CE-11001-03-15-000-2013-02736-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-02736-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / AUSENCIA DE DEFECTO
SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / IMPROCEDENCIA
DEL INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS / INCUMPLIMIENTO DE
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE REGULACIÓN DE HONORARIOS /
REVOCACIÓN DEL PODER / AUSENCIA DE AUTO QUE ADMITE
REVOCACIÓN DE PODER / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[E]l Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, una vez citó el artículo 69 del C.P.C., que regula lo concerniente al incidente de regulación de honorarios (…) consideró que no se había cumplido uno de los requisitos consagrados por la norma para que el incidente de regulación de honorarios procediera, a saber, no se profirió el auto admitiendo la revocación del poder. (…) De la simple lectura de la anterior disposición, se puede entrever que el auto que admite la revocación del poder es el punto de partida para el inicio de la contabilización de los términos para proponer el incidente de regulación de honorarios, por lo tanto, es un requisito que debe cumplirse para poder adelantar dicho trámite. De esta forma, la Sala advierte que el tribunal accionado no incurrió en defecto al interior del auto atacado por vía de tutela, pues simplemente aplicó la normativa vigente que regulaba la materia del incidente de regulación de honorarios.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 69
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá, D.C., seis (06) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02736-00(AC)
Actor: CAROLINA ROMERO BURBANO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA - SALA LABORAL DE DESCONGESTION La Sala decide la acción de tutela promovida por CAROLINA ROMERO BURBANO contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Laboral de Descongestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
Carolina Romero Burbano promovió acción de tutela por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo, con la providencia de 1º de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Laboral de Descongestión, que revocó la de primer grado que fijó los honorarios profesionales de la actora por su labor desempañada en un proceso y, en su lugar, negó por improcedente el trámite del incidente de regulación de honorarios, con base en los hechos que se exponen a continuación: La actora manifestó que, el 2 de marzo de 2009, suscribió un contrato de prestación de servicios con el señor Carlos Martín Latorre Patiño, con el fin de fungir como apoderada de este en el proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho en el que se pretendió la nulidad del acto con el que el señor Latorre Patiño fue retirado de la Fiscalía General de la Nación y, como restablecimiento del derecho, su reincorporación al cargo de Fiscal Delegado Ante los Jueces Especializados. Indicó que en dicho contrato se pactaron honorarios en su favor por treintaicinco por ciento (35%) sobre lo debido. Señaló que su poderdante resultó vencedor en el proceso mencionado, mediante sentencia de 15 de noviembre de 2011, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali, por lo que el señor Latorre Patiño fue reincorporado al cargo y el ente investigador fue condenado al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, con su respectiva indexación. No obstante lo anterior, refirió que el 11 de mayo de 2012 el señor Latorre Patiño revocó el poder que le había conferido. Consecuentemente, narró que, por encontrarse legitimada para reclamar la retribución de sus servicios, puesto que en el contrato de servicios profesionales no se especificó nada atinente a la revocatoria del poder ni a lo relativo frente a cómo funcionaría el tema de las prestaciones en dicho evento, propuso incidente de regulación de honorarios ante el mismo juez que conoció del proceso principal. Manifestó que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali abrió el incidente aludido y, en la oportunidad del traslado, el señor Latorre Patiño se opuso sin desconocer en ningún momento su obligación de remunerar los
servicios, pues únicamente adujo que el monto a pagar debía ser menor al estipulado en el contrato, sin que hubiera propuesto nulidad alguna sobre el trámite adelantado. Señaló que, mediante auto de 14 de septiembre de 2012, el juzgador decidió el incidente antedicho fijando el límite del monto de los honorarios según lo estipulado por las partes en el contrato. Refirió que el señor Latorre Patiño recurrió la anterior decisión en la cual propuso que se declarara la nulidad por falta de admisión de la revocatoria del poder. Manifestó que del recurso conoció el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca – Sala Laboral de Descongestión, que, mediante auto de 1º de octubre de 2013, “a sabiendas que no podía declarar la nulidad deprecada, decidió por fuera de lo pedido”1 y, en consecuencia, negó el incidente de regulación de honorarios, afirmando que el juzgado en primera instancia no había dictado la providencia que debía admitir la revocatoria del poder, por lo que no se podía pedir la regulación de los honorarios. PETICIÓN En consecuencia propuso las siguientes pretensiones: “1. Amparar, los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y la (sic) trabajo de la suscrita apoderada.
