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CE-11001-03-15-000-2013-02732-01(AC)-2014

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-02732-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Evolución jurisprudencial / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALProcedencia excepcional de la acción de tutela cuando la providencia judicial vulnera derechos fundamentales / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Requisitos generales de procedencia y causales específicas de procedibilidad / DEFECTO SUSTANTIVO - Concepto El defecto sustantivo se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la Ley le reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, entre otras, porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma empleada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. El reconocimiento de la ocurrencia de un defecto sustantivo no significa que se esté desconociendo la autonomía de las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, por el contrario, se reconoce y resalta la importancia del principio de autonomía e independencia judicial pero se pone de presente que, esa atribución que tienen los jueces, es reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la cual se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y por la jurisprudencia.

NOTA DE RELATORIA: En lo atinente a la providencia de Sala Plena de esta Corporación que modificó el criterio jurisprudencial en el sentido de admitir la

procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando aquella viole derechos fundamentales, consultar: sentencia del 31 de julio de 2012, expediente: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), MP. María Elizabeth García González. En sesión del 23 de agosto de 2012, la Sección Primera acogió los parámetros establecidos en la C-590 de 2005, requisitos generales de procedencia y requisitos o causales especiales de procedibilidad, en el estudio de la acción de tutela contra providencia judicial. Sobre la procedencia del pago del impuesto de industria y comercio en municipios diferentes a la sede fabril, ver: sentencia de 27 de octubre de 2011, exp. 76001-23-31-000-2005-03995-01(18220), de la Sección Cuarta de la Corporación. DEFECTO SUSTANTIVO - No se configuró porque imposición del impuesto de Industria y de Comercio se ajusta a las normas y a la jurisprudencia aplicables Se puede establecer que el Tribunal consideró que, en razón a que COOLECHERA, tenía un contrato de maquila con COOLESAR y con DERILAC, esto es, ejerce la actividad industrial a través de unos terceros y la fase final de dicha actividad que es la comercialización la realiza en Barranquilla, sede de la fábrica de COOLECHERA, ésta se entiende gravada por el impuesto de Industria y Comercio en Barranquilla. Además, COOLECHERA no logró probar que los productos que comercializaba no eran producidos por ella; ya fuera en su fábrica o a través de los contratos de maquila; y según la jurisprudencia de esta

Corporación, correspondía a la actora demostrar tal circunstancia en el proceso, lo cual no sucedió. En ese orden de ideas, resulta acorde a las normas vigentes y a la jurisprudencia de la Corporación, la decisión tomada por el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia de 14 de enero de 2014, en el proceso No. 2013-02732-00 de nulidad y restablecimiento del derecho. Así las cosas, encuentra la Sala que en el sub lite no se configura el defecto alegado, y, en consecuencia, no procede el amparo deprecado; por lo que se confirmará el proveído de primera instancia.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1333 DE 1986 - ARTICULO 195 / LEY 14 DE 1983 - ARTICULO 34 / LEY 49 DE 1990 - ARTICULO 77

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02732-01(AC)

Actor: COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DE LA COSTA

ATLANTICA LTDA - COOLECHERA Demandado:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO Se decide la impugnación oportunamente presentada por la actora, contra la sentencia de 13 de febrero de 2014, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, mediante la cual negó el amparo deprecado.

I.1.- La COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DE LA COSTA ATLÁNTICA LTDA, interpuso acción de tutela, a fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la Administración de Justicia, los cuales considera vulnerados por la sentencia del 26 de julio de 2013 proferida por Tribunal Administrativo del Atlántico, en la que se modificaron algunos numerales del fallo de primera instancia en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 2004-00457-00 (2012-01048-01-C), adelantada por esa cooperativa contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla – Secretaría de Hacienda. I.2La violación antes enunciada la infiere la accionante, en síntesis, de los siguientes hechos: 1º. La Cooperativa de Productores de Leche de la Costa Atlántica Ltda. - COOLECHERA-, es un organismo cooperativo de primer grado, de derecho privado y sin ánimo de lucro, sometido a lo dispuesto en la Ley 79 de 1988, dedicado a la producción de leche y sus derivados. 2º. En desarrollo de su actividad económica, suscribió con las sociedades DERILAC y COOLESAR contratos de maquila1 para los años 2001 y 2002, a través de los cuales, la actora se comprometía a comprar los productos lácteos que produjeran dichas empresas en Bogotá y Valledupar, respectivamente. 3º. Refiere que, no obstante la sede fabril de COOLECHERA se encuentra ubicada en Barranquilla, lugar donde desarrolla su mayor actividad comercial, el

