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CE-11001-03-15-000-2013-02740-00(AC)-2014

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-02740-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se acreditó / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL – Aplicación [C]onsidera la Sala que las sentencias acusadas se encuentran debidamente argumentadas, pues el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 24 Administrativo de Medellín, de manera justificada expusieron los motivos bajo los cuales llegaron al convencimiento de que el acto administrativo que retiró a la actora se profirió con sujeción de las normas legales vigentes, por lo que las afirmaciones realizada en el escrito de tutela no corresponden a la realidad procesal, pues las decisiones no fueron arbitrarias, caprichosas ni infundadas, sino que por el contrario se encuentra que fueron tomadas en ejercicio del principio de autonomía funcional. Asimismo, considera la Sala que lo pretendido por la parte accionante en el presente caso, no es otra cosa que se estudien nuevamente los argumentos expuestos por ella dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, así como las pruebas obrantes dentro del expediente ordinario, pese a que fueron considerados por los jueces de conocimiento al momento de resolver el asunto de fondo, y a que contó con las oportunidades procesales para defender sus intereses. Así las cosas, se negará el amparo solicitado, toda vez que no se encuentra vulneración de ningún derecho fundamental ni la ocurrencia de alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias con la

expedición de los fallos acusados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02740-00(AC)

Actor: MARIA OLIVA MARTINEZ CRUZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y JUZGADO 24

ADMINISTRATIVO DE MEDELLIN Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por la señora María Oliva Martínez Cruz contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección Laboral y el Juzgado 24 Administrativo de Medellín.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones La señora María Oliva Martínez Cruz, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad y a la protección de los niños, los cuales estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección Laboral y el Juzgado 24 Administrativo de Medellín, al negar las pretensiones de la demanda.

Teniendo en cuenta lo anterior, la parte actora solicitó que: I) se protejan los derechos fundamentales invocados; II) se dejen sin efecto las sentencia de 30 de enero de 2012 y 22 de mayo de 2013, proferidas por el Juzgado 24 Administrativo

de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección Laboral, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la hoy accionante; y III) en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

2. Los hechos Como hechos y consideraciones en los que sustenta sus pretensiones la accionante expuso los siguientes: Señaló que es madre cabeza de familia, y que se desempeñaba en el cargo de Ayudante de Odontología en la E. S.E. Hospital María Antonia Toro de Elejalde del

Municipio de Frontino, Antioquia. Adujo que el 29 de diciembre de 2006 se le notificó su desvinculación de la entidad, debido a que el cargo de Auxiliar Área de la Salud había sido suprimido, a pesar de que ella se desempeñaba como Ayudante de Odontología. Por lo anterior, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual correspondió por reparto al Juzgado Veinticuatro Administrativo de Medellín, autoridad judicial que mediante sentencia del 30 de enero de 2012 de agosto de 2009 negó las súplicas de la demanda, basándose, en primer lugar, en el hecho que no estaba acreditado que era madre cabeza de familia, teniendo en cuenta únicamente la declaración de la ex Gerente de la E. S. E. demandada y desconociendo el resto del acervo probatorio que acreditaba lo contrario. Consideró además, que el A quo desconoció la falsa motivación y la desviación de poder en que incurrieron las directivas del hospital demandado al expedir el acto de supresión, ya que dicha autoridad judicial no tuvo en cuenta que el cargo

suprimido no era el que ocupaba, que el estudio técnico necesario para proceder a la modificación de la planta de personal no cumplía los requisitos establecidos en la Ley 443 de 1998 y que su cargo luego fue provisto mediante contrato de prestación de servicios con una cooperativa de trabajo asociado. Contra la anterior decisión, interpuso y sustentó recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección Laboral mediante fallo del 22 de mayo de 2013, por el cual se confirmó la sentencia proferida por el juzgado. Sostuvo la accionante que el Juzgado 24 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, sólo tuvieron en cuenta las pruebas obrantes en el proceso que desvirtuaban las afirmaciones hechas en la demanda, e incluso pasaron por alto que en el acto de supresión del cargo se hacía referencia a una persona “prejubilable” y con bajo rendimiento laboral, a pesar de que sólo tiene 37 años de edad y que su desempeño fue calificado como alto, como se puede verificar en su hoja de vida. Argumentó la accionante que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, incurrió en vía de hecho al no haber valorado efectivamente las pruebas y al limitarse a dar credibilidad a lo dicho por la entidad accionada, lo que conllevó a la vulneración de sus derechos fundamentales al debido. Afirmó que las providencias impugnadas desconocen la posición adoptada por el Consejo de Estado y por el mismo Tribunal en varias sentencias, en las que se accedió a las pretensiones de la demanda, en casos con supuestos fácticos y

jurídicos similares al que hoy nos ocupa, en especial el de la señora Blanca Álvarez contra el mismo Hospital.

3. Intervenciones Mediante providencia del 3 de diciembre de 2013 se ordenó la notificación a la parte accionada y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fl. 15 y 16 del expediente).

