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CE-11001-03-15-000-2013-02732-00(AC)-2014

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-02732-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia excepcional de la acción de tutela cuando la providencia judicial vulnera derechos fundamentales / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Requisitos Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por el solo hecho de dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos

presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

NOTA DE RELATORIA: En lo atinente a la providencia de Sala Plena de esta Corporación que modificó el criterio jurisprudencial en el sentido de admitir la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando aquella viole derechos fundamentales, consultar: sentencia del 31 de julio de 2012, expediente:

11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), MP. María Elizabeth García González. IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Lugar donde debe ser declarado y

pagado el ICA cuando el productor también comercializa el bien / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega. Providencia cuestionada no incurrió en defecto sustantivo La sociedad tutelante identificó las razones por las cuales considera que la decisión judicial atacada vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, toda vez que en su criterio el Tribunal Administrativo del Atlántico inaplicó el contenido de los artículos 32 de la Ley 14 de 1983, 39 del Acuerdo Distrital 15 de 2001 (Estatuto Tributario del municipio de Barranquilla), 77 de la Ley 49 de 1990 y del Acuerdo Distrital 004 de 1999, razón por la que erró al considerar que la sede fabril era el domicilio de COOLECHERA, donde si bien es cierto tiene una de sus fábricas, no fue allí donde se elaboraron los productos de los cuales se derivaron los ingresos sujetos al impuesto de industria y comercio, sino que esto aconteció en Valledupar y Bogotá. Aunado a lo anterior, considera que hubo una evidente contradicción con las pruebas documentales allegadas al proceso que, en su criterio no fueron valoradas. Frente a este punto, la Sala considera que la autoridad judicial acusada, en desarrollo de su actividad judicial, no se apartó de las normas sustantivas aplicables y relativas al objeto de la litis, al punto que relacionó el marco jurídico respecto del lugar donde debe ser declarado y pagado el ICA a la luz del artículo 77 de la Ley 49 de 1990… posición que se encuentra avalada en abundante jurisprudencia de la Sección Cuarta de esta Corporación, en la que se

ha aclarado que cuando el mismo industrial comercializa lo que produce, esa comercialización hace parte del proceso industrial y, por tanto, no se puede considerar que con ello se esté realizando otra actividad gravada cuando vende los productos y explica la forma en que debe probarse tal circunstancia; es decir, que independiente del municipio donde se comercialice la producción, ésta pertenece a la actividad industrial y su gravamen por ICA debe pagarse en el municipio de la sede fabril. Así las cosas, se observa que en el trámite del proceso, la providencia judicial atacada fue proferida con fundamento en las normas sustantivas aplicables al caso y a la jurisprudencia de esta Corporación, sin extralimitar sus competencias funcionales, de modo que se observa en esta sede que lo pretendido no es otra cosa que reabrir el debate.

FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 - ARTICULO 32 / ACUERDO DISTRITAL 15

DE 2001 (ESTATUTO TRIBUTARIO DEL MUNICIPIO DE BARRANQUILLA) - ARTICULO 39 / LEY 49 DE 1990 - ARTICULO 77

NOTA DE RELATORIA: La Sección Cuarta unificó su jurisprudencia y precisó su criterio respecto a: “el tema que el Impuesto de Industria y Comercio por la actividad industrial debe ser pagado en el municipio de la sede fabril tomando como base la totalidad de los ingresos brutos originados por la comercialización de la producción, cualquiera que sea el municipio donde esta se realice, en atención a que la actividad industrial necesariamente envuelve la comercialización de la producción, por lo que, independientemente de la forma en que se lleve a cabo esa comercialización y sea la modalidad de venta, la actividad industrial no deja

por ello de tener tal carácter, pues se repite, no puede considerarse actividad comercial la que legalmente se conoce como industrial”, al respecto consultar: sentencias del 3 de diciembre de 1999, M.P. Delio Gómez Leyva; 8 de marzo de 2002, exp. 12300, M.P. Juan Ángel Palacio, igualmente del 8 de marzo de 2002, exp.12159, M.P. María Inés Ortiz; del 21 de junio de 2012, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, exp: 73001-23-31-000-2008-00262-01(17819).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02732-00(AC)

