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CE-11001-03-15-000-2013-02741-01(AC)-2014

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-02741-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE HORIZONTAL – Situación fáctica diferente / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE – Exige similitud fáctica y jurídica. Incumplimiento / ACTO DE INSUBSISTENCIA DEL EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE INSUBSISTENCIA – En la mejora del servicio / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES PARA LA POSESIÓN DEL CARGO PÚBLICO – El empleado público ejerció el cargo sin contar con los requisitos para el mismo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El tutelante identificó las razones por las cuales considera que las decisiones judiciales atacadas vulneran los derechos fundamentales invocados, toda vez que en su criterio, las autoridades judiciales accionadas desconocieron el precedente horizontal porque el Tribunal Administrativo del Meta resolvió su proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en forma desigual con respecto a los litigios de [I.E.D.R.], [Z.D.R.] y [N.G.V.]. Lo anterior, teniendo en cuenta que el señor [A.] y las mencionadas ciudadanas tenían una misma condición: haber sido empleados del municipio de Puerto López nombrados en provisionalidad en un cargo de carrera, lo que exigía que su desvinculación estuviera debidamente motivada, como lo señala la jurisprudencia constitucional, requisito que según el actor, se acreditó en su proceso, pero no en los tres casos referidos, lo cual conllevó a resultados procesales diversos con respecto a las pretensiones. (…) (i) Para el

Tribunal Administrativo del Meta, la desvinculación de funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera, debe ser motivada, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional. (ii) El Tribunal Administrativo del Meta asumió un criterio en los casos de las señoras [I.E.D.R.], [Z.D.R.] y [N.G.V.], y otro, en el caso del señor [A.] en cuanto a la motivación de los actos administrativos de desvinculación de funcionarios nombrados en provisionalidad: En los casos de las referidas ciudadanas, el Tribunal consideró que la afirmación de la Administración según la cual, “se requiere un perfil adecuado para el cumplimiento de las labores encomendadas en el cargo que ocupa en aras de mejorar la calidad del servicio” era inaceptable como motivación por su vaguedad y falta de detalle; en el caso del señor [A.] consideró que en estricto sentido, ello constituye motivación del acto de desvinculación. Si bien, podría considerarse que el tribunal no siguió el criterio que adoptó en procesos fallados con anterioridad al del tutelante, no puede desconocer la Sala, que en el proceso del señor [A.] se presenta una situación distinta, que conllevó a que las pretensiones de la demanda que interpuso fueran desestimadas. Como se observa en el fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Meta, se demostró en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que cuando el señor [A.] tomó posesión del cargo carecía de los requisitos establecidos al efecto. Por consiguiente, en estricto sentido, los supuestos fácticos de los casos de las señoras [I.E.D.R.], [Z.D.R.] y [N.G.V.] por una parte, y del

señor [A.] por otra, son diferentes, pues en aquéllos, el tribunal luego de analizar el acervo probatorio, concluyó que las desvinculaciones fueron ilegales en la medida en que el mejoramiento del servicio aducido por el municipio de Puerto López no se presentó. Por el contrario, en el caso de tutelante, el ad quem encontró acreditado la falta de requisitos del actor para ocupar el cargo referido, lo que en realidad, daba lugar a la revocatoria del nombramiento. Por consiguiente, no hubo vulneración de derechos fundamentales porque lo cierto es que el nombramiento del actor como operario calificado, código 490, grado 18, de la Secretaría de Obras Públicas Municipales, según lo comprobó el tribunal, era ilegal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C. diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02741-01(AC)

Actor: JESUS MARIA ARANGO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y EL JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE VILLAVICENCIO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 27 de marzo de 2014, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se negó la acción de tutela de la referencia. 1.1. Solicitud El señor Jesús María Arango, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio y el Tribunal

