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CE-11001-03-15-000-2013-02726-00(AC)-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2013-02726-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CAUSAL ESPECÍFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se acreditó / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]l demandante en el año 2011 presentó una acción de tutela en la que controvierte las decisiones judiciales en virtud de las cuales fue condenado penalmente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que se dejara en firme la sentencia del 19 de junio de 2009 del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, que lo absolvió de responsabilidad, exponiendo para tal efecto iguales o similares argumentos a los desarrolla[dos] en el presente trámite, e incluso invocando los mismos derechos. Pero aún más, se tiene que frente a la acción de tutela que el demandante ejerció en el año 2011, y cuyos hechos y pretensiones son reiterados en esta oportunidad, las Salas Jurisdiccional Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima y del Consejo Superior de la Judicatura, emitieron fallos de tutela el 24 de agosto y 5 de octubre de 2011 respectivamente, que hicieron tránsito cosa juzgada constitucional, lo que impide que se reabra la discusión respecto a la posible configuración de algunas de causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, frente a las decisiones que determinaron que

el actor es penalmente responsable (…) En criterio de la Sala (…) lo que el actor pretende es reabrir una controversia que fue analizada y resuelta tanto en la Jurisdicción Ordinaria como en la Constitucional, mediante decisiones que hicieron tránsito a cosa juzgada, exponiendo para tal efecto hechos que si bien tuvieron lugar después de la decisiones judiciales que definieron su situación judicial, se invocan con el único propósito de insistir en las razones que el peticionario expuso en el proceso penal para que se deje sin efectos la condena en su contra, razones que se reitera ya fueron analizadas, valoradas y desestimadas por los jueces ordinarios y posteriormente por los jueces de tutela (…) En ese orden de ideas, en criterio de la Sala no hay lugar a acceder al amparo solicitado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02726-00(AC)

Actor: VICTOR GUILLERMO ARDILA MEISEL Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUESALA PENAL Decide la Sala la acción de tutela interpuesta mediante apoderado por el señor Víctor Guillermo Ardila Meisel, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala Penal y la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal.

EL ESCRITO DE TUTELA

Solicita en amparo de los principios al debido proceso, igualdad e imperio de la ley, que se declare nulo el fallo condenatorio del 23 de septiembre de 2010 del Tribunal accionado, y se ratifique la sentencia del 13 de febrero de 2008 del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, mediante la cual fue absuelto del proceso penal en su contra. En consecuencia también solicita que se le ordene al Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y a la Dirección de la Cárcel Picaleña, adelantar las gestiones pertinentes para recobrar su libertad. Como hechos y consideraciones en los que sustenta sus pretensiones, expuso los siguientes (Fls. 1-14): Relata que la empresa FIBRATOLIMA S.A. debido a los problemas financieros que afrontaba concluyó su proceso de liquidación en diciembre de 2006. Señala que junto con la señora Luz Amanda Caballero Vila eran los representantes legales suplentes de FIBRATOLIMA S.A, y que en algunas oportunidades ante los permanentes viajes de representante legal principal de la sociedad antes señalada, firmaron varias declaraciones de impuestos que no fueron canceladas por problemas de liquidez. Relata que la DIAN presentó en su contra y de la señora Luz Amanda Caballero Vila, una denuncia por no consignar las retenciones en la fuente y el IVA. Añade que dentro del proceso penal que se inició, siempre alegaron su condición de suplentes del representante legal, y por consiguiente que no eran los llamados a responder por la conducta investigada.

Narra que en primera instancia mediante sentencia del 13 de febrero de 2008 del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, fue absuelto de los cargos formulados, lo que también ocurrió frente a la señora Luz Amanda Caballero Vila. Resalta que en segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala Penal, en sentencia del 23 de septiembre de 2010, confirmó la absolución de la ciudadana antes señalada, pero declaró que él era penal penalmente responsable, condenándolo a 70 meses de prisión, sanción que fue reducida a 40 meses de manera oficiosa por la Corte Suprema de Justicia. Añade que actualmente se encuentra privado de su libertad en la Cárcel Picaleña de Ibagué. Indica que contra el fallo condenatorio presentó recurso de casación y recurso de revisión, que no fueron admitidos por la Corte Suprema de Justicia. Señala que el segundo de los recursos señalados fue inadmitido el 2 de julio de 2013. Subraya que el Tribunal accionado fundamentó su decisión en el artículo 655 del Estatuto Tributario, según el cual será responsable penalmente el agente retenedor que no consigne las sumas retenidas dentro de los 2 meses siguientes en que se efectuó la respectiva retención, y que precisa que dicha obligación se predica del representante legal de la empresa, a menos que con anterioridad se le informe a la administración quién es la persona responsable de cumplir el mencionado deber. Sostiene que se le aplicó dicha norma, sin tener en cuenta que no fue representante legal principal sino suplente de FIBRATOLIMA S.A, y que no existe un acto mediante el cual el representante legal principal le haya encargado o