Actor: COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DE LA COSTA

ATLANTICA LTDA - COOLECHERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO La Sala decide en primera instancia la acción de tutela interpuesta a través de apoderada judicial por la Cooperativa de Productores de Leche de la Costa Atlántica Ltda. -COOLECHERAcontra el Tribunal Administrativo del Atlántico por considerar que esa autoridad judicial vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia. 1.1. Solicitud La Cooperativa de Productores de Leche de la Costa Atlántica Ltda. - COOLECHERA-, actuando a través de apoderada judicial, promovió acción de

tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, al considerar que esa autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, al proferir la sentencia de 26 de julio de 2013, en la que modificó los ordinales 2º, 3º y 4º del fallo de 29 de marzo de 2012 dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Barranquilla en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Secretaría de Hacienda de Barranquilla. 1.2. Hechos  La Cooperativa de Productores de Leche de la Costa Atlántica Ltda. - COOLECHERA-1, en desarrollo de su actividad económica dedicada a la producción de leche y sus derivados, suscribió con las sociedades DERILAC y COOLESAR contratos de maquila2 para los años 2001 y 2002, a través de los cuales, la compañía actora se comprometía a comprar los productos lácteos que produjeran dichas empresas en Bogotá y Valledupar, respectivamente.  No obstante lo anterior y toda vez que la sede fabril de COOLECHERA se encuentra en Barranquilla, lugar donde desarrolla su mayor actividad comercial, el Departamento de Impuestos Distritales de esa ciudad consideró que la compañía debía tributar y pagar el impuesto de industria y comercio por los ingresos originados en la venta de los productos en las sedes de DERILAC y COOLESAR, los cuales fueron declarados en los períodos gravables 1 a 6 de 2001 y 1 a 5 de 2002,

como obtenidos fuera de ese distrito.  Como consecuencia de ello, fue proferida la Liquidación Oficial de Revisión No. 0026 de 22 de octubre de 2003, a través de la cual, la referida autoridad tributaria de Barranquilla, modificó oficialmente las 1 Organismo cooperativo de primer grado, de derecho privado y sin ánimo de lucro, sometida a lo dispuesto en la Ley 79 de 1988. 2 Contrato de fabricación y convenio para una alianza estratégica. declaraciones del impuesto de industria y comercio anteriormente citadas.  La sociedad tutelante demandó en nulidad y restablecimiento del derecho el acto administrativo referido y el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Barranquilla, en sentencia de 29 de marzo de 2012, declaró la nulidad del acto y ordenó al Departamento de Impuestos Distritales de Barranquilla liquidar el impuesto de industria y comercio excluyendo los ingresos percibidos por la entidad demandante por concepto de la actividad comercial desarrollada en los municipios de Bosconia, Calamar, Fundación, Pivijay, Sabanalarga, Plato, Valledupar, Bogotá, Santa Marta y Riohacha; así como el impuesto de avisos y tableros, al considerar que se trata de un tributo de carácter municipal y por consiguiente, el sujeto activo es el municipio donde “se ejerzan o realicen las actividades comerciales o industriales”.  Inconforme con la decisión anterior, la Alcaldía Distrital de Barranquilla interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo del Atlántico, que en sentencia de 26 de julio de

2013 modificó la decisión de primera instancia al declarar la nulidad parcial del acto acusado en el sentido de excluir de la liquidación acusada únicamente el impuesto de avisos y tableros. Para el ad quem “(…) cuando la actividad es de origen industrial, el impuesto de industria y comercio se debe pagar en el lugar donde se encuentra ubicada la sede fabril y únicamente es procedente el pago del impuesto de industria y comercio en municipios diferentes en donde tiene su sede fabril, cuando en ellos perciba ingresos que efectivamente provengan de su ‘actividad comercial’, esto es, los obtenidos por la venta de artículos no fabricados, procesados o transformados por la sociedad, dado que mientras se trate de elementos producidos en su planta la comercialización solo será la fase final de la actividad industrial”. Por tanto, concluye “Así las cosas, se tiene que la actividad desarrollada por COOLECHERA era de carácter industrial y por ende los ingresos obtenidos por COOLECHERA en ventas realizadas en los municipios de Bosconia, Calamar, Fundación, Pivijay, Sabanalarga, Plato, Valledupar, Bogotá, Santa Marta y Riohacha, deben ser pagados en la ciudad donde cuenta con su empresa fabril, esto es, en Barranquilla”. 1.3. Fundamento de la solicitud Alegó la sociedad tutelante que el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró los derechos invocados, toda vez que su decisión se fundamentó en una indebida aplicación de los artículos 32 de la Ley 14 de 1983; 39 del Acuerdo Distrital 15 de 2001 (Estatuto Tributario del municipio de Barranquilla), 77 de la Ley 49 de 1990 y del Acuerdo Distrital 004 de 1999.

