adjetiva, se entra a estudiar el fondo del asunto, a efectos de determinar si en el presente caso las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vulneración del derecho fundamental al debido proceso al declarar probada de oficio la falta de título valor, a pesar de que según la sociedad actora las facturas aportadas cumplían los requisitos legales… analizadas las providencias censuradas, observa la Sala que en las mismas se estudió el argumento expuesto por la sociedad recurrente, de tal manera que se dio aplicación en el caso concreto al contenido normativo del artículo 773 del Código de Comercio, modificado por el artículo 2 de la Ley 1231 de 2008, vigente para la fecha de creación de los títulos, en el sentido de tener como válida la aceptación tácita de las facturas, no obstante lo cual encontraron que los
documentos aportados como base del recaudo carecían de otros requisitos como la constancia de prestación del servicio o entrega de las mercancías y fecha en que tal recibo se efectuó, de tal manera que no concurrían los requisitos para ser título ejecutivo…En este sentido, resulta evidente que si bien la sociedad tutelante imputa al Juzgado y al Tribunal la violación de su derecho fundamental, los argumentos en que se cimenta la solicitud solo reflejan su inconformidad o simple descontento con las sentencias de 18 de marzo y 4 de septiembre de 2013, pues fueron desfavorables a sus intereses y el ánimo de debatir en sede constitucional las decisiones de dichas autoridades judiciales, esto es, discutir de nuevo en sede constitucional los argumentos expuestos en el proceso ejecutivo, como si se tratara de una tercera instancia. Circunstancia que escapa a todas luces al ámbito de competencias del juez constitucional que no se puede erigir como el de la legalidad de fallos judiciales y mucho menos puede concebirse como el juez superior e infalible del natural…Precisa la Sala que la tutela no es una instancia adicional que se pueda emplear para que se revise lo ya definido por el juez natural de la especialidad como lo pretende la sociedad accionante
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO (E)
Bogotá, D.C., seis (06) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02719-00(AC)
Actor: SOCIEDAD CONSULTORES EN SALUD INTEGRAL EU - HOY
CONSULTORES ADMINISTRATIVOS Y DE SALUD S.A.S
Demandado: SALA SEGUNDA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO La Sala decide la acción de tutela presentada por la sociedad actora contra la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado
Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín.
I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud El 25 de noviembre de 2013 la sociedad Consultores en Salud Integral EU, hoy Consultores Administrativos y de Salud SAS, por medio de apoderado judicial, ejercieron acción de tutela para la protección del derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado con las providencias de 18 de marzo y 4 de septiembre de 2013 proferidas por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín y la Sala de Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente, dentro del proceso instaurado en ejercicio de la acción ejecutiva con radicado 2012-00215 por la parte actora contra la E.S.E.
