CE-11001-03-15-000-2013-02747-01(AC)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-02747-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Tardía e injustificada [S]e tiene que los señores [J.D.R.A.], [B.E.N.G.], [A.Z.V.], [L.F.C.C.], [S.A.O.], [B.E.B.M.] Y [D.C.Z.], incumplen con el requisito de interponer la acción de tutela en un tiempo oportuno (inmediatez), por cuanto las decisiones judiciales estimadas contrarias a derecho fueron cuestionadas en sede constitucional más de seis meses después de notificadas las mismas, éste no es un espacio temporal que la Sala considere razonable y del escrito de tutela no se desprende argumento alguno que represente una excusa válida para aceptar justificar la demora en la incoación del mecanismo constitucional previsto en el artículo 86 superior. Así pues, teniendo en cuenta que no existe dentro del expediente prueba alguna que realmente justifique la inactividad de esos demandantes para recurrir a esta acción, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, desconoce el requisito de inmediatez, por tanto resulta improcedente la solicitud de tutela, como lo determinó el a-quo y lo prohíja la Sala.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / BONIFICACIÓN
POR SERVICIOS PRESTADOS PARA EMPLEADOS DEL NIVEL TERRITORIAL
– No existe criterio unificado / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – Efectos inter partes / SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA – Efectos inter partes / EXTENSIÓN DEL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS DEL SECTOR NACIONAL DE LA RAMA EJECUTIVA A LOS DEL NIVEL TERRITORIAL – Solo procede en cuanto al régimen prestacional / RÉGIMEN SALARIAL – No fue objeto de extensión / BONIFICACIÓN POR
SERVICIOS PRESTADOS – Improcedencia / AUSENCIA DE VULNERACIÓN
DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]a Sala precisa que el tema relacionado con el reconocimiento de la bonificación por servicios prestados a los empleados públicos del orden territorial no ha sido pacífico, toda vez que existen posiciones divergentes sobre el particular como pasa a explicarse: De un lado, algunas autoridades judiciales han afirmado que si bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1042 de 1978 , resulta evidente que la bonificación por servicios prestados fue establecida a favor de los servidores del orden nacional, en aras de garantizar el derecho a la igualdad contenido en el artículo 13 de la Constitución Política, las prerrogativas reconocidas por el Decreto 1042 de 1978 a los empleados públicos de este orden, deben extenderse a los del orden territorial, por lo que la expresión “del orden nacional” contenida en el artículo 1º debe inaplicarse por inconstitucional. Lo anterior, aunado a que a partir de la entrada en vigencia del Decreto 1919 de 2002, (1º de septiembre) los empleados del orden territorial fueron asimilados a
los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional, en cuanto dicha normativa dispuso que éstos, “gozarían del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional”. De otra parte se ha sostenido que no es cierto que en virtud del Decreto 1919 de 2002 sea posible extender el derecho a la bonificación por servicios prestados a los servidores de los departamentos en cuanto el referido marco normativo se circunscribe al régimen prestacional de los servidores públicos y no al salarial. Así, comoquiera que de acuerdo con el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 la bonificación por servicios es un beneficio salarial y no prestacional, no puede aplicarse a los empleados públicos del nivel territorial. Censuran los accionantes, que el Tribunal haya desconocido el contenido de pronunciamientos judiciales, a través de los cuales, el Consejo de Estado, en casos similares, accedió a las pretensiones que ellos invocaron. Sobre el particular, resalta la Sala que los eventos en los que esta Corporación ha accedido al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados a empleados del orden territorial, ha sido a través de la aplicación de la figura de la excepción de inconstitucionalidad, en virtud de la cual, es dable a los jueces, particulares o autoridades administrativas al momento de aplicar normas jurídicas evaluar su constitucionalidad y de ser el caso, abstenerse de su aplicación cuando exista una abierta e incontrovertible contradicción con normas constitucionales. Destaca la Sala que los efectos de dicho control, son inter partes, esto es, solo afectan el
caso concreto, tanto así, que por este hecho las normas “inaplicadas” no desaparecen del ordenamiento jurídico ni se sustraen del estudio de constitucionalidad que ejerce la Corte Constitucional o el Consejo de Estado por vía de acción, eventos en los cuales sí se emite un pronunciamiento con efectos erga omnes, que culmina con la determinación de si la norma exceptuada es constitucional o no; y dicha circunstancia impide, que con posterioridad, se alegue su inaplicación por excepción. (…) En este sentido, resulta evidente que los efectos de las decisiones a que se refieren los accionantes en su escrito de tutela y que fueron proferidas al interior de demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, similares a la que ellos instauraron, no les pueden ser compartidos. Lo mismo ocurre con las decisiones de tutela que citó, pues éstas, también producen efectos inter partes. Así, no estaba obligado el Tribunal Administrativo de Caldas a seguir las referidas decisiones de alguna Sección del Consejo de Estado, a pesar de la semejanza de los problemas jurídicos. Lo anterior, aunado a que no existe una sentencia de unificación de jurisprudencia proferida de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en torno al asunto objeto de debate.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02747-01(AC)
Actor: JORGE EDUARDO CEBALLOS RIOS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 18 de marzo de 2014, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de la cual se negó la acción de tutela de la referencia 1.1. Solicitud El señor Jorge Eduardo Ceballos Ríos y otros, mediante apoderado judicial, presentaron acción de tutela el 26 de noviembre de 2013 contra el Tribunal Administrativo de Caldas, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad jurídica, que consideraron vulnerados con las sentencias proferidas por dicha autoridad judicial, en los diversos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado contra el municipio de Manizales que decidieron negar la bonificación por servicios prestados. 1.2. Hechos Los acontecimientos que determinaron la interposición de la acción constitucional, pueden resumirse de la forma como sigue: Mediante diversos procesos, los accionantes en su condición de servidores y exservidores del municipio de Manizales solicitaron la nulidad de los actos administrativos que les negaron el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados, expedidos por la entidad territorial en mención, con los resultados procesales que a continuación se detallan1: Primera instancia Segunda instancia2
Fecha de Fecha de Nombre la Juzgado Sentido3 la Sentido4 sentencia sentencia 2° Administrativo Revocó y Jorge Eduardo 28/01/2013 de Accedió 28/10/2013 Ceballos Ríos negó
Descongestión de Manizales 7° Administrativo Hermán de Confirmó 9/07/2012 de Negó 14/06/2013 Jesús Espinosa Descongestión de Manizales María Analida 5/11/2012 7° Negó 23/08/2013 Confirmó Vallejo Giraldo Administrativo de 1 Relación tomada del a-quo y verificada. 2 Todas fueron proferidas por el Tribunal Administrativo de Caldas. 3 Accedió: el juzgado de primera instancia anuló el acto administrativo que denegó el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados.