Adujo que la decisión acusada presenta una evidente contradicción con las pruebas documentales allegadas al proceso que, en su criterio no fueron valoradas, como los contratos de maquila y el certificado del contador público, que demuestran que los ingresos gravados por la suma de $9’298.053.780 no fueron generados en Barranquilla, al no haberse efectuado la fabricación ni comercialización de los productos que los originaron en dicho Distrito, sino en Valledupar y Bogotá, razón por la cual, siguiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado3, el impuesto de la actividad industrial solo podía satisfacerse en el municipio de la sede fabril o industrial donde se elaboraron y produjeron los mismos y, en consecuencia, no podía ser cobrado por el Distrito Especial. Sustentó su posición en un pronunciamiento de la Corte Constitucional4 que al examinar la exequibilidad del artículo 32 de la Ley 14 de 1983, afirmó que en la exposición de motivos el legislador entendió que, en cuanto la actividad industrial gravada se ve beneficiada de la infraestructura de servicios, del mercado y de los demás recursos de un determinado municipio, es a ese municipio a quien corresponde ser beneficiado con el tributo. Manifestó que el yerro en el cual incurrió la sentencia acusada estuvo en considerar que la sede fabril era el domicilio de COOLECHERA, donde si bien es cierto tiene una de sus fábricas, no fue allí donde se elaboraron los productos de los cuales se derivaron los ingresos sujetos al impuesto de industria y comercio. 1.4. Petición de amparo La sociedad accionante solicita la revocatoria de la decisión censurada dictada por

el Tribunal Administrativo del Atlántico el 26 de julio de 2013 para que, en su lugar, se ordene “liquidar el impuesto de industria y comercio en el Distrito Especial de Barranquilla tal y como fue decidido por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Barranquilla en sentencia del 29 de marzo del 2012, considerando la adición de la sentencia proferida por este despacho el 15 de mayo de 2012.” 1.5. Trámite de la acción de tutela En auto de 2 de diciembre de 2013 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación a la autoridad judicial accionada así como al Juez Primero Administrativo de Descongestión de Barranquilla. Igualmente, se ordenó la vinculación como terceros interesados en las resultas del proceso, del señor Alcalde del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y de los representantes legales de las sociedades DERILAC y COOLESAR. 1.6. Contestación del Tribunal Administrativo del Atlántico El Magistrado Ponente de la decisión controvertida, mediante escrito de 15 de enero de 2014, señaló que la solicitud de amparo se torna improcedente porque no cumple el requisito de inmediatez, toda vez que la tutela fue presentada “habiendo transcurrido varios meses desde la notificación” del fallo acusado. Adujo que la decisión adoptada en segunda instancia no constituye una vía de hecho, sino que es el resultado de la argumentación jurídica fundada en las normas adjetivas aplicables al caso concreto y a la valoración que se hizo a las pruebas aportadas, las cuales, a juicio del fallador, acreditaron que “efectivamente

la actividad desarrollada por COOLECHERA era de carácter industrial y por ende los ingresos obtenidos por tal cooperativa en venta realizadas en los municipios de Bosconia, Calamar, Fundación, Pivijay, Sabanalarga, Plato, Valledupar, Bogotá, Santa Marta y Riohacha, deben ser pagados en la ciudad donde cuenta con su empresa fabril, esto es, en Barranquilla”. 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 12 de abril de 2002, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. 4 Sentencia C-121 de 2006 Finalmente agregó que “el hecho generador del impuesto de industria y comercio es la realización de actividades directa (sic) o indirectas, de tal manera que al encargar a otro, a través de contrato de maquila, la fabricación de artículos que posteriormente comercializará está desarrollando la actividad industrial (sic)(…)”. 1.7. Contestación de los terceros vinculados El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y las sociedades DERILAC y COOLESAR, pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio. Por su parte, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Barranquilla, en escrito de 20 de enero de 2014, remitió la sentencia censurada, sin rendir informe alguno sobre los hechos de la presente solicitud de amparo.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por la Cooperativa de Productores de Leche de la Costa Atlántica Ltda. -COOLECHERAde conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto

1382 de 2000 y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la Cooperativa de Productores de Leche de la Costa Atlántica Ltda. -COOLECHERAcontra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Secretaría de Hacienda de Barranquilla dictó sentencia de 26 de julio de 2013, actuación que la parte actora considera vulneratoria de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva y finalmente (iii) abordará el análisis del caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente5, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por el solo hecho de dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. 5 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se

hicieron en todos las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. Referencia: Acción de Tutela. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se

admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”9 (Negrilla fuera de texto). A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia10 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo6 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ALVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth

García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 9 Ídem. 10 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. improcedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el

sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva En aplicación de los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del principio de inmediatez, toda vez que la providencia de segunda instancia atacada es de fecha 26 de julio de 2013, habiendo sido notificada por edicto fijado el día 21 de agosto del mismo año y el libelo se presentó el 27 de noviembre de 2013, en contra de una decisión ejecutoriada del Tribunal Administrativo del Atlántico proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho11, en relación con la cual no existe la posibilidad de interponer recursos ordinarios. Cabe destacar que los argumentos presentados por la parte actora, no se encuentran incluidos en las causales taxativas contempladas para acudir al recurso extraordinario de revisión, lo cual habilita al Juez Constitucional para abordar el fondo del asunto, como tampoco resulta procedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Es así como, al concurrir los requisitos de procedibilidad, corresponde a la Sala abordar el estudio del asunto planteado. I.5. Análisis del caso concreto

Según los argumentos en que se sustenta la presente acción de tutela y de acuerdo con el criterio expuesto anteriormente, a juicio de la Sala, no se presenta alguna de las situaciones que esta Sección estima deben concurrir para conceder el amparo constitucional, en tanto no se advierte vulneración de los derechos invocados, tal como se analiza a continuación de cara a los argumentos expuestos en la petición de amparo. 11 Lo anterior implica que no se ataca un fallo de tutela. La sociedad tutelante identificó las razones por las cuales considera que la decisión judicial atacada vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, toda vez que en su criterio el Tribunal Administrativo del Atlántico inaplicó el contenido de los artículos 32 de la Ley 14 de 1983, 39 del Acuerdo Distrital 15 de 2001 (Estatuto Tributario del municipio de Barranquilla), 77 de la Ley 49 de 1990 y del Acuerdo Distrital 004 de 1999, razón por la que erró al considerar que la sede fabril era el domicilio de COOLECHERA, donde si bien es cierto tiene una de sus fábricas, no fue allí donde se elaboraron los productos de los cuales se derivaron los ingresos sujetos al impuesto de industria y comercio, sino que esto aconteció en Valledupar y Bogotá. Aunado a lo anterior, considera que hubo una evidente contradicción con las pruebas documentales allegadas al proceso que, en su criterio no fueron valoradas. Frente a este punto, la Sala considera que la autoridad judicial acusada, en desarrollo de su actividad judicial, no se apartó de las normas sustantivas

aplicables y relativas al objeto de la litis, al punto que relacionó el marco jurídico respecto del lugar donde debe ser declarado y pagado el ICA a la luz del artículo 77 de la Ley 49 de 1990, cuando ordena “Para el pago del impuesto de Industria y Comercio sobre las actividades industriales, el gravamen sobre la actividad industrial se pagará en el municipio donde se encuentre ubicada la fábrica o planta industrial, teniendo como base gravable los ingresos provenientes de la comercialización de la producción”; posición que se encuentra avalada en abundante jurisprudencia de la Sección Cuarta de esta Corporación12, en la que se ha aclarado que “cuando el mismo industrial comercializa lo que produce, esa comercialización hace parte del proceso industrial y, por tanto, no se puede considerar que con ello se esté realizando ‘otra’ actividad gravada cuando vende los productos y explica la forma en que debe probarse tal circunstancia”13; es decir, que independiente del municipio donde se comercialice la producción, ésta pertenece a la actividad industrial y su gravamen por ICA debe pagarse “en el municipio de la sede fabril”. Así las cosas, se observa que en el trámite del proceso, la providencia judicial atacada fue proferida con fundamento en las normas sustantivas aplicables al caso y a la jurisprudencia de esta Corporación, sin extralimitar sus competencias funcionales, de modo que se observa en esta sede que lo pretendido no es otra cosa que reabrir el debate. En consecuencia, la Sala estima que la providencia enjuiciada se encuentra enmarcada dentro del principio de autonomía judicial que tienen los jueces de la República, en los términos de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Y

12 Consejo de EstadoSentencias del 3 de diciembre de 1999; C.P. Dr Delio Gómez Leyva; 8 de marzo de 2002, exp. 12300, M.P. Juán Ángel Palacio H y del 8 de marzo de 2002, expediente 12159, M.P. María Inés Ortiz B. la cual expone: “La Sala de manera expresa unifica su jurisprudencia y precisa como criterio sobre el tema que el Impuestode Industria y Comercio por la actividad industrial debe ser pagado en el municipio de la sede fabril tomando como base la totalidad de los ingresos brutos originados por la comercialización de la producción, cualquiera que sea el municipio donde esta se realice, en atención a que la actividad industrial necesariamente envuelve la comercialización de la producción, por lo que, independientemente de la forma en que se lleve a cabo esa comercialización y sea la modalidad de venta, la actividad industrial no deja por ello de tener tal carácter, pues se repite, no puede considerarse actividad comercial la que legalmente se conoce como industrial”. 13 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia de 21 de junio de 2012. Magistrado ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00262-01(17819). Actor: P

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