Surtidas las comunicaciones de rigor, el Ministerio de Salud y Protección Social, a través del memorial obrante a folios 26 al 29, se opuso al amparo invocado en los siguientes términos: Indicó que las providencias judiciales gozan de presunción de legalidad, que conforme al artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional, ya que depende de la utilización de los mecanismos ordinarios de defensa judicial y de que la providencia acusada sea arbitraria. Luego de exponer las causales de procedibilidad genéricas y especificas de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, estimó que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en alguna de las referidas causales, razón por la cual el amparo invocado resulta improcedente. El Municipio de Frontino, Antioquia, mediante escrito visible a folios 30 al 32, manifestó sobre las pretensiones del escrito de tutela lo siguiente: Señaló que dentro de la acción ordinaria, las pruebas allegadas al proceso por la demandante no lograron desvirtuar la presunción de legalidad que cobija al acto

administrativo acusado, y que la acción de tutela no puede emplearse para revivir un debate que fue dirimido por los jueces competentes en el proceso ordinario. Resaltó que en el ordenamiento jurídico colombiano no existe la tarifa legal probatoria, que la parte actora tenía la libertad de allegar los medios de prueba que consideraba pertinentes para fundamentar los hechos de la demanda, y que sin embargo, no logro acreditar que el acto acusado se expidió con falsa motivación o desviación de poder. El Juzgado 24 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, (fl.33), manifestó sobre las pretensiones del escrito de tutela lo siguiente: Indicó que en el caso bajo estudio, no se configuró la vía de hecho invocada por la accionante, ya que se resolvió en primera instancia el asunto teniendo en cuenta la normativa aplicable a la materia, razón por la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, al desatar el recurso de apelación, decidió confirmar íntegramente la decisión. Resaltó que cada proceso judicial tiene establecidos sus recursos para garantizar los derechos de contradicción y defensa, por lo que solicita se niegue el amparo impetrado por improcedente. La señora Beatriz Helena Moreno Nanclares (fls. 54 y 55), estimó que el amparo invocado es improcedente, toda vez que las autoridades judiciales accionadas actuaron conforme a derecho y determinaron que no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, razón por la cual no se configura alguna de las causales de procedibilidad de la tutela contra providencias según la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

La E.S.E Hospital María Antonia Toro del Municipio de Frontino, se opuso al amparo invocado en los siguientes términos (fls.61-63): Señaló que la accionante pretende por medio de la presente acción constitucional, revivir el litigio que fue dirimido por los jueces competentes en el proceso ordinario, mediante providencias que hicieron tránsito a cosa juzgada. Indicó que en la sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional señaló que la acción de tutela no era procedente para reexaminar una decisión judicial y abrir procesos judiciales que ya finalizaron mediante fallo, pues eso sería contrario al principio de seguridad jurídica. Finalmente, estimó que la accionante contó con todas las garantías procesales tanto en primera como en segunda instancia, y que pudo interponer los recursos correspondientes para oponerse a las decisiones y actuaciones de las autoridades judiciales accionadas. Por otra parte, el Tribunal Administrativo de Antioquia, (fls. 64-69), actuando a través del Magistrado Sustanciador de la providencia acusada, manifestó sobre las pretensiones del escrito de tutela lo siguiente: En primer lugar, señaló que de conformidad con la jurisprudencia constitucional sobre la materia, la acción de tutela contra providencias judiciales sólo es procedente cuando se configura alguna de las causales generales y específicas de procedibilidad. Adujó que al interior del proceso ordinario se probó que la accionante fue vinculada a la E.S.E María Antonia Toro de Elejalde de Frontino en el cargo de Auxiliar de Consultorio Odontológico Código 518, cargo que mas adelante fue

denominado como Auxiliar Área de Salud, y que por ende, no es cierto que se suprimió un cargo que no ocupaba la tutelante, lo acaecido fue un cambio de denominación durante el proceso de reestructuración. Indicó que en la providencia de segunda instancia, no se hizo un pronunciamiento sobre la supuesta falencia del estudio técnico necesario para proceder a la modificación de la planta de personal de la E.S.E., que según la accionante no cumplía los requisitos establecidos en la Ley 443 de 1998, toda vez que dicha situación no fue manifestada en el recurso de apelación, razón por la cual la competencia del Tribunal se circunscribía a la materia ventilada en el recurso, es decir, si la tutelante tenía derecho a una estabilidad laboral reforzada por ser presuntamente madre cabeza de familia. Respecto a la afirmación de la tutelante, consistente en que el cargo que ocupaba fue provisto posteriormente mediante contrato de prestación de servicios con una cooperativa de trabajo asociado, el Tribunal señaló que no se alegó ese argumento en la demanda ni en el escrito de apelación, y que el mismo sólo fue expuesto en los alegatos de conclusión de segunda instancia, razón por la cual ese punto en principio no podía ser abordado en la sentencia de segundo grado, pues se afectaría el principio de congruencia que debe existir entre la demanda, el fallo de primera instancia, la apelación y el fallo de segunda instancia. Señaló que a pesar de lo expuesto, se analizó el argumento planteado, teniendo en cuenta que la demandante allegó con sus alegatos de conclusión, dos fallos en los que se accedió a las pretensiones de la demanda en casos en que los cargos

suprimidos fueron suplidos mediante contratos de prestación de servicios, para concluir que dichas providencias no eran aplicables al sub judice, toda vez que no había en esta ocasión prueba suficiente para demostrar que los servicios que desempeñaba la interesada se contrataron posteriormente de manera de permanente con una cooperativa de trabajo asociado. Finalmente, afirmó que la decisión acogida en el fallo impugnado giró en torno al material probatorio recaudado, según el cual no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo acusado, y que la parte vencida no puede afirmar que se vulneraron sus derechos fundamentales porque la decisión adoptada no se ajusta a su interés personal.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la presente solicitud de tutela ejercida contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de esta acción constitucional.

2. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la

inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.

3. La acción de tutela contra decisiones judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se

presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a

los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito

de protección constitucional”. 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia,

comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la

autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el

requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el

ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido

constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso

Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8.

4. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si en el caso bajo estudio el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 24 Administrativo de Medellín vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad y a la protección de los niños al negar las pretensiones de la demanda de nulidad y 6 Sobre el particular pueden consultarse

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