CE-11001-03-15-000-2013-02727-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-02727-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / HECHO SUPERADO / EXPEDICIÓN DE LA PRIMERA COPIA DE LA SENTENCIA Advierte la Sala, que si bien es cierto el actor presentó solicitud de copia auténtica que presta mérito ejecutivo de la sentencia de primera y segunda instancia con constancia de notificación y fecha de ejecutoria, así como copia auténtica del poder con constancia de vigencia; dicha solicitud fue contestada y resuelta en providencia de 15 de enero de 2014 (…) Verificada entonces la anterior circunstancia, en el caso objeto de estudio se configura un hecho superado , toda vez que han cesado los motivos que originaron la acción de tutela, y al momento de fallar no existe vulneración o amenaza a derecho fundamental alguno
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02727-00(AC)
Actor: CARLOS AUGUSTO BERNAL MENDEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER - SALA DE DESCONGESTION Se decide la acción de tutela presentada por el actor, contra el Tribunal
Administrativo de Santander Sala de Descongestión. 1.1 LA SOLICITUD El actor instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de SantanderSala de Descongestión, por cuanto, en su sentir, vulneró sus derechos
fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, a la igualdad, a la dignidad humana, al trabajo, a la propiedad y patrimonio, a la protección del ejercicio de litigar, al ejercicio de la profesión de abogado litigante, a la protección de la familia y de la unidad familiar, el derecho fundamental de los niños por ser el accionante padre cabeza de familia, el derecho a la vida y demás derechos fundamentales de la misma Carta Política; al dilatar la entrega de la primera copia auténtica que presta merito ejecutivo de la sentencia de primera y segunda instancia dentro del proceso administrativo de reparación directa No. 1999-02150-01, que cursa en dicho tribunal. 1.2 HECHOS El accionante fundamenta sus pretensiones en los hechos que se compendian así: - El 10 de enero de 1998, recibió poder como apoderado principal de la señora BLANCA FLOR ARAQUE CORDERO en su propio nombre y en nombre de sus hijos menores para esa época LILIANA BAUTISTA ARAQUE, JHON ÁLVARO BAUTISTA ARAQUE Y LAURA FERNANDA BAUTISTA ARAQUE, para adelantar proceso de reparación directa ante el Tribunal Administrativo de Santander, contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional, por la muerte de su esposo y padre de sus hijos menores ÁLVARO BAUTISTA CORREA, ocurrida en incursión guerrillera, quien prestaba sus servicios como Agente de Policía en la Estación de Policía del municipio de Mogotes – Santander. - El actor acepta el poder y mandato antes referido; y firma con la poderdante contrato de honorarios profesionales en la modalidad de cuota litis, sobre las
resultas del proceso; en un porcentaje del 50% incluidos los intereses, asumiendo los gastos que ocasione el proceso durante su vigencia y los gastos que ocasione la acción ejecutiva o cobro administrativo en caso de que hubiese conciliación o sentencia favorable en forma definitiva. - CARLOS AUGUSTO BERNAL MÉNDEZ sustituyó el poder a los abogados ISNARDO JAIMES JAIMES y WILBER ARMANDO ACEVEDO LEÓN como principal y sustituto, respectivamente. - Ante la renuncia presentada por ISNARDO JAIMES JAIMES, WILBER ARMANDO ACEVEDO LEÓN actuando como apoderado principal sustituyó el poder a la abogada SILVIA JULIANA JAIMES OCHOA. - En trámite de alegatos de segunda instancia, CARLOS AUGUSTO BERNAL MÉNDEZ presentó el 7 de septiembre de 2011, escrito reasumiendo poder. - La sentencia de primera instancia proferida el 8 de noviembre de 2010 por el Juzgado Administrativo en Descongestión del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa fue modificada parcialmente en segunda instancia respecto de la condena en sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander – Subsección de Descongestión el 27 de septiembre de 2012, notificada mediante edicto publicado el 30 de noviembre de 2012. - BLANCA FLOR ARAQUE CORDERO y LILIANA MARCELA BAUTISTA ARAQUE, otorgaron poder a ISIDORO ACEVEDO MOGOLLÓN para solicitar la
expedición de copias auténticas de la sentencia de primera y segunda instancia, confiriéndose además las facultades establecidas en el artículo 70 del C.P.C., registra nota de presentación personal ante notario de 26 de febrero de 2013. La radicación del poder y la solicitud de copias por el abogado ACEVEDO MOGOLLÓN, se realizó el 28 de febrero de 2013. - Del incidente de regulación de honorarios solicitado el 8 de marzo de 2013 por SILVIA JULIANA JAIMES OCHOA, se desistió mediante escrito de 27 de junio de 2013. - Ante la solicitud presentada por CARLOS AUGUSTO BERNAL MÉNDEZ en orden a obtener copia auténtica que preste mérito ejecutivo de la sentencia de primera y segunda instancia, así como la efectuada por ISIDORO ACEVEDO MOGOLLÓN el Tribunal Administrativo de Santander - Sala de Descongestión profirió auto el 21 de agosto de 2013, resolviendo requerir al abogado ISIDORO ACEVEDO MOGOLLÓN, para que dentro de los 3 días siguientes al proveído, allegara el paz y salvo que debieron presentar los accionantes, el abogado hizo caso omiso del requerimiento. - CARLOS AUGUSTO BERNAL MÉNDEZ informó la ausencia de paz y salvo, reiterando la expedición de copias auténticas. - BLANCA FLOR ARAQUE CORDERO y LILIANA MARCELA y JOHN ÁLVARO BAUTISTA ARAQUE, presentaron memorial el 12 de septiembre de 2013, manifestando suspender las facultades otorgadas a CARLOS AUGUSTO BERNAL MÉNDEZ, hasta tanto no se aclarara el valor de los honorarios a cancelar.