Departamento de Impuestos Distritales de esa ciudad consideró que la compañía debía tributar y pagar el impuesto de industria y comercio incluyendo los ingresos originados en la venta de los productos en las sedes de DERILAC y COOLESAR, los cuales habían sido declarados por la Cooperativa, en los períodos gravables 1 a 6 de 2001 y 1 a 5 de 2002, como obtenidos fuera de ese distrito. 4º. Como consecuencia de ello, fue proferida la Liquidación Oficial de Revisión No. 0026 de 22 de octubre de 2003, a través de la cual, la referida autoridad tributaria de Barranquilla, modificó oficialmente las declaraciones del impuesto de industria y comercio anteriormente citadas. 5º. Arguye la actora que, la liquidación oficial de revisión No. 0026 de 2003, desconoce el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, que dispone que las actividades sobre las cuales recae el Impuesto de Industria y Comercio – ICA, son aquellas que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, que para el caso, sería dentro de la jurisdicción del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla. Argumenta que, si los productos de DERILAC y COOLESAR se elaboran en Bogotá y Valledupar, respectivamente, en aplicación del artículo 32 de la Ley 14 de 1983 como del 77 de la Ley 49 de 1990, éstos deben estar gravados en la jurisdicción de los municipios o distritos donde se encuentra ubicada la fábrica o planta industrial, no donde se distribuyen. 1 Contrato de fabricación y convenio para una alianza estratégica.

6º. Así las cosas, la sociedad tutelante demandó en nulidad y restablecimiento del derecho el acto administrativo referido y el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Barranquilla, en sentencia de 29 de marzo de 2012, declaró la nulidad del acto y ordenó al Departamento de Impuestos Distritales de Barranquilla liquidar el impuesto de industria y comercio excluyendo los ingresos percibidos por la entidad demandante por concepto de la actividad comercial desarrollada en los municipios de Bosconia, Calamar, Fundación, Pivijay, Sabanalarga, Plato, Valledupar, Bogotá, Santa Marta y Riohacha; así como el impuesto de avisos y tableros, al considerar que se trata de un tributo de carácter municipal y, por consiguiente, el sujeto activo es el municipio donde “se ejerzan o realicen las actividades comerciales o industriales”. 7º. Inconforme con la decisión anterior, la Alcaldía Distrital de Barranquilla interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo del Atlántico, que en sentencia de 26 de julio de 2013 modificó la decisión de primera instancia al declarar la nulidad parcial del acto acusado en el sentido de excluir de la liquidación acusada únicamente el impuesto de avisos y tableros. 8º. El Tribunal sustentó su decisión en que, “cuando la actividad es de origen industrial, el impuesto de industria y comercio se debe pagar en el lugar donde se encuentra ubicada la sede fabril y únicamente es procedente el pago del impuesto de industria y comercio en municipios diferentes en donde tiene su sede fabril,

cuando en ellos perciba ingresos que efectivamente provengan de su ‘actividad comercial’, esto es, los obtenidos por la venta de artículos no fabricados, procesados o transformados por la sociedad, dado que mientras se trate de elementos producidos en su planta la comercialización solo será la fase final de la actividad industrial”. Por tanto, concluyó, “así las cosas, se tiene que la actividad desarrollada por COOLECHERA era de carácter industrial y por ende los ingresos obtenidos por COOLECHERA en ventas realizadas en los municipios de Bosconia, Calamar, Fundación, Pivijay, Sabanalarga, Plato, Valledupar, Bogotá, Santa Marta y Riohacha, deben ser pagados en la ciudad donde cuenta con su empresa fabril, esto es, en Barranquilla”. En consecuencia, solicita la revocatoria de la decisión censurada dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, proferida el 26 de julio de 2013 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado para que, en su lugar, se ordene “liquidar el impuesto de industria y comercio en el Distrito Especial de Barranquilla tal y como fue decidido por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Barranquilla en sentencia del 29 de marzo del 2012, considerando la adición de la sentencia proferida por este despacho el 15 de mayo de 2012.”

II. TRÁMITE DE LA TUTELA Por auto del 02 de diciembre de 2013 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, al Juez Primero Administrativo de Descongestión de Barranquilla; y las sociedades

DERILAC y COOLESAR, al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, como terceros interesados en las resultas del proceso. Realizadas las comunicaciones ordenadas, la tutela fue contestada en los siguientes términos:

II.1. INTERVENCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO.

Mediante escrito de 15 de enero de 2014, el Magistrado Ponente de la decisión controvertida, señaló que la solicitud de amparo se torna improcedente porque no cumple el requisito de inmediatez, toda vez que la tutela fue presentada “habiendo transcurrido varios meses desde la notificación” del fallo acusado. Adujo que la decisión adoptada en segunda instancia no constituye una vía de hecho, sino que es el resultado de la argumentación jurídica fundada en las normas adjetivas aplicables al caso concreto y a la valoración que se hizo a las pruebas aportadas, las cuales, a juicio del fallador, acreditaron que “efectivamente la actividad desarrollada por COOLECHERA era de carácter industrial y por ende los ingresos obtenidos por tal cooperativa en venta realizadas en los municipios de Bosconia, Calamar, Fundación, Pivijay, Sabanalarga, Plato, Valledupar, Bogotá, Santa Marta y Riohacha, deben ser pagados en la ciudad donde cuenta con su empresa fabril, esto es, en Barranquilla”. Finalmente agregó que “el hecho generador del impuesto de industria y comercio es la realización de actividades directa (sic) o indirectas, de tal manera que al encargar a otro, a través de contrato de maquila, la fabricación de artículos que posteriormente comercializará está desarrollando la actividad industrial.”

II. INTERVENCIÓN DE LOS TERCEROS CON INTERÉS.

No obstante haber sido notificados en debida forma, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, y las sociedades DERILAC y COOLESAR, guardaron silencio. Por su parte, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Barranquilla, en escrito de 20 de enero de 2014, remitió la sentencia censurada, sin rendir informe alguno sobre los hechos de la presente solicitud de amparo. III.- EL FALLO IMPUGNADO Mediante providencia de 13 de febrero de 20142, la Sección Quinta de esta Corporación, negó la solicitud de tutela interpuesta, con base en los argumentos que a continuación se exponen: Adujo que, contrario a lo expresado por el Tribunal, se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que, entre la notificación de la providencia cuestionada y la interposición de la acción de tutela pasaron 3 meses, tiempo que considera prudente para solicitar el amparo. 2 Folios 248 a 264 cuaderno principal De otro lado, expresa que de lo que reposa en el expediente pudo determinar que no se presenta ninguna de las situaciones que, de conformidad con el criterio de esa Sección, deben concurrir para conceder el amparo constitucional, en tanto no se advirtió vulneración de los derechos invocados. Por el contrario, refirió que, “la autoridad judicial acusada, en desarrollo de su actividad judicial, no se apartó de las normas sustantivas aplicables y relativas al objeto de la litis, al punto que relacionó el marco jurídico respecto del lugar donde

debe ser declarado y pagado el ICA a la luz del artículo 77 de la Ley 49 de 1990, cuando ordena “Para el pago del impuesto de Industria y Comercio sobre las actividades industriales, el gravamen sobre la actividad industrial se pagará en el municipio donde se encuentre ubicada la fábrica o planta industrial, teniendo como base gravable los ingresos provenientes de la comercialización de la producción”; posición que se encuentra avalada en abundante jurisprudencia de la Sección Cuarta de esta Corporación3, en la que se ha aclarado que “cuando el mismo industrial comercializa lo que produce, esa comercialización hace parte del proceso industrial y, por tanto, no se puede considerar que con ello se esté realizando ‘otra’ actividad gravada cuando vende los productos y explica la forma en que debe probarse tal circunstancia”4; es decir, que independiente del municipio donde se comercialice la producción, ésta pertenece a la actividad industrial y su gravamen por ICA debe pagarse “en el municipio de la sede fabril”. 3 Consejo de EstadoSentencias del 3 de diciembre de 1999; C.P. Dr Delio Gómez Leyva; 8 de marzo de 2002, exp. 12300, M.P. Juán Ángel Palacio H y del 8 de marzo de 2002, expediente 12159, M.P. María Inés Ortiz B. la cual expone: “La Sala de manera expresa unifica su jurisprudencia y precisa como criterio sobre el tema que el Impuestode Industria y Comercio por la actividad industrial debe ser pagado en el municipio de la sede fabril tomando como base la totalidad de los ingresos brutos originados por la comercialización de la producción, cualquiera que sea el municipio donde esta se realice, en atención a que la

actividad industrial necesariamente envuelve la comercialización de la producción, por lo que, independientemente de la forma en que se lleve a cabo esa comercialización y sea la modalidad de venta, la actividad industrial no deja por ello de tener tal carácter, pues se repite, no puede considerarse actividad comercial la que legalmente se conoce como industrial”. 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia de 21 de junio de 2012.

Magistrado ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Radicación número:

73001-23-31-000-2008-00262-01(17819). Actor: Papeles Nacionales S.A. de Ibague. “Así las cosas, se observa que en el trámite del proceso, la providencia judicial atacada fue proferida con fundamento en las normas sustantivas aplicables al caso y a la jurisprudencia de esta Corporación, sin extralimitar sus competencias funcionales, de modo que se observa en esta sede que lo pretendido no es otra cosa que reabrir el debate.” En virtud de lo anterior, concluye que “la providencia enjuiciada se encuentra enmarcada dentro del principio de autonomía judicial que tienen los jueces de la República, en los términos de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Y que la misma se encuentra debidamente argumentada en cuanto a los reparos señalados, habiéndose aplicado al caso concreto las normas sustanciales que reglamentan el tema objeto de debate procesal, de tal manera que no resulta vulneratorio de los derechos fundamentales alegados por la parte actora;” por lo que niega el amparo solicitado.

IV.- LA IMPUGNACIÓN

El 13 de marzo de 20145 la parte actora apeló la providencia de 13 de febrero de 2014 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, reiterando los argumentos expuestos en la demanda, reafirmando que la acción si es procedente y solicitando se revoque el fallo impugnado en su integridad y se amparen sus derechos. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política dispone: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí 5 Folios 122 a 141 cuaderno principal misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (…) “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Negrilla fuera del texto). Por su parte, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece que la acción de tutela “garantiza los derechos constitucionales fundamentales.” En concordancia con tal finalidad, el artículo 5 ibídem, señala: “ART. 5º—Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas,

que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito” (Negrilla fuera del texto). Dedúcese de las normas transcritas que los presupuestos esenciales de la acción constitucional no son otros distintos que la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia. En este sentido, la procedencia de la acción de tutela se determina según el demandante carezca o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas. Aunado a lo anterior, es de advertir que este mecanismo no es procedente para dirimir derechos litigiosos que provengan de la interpretación de la ley, tampoco para resolver conflictos judiciales cuyas competencias se encuentren claramente señaladas en el ordenamiento jurídico colombiano, pues con ello se llegaría a la errada conclusión de que el juez constitucional puede sustituir al juez ordinario, con excepción de los casos en los cuales se configura una violación de los

derechos fundamentales y sea inminente la existencia de un perjuicio irremediable. En suma y conforme a su naturaleza constitucional, la acción de tutela es el instrumento preferente de protección y garantía de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio debe estar dirigido a obtener su amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. III.2. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Resulta bien conocida la evolución jurisprudencial que ha tenido el tema de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Sección Primera de esta Corporación inveteradamente fue partidaria de tramitar esta acción en primera y segunda instancia, cuando en ella se controvirtieran providencias judiciales por supuestas vías de hecho, al punto que, en diversas oportunidades, se llegó a conceder el amparo solicitado cuando se concluyera que la decisión estaba afectada con dicho vicio, verbigracia en sentencia de 23 de enero de 1997 (Rad.: AC - 4329, Consejero Ponente: Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñóz) y con apoyo en la sentencia de la Corte Constitucional C – 543 de 1º de octubre de 1992, se admitió la posibilidad de estudiar la acción de tutela contra providencias judiciales siempre y cuando se estuviera en presencia del presupuesto antes señalado. Asimismo, en sentencia de 13 de diciembre de 1999 (Rad.: AC-9183, Consejero Ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) se reiteró, que la acción de tutela contra providencias judiciales sólo era procedente ante la existencia de una vía de

hecho, agregando que ello ocurriría cuando la misma obedecía al capricho o arbitrariedad de quien la profirió. Con ponencia del mismo Consejero se accedió a la tutela en la decisión del 13 de junio de 2002 (Rad.: AC-1124), lo anterior en razón a que la sentencia desconoció el alcance de lo dispuesto en la providencia C-470 de 25 de septiembre de 1997 (Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero). Dicha decisión también se fundamentó en la sentencia T-842 de 2001 (Magistrado Ponente: Dr. Alvaro Tafur Galvis), según la cual se configura vía de hecho por el no acatamiento de los fallos de constitucionalidad proferidos por la Corte Constitucional. Empero, tal posición fue rectificada por la Sala en sentencia de 9 de julio de 2004, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2004-00308 (Actora: Inés Velásquez de Velásquez, Consejero Ponente: Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), en la que se concluyó que en términos generales, la acción de tutela es improcedente contra sentencias judiciales que pongan fin a un proceso o actuación. Solo, excepcionalmente, en los casos en que una providencia judicial vulneraba el derecho constitucional de acceso a la Administración de Justicia, cuya condición de derecho fundamental de primer orden resulta indiscutible, la Sala había venido admitiendo la acción de tutela contra la misma, siempre y cuando la parte perjudicada con tal providencia no contara con otro mecanismo para obtener la

protección del derecho o derechos conculcados. Sobre el particular y entre otras, se encuentra la sentencia del 14 de julio de 2005 (Rad.: 2005-00501, Consejero Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la cual se tuteló el derecho de acceso a la Administración de Justicia de los actores, dejando sin efecto los proveídos que rechazaron la demanda y el recurso de apelación proferidos dentro de un proceso de reparación directa y, en su lugar, se dispuso que se rehiciera la actuación “teniendo en cuenta que se trataba de un proceso de única instancia en el que la admisión o el rechazo de la demanda (que no resuelve la suspensión provisional) debe resolverlo el ponente”. Recientemente, con ponencia del Dr. Marco Antonio Velilla, radicado 2012-00117, se accedió al amparo del derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia, dejando sin efectos el auto que rechazó la demanda y el que lo confirmó, por la ocurrencia de un defecto material o sustantivo, cuando el juez solicita el cumplimiento de requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, en un asunto exceptuado por la normas de tal trámite. Ahora bien, y con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Alvarez Bello (Rad.: 2009-01328, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, se concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Corporación había sido el de considerar improcedente la acción

de tutela contra providencias judiciales, también lo es que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Rad.: AC-10203), abrieron paso, de manera excepcional, para que cuando se advirtiera la vulneración de derechos constitucionales fundamentales fuera procedente este instrumento de naturaleza constitucional. Por lo anterior, en aras de rectificar y unificar el criterio jurisprudencial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. III.3. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales Atendiendo el nuevo criterio jurisprudencial, esta Sección en Sala de 23 de agosto de 2012, adoptó como parámetros a seguir para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional (Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño), sin perjuicio de las demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. En la referida sentencia la Corte consideró que “no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos

ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales” (Negrilla fuera del texto). Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales, los siguientes:

1. Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional.

2. Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicialordinarios y extraordinariosde que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.

3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.

4. Cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

5. Que quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.

6. Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.

Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial” (Sentencia de 3 de septiembre de 2009,

Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio).

Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos:

1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.

2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

3. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

4. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.

5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.

6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.

7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

8. Violación directa de la Constitución.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la ex

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