2. Como consecuencia de lo anterior, ordenar al doctor Carlos Eduardo Sevilla Cadavid que, en el término de CUARENTA Y OCHO (sic) (48) horas contadas a partir de la notificación de la providencia que así lo ordene, profiera decisión cumpliendo la ley y los precedentes jurisprudenciales.” Como fundamento de sus pretensiones, argumentó que el auto atacado vulneró
los derechos fundamentales invocados por haber incurrido en (i) defecto procedimental absoluto; (ii) por desconocimiento del precedente jurisprudencial; y por (iii) violación directa de la Constitución Política. 1 Ver folio 2 posterior del expediente. Lo anterior, por cuanto adujo que, las nulidades procesales en un incidente de regulación de honorarios deben alegarse en su debida oportunidad, a saber, en el término del traslado de la admisión del incidente, tal y como lo consagran los artículos 142 del Código de Procedimiento Civil, 134 del Código General del Proceso y 242A del Código Contencioso Administrativo, así como también lo ha establecido en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional, para lo cual invocó únicamente la sentencia T-125 de 2010, pero manifestó que existen muchas más providencias de este tribunal que ahondan sobre dicho punto de derecho. De igual forma, consideró que se desconoció el precedente del Consejo de Estado sobre el principio de preclusión. Asimismo, arguyó que se notificó por conducta concluyente de la revocatoria del poder, por lo tanto, el trámite del incidente de regulación de honorarios era procedente, tal y como razonó el juez en primera instancia. En este sentido, consideró que el magistrado sustanciador del auto que ataca, a sabiendas de que no podía declarar la nulidad impetrada por el señor Latorre Patiño, “buscó y creyó encontrar el esguince a la norma”2 y, de esta forma, no declaró la nulidad como tal, pero sí decidió revocar la sentencia de primer grado
con sustento en la improcedencia del incidente y “apalancado justamente en la (…) causal de nulidad, sobre la que le estaba vedado pronunciarse”3, yendo en contravía de lo dispuesto en los artículos 142 del Código de Procedimiento Civil, 134 del Código General del Proceso, 68 y 107 de la Ley 1395 de 2010, y 242A del Código Contencioso Administrativo. Por último, argumentó que el tribunal accionado incurrió en defecto por violación directa de la Constitución Política, en virtud de la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo. OPOSICIÓN 2 Ver folio 3 del expediente. 3 Ver folio 3 del expediente. La Fiscalía General de la Nación, por intermedio del Jefe de la Oficina Jurídica, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de amparo. Argumentó que nunca ha existido ningún vínculo entre la accionante y la entidad a la cual representa, así como la regulación de honorarios, objeto de la presente acción de tutela, es ajena las competencias de la Fiscalía General de la Nación, por lo tanto, no se le puede imputar violación a los derechos fundamentales invocados por la accionante. Asimismo, adujo que no hay evidencia de que se le hubieran vulnerado a la actora los derechos fundamentales con el fallo atacado, pues esta pudo ejercer cabalmente su defensa y el incidente fue conocido por el juez competente, a lo que se agrega que la demandante no demostró encontrarse frente a un peligro inminente que hiciera procedente la acción. En cuanto al argumento de la actora, según el cual el tribunal accionado
desconoció el precedente jurisprudencial trazado en varias sentencias de la Corte Constitucional, arguyó que los fallos de tutela tienen efectos inter partes, por lo tanto, sólo cobijan a aquellos que intervinieron en el proceso. Por último, consideró que lo que pretende la accionante con la interposición de la acción de amparo es generar una tercera instancia, lo cual va en contravía con la naturaleza de esta acción constitucional. El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca – Sala Laboral, por intermedio de la magistrada Paola Andrea Gartner Henao, solicitó que se despacharan desfavorablemente las pretensiones de la acción de tutela. Argumentó que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, en virtud de que la decisión atacada estuvo debidamente motivada, de acuerdo con lo dispuesto en la ley y con sustento en los hechos probados al interior del proceso. Asimismo, adujo que no se cumplieron los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, por cuanto no se configuró defecto sustantivo o material al interior del fallo en discusión. El señor Carlos Martín Latorre Patiño fue vinculado debidamente al proceso pero decidió guardar silencio sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que