Administrativo del Meta para que le fueran amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, “los derechos de la familia y de las personas de la tercera edad”, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales mencionadas, al proferir las sentencias de 25 de agosto de 2011 y 22 de octubre de 2013, respectivamente, en las que se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra del municipio de Puerto López. 1.2. Hechos  Mediante Decreto nro. 057 de 10 de enero de 2008, fue declarado insubsistente el nombramiento en provisionalidad del señor Jesús María Arango, en el cargo de Operario Calificado de la Secretaría de Obras Públicas del municipio de Puerto LópezMeta, el cual es de carrera administrativa.  Inconforme con la decisión anterior, el señor Arango interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio que por sentencia de 25 de agosto de 2011 negó las pretensiones de la demanda.  El Tribunal Administrativo del Meta resolvió el recurso de apelación y en providencia de 22 de octubre de 2013 confirmó la sentencia del a quo por considerar que el Decreto nro. 057 de 10 de enero de 2008 fue debidamente motivado. 1.3. Fundamentos de la solicitud En concepto del tutelante las decisiones censuradas son abiertamente contrarias a la ley, a los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y a los fallos dictados por el Tribunal en procesos idénticos, “pues pese a que el acto acusado

carece de motivación, se dijo en las consideraciones de la decisión que sí fue motivado.”1 Además, “tampoco son de recibo las argumentaciones del fallo de segunda instancia objeto de tutela, en cuanto la Sala de Decisión integrada por los mismos magistrados, en tres asuntos similares, dictaron sentencia favorable y en el del suscrito, la decisión fue adversa.”2 1.4. Pretensiones El señor Jesús María Arango reclama el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, “los derechos de la familia y de las personas de la tercera edad”, por lo que solicita se “invaliden” las sentencias de 25 de agosto de 2011 y 22 de octubre de 2013, dictadas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, respectivamente, que negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Decreto nro. 057 de 10 de enero de 2008 por medio del cual fue declarado 1 Folio 3. 2 Folio 4. insubsistente su nombramiento en provisionalidad en el cargo de Operario Calificado de la Secretaría de Obras Públicas del municipio de Puerto LópezMeta, el cual es de carrera administrativa. 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto de 10 de diciembre de 2013, la Magistrada Ponente de la Sección Cuarta admitió la solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio, y ordenó la notificación de los operadores judiciales accionados para que intervinieran en el trámite. Así mismo,

vinculó al Alcalde del municipio de Puerto López, como tercero con interés en las resultas del proceso. 1.6. Contestación de las autoridades judiciales accionadas No obstante ser notificado en debida forma, el Tribunal Administrativo del Meta guardó silencio3. Por su parte, el Juez Cuarto Administrativo de Villavicencio, señaló que los fallos acusados no constituyen una vía de hecho, pues fueron expedidos de conformidad con los requisitos formales y sustanciales que exige la ley y la jurisprudencia, toda vez que el acto que declaró la insubsistencia se encuentra debidamente motivado y el demandante no probó la configuración de las causales de falta de motivación o desviación de poder.4 1.7. Contestación del tercero vinculado 3 Folio 75. 4 Folios 79 a 83. Mediante escrito radicado el 30 de enero de 2014, la Jefe la Oficina Jurídica del municipio de Puerto López solicitó no conceder el amparo deprecado con fundamento en las siguientes razones5: (i) Los efectos de la sentencia que declara la nulidad de un acto administrativo en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, son interpartes, por tanto, el accionante no puede pretender que su caso se resuelva de la misma manera que los procesos de las señoras Numahela Guzmán Vargas, Zoraida Díaz Romero e Ingrid Emilse Díaz Rodríguez. (ii) No existe fundamento legal para concluir que con las decisiones judiciales cuestionadas se vulneraron los derechos fundamentales del actor, pues tuvo la posibilidad de acudir a la administración de justicia, aportar pruebas y desvirtuar la