Hospital San Rafael de Itagüí. 1.2. Hechos • La sociedad Consultores en Salud Integral EU, hoy Consultores Administrativos y de Salud SAS, demandó en ejercicio de la acción ejecutiva a la E.S.E. Hospital San Rafael del municipio de Itagüí, para que se le reconociera y pagaran unas facturas derivadas de contratos de prestación de servicios No. PS 007 de 2012, con los respectivos intereses moratorios. • De la demanda conoció en primera instancia el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín que en providencia de 18 de marzo de 2013 declaró de oficio la excepción de “falta de título valor”, ordenó cesar la
ejecución de la sociedad demandante contra el hospital, así como el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, la devolución de la caución prestada y condenó en costas a la parte ejecutante. Para arribar a la citada resolutiva, consideró el a quo: “…Analizados los títulos valores base del recaudo ejecutivo en el presente caso, observa el despacho que en los mismos no existe la manifestación expresa respecto de la aceptación de la factura por parte del comprador o beneficiario del servicio; adicionalmente se echa de menos la constancia de recibido del servicio, pues si bien a folios 56-79 obran actas de reunión realizadas por las partes, las mismas no constituyen el acto administrativo que se dispone para la liquidación del contrato, en el cual, por demás deben constar las obligaciones a cargo de cada parte al finalizar el vínculo contractual; sumado a lo anterior no se aprecia la fecha de recibo de la factura por parte del beneficiario del servicio, ni la indicación del nombre, identificación o firma de quien es el encargado de recibirla.”1 • Inconforme con la decisión de primer grado, la sociedad demandante interpuso recurso de apelación que fue resuelto el 4 de septiembre de 2013 por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia que confirmó el fallo del A quo. El ad quem realizó el análisis de las normas del Código de Comercio que establecen los requisitos que deben contener los títulos valores en general y las facturas cambiarias de compraventa en particular. 1 Folio 204 Al respecto concluyó que “[…] si bien, tal como lo manifiesta la parta actora, en
cuanto a que la factura puede aceptarse en forma tácita, también es claro que el artículo 774 del Código de Comercio establece que no tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en dicha disposición. Es claro que los documentos anexos como documentos base de la ejecución y que obran a folios 5, 7 y 9 no reúnen los requisitos exigidos por el artículo 774 citado, como lo es la firma de quien crea la factura, y por ende, por disposición del artículo 793 del código citado, no procede su cobro mediante el procedimiento ejecutivo.”2 Concluyó igualmente que no existía título ejecutivo complejo integrado con el contrato de prestación de servicios presentado como base del recaudo, por cuanto no se podía establecer si “se está a paz y salvo con la prestación del servicio pactada en el contrato.” 1.3. Fundamentos de la solicitud A juicio de la sociedad actora las providencias acusadas incurrieron en vía de hecho por error sustantivo, “…al señalar que en los títulos no existía la manifestación expresa de la aceptación de la factura por parte de la ejecutada, que no existía constancia de haberse recibido el servicio y no aparecer fecha de recibo de la factura, nombre, identificación o firma de quien la recibió”, sin tener en cuenta que “…transcurrido el tiempo considerado por ley para que el comprador acepte o rechace la factura y este no lo hace, guarda silencio, se considerará aceptada con todas las implicaciones legales que ello implica (sic), convirtiendo a esta en título valor negociable y por supuesto ejecutable, que es lo que sucedió en este caso, pues ni en la contestación presentó excepción alguna al respecto”.
1.4. Petición de amparo “…que se decrete la nulidad de la sentencia proferida por: Juez 24 Administrativo Oral –doctora María Elena Cadavid Ramírez y la Sala Segunda de decisión oral, del Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia (MP Beatriz Elena Jaramillo Muñoz), por violación al debido proceso y haber incurrido en una vía de hecho. 2 Folio 165. En consecuencia, se ordene al juzgado que en el término que ustedes estimen pertinente, corrijan el error sustantivo y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda por cumplir con los requisitos de ley para tal fin”.3 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto de 2 de diciembre de 2013 se admitió la demanda y se dispuso notificar a los Magistrados de la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juez Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín. Asimismo, se vinculó a la ESE Hospital San Rafael del municipio de Itagüí, como tercera interesada en las resultas del proceso. 1.6. Contestación de las autoridades judiciales accionadas 1.6.1. La Magistrada Ponente de la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia se opuso a las súplicas de la sociedad actora, por cuanto en la providencia de segunda instancia, no se incurrió en vía de hecho, ni se vulneraron los derechos fundamentales invocados. Señaló que el juzgado determinó que los títulos valores -facturas cambiariasno reunían los requisitos de la factura, por tanto no prestaban mérito ejecutivo, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 793 del Código de Comercio, conclusión a la que también llegó el Tribunal, al advertir que los documentos aportados como título ejecutivo, carecían de la firma del deudor. (fls. 180 a 185). 