así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero de 20104, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que estas presenten falencias, remediarlas. 4 Expediente núm. 2009-00778, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Esta posición ha sido ratificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 31 de julio de 2012, en la que rectificó la tesis de la improcedencia absoluta de esta acción contra decisiones judiciales que mayoritariamente había sostenido para, en su lugar, admitirla y acometer el estudio de fondo del asunto, siempre que se esté en presencia de la violación de garantías fundamentales y observando los parámetros jurisprudenciales fijados para el efecto5. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala considera de suma importancia precisar e insistir en que la posibilidad de que excepcionalmente el juez de tutela aborde el estudio de solicitudes de amparo contra providencias judiciales no se extiende a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del constituyente (artículos 237 [1], 234 y 241 y 243 de la
Constitución Política). En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sala Plena, de sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e inmodificable de aquéllas, toda vez que deciden sobre asuntos que por mandato 5 Importancia Jurídica, Expediente núm. 2009-01328 01, Actor: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. María Elizabeth García González. constitucional y legal están únicamente asignados a esta Corporación, de manera que la intervención del juez de tutela en ellos no está permitida, dado que equivaldría a suplantar las funciones del Juez de cierre6. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;
(iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 6 Autos de 29 de junio de 2004, Expediente AC-10203, Actor: Ana Beatriz Moreno Morales, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda; de 9 de noviembre de 2004, Expediente IJ 2004 00270 01, Actor: Proniños Pobres, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 20 de septiembre de 2006, Expediente 1998-5123-01 (4361-02), Actor: Rosario Bedoya Becerra, C.P. Ana Margarita Olaya Forero. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, h) desconocimiento del precedente e i) violación directa de la Constitución. En el caso concreto, la accionante solicitó que se ampararan los derechos
fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo y, en consecuencia, que se revocara la providencia de 1º de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca - Sala Laboral de Descongestión, y, en consecuencia, que se profiriera nuevo fallo de acuerdo a la normativa y jurisprudencia aplicable. Como fundamento de su pretensión, argumentó que el auto atacado incurrió en (i) defecto procedimental absoluto, por cuanto el tribunal accionado declaró la improcedencia del incidente de regulación de honorarios con base en una causal de nulidad procesal que había sido saneada, en vista de que no se propuso en su debida oportunidad, y adicionalmente por cuanto la actora se había notificado por conducta concluyente de la revocatoria del poder, lo cual no tuvo en cuenta la entidad judicial; (ii) defecto por desconocimiento del precedente judicial establecido por la Corte Constitucional sobre la oportunidad para alegar las nulidades y del Consejo de Estado sobre el principio de preclusión; y (iii) defecto por violación directa de la Constitución Política, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo. Corresponderá a la Sala verificar si la providencia atacada incurrió en al menos uno de los defectos alegados por la señora Romero Burbano. Ahora bien, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, una vez citó el artículo 69 del C.P.C., que regula lo concerniente al incidente de regulación de honorarios, expresó los siguientes argumentos para negar por improcedente dicho trámite, tal y como se muestra a continuación:
“(…) el artículo [69 del C.P.C.] consagra un supuesto normativo que permite la reclamación, esto es, que se haga “dentro de los treinta días siguientes a la notificación del auto que admite dicha revocación”, es decir, que son requisitos para iniciar el incidente de regulación de honorarios los siguientes:
1. Que mediante providencia, el operador judicial admita la revocación de poder realizada por el poderdante al profesional del derecho.
2. Que el apoderado a quien se le ha revocado el poder, dentro de los treinta días siguientes a la notificación del auto que admitió la revocación interponga el incidente de regulación de honorarios.