presunción de legalidad del acto administrativo, pero no demostró ninguno de los cargos formulados. 1.8. Fallo impugnado Por sentencia de 27 de marzo de 2014, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la acción de tutela, por considerar que si bien el actor afirmó de manera general que las autoridades accionadas desconocieron el precedente judicial y aportó las sentencias dictadas dentro de los procesos de Numahela Guzmán Vargas, Zoraida Díaz Romero e Ingrid Emilse Díaz Rodríguez, “el actor no hizo análisis alguno que permita establecer cuál fue la ratio decidendi en esas sentencias y menos cuál es la regla que se tuvo en cuenta en esas oportunidades para resolver el problema jurídico y que los demandados presuntamente desconocieron. Igual no hizo un estudio para demostrar que el problema jurídico resuelto en los casos anteriores es semejante al que se resolvió en los fallos acusados.” Por otra parte, señaló que aunque el actor afirmó ser una persona “mayor” no 5 Folios 86 a 88. acreditó ser un sujeto de especial protección constitucional, pues no probó ser una persona de la tercera edad. Tampoco demostró la existencia de un perjuicio irremediable. 6 1.9. Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, el actor presentó escrito de impugnación, en el cual insistió en que su desvinculación fue mediante acto administrativo inmotivado, por tanto se desconocieron los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del mismo Tribunal, sobre la desvinculación de funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de

carrera. En consecuencia, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales.7

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a esta Corporación determinar si procede confirmar, modificar o revocar la sentencia de 27 de marzo de 2014 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó la acción de tutela instaurada por el señor Jesús María Arango y, si las providencias de 25 de agosto de 2011 y 22 de octubre de 2013 proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, respectivamente, dictadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra el municipio de Puerto López y que 6 Folios 89 a 97. 7 Folios 103 a 108. negaron las pretensiones incoadas por la parte actora, lesionaron sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, “los derechos de la familia y de las personas de la tercera edad”.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva y (iii) análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente8, venía considerando que la acción de tutela

contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10. 8 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 9 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”12 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio,

pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. 11 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 12 Ídem. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia13 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparoimprocedencia sustantivay cuales impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los

derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva En aplicación de los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, toda vez que la providencia de segunda instancia atacada es de 22 de octubre de 2013, y el libelo constitucional se presentó el 28 de noviembre del 13 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. mismo año, en contra de una decisión ejecutoriada de acción de nulidad y restablecimiento del Tribunal Administrativo del Meta14. Cabe destacar que los argumentos presentados por la parte actora no se encuentran incluidos en las causales taxativas contempladas por el legislador para acudir a los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, lo cual habilita al Juez Constitucional para abordar el fondo del asunto.

Es así como, al concurrir los requisitos de procedibilidad, corresponde a la Sala abordar el estudio del asunto planteado. 2.5. Análisis del caso concreto 2.5.1. Según los argumentos en que se sustenta la presente acción de tutela y de acuerdo con el criterio expuesto anteriormente, a juicio de la Sala, no se presenta alguna de las situaciones que esta Sección estima deben concurrir para conceder el amparo constitucional, en tanto no se advierte vulneración de los derechos invocados, como se analiza a continuación de cara a los argumentos expuestos en la petición de amparo. 2.5.2. En el asunto sometido a consideración de la Sección, el señor Jesús María Arango pretende la “invalidez” las sentencias de 25 de agosto de 2011 y 22 de octubre de 2013, dictadas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, respectivamente, que negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Decreto nro. 057 de 10 de enero de 2008 por medio del cual fue declarado insubsistente su nombramiento en provisionalidad en el cargo de Operario Calificado de la Secretaría de Obras Públicas del municipio de Puerto LópezMeta, el cual es de carrera administrativa. El tutelante identificó las razones por las cuales considera que las decisiones judiciales atacadas vulneran los derechos fundamentales invocados, toda vez que en su criterio, las autoridades judiciales accionadas desconocieron el precedente 14 Lo anterior implica que no se ataca un fallo de tutela. horizontal porque el Tribunal Administrativo del Meta resolvió su proceso de