cedido la obligación de ser el agente retenedor, por lo que no podía atribuírsele responsabilidad alguna por la conducta investigada. Trae a colación algunas consideraciones de las sentencias C-1144 de 2000 y T939 de 2009 de la Corte Constitucional, para destacar que la responsabilidad del agente retenedor está en cabeza de representante legal de la empresa, y que sólo mediante una delegación expresa y la notificación correspondiente a la DIAN, puede predicarse que otra persona es responsable por cumplir las obligaciones tributarias relacionadas con la mencionada condición. Considera que el Tribunal demandado incurrió en un defecto fáctico, pues sin establecer si se le habían delegado por el representante legal de FIBRATOLIMA S.A. las funciones correspondientes al agente retenedor, y mucho menos que una decisión en tal sentido fue notificada a la DIAN, consideró que era penalmente responsable al advertir simplemente que en el certificado de cámara y comercio de la mencionada empresa aparecía como representante legal suplente. Destaca que en ejercicio del derecho de petición le solicitó a la DIAN los documentos que soportaran frente a su situación “la delegación de la responsabilidad penal exigida por el Estatuto Tributario”, y que dicha entidad en el mes de junio de 2013 emitió la respuesta correspondiente, que a su juicio evidencia que dicha delegación no se presentó. Por las razones expuestas considera que la condena que se le impuso es injusta, y por consiguiente que se han vulnerados los principios invocados, los derechos a la honra, buen nombre y libertad, y que se ha visto seriamente afectado su núcleo familiar, compuesto por su esposa, hijos menores de edad y su padre que es un

adulto mayor En atención a las anteriores circunstancias estima que el presente asunto tiene relevancia constitucional. Sostiene que la acción de tutela es procedente en atención a que contra la sentencia condenatoria que profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala Penal, presentó los recursos de casación y revisión, éste último inadmitido el 2 de julio de 2013. En cuanto al respeto del principio de inmediatez para interponer la acción de tutela contra la sentencia del 23 de septiembre de 2010 del Tribunal antes señalado, destaca el hecho de haber obtenido el 20 de junio de 2013 por parte de la DIAN, una respuesta a la petición que elevó para que se le indicaran cuáles fueron los documentos que se tuvieron en cuenta para afirmar que había aceptado “la delegación de la responsabilidad penal exigida por el Estatuto Tributario” por parte del representante legal principal de FIBRATOLIMA S.A. Precisa que por los hechos y consideraciones antes expuestos en ejercicio de la acción de tutela acudió a la Corte Suprema de Justicia, que mediante providencia del 11 de septiembre de 2013 de la Sala de Casación Civil, decidió no admitir la demanda. Por la anterior circunstancia solicita que su situación sea analizada por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional en el Auto 100 de 2008, estableció que cuando la Corte Suprema decida no admitir una demanda en ejercicio de la acción tutela argumentando que la misma es improcedente para controvertir providencias, los ciudadanos tienen derecho a escoger alguna de las siguientes alternativas: “(i) acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado),

incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de Casación de dicha Corte o (ii) solicitar a la Secretaría General de la Corte Constitucional, que radique para selección la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia en la cual concluyó que la acción de tutela era absolutamente improcedente”. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 28 de noviembre de 2013 (Fls. 105-108), esta Subsección avocó conocimiento de la acción de tutela de la referencia, que está dirigida contra la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, exponiendo las siguientes razones: “Sobre el particular, el inciso primero, numeral segundo del artículo primero del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen las reglas para el reparto de la acción de tutela, prescribe: “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal.” (Destacado fuera de texto). En virtud de la disposición transcrita, el Consejo de Estado, en principio no es el juez competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, al no ser el superior funcional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Penal. Sin embargo, se advierte que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, autoridad competente inicialmente para conocer del

