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CE-11001-03-15-000-2013-02734-00(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-02734-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

1

Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02734-00

Actor: Bertha Hernández Zárate

Acción de Tutela ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA - En el proceso ordinario / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Estima la actora que la sentencia proferida el 13 de febrero de 2013 adolece de un defecto fáctico, toda vez que el Tribunal que la profirió sustenta la decisión de no acceder a las súplicas de la demanda en la inactividad de la parte demandante para acreditar los supuestos fácticos en que se sustentan sus pretensiones, sin tener en cuenta que fue debido a la renuencia de la demandada en atender los requerimientos del Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, que no fue posible obtener tales pruebas (…) No advierte la Sala que exista en la providencia acusada el alegado vicio, pues si bien goza el juez de facultades para decretar las pruebas que considere necesarias a fin de esclarecer puntos dudosos, ello no implica que la parte demandante pueda relevarse de la carga de probar los hechos en los que se sustentan sus pretensiones. Según se lee del aparte transcrito y según las pruebas aportadas al proceso, la señora [B.H.Z] no logró acreditar ni siquiera de manera sumaria, puntos fundamentales de su demanda como el vínculo que tuvo la Secretaría de

Salud del Municipio de Sabanalarga, el cargo, la supresión del mismo y mucho menos, que hubiese estado inscrita en carrera administrativa. Documentos como el Decreto No. 055 del 14 de diciembre de 1999, mediante el cual se suprimió el cargo en el cual dice la actora haber estado vinculada en carrera administrativa, debieron ser aportados al proceso, así como documentos que acreditaran su vinculación al mismo. En ese sentido, faltó actividad probatoria por parte de la actora en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra el municipio de Sabanalarga, razón por la que la petición de amparo será denegada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02734-00(AC)

Actor: BERTHA HERNANDEZ ZARATE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO Decide la Sala acción de tutela interpuesta por Bertha Hernández Zárate contra el Tribunal

Administrativo del Atlántico. 2

Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02734-00

Actor: Bertha Hernández Zárate

Acción de Tutela ANTECEDENTES Bertha Hernández Zárate interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por el Tribunal

Administrativo del Atlántico.

PRETENSIONES Las concreta así: “Solicito respetuosamente se conceda la Tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados y cualquier otro que se estime y como consecuencia de ello: Como consecuencia de lo anterior solicito que se REVOQUE y/o INVALIDE la sentencia de 13 de febrero de 2013 la cual fue notificada mediante edicto fijado el día 28 de mayo de 2013, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicación No. 1638, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico, con ponencia del honorable Magistrado, doctor RAFAEL BORGE y el Dr. WELFRAN MENDOZA y en su lugar se ORDENE a dicha SALA, que profiera una nueva sentencia, pero practicando, obteniendo y por ende, considerando las pruebas documentales que fueron ordenadas en ambas instancias”.

Fundamenta su petición en los siguientes hechos: Estando inscrita en carrera administrativa para un cargo público en el municipio de Sabanalarga-Atlántico, fue desvinculada con violación de normas superiores en que debió fundarse el acto administrativo de supresión del cargo, razón por la cual promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el ente territorial. En la demanda solicitó la nulidad del acto presunto mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la indemnización por supresión del cargo a que tiene derecho de conformidad con lo establecido en la Ley 443 de 1998 y sus decretos reglamentarios. El Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla profirió sentencia de primera instancia el 11 de diciembre de 2011 negando las súplicas de la demanda por no haberse allegado

copia de la hoja de vida de la demandante, a pesar de que en el curso del proceso el Juzgado ofició, por solicitud de la parte actora, al municipio de Sabanalarga a fin de que remitiera dichas copias. 3

Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02734-00

Actor: Bertha Hernández Zárate Acción de Tutela En el recurso de apelación se solicitó al Tribunal Administrativo del Atlántico que ordenara la prueba echada de menos por el Juzgado, petición a la que accedió la segunda instancia mediante auto de 20 de noviembre de 2012, no obstante, el municipio de Sabanalarga se abstuvo una vez más de atender el requerimiento judicial.

El trámite judicial culminó con fallo del 13 de febrero de 2013, notificado por edicto el 28 de mayo del mismo año, en el que se decidió confirmar la sentencia de primera instancia reiterando que no se habían probado asuntos fundamentales tales como la inscripción en carrera administrativa de la actora. Considera que la providencia atacada adolece de un defecto fáctico, pues no obstante la demandada fue requerida en cinco oportunidades por el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla, solicitud reiterada posteriormente por el Tribunal Administrativo del Atlántico, con el fin de que allegara copia autenticada de su hoja de vida, la prueba nunca fue aportada al proceso y la decisión se sustentó en que la demandante no realizó ninguna gestión para obtenerla. Así las cosas, el desobedecimiento reiterado de la orden judicial por parte del municipio de Sabanalarga, le generó la consecuencia de obtener una sentencia favorable a sus intereses.

LA CONTESTACIÓN Mediante auto del 2 de diciembre de 2013, el Tribunal Administrativo del Atlántico y el municipio de Sabanalarga fueron vinculados al presente trámite, no obstante tanto el despacho judicial como el ente territorial, guardaron silencio. Para resolver, se C O N S I D E R A Bertha Hernández Zárate invoca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y vida digna, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico, al proferir el fallo del 13 de febrero de 2013, que negó las súplicas de la demanda que pretendía la nulidad del acto ficto mediante el cual el municipio de Sabanalarga negó el pago de la indemnización por supresión del cargo que ocupó en propiedad. 4

Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02734-00

Actor: Bertha Hernández Zárate Acción de Tutela El artículo 86 de la Constitución Política es claro al expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en determinadas situaciones.