1.6.2. La Juez Veinticuatro Administrativa del Circuito de Medellín solicitó que se declarara improcedente la tutela, en razón a que las sentencias proferidas dentro de la acción ejecutiva promovida por la sociedad actora, fueron acordes a derecho, razón por la que el Tribunal confirmó íntegramente la decisión del a quo. 3 Folio 10. Sostuvo que “…cada proceso judicial tiene establecidos sus propios recursos para garantizar el derecho de defensa y permitir, entre otras, que los jueces conozcan los cuestionamientos a sus actuaciones, por ello de esta manera, la improcedencia de la tutela se hace visible a simple vista”. (fls. 196 y 197). 1.7. Vinculación de tercero El representante legal de la E.S.E. Hospital San Rafael de Itagüí solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela y, en consecuencia, “permanezca en firme las providencias referidas”. Señaló que la documentación aportada al proceso ejecutivo no reunía las características de título ejecutivo en cuanto, no cumplía los requisitos que acreditaran la existencia de una obligación, clara, expresa y actualmente exigible, “…así como se reitera la inexistencia de título valor que para el caso tiene la connotación de título valor complejo identificándose claramente la carencia de uno de los requisitos comunes a todos los títulos valores los cuales no se cumplen
para el caso, es decir no es procedente el argumento de la parte accionante al referir que en el proceso al que se ha hecho referencia se incurrió en error sustantivo”. Afirmó que las facturas de venta aportadas “…no cumplen con los requisitos mínimos consagrados en el artículo 774 del Código de Comercio, ni en los artículo 615, 617 y 621 del Estatuto Tributario, por cuanto para efectos tributarios para proceder con la expedición de la factura se debe entregar el original previamente impreso con el lleno de los requisitos”. (fls. 187 a 195).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las sentencias proferidas el 18 de marzo y 4 de septiembre de 2013 por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín y la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el proceso ejecutivo, promovido por la sociedad actora contra la E.S.E. Hospital San Rafael del municipio de Itagüí, lesionaron el derecho fundamental al debido proceso al declarar probada de oficio la excepción de “falta de título valor”, a pesar de que según la sociedad actora las facturas aportadas cumplían los requisitos legales.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) criterio de la
Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva; y, finalmente iii) estudio del caso concreto de cara a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Esta Sección, mayoritariamente4, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por el hecho de dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. 4 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todos las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. Referencia: Acción de Tutela. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. En la parte motiva se dijo sobre el particular: “se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos [los fundamentales], observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”8 (Negrilla fuera de texto) A partir de ese fallo de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indicó la decisión de unificación. 5 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia
jurídica. Actora: NERY Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 8 Ídem. Sin embargo, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia9 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o se niegue el amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarse al fondo del asuntoimprocedencia adjetiva-. Razón por la que la Sección distinguirá entre unos y otros. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos que se derivan del artículo 86 constitucional y del Decreto 2591 de
1991. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y
extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad 9 Entre otras en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003; T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 8 de junio de 2005. o negación de la acción impetrada, se requerirá i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva Al aplicar los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela pues la actuación que se censura se surtió dentro del proceso ejercido en acción ejecutiva No. 2012-00215.
En el sub judice se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia atacada de segunda instancia es de 4 de septiembre de 2013 - notificada por edicto desfijado el 5 de septiembre del mismo añoy la solicitud de tutela se presentó el 25 de noviembre de 2013. Así, entre la última actuación y la interposición de la tutela ha transcurrido menos de tres meses. En cuanto a la procedencia del recurso extraordinario de revisión, el mismo no resulta idóneo en el caso concreto, toda vez que los argumentos expuestos por la sociedad actora no encuadran en las causales taxativas consagradas en la ley. 2.5. Caso concreto Cumplidos los requisitos de procedibilidad adjetiva, se entra a estudiar el fondo del asunto, a efectos de determinar si en el presente caso las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vulneración del derecho fundamental al debido proceso al declarar probada de oficio “la falta de título valor”, a pesar de que según la sociedad actora las facturas aportadas cumplían los requisitos legales. En el sub lite, la sociedad actora atribuyó la violación a su derecho fundamental al debido proceso a que las autoridades judiciales señalaron que como en los documentos aportados -facturasno existía la manifestación expresa de la aceptación por parte de la entidad demandada, no tenía constancia de recibo del servicio y no aparecían la fecha, nombre e identificación, lo que implicaba que no cumplían con los requisitos previstos en el artículo 774 del Código de Comercio, lo que conllevó a que declarara probada de oficio la “falta de título valor” y, como consecuencia, que no prosperaran las pretensiones.
Por lo anterior, solicitó que se decretara la nulidad de las sentencias atacadas y se le ordenará al juzgado acceder a las pretensiones. Ahora bien, analizadas las providencias censuradas, observa la Sala que en las mismas se estudió el argumento expuesto por la sociedad recurrente, de tal manera que se dio aplicación en el caso concreto al contenido normativo del artículo 773 del Código de Comercio, modificado por el artículo 2º de la Ley 1231 de 200810, vigente para la fecha de creación de los títulos, en el sentido de tener como válida la aceptación tácita de las facturas, no obstante lo cual encontraron que los documentos aportados como base del recaudo carecían de otros requisitos como la constancia de prestación del servicio o entrega de las mercancías y fecha en que tal recibo se efectuó, de tal manera que no concurrían los requisitos para ser título ejecutivo. Cabe destacar que el ad quem analizó igualmente la posibilidad de existencia de un título ejecutivo complejo, encontrando que no existía acta de liquidación del contrato de prestación de servicios aducido al proceso, ni constancia de paz y 10 La normatividad en cuestión fue modificada por la Ley 1676 de 2013. El texto vigente para la fecha de creación del título valor establecía que “La factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los diez (10) días calendarios siguientes a su recepción. En el evento en que el
comprador o beneficiario del servicio no manifieste expresamente la aceptación o rechazo de la factura, y el vendedor o emisor pretenda endosarla, deberá dejar constancia de ese hecho en el título, la cual se entenderá efectuada bajo la gravedad de juramento”. salvo referida al objeto del contrato que hiciera posible tener como legalmente exigibles las sumas de dinero reclamadas en sede ejecutiva. En este sentido, resulta evidente que si bien la sociedad tutelante imputa al Juzgado y al Tribunal la violación de su derecho fundamental, los argumentos en que se cimenta la solicitud solo reflejan su inconformidad o simple descontento con las sentencias de 18 de marzo y 4 de septiembre de 2013, pues fueron desfavorables a sus intereses y el ánimo de debatir en sede constitucional las decisiones de dichas autoridades judiciales, esto es, discutir de nuevo en sede constitucional los argumentos expuestos en el proceso ejecutivo, como si se tratara de una tercera instancia. Circunstancia que escapa a todas luces al ámbito de competencias del juez constitucional que no se puede erigir como el de la legalidad de fallos judiciales y mucho menos puede concebirse como el juez superior e infalible del natural. Máxime si se tiene en cuenta que por disposición del artículo 230 Constitucional los jueces solamente se encuentran sometidos al imperio de la Ley. Entonces, comoquiera que lo que se pretende es reabrir la controversia propia del proceso ejecutivo, no concurren los presupuestos exigidos para conceder el amparo constitucional, toda vez que las providencias enjuiciadas están enmarcadas dentro del principio de autonomía judicial.
Precisa la Sala que la tutela no es una instancia adicional que se pueda emplear para que se revise lo ya definido por el juez natural de la especialidad como lo pretende la sociedad accionante; en consecuencia, se negará la petición de amparo constitucional ejercida por la sociedad Consultores en Salud Integral EU, hoy Consultores Administrativos y de Salud S.A.S., contra el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín y la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: NEGAR la petición de amparo constitucional incoada por la sociedad Consultores en Salud Integral EU, hoy Consultores Administrativos y de Salud SAS, por las consideraciones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ALBERTO YEPES BARREIRO
Presidente