presenta asunto, mediante auto de 11 de septiembre de 2013, inadmitió para trámite la demanda de tutela presentada contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Penal, aduciendo que la acción de tutela compromete las actuaciones del órgano de cierre en materia penal y que desconocer dichas actuaciones va en contravía de los postulados constitucionales de la cosa juzgada, la autonomía judicial y la institucionalización de la Corte Suprema de Justicia como órgano cúspide de la Jurisdicción Ordinaria (fl.99-102). Al respecto, la Corte Constitucional, en el Auto 100 de 16 de abril de 2008 señaló lo siguiente: “Para otros casos en que exista la misma situación de vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, por la no admisión a trámite de una acción de tutela instaurada contra providencia de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 los ciudadanos tienen el derecho a escoger alguna de las siguientes alternativas: (i) acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de Casación de dicha Corte o (ii) solicitar a la Secretaría General de la Corte Constitucional, que radique para selección la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia en la cual se concluyó que la acción de tutela era absolutamente improcedente,

acompañada de la correspondiente acción de tutela y de la providencia objeto de la misma, con el fin de que surta el trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de selección.” Así las cosas, ante la negativa de la Corte Suprema de dar trámite a la solicitud de amparo del accionante y como quiera que éste escogió acudir ante esta Corporación para reclamar la protección de sus derechos fundamentales, en aras de garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia, se avocará conocimiento de la acción ejercida por el señor Víctor Guillermo Ardila Meisel. Finalmente, se advierte que aunque la acción de tutela de la referencia se ejerce contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Penal, del análisis de los hechos expuestos por el accionante se observa, que cualquier decisión que se profiera dentro del presente proceso involucra a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, como una de las autoridades accionadas, toda vez que dicha Corte, se reitera, a través de las providencias de 23 de marzo de 2011 y 6 de marzo de 2013, inadmitió el recurso de casación y rechazó la demanda de revisión contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 23 de septiembre de 2010. En ese orden de ideas, también se avocará el trámite de tutela contra la referida autoridad judicial”. Por la anterior circunstancia, a través del auto del 28 de noviembre de 2013 se dispuso notificar a las partes y autoridades interesadas en la resolución del

presente asunto, y se requirió a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Penal, y al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, para que allegaran copia auténtica del expediente correspondiente a la actuación adelantada contra el señor Víctor Guillermo Ardila (proceso penal con radicación 2006-0094, recurso extraordinario de casación 35802, demanda de revisión 39881). INTERVENCIONES - La Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, solicitó que se tuviera en cuenta la copia de la respuesta que emitió el 18 de julio de 2011 ante la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con ocasión de una acción de tutela instaurada por el demandante contra las decisiones que se han proferido dentro del proceso penal adelantado contra el mismo (Fls. 119-124). - La Fiscalía General de la Nación considera que la acción de tutela interpuesta por el actor es improcedente por las siguientes razones (Fls. 187-198): Considera que mediante la interposición de la acción objeto de estudio el peticionario pretende crear una instancia adicional a las que se surtieron en el proceso penal adelantando en su contra, motivo por el cual el estima que el amparo solicitado es improcedente, en atención a la naturaleza subsidiaria y residual de la acción constitucional, y a las condiciones jurisprudencialmente previstas para su procedencia contra decisiones judiciales. Agrega que de conformidad con la Corte Constitucional, el hecho de que las partes procesales no compartan la postura interpretativa de un juez, no puede ser

catalogado en sí mismo como una vía de hecho que haga procedente la acción de tutela. Sostiene que en el referido proceso penal se le brindaron al peticionario todas las garantías legalmente previstas, y que las decisiones adoptadas dentro del mismo se encuentran conforme a derecho. Precisa que no ha vulnerado ninguno de los derechos y principios invocados, y “mucho menos tiene bajo su órbita decidir respecto de la salida de centros penitenciarios de personas que se encuentran privadas de la libertad por haber sido vencidas en proceso penales debidamente adelantados y fallados”. Respecto a las sentencias que el actor cita en su favor en la demanda, destaca que los efectos de los fallos de tutela son inter partes. Finalmente afirma que debe tenerse en cuenta “que la pretensión de tutela invocada incumple con el principio de inmediatez de la acción, por cuanto los hechos ocurrieron hace más de siete años y las providencias cuestionadas son de hace más de tres años la del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y de más de seis meses la última de la Corte Suprema de Justicia, y hasta ahora es que parece darse cuenta el apoderado y el tutelante que presuntamente se violaron derechos fundamentales” (Fl. 196). - El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué mediante escrito radicado el 30 de enero de 2014, después de resumir las principales actuaciones que tuvieron lugar al interior del proceso penal adelantado contra el demandante y en el que se emitió la sentencia condenatoria que pretende dejar sin efectos mediante la acción de tutela, señaló que aquélla se encuentra conforme a derecho y que a su juicio con la misma no se vulneró derecho fundamenta alguno, por lo que

estima que la acción constitucional no está llamada a prosperar (Fls. 266-267).