Por otra parte, del relato realizado por la Juez de primera instancia en el auto recurrido (fl. 39 c. único), se advierte que dentro del proceso nunca se admitió la revocación de poder conferido por el demandante a la doctora Carolina Romero Burbano, pues cuando el actor [señor Carlos Martín Latorre Patiño] elevó la solicitud el Juzgado se abstuvo de resolverla porque no se había presentado el “paz y salvo” por concepto de honorarios profesionales. Entonces, si tenemos en cuenta los requisitos antes mencionados para iniciar el incidente y lo sucedido en el proceso, se tiene que el Juzgado no debió tramitar el escrito de regulación de honorarios presentado por la apoderada, pues no cumplía con las exigencias que establece la norma, ya que en ningún momento se profirió providencia admitiendo la revocación de poder, dichas exigencias el operador judicial está obligado a cumplirlas y acatarlas.”. En este sentido, la entidad judicial accionada consideró que no se había cumplido
uno de los requisitos consagrados por la norma para que el incidente de regulación de honorarios procediera, a saber, no se profirió el auto admitiendo la revocación del poder. Al respecto, el artículo 69 del C.P.C. dispone lo siguiente; “Con la presentación en la secretaría del despacho donde curse el asunto, del escrito que revoque el poder o designe nuevo apoderado o sustituto, termina aquél o la sustitución, salvo cuando el poder fuere para recursos o gestiones determinados dentro del proceso. El apoderado principal o el sustituto a quien se le haya revocado el poder, sea que esté en curso el proceso o se adelante alguna actuación posterior a su terminación, podrá pedir al juez, dentro de los treinta días siguientes a la notificación del auto que admite dicha revocación, el cual no tendrá recursos, que se regulen los honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. El monto de la regulación no podrá exceder del valor de los honorarios pactados. (…)” (Negrilla por fuera del texto original). De la simple lectura de la anterior disposición, se puede entrever que el auto que admite la revocación del poder es el punto de partida para el inicio de la contabilización de los términos para proponer el incidente de regulación de honorarios, por lo tanto, es un requisito que debe cumplirse para poder adelantar dicho trámite. De esta forma, la Sala advierte que el tribunal accionado no incurrió en defecto al interior del auto atacado por vía de tutela, pues simplemente aplicó la normativa vigente que regulaba la materia del incidente de regulación de honorarios. En consecuencia, no hay evidencia de que la decisión judicial objeto de tutela
comprometa los contenidos constitucionalmente protegidos del derecho al debido proceso que ameriten la intervención del juez constitucional, en la medida en que no se trata de un proveído absolutamente caprichoso, arbitrario o carente de justificación o motivación jurídica o que conduzca a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, teniendo en cuenta que el accionante tuvo a su disposición y utilizó los medios de defensa establecidos por el legislador para controvertir las decisiones atacadas ahora por vía de tutela. A lo anterior cabe agregar que el juez administrativo y los tribunales administrativos, son los jueces naturales en los procesos de la jurisdicción contenciosa administrativa, por tal motivo, al ellos aplicar directamente las normas y, en forma correcta, no constituyen defecto por el simple hecho de no ser compartidas por las partes, al punto que las discrepancias razonables de interpretación de las normas jurídicas no suponen violación de derechos fundamentales y, en consecuencia, no pueden ser discutidas por la vía de la acción de tutela. La Sala observa que no existe un motivo justificado que configure una de las causales especiales que hacen procedente de manera excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales. Por el contrario, encuentra que el ejercicio de la presente acción pretende revivir discusiones debidamente resueltas por el juez natural. Al respecto, debe la Sala insistir en el hecho de que la acción de tutela no es una tercera instancia en la que puedan ventilarse asuntos que ya fueron definidos por los jueces naturales del asunto dentro del escenario diseñado por la ley para el efecto, esto es, el proceso judicial.
Por último, la Sala debe recordarle a la actora que, para satisfacer su pretensión, aún cuenta con las acciones ordinarias ante la justicia laboral, con las que puede exigir el pago de los honorarios debidos y pactados en el contrato de prestación de servicios que celebró con el señor Latorre Patiño. En ese orden de ideas, la tutela debe denegarse por improcedente, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A 1.- NIÉGASE, por improcedente, la solicitud de tutela instaurada por CAROLINA ROMERO BURBANO contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. 2.- En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible. Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Presidente de la Sección