Negó: el juzgado de primera instancia denegó la nulidad de dicho acto administrativo. 4 Confirmó: el tribunal confirmó la sentencia de primera instancia.
Revocó y negó: el tribunal revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Descongestión de Manizales 8° Marley Administrativo Confirmó Rodríguez 5/06/2012 de Negó 20/06/2013 Ocampo Descongestión de Manizales Bertha Libia 2° Confirmó Palacios 22/05/2012 Administrativo Negó 20/06/2013 Aguirre de Manizales José Duvan 2° Confirmó Ramírez 24/05/2012 Administrativo Negó 31/01/2013 Arroyave de Manizales Fabiola 2° Confirmó Delgado 22/05/2012 Administrativo Negó 11/04/2013 Morales de Manizales 1° Jorge Luis Administrativo Revocó y
Gutiérrez 08/10/2012 de Accedió 05/09/2013 negó Ramírez Descongestión de Manizales 2° Beatriz Elena Confirmó 22/05/2012 Administrativo Negó 21/03/2013 Nieto Galvis de Manizales 2° Ariela Zapata Confirmó 17/05/2012 Administrativo Negó 7/03/2013 Villada de Manizales 2° Jhon Jairo Administrativo Revocó y Giraldo 11/02/2013 de Accedió 23/08/2013 negó Londoño Descongestión de Manizales 8° Administrativo Germán Alfonso Confirmó 09/07/2012 de Negó 18/07/2013 Vásquez Descongestión de Manizales 4° Jaime Administrativo Confirmó Humberto 24/07/2012 de Negó 27/06/2013 Montoya Descongestión de Manizales 8° Administrativo Henry Augusto Confirmó 12/07/2012 de Negó 11/07/2013 Flórez Monroy Descongestión de Manizales 2° Luis Fernando Confirmó 18/05/2012 Administrativo Negó 18/04/2013 Castaño Castro de Manizales Luis Rodrigo 28/09/2012 1° Accede 23/08/2013 Revocó y Giraldo Administrativo negó Cardona de Descongestión de Manizales 7° Administrativo Gilberto Holguín Confirmó 31/08/2012 de Negó 18/07/2013 Zuluaga Descongestión de Manizales
7° Administrativo Blanca Aydee Confirmó 31/08/2012 de Negó 11/07/2013 García Sánchez Descongestión de Manizales 1° María Gladys Administrativo Revocó y Montoya 05/10/2012 de Accedió 23/08/2013 negó Orozco Descongestión de Manizales 8° Administrativo José Alexander Confirmó 29/06/2012 de Negó 30/05/2013 Ocampo Descongestión de Manizales 2° José Albeiro Administrativo Revocó y López 11/02/2013 de Accedió 05/09/2013 negó Hernández Descongestión de Manizales 7° Administrativo María Zulema Confirmó 17/09/2012 de Negó 27/06/2013 Ocampo Arenas Descongestión de Manizales 8° Administrativo Nazly Garzón Confirmó 30/07/2012 de Negó 30/05/2013 Pamplona Descongestión de Manizales 4° Administrativo Gustavo Gómez Confirmó 24/07/2012 de Negó 4/07/2013 Castaño Descongestión de Manizales 2° Samuel Antonio Confirmó 18/05/2012 Administrativo Negó 28/02/2013 Orrego de Manizales 2° Beatriz Eugenia Confirmó 16/05/2012 Administrativo Negó 31/01/2013 Blanco Murcia de Manizales Doralice 2° Confirmó Cárdenas 18/05/2012 Administrativo Negó 25/04/2013 Zamora de Manizales
Fabiola Álzate 28/09/2012 1° Accedió 23/08/2013 Revocó y Zamora Administrativo negó de Descongestión de Manizales 8° Administrativo Martha Lucía Confirmó 29/06/2012 de Negó 18/07/2013 Campuzano Descongestión de Manizales 7° Administrativo Jhonny Alberto Confirmó 31/08/2012 de Negó 30/05/2013 Orozco Descongestión de Manizales 8° Carlos Administrativo Confirmó Humberto 13/07/2012 de Negó 23/08/2013 Gómez Descongestión de Manizