🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2013-02733-00(AC)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2013-02733-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia excepcional de la acción de tutela cuando la providencia judicial vulnera derechos fundamentales / VULNERACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCAProvidencia cuestionada incurrió en desconocimiento de la C-402 de 2013 al conceder el pago de la bonificación por servicios prestados en el departamento de Cundinamarca El departamento de Cundinamarca pretende la protección del derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por la sentencia del 7 de noviembre de 2013, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó la providencia del 24 de junio del mismo año del Juzgado 30 Administrativo de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que formuló la señora Nohora Inés Páez de Puerto para que le reconocieran y pagaran la bonificación por servicios prestados en ese departamento, de conformidad con los Decretos 1042 de 1978 y 1919 de 2002… la Sala estima que la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no podía pasar por alto que la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-402 de 2013, declaró exequible la expresión del orden nacional del artículo 1 del Decreto 1042 de 1978 y que, siendo así, deviene improcedente la inaplicación de esa expresión. La Corte Constitucional consideró que no es inconstitucional la distinción hecha en

el artículo 1 del Decreto 1042 de 1978, que contiene la expresión del orden nacional. En concreto, la Corte estimó que esa expresión no era contraria al principio de igualdad, pues no existe un mandato constitucional de regulación uniforme de los regímenes salariales de los servidores públicos del nivel nacional y del nivel territorial. En consecuencia, se impone amparar el derecho fundamental al debido proceso del departamento de Cundinamarca y, por lo tanto, ordenarle a la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que profiera una sentencia de reemplazo en la que observe lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-402 de 2013.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 - ARTICULO 1

NOTA DE RELATORIA: En lo atinente a la providencia de Sala Plena de esta Corporación que modificó el criterio jurisprudencial en el sentido de admitir la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando aquella viole derechos fundamentales, consultar: sentencia del 31 de julio de 2012, expediente:

11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), MP. María Elizabeth García González. PRECEDENTE JUDICIAL - Concepto / PRECEDENTE JUDICIAL - Vertical y horizontal El precedente judicial es el conjunto de sentencias que han decidido de la misma forma un conflicto jurídico y que sirven como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Es decir, el precedente judicial no lo conforma un solo caso, sino una serie de pronunciamientos que terminan convirtiéndose en reglas de derecho específicas que deben aplicarse en los casos similares. Según la Corte

Constitucional, el precedente judicial es aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que : un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación. Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía —y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones— no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad

jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción. Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en una vía de hecho y, de contera, viola el derecho a la igualdad. No obstante la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial. Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Reglas de procedencia Para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por

desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas:

1. En la tutela, el demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que fue omitido. 2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe una regla jurisprudencial que el juez natural hubiese dejado de aplicar. 3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. 4. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. 5.

El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02733-00(AC)

Actor: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el departamento de Cundinamarca contra la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El departamento de Cundinamarca, por intermedio de la directora operativa de la Dirección de Defensa Judicial y Extrajudicial, presentó acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que consideró vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. Por lo tanto, formuló las siguientes pretensiones: “1. Tutelar el derecho fundamental del Departamento de Cundinamarca, al debido proceso consagrado en la Constitución Política.

2. Que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, de 7 de noviembre de 2013 proferida dentro del proceso de nulidad y establecimiento

(sic) No. 2012-241 cuya demandante es la señora NOHORA INES PAEZ DE PUERTO (sic).

3. Que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dar aplicación al precedente judicial establecido por la Corte Constitucional, sentencia C-402 de 3 de julio de 2013 y el precedente establecido por el Consejo de Estado que se ha dictado en concordancia con la sentencia de la Corte ya mencionadas (sic), con base

en los argumentos que se exponen en el presente documento”.

2. Hechos De los hechos narrados en la demanda de tutela, son relevantes los siguientes: Que la señora Nohora Inés Páez de Puerto promovió proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que le negó el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados en el departamento de Cundinamarca.

Que el Juzgado 30 Administrativo de Bogotá, mediante sentencia del 24 de junio de 2013, anuló el acto administrativo demandado y, a título de restablecimiento del derecho, dispuso que el departamento de Cundinamarca le pagara a la señora Páez de Puerto la bonificación por servicios prestados. Que el departamento de Cundinamarca apeló esa providencia y que la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 7 de noviembre de 2013, la confirmó.

3. Argumentos de la tutela A juicio del departamento de Cundinamarca, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró el derecho fundamental al debido proceso, por los motivos que la Sala resume a continuación: Preliminarmente, el departamento de Cundinamarca explicó que es procedente estudiar de fondo los argumentos expuestos en la demanda de tutela, pues: (i) hay inmediatez, por cuanto la sentencia cuestionada fue notificada mediante edicto desfijado el 22 de noviembre de 2013, esto es, 5 días antes de la presentación de la demanda de tutela (27 de noviembre de 2013), y (ii) se agotaron los medios de defensa disponibles en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho,

concretamente el recurso de apelación1. 1 La entidad demandante nada dijo frente a los demás requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, la entidad demandante señaló que la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en desconocimiento del precedente judicial fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C-403 de 2013, que declaró exequible la expresión “del orden nacional” del Decreto 1042 de 1978. Que el tribunal demandado debió aplicar esa expresión y concluir que los empleados públicos del orden territorial, como la señora Páez de Puerto, no tenían derecho a la bonificación por servicios prestados. Que la sentencia de constitucionalidad dejó sin fundamento los argumentos que señalaban que la expresión “del orden nacional” era contraria al derecho fundamental a la igualdad y que, por ende, no podía ser aplicada. Es decir, que no existe tratamiento laboral desigual e injustificado entre los empleados del orden nacional y los del orden territorial. Que la autoridad judicial demandada no podía apartarse de la interpretación fijada en la sentencia C-403 de 2013, pues las sentencias de constitucionalidad son obligatorias y tienen efectos generales. Que, de hecho, el tribunal no expuso las razones para apartarse del precedente fijado por la Corte Constitucional. Que la sentencia C-403 de 2013 es posterior a la expedición de la providencia cuestionada y que, en consecuencia, el tribunal demandado debía aplicarla para resolver el caso de la señora Páez de Puerto. Que el sentido de esa sentencia fue publicado en el comunicado de prensa del 3 y 4 de julio de 2013 de la Corte

Constitucional y la sentencia objeto de tutela fue proferida el 7 de noviembre del mismo año. Que si bien en el Consejo de Estado no existe una posición unificada sobre la procedencia de la bonificación por servicios prestados para empleados públicos del nivel territorial, lo cierto es que debe respetarse el precedente fijado por la Corte Constitucional.

4. Intervención de la autoridad judicial demandada

Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca El tribunal se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, por las razones que se resumen así: Que el reconocimiento de la bonificación por servicios prestados “no deviene de una interpretación extensiva del Decreto 1042 de 1978 incorporado bajo sus efectos por favorabilidad o igualdad a los empleados públicos del orden territorial como lo quiere dar a entender la parte accionante, sino que se dio en cumplimiento de la remisión legal que efectúa el artículo 1° del Decreto 1919 de 2002 (…) en cuanto dispuso que empleados del orden territorial como la señora NOHORA INÉS PÁEZ DE PUERTO gozan del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y por tanto tiene derecho a percibir la Bonificación por Servicios”.

5. Intervención de tercero interesado Nohora Inés Páez de Puerto (demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho) La señora Nohora Inés Páez de Puerto no intervino, pese a que fue notificada del auto admisorio de la demanda de tutela (folio 111)2.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el 2 En el proceso de tutela intervino el abogado Edgar Polanía Cuellar, pero no acreditó la condición de apoderado de la señora Nohora Inés Páez de Puerto. Por lo tanto, los argumentos expuestos en esa intervención no pueden ser tenidos en cuenta por la Sala. juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales, en cuanto no fue creada para tal efecto. Que, además, no era el medio para discutir providencias judiciales porque el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, que reguló la acción de tutela, y que la permitía, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-543 de 1992. No obstante, en sentencia del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela

contra providencias judiciales, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional. Es decir, la Sala Plena admitió que la tutela procede de manera excepcional para controvertir providencias judiciales, siempre que exista violación flagrante de algún derecho fundamental. Empero, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, así: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo

de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de

sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”. Esos son los requisitos procesales o de procedibilidad de la acción de tutela. Además, una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una

evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución”. Y esos defectos son los que autorizarían la concesión del amparo o de la tutela. Por último, conviene decir que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la

tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la tutela.

2. Caso concreto El departamento de Cundinamarca pretende la protección del derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por la sentencia del 7 de noviembre de 2013, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó la providencia del 24 de junio del mismo año del Juzgado 30 Administrativo de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que formuló la señora Nohora Inés Páez de Puerto para que le reconocieran y pagaran la bonificación por servicios prestados en ese departamento, de conformidad con los Decretos 1042 de 1978 y 1919 de 2002.

En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si es procedente estudiar de fondo los argumentos expuestos por la entidad territorial demandante. Entonces, previamente, se procederá a verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, conforme con el test fijado por la Corte Constitucional. - De la relevancia constitucional: es claro que la cuestión que aquí se discute tiene relevancia constitucional, toda vez que el departamento de Cundinamarca alegó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró

el derecho fundamental al debido proceso, que es relevante en la institución de la acción de tutela. - De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia atacada fue notificada mediante edicto desfijado el 22 de noviembre de 20133, mientras que la demanda de tutela fue presentada el día 27 del mismo mes y año4, esto es, cuando habían transcurrido 5 días. - Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que el departamento de Cundinamarca no cuenta con otro medio de defensa para controvertir la sentencia objeto de tutela, pues agotó los recursos disponibles en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. - Finalmente, es claro que la sentencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. Están, pues, cumplidos los requisitos generales y, por ende, pasa la Sala a estudiar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, el departamento de Cundinamarca, en concreto, 3 Folio 25. 4 Contraportada del expediente. adujo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció el precedente judicial fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C-402 de 2013, que declaró exequible la expresión “del orden nacional” del artículo 1° del Decreto 1042 de 19785. Que ese pronunciamiento hacía improcedente que la autoridad judicial demandada le reconociera a la señora Nohora Inés Páez de Puerto la bonificación por los servicios prestados en la mencionada entidad territorial6. Conviene decir que, grosso modo, el precedente judicial es el conjunto de

sentencias que han decidido de la misma forma un conflicto jurídico y que sirven como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Es decir, el precedente judicial no lo conforma un solo caso, sino una serie de pronunciamientos que terminan convirtiéndose en reglas de derecho específicas que deben aplicarse en los casos similares. Según la Corte Constitucional, el precedente judicial “es aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”7. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que8: “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.” Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que 5 “Artículo 1º.- Del campo de aplicación. El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente Decreto regirá para los empleados públicos que

desempeñen las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, con las excepciones que se establecen más adelante” (subraya la Sala). 6 “Artículo 45º.- De la bonificación por servicios prestados. A partir de la expedición de este Decreto, créase una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1º” (subraya la Sala). 7 Ver, entre otras, la sentencia T-292 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda 8 Sentencia T-158 de 2006. está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía —y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones— no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción.

Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente. Cuando un juez no aplica la misma razón de

derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en una vía de hecho y, de contera, viola el derecho a la igualdad. No obstante la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial. Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumenta

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...