nulidad y restablecimiento del derecho en forma desigual con respecto a los litigios de Ingrid Emilce Díaz Rodríguez, Zoraida Díaz Romero y Numahela Guzmán Vargas. Lo anterior, teniendo en cuenta que el señor Arango y las mencionadas ciudadanas tenían una misma condición: haber sido empleados del municipio de Puerto López nombrados en provisionalidad en un cargo de carrera, lo que exigía que su desvinculación estuviera debidamente motivada, como lo señala la jurisprudencia constitucional, requisito que según el actor, se acreditó en su proceso, pero no en los tres casos referidos, lo cual conllevó a resultados procesales diversos con respecto a las pretensiones. 2.5.3. Acerca del precedente judicial horizontal, la Corte Constitucional ha manifestado que: “exige que el juez unipersonal o colegiado siga sus propias decisiones, al resolver un caso sometido a su competencia. Este imperativo no ordena otra cosa que las autoridades judiciales sean consistentes y uniformes con los fallos adoptados por ellas mismas. Sin embargo, el funcionario jurisdiccional no se halla totalmente atado a sus decisiones anteriores, toda vez que puede apartarse de sus sentencias siempre que de forma razonada motive su distanciamiento.”15 2.5.4. En consecuencia, se impone analizar las sentencias del Tribunal Administrativo del Meta, que a juicio del actor, fueron desconocidas por dicha autoridad judicial, al resolver el proceso ordinario que impetró contra el municipio de Puerto López y estudiar los argumentos expuestos en esta última a fin de establecer si se desconoció el precedente horizontal. Veamos:

(i) Proceso de Ingrid Emilce Díaz Rodríguez (2008-00110-01) 15 Sentencia T-1029 de 2012. La demandante solicitó la nulidad del Decreto nro. 012 de 2 de enero de 2008, mediante el cual se le retiró del cargo de Técnico Administrativo de la Tesorería General, dicho acto administrativo tuvo como motivación, según la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta16, hacer más eficiente la prestación del servicio. En la dicha providencia, dictada el 26 de febrero de 2013, el Tribunal confirmó el fallo de 24 de enero de 2012 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio que accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones: “En consecuencia, adoptando el criterio orientador del máximo órgano judicial en el ámbito constitucional esta Corporación debe insistir que la garantía de estabilidad laboral de la provisionalidad en los cargos de carrera administrativa, exige la existencia de una motivación que respalde la desvinculación del funcionario público. Por tanto, la separación del cargo en provisionalidad debe tener como fundamento o justa causa el insatisfactorio cumplimiento de las funciones designadas, la comisión de una falta penal o disciplinaria o la elección de un funcionario por medio de la realización de un concurso de méritos… Respecto a la motivación del acto administrativo, debe señalarse que hace referencia a la declaración de las circunstancias de hecho y de derecho que rodean la expedición del acto, los presupuestos o razones cuya expresión sostiene la legitimidad y oportunidad de la

decisión de la administración… (…) Los presupuestos fácticos y el precedente jurisprudencial que se dejó planteado in-extenso, permiten concluir a esta Corporación sin ambages que el nombramiento de INGRID EMILCE DÍAZ RODRÍGUEZ, se terminó por la entidad demandada, encontrándose la accionante en un cargo de carrera administrativa para el cual había sido nombrada en provisionalidad. Así mismo se percibe de la simple lectura del texto del Decreto No. 012 del 2 de enero de 2008, que la desvinculación se justificó en la necesidad de mejorar el perfil 16 Folios 10 a 35. para hacer más eficiente la prestación del servicio en la Secretaría de Hacienda… [Luego de hacer una comparación entre las hojas de vida de la demandante y de quien fue nombrada en reemplazo], la Sala no observa la supuesta mejora en el perfil académico del cargo, pues la diferencia del nivel académico entre una y otra funcionaria no es significativa… y en cuanto a la experiencia, si bien la nueva servidora demuestra unos meses más de experiencia en el sector público, la misma no se encuentra relacionada con el cargo, y como bien lo señaló el recurrente, el legislador ha dado una importancia especial a la experiencia específica...; luego no se entiende la mejora y eficiencia que aportaría la nueva funcionaria y la simple manifestación de la demandada, no es suficiente para declarar que el acto administrativo se encuentra ajustado a derecho, pues carece de otros medios de prueba que sustenten lo dicho por el MUNICIPIO DE PUERTO LÓPEZ… De otra parte, no se advierte que la señora INGRID EMILCE DÍAZ