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante auto del 18 de febrero de 2014 (Fls. 301-302) se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: Por Secretaría ofíciese al accionante para que en el término de dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia, (i) precise las razones y circunstancias por las cuales en el año 2011 presentó una acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que fue resuelta por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y el Consejo Superior de la Judicatura, y (ii) aporte copia de la demanda correspondiente y (ii) de las decisiones que frente a la misma profirieron las autoridades judiciales antes señaladas.

SEGUNDO: Por Secretaría ofíciese al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima – Sala Jurisdiccional Disciplinaria y al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que en el término de dos (2) días siguientes a la notificación de este auto, aporten al presente trámite

(i) copia de la demanda que en ejercicio de la acción de tutela presentó el ciudadano Víctor Guillermo Ardila Meisel, identificado con C.C. 93.357.005 de Ibagué, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, y (ii) de las providencias mediantes las cuales se resolvió dicha demanda.” Lo anterior teniendo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia informó que el accionante contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2010 por el

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que se controvierte en esta oportunidad, en el año 2011 presentó una acción de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Sala Jurisdiccional Disciplinaria; y que al consultarse la página web de la Corte Constitucional1, se advirtió que el 1 www.corteconstitucional.gov.co .Consultada del 18 de febrero de 2014, introduciendo como criterio de búsqueda durante el período 1 de enero de 2011 en adelante, los apellido del demandante (Ardila Meisel). peticionario en el año 2011 presentó una acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que en primera instancia fue decidida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, y en segunda instancia por el Consejo Superior de la Judicatura. En otras palabras, que al parecer el actor por hechos iguales o similares a los expuestos en el presente trámite, con anterioridad ejerció la acción constitucional.

2. En respuesta a la anterior solicitud, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, remitió copia de la providencia que profirió el 6 de octubre de 2011, frente a la acción de tutela N° 2011-01054 que presentó el actor contra la DIAN, la Fiscalía General de la Nación, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a fin de controvertir las providencias mediante la cuales fue sancionado penalmente

(Fls. 311-334).

3. Por su parte el accionante mediante apoderado, precisó que la acción de tutela

que presentó en el año 2011 contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, y que fue resuelta por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y el Consejo Superior de la Judicatura, obedeció a las siguientes circunstancias (Fls. 336-337): “En dicha tutela se invocó la violación a los derechos fundamentales a la IGUALDAD, al DEBIDO PROCESO, y a la HONRA y BUEN NOMBRE, basada en la presencia de errores fácticos y procedimentales, relacionados con:

A. Igualdad con la absuelta LUZ AMANDA CABALLERO VILA, toda vez que se probó el error fáctico, ya que los dos implicados eran representante legales suplentes, tal y como se plasmó en las declaraciones vertidas ante el ente acusador, en diversas actuaciones procesale y en los certificados especiales de Cámara de Comercio de Ibagué aportados en la misma acción de tutela.

B. Se plantearon adicionalmente defectos procedimentales, como – la defectuosa notificación por parte de la DIAN a los presuntos responsables de la omisión – el no pronunciamiento por parte del Tribunal Superior de Ibagué en el fallo condenatorio, respecto de los alegatos de nulidad de la defensa frente a la apelación presentada por la DIAN. - La existencia de un fallo de la Corte Constitucional sentencia T-939/09 de la Sala Tercera de Revisión de Tutelas, en donde se presentaba un caso de exoneración de responsabilidad penal por omisión de agente retenedor, toda vez que el firmante de las declaraciones impuestos impugnadas era un representante legal suplente, y no se había dado la cesión de responsabilidad exigida por el Estatuto

Tributario en su artículo 665”. Afirma que la presente acción de tutela, tiene su razón de ser en la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de inadmitir la demanda de revisión que presentó contra el fallo que lo condenó penalmente. Precisa que con la acción de tutela objeto de estudio busca acreditar que no existió por parte del representante legal principal de FIBRATOLIMA S.A., cesión alguna de las responsabilidades propias de agente retenedor. Lo anterior, a través de una respuesta que emitió la DIAN frente a la solicitud que se le realizó de certificar si dicha cesión existió o no. Finalmente el actor aporta copia de la demanda que en ejercicio de la acción de tutela presentó en año 2011, y de las providencias que resolvieron la misma (Fls. 341-443) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1°- La acción de tutela contra decisiones judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar

la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) Defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) Defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) Defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) Defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido

proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas2, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente3, se consideran pruebas inadmisibles4 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20015, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. 2 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 3 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998 que señaló: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 4 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación

del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 5 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”6. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales:

“El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra 6Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbito

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