Asimismo, es un mecanismo residual que sólo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos transgredidos, en caso contrario, la acción resulta improcedente. Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación venía afirmando su improcedencia1 fundada tanto en la

declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos. De aceptar la procedencia, consideraba la Sala, se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica e incluso se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y la desnaturalización de la institución de la tutela. Los anteriores argumentos eran compartidos por esta Subsección, no obstante se precisó que cuando con la providencia se hubiera vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia, se declaraba procedente la acción y se tutelaban los derechos fundamentales vulnerados siempre que fuera clara su trasgresión. También se consideró en anteriores oportunidades que la acción de tutela tenía carácter excepcionalísimo como mecanismo para infirmar una providencia judicial y consideró que la procedencia de la misma, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 229), por tratarse precisamente de garantías

esenciales de un proceso de tal naturaleza. 1 Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado. 5

Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02734-00

Actor: Bertha Hernández Zárate Acción de Tutela No obstante lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación abordó nuevamente el estudio de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y modificó el criterio jurisprudencial que se ha tenido al respecto, razón por la cual dispuso que la acción de tutela es procedente cuando aquéllas resulten violatorias de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar para el efecto los parámetros fijados hasta el momento por la ley y la jurisprudencia y los que a futuro también determinen.

Textualmente expresó lo siguiente: “(…) si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2009 (Expediente AC10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se haga imperiosa la necesidad de modificar tal criterio radical y admitir que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros

fijados hasta el momento Jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia; máxime si, precisamente, en el proyecto de Acto Legislativo presentado por esta Corporación, con miras a reformar la Administración de Justicia, la posición mayoritaria de los integrantes de la misma fue la de proponer un parágrafo al artículo 86 de la actual Carta Política, sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, señalando al efecto los requisitos mínimos para tal procedencia.”2 Estima la actora que la sentencia proferida el 13 de febrero de 2013 adolece de un defecto fáctico, toda vez que el Tribunal que la profirió sustenta la decisión de no acceder a las súplicas de la demanda en la inactividad de la parte demandante para acreditar los supuestos fácticos en que se sustentan sus pretensiones, sin tener en cuenta que fue debido a la renuencia de la demandada en atender los requerimientos del Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, que no fue posible obtener tales pruebas. En efecto, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Barranquilla el 13 de febrero de 2013, mediante la cual confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda, por considerar que aun cuando fue el demandado quien no envió al juzgado los documentos solicitados, la parte demandante asumió una actitud pasiva y no prestó una adecuada colaboración con el recaudo de las pruebas decretadas. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Dra María Elizabeth García

González, sentencia de 31 de julio de 2012, radicación N° 110010315000200901328 01 6

Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02734-00

Actor: Bertha Hernández Zárate Acción de Tutela El fallo de primera instancia fue proferido por el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla el 19 de diciembre de 2011, allí adujo: “Entiéndase, que en el presente caso la parte actora no asumió la carga probatoria que le correspondía, pues lo sostenido a lo largo de la actuación procesal no fue acreditado. No debe olvidarse, que es un principio de derecho probatorio, el que para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, es menester demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho. Todo esto en virtud de que el Art. 177 del c. de P. Civil, que consagra el principio de la carga de la prueba, terminantemente nos dice que: ‘Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen’.

Efectuadas las anteriores consideraciones, le correspondía al actor demostrar que el acto administrativo hubiese sido expedido sin la motivación establecida en la ley, con la violación de las normas en las cuales debía fundarse, y con falta de competencia como lo aduce el actor. De manera que bajo la preceptiva de los artículos 84 y 85 del CCA, el Juzgado no considera procedente declarar la nulidad del acto demandado.

No se acredita que la actora, hubiese estado vinculada a la Secretaría de Salud del Municipio de Sabanalarga, como tampoco que estuviera inscrita en carrera administrativa, y mucho menos que su cargo hubiese sido suprimido mediante Decreto no. 055 del 14 de septiembre de 1999, tal como fue relatado en los hechos de la demanda.”3 No advierte la Sala que exista en la providencia acusada el alegado vicio, pues si bien goza el juez de facultades para decretar las pruebas que considere necesarias a fin de esclarecer puntos dudosos, ello no implica que la parte demandante pueda relevarse de la carga de probar los hechos en los que se sustentan sus pretensiones. Según se lee del aparte transcrito y según las pruebas aportadas al proceso, la señora Bertha Hernández Zárate no logró acreditar ni siquiera de manera sumaria, puntos fundamentales de su demanda como el vínculo que tuvo la Secretaría de Salud del Municipio de Sabanalarga, el cargo, la supresión del mismo y mucho menos, que hubiese estado inscrita en carrera administrativa. Documentos como el Decreto No. 055 del 14 de diciembre de 1999, mediante el cual se suprimió el cargo en el cual dice la actora haber estado vinculada en carrera administrativa, debieron ser aportados al proceso, así como documentos que acreditaran su vinculación al mismo. En ese sentido, faltó actividad probatoria por parte de la actora en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra el municipio de Sabanalarga, razón por la que la petición de amparo será denegada. 3 Fls. 57 a 62.

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Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02734-00

Actor: Bertha Hernández Zárate Acción de Tutela Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA NIÉGASE el amparo solicitado por la señora Bertha Hernández Zárate.

De no ser impugnada, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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