RODRÍGUEZ tuviera llamados de atención por el insatisfactorio cumplimiento de las funciones designadas, o que hubiese cometido una falta penal o disciplinaria, por lo que bajo estos presupuestos, las circunstancias que adosan el acto de retiro, constituyen una injusta situación que trasgrede las garantías esenciales de la demandante pues no se demostró que el cambio hubiese mejorado el servicio, por lo que dichas irregularidades ameritan la declaratoria de nulidad del acto que materializó la desvinculación de la accionante por expedición irregular del mismo, como lo hizo el a quo en el fallo de primera instancia.” (ii) Proceso de Zoraida Díaz Romero (2008-00113601) El 23 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo del Meta decidió revocar la decisión del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Villavicencio, y en su lugar, declaró la ilegalidad del Decreto nro. 064 de 11 de enero de 2008, a través del cual se separó a la accionante del cargo de Secretaria perteneciente a la Secretaría de Planeación y Desarrollo Urbanístico.17 17 Folios 36 a 47. En esa oportunidad, el ad quem expuso idénticos fundamentos respecto al deber de motivación del acto que declara la insubsistencia de un funcionario nombrado en provisional, siguiendo los lineamientos de la Corte Constitucional. En cuanto al caso concreto, dijo en esta oportunidad: “El acto demandado en su considerativo dice ‘que existe jurisprudencia respecto a los nombramientos en provisionalidad, los cuales no gozan de fuero de estabilidad laboral, y ha previsto que el

nominador puede designar a una persona reemplazante con la misma figura jurídica’, argumento que es contradictorio con lo establecido y consolidado por la Corte Constitucional, la cual ha dejado claro que los funcionarios que ocupan la provisionalidad en cargos de carrera administrativa gozan de la garantía de estabilidad laboral. De otra parte, también se observa que uno de los argumentos para declarar insubsistente a la demandante fue que ‘se requiere un perfil adecuado para el cumplimiento de las labores encomendadas en el cargo que ocupa en aras de mejorar la calidad del servicio’, argumento que esta Corporación lo considera no detallado y abstracto, para aceptar que el acto esté debidamente motivado, pues, en estos casos donde se declara la insubsistencia de un funcionario público, es admisible siempre y cuando la motivación sea con argumentos puntuales y sustentados, como la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias o penales, la calificación insatisfactoria del cumplimiento de las funciones designadas, y entre otras referentes al servicio que esté prestando o debería prestar el funcionario, situaciones que no se evidencian en el acto demandado, ni está demostrado en el expediente. Es por esta razón que la Sala determina que el acto acusado no goza de las ‘razones suficientes’ para considerarlo motivado, pues no cumplió con las exigencias del contenido material que debe tener un acto administrativo que declara la insubsistencia del funcionario que ocupa un cargo de carrera en provisionalidad, por lo que las circunstancias que adosan el acto de retiro, constituyen una injusta

situación que trasgrede las garantías esenciales del empleado, pues sin ser un servidor público de libre nombramiento y remoción, lo colocó en esas circunstancias, limitándole con un acto que carece de motivaciones claras, detalladas y precisas, la posibilidad de atacar su legalidad y viciándose de esa manera su derecho al debido proceso y de defensa… (iii) Proceso de Numahela Guzmán Vargas (2008 -00127-01) Por sentencia de 28 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo del Meta confirmó la sentencia del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Villavicencio, que accedió a las súplicas de la demanda interpuesta por el libelista, y decretó la nulidad del Decreto nro. 059 de 10 de enero de 2008, por el cual se declaró insubsistente el nombramiento de la actora en el cargo de Auxiliar Administrativo de la Secretaría de Gobierno y Gestión Comunitaria, con base en la facultad discrecional18. En dicha providencia, el Tribunal expuso los mismos argumentos respecto del deber de motivación del acto que declara la insubsistencia de un funcionario nombrado en provisional, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Al analizar el caso concreto, sostuvo: “el acto acusado no contiene motivación que lo sustente, siendo necesario que en este aparecieran las razones que llevaron a la administración a retirar del se

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