1.3 PRETENSIONES El accionante solicitó la protección de los mencionados derechos fundamentales, a su juicio vulnerados al dilatarse la expedición de copias del fallo, lo que ha llevado a la pérdida de intereses moratorios, así como al retardo en el pago de sus honorarios, para lo cual pidió ordenar al tribunal demandado la expedición a su nombre de la primera copia auténtica de la sentencia de primera y segunda instancia dentro del proceso de reparación directa No. 1999-02150-01, con constancia de notificación y ejecutoria, así como copia auténtica de los poderes con constancia de vigencia, debiendo igualmente comunicarse a la entidad condenada para que el pago se realice sólo a su nombre; en subsidio solicitó la expedición de copia auténtica de la totalidad del expediente. 1.4 CONTESTACIÓN Los magistrados del tribunal accionado solicitan que se niegue la tutela, por no constatarse la predicada violación de derechos fundamentales, toda vez que: i) no merece el carácter de injustificado el término trascurrido desde la presentación de solicitud de copias, ii) el pago de honorarios respecto de BLANCA FLOR ARAQUE CORDERO, LILIANA MARCELA Y LAURA FERNANDA BAUTISTA ARAQUE corresponde requerirse ante falta de acuerdo, mediante proceso ordinario laboral, y iii) como apoderado de JOHN ÁLVARO BAUTISTA ARAQUE contribuyó directamente a la cesación de intereses de la sentencia, dado que no promovió con la prontitud debida, las copias requeridas para el cobro. 1.5 ACTUACIÓN La acción de tutela fue admitida por la Sección Primera del Consejo de Estado,
mediante auto del 4 de diciembre de 2013, que ordenó notificar al Tribunal Administrativo de SantanderSala de Descongestión, Policía Nacional, Blanca Flor Araque Cordero, Liliana Bautista Araque, Jhon Álvaro Bautista Araque, Laura Fernanda Bautista Araque.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela. 2.2 Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades pú- blicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 2.3 Hecho superado por carencia actual de objeto La Corte Constitucional ha considerado que cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.
En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que“(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo
satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser.” En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado. 2.3 Análisis del caso concreto En el caso sub judice, la pretensión del actor se concreta en que se ordene al Tribunal Administrativo de Santander - Sala de Descongestión dar trámite a la expedición de la primera copia auténtica que presta mérito ejecutivo y copia del poder incluyendo su vigencia a favor del accionante CARLOS AUGUSTO BERNAL LOPEZ el cual interviene como apoderado principal en el proceso de reparación directa No. 1999-02150-01, que cursa en dicho Tribunal. Advierte la Sala, que si bien es cierto el actor presentó solicitud de copia auténtica que presta mérito ejecutivo de la sentencia de primera y segunda instancia con constancia de notificación y fecha de ejecutoria, así como copia auténtica del poder con constancia de vigencia; dicha solicitud fue contestada y resuelta en
providencia de 15 de enero de 2014 en donde en la parte resolutiva expresó lo siguiente: “CUARTO: ORDENAR la expedición de primera copia auténtica que presta mérito ejecutivo de la sentencia de primera y segunda instancia, con constancia de notificación y fecha de ejecutoria, así como copia auténtica del poder con constancia de vigencia, para el abogado CARLOS AUGUSTO BERNAL LOPEZ como apoderado de JHON ÁLVARO BAUTISTA ARAQUE: deberá indicarse en Secretaría que las copias se expiden exclusivamente para el cobro de la condena impuesta a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a favor de JHON ÁLVARO BAUTISTA ARAQUE de conformidad con lo expuesto en la parte emotiva.” Verificada entonces la anterior circunstancia, en el caso objeto de estudio se configura un hecho superado1, toda vez que han cesado los motivos que originaron la acción de tutela, y al momento de fallar no existe vulneración o amenaza a derecho fundamental alguno 2. La Corte Constitucional se ha pronunciado al respecto diciendo: “En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la
vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela...”3. Al respecto, el Decreto 2591 de 19914 en su artículo 26 dispuso lo siguiente: “Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. 1 Si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en qué consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela.
Sentencia T-175 de 8 de marzo de 2010. M.P. Mauricio González Cuervo. Expediente No. T2.442.557. Actor: Jesús Alfredo Duran Delgado. 2 Sobre el tema del hecho superado pueden consultarse las sentencias T-675 y T-677 de 1996, T041 de 1997, T-085 de 1997, T-225, T-264, T-321, T-522 de 1997, entre otras.
3 Sentencia T-519 de 1992, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo. Cfr. reiteración., entre muchas otras, en las sentencias T-100 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T201 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández ; T-325 de 2004 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 4 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía.” En efecto, la Sala observa elementos esenciales, que permiten verificar que, en realidad, la solicitud de copias hecha por el actor fue resuelta, por lo que no tendría sentido conceder la tutela para impartir la orden de que se produzca un hecho que ya se aconteció. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO. DECLARAR que existe carencia actual de objeto por presentarse un hecho superado, por esta razón DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda. SEGUNDO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su revisión, si dentro del término legal no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha.
GUILLERMO VARGAS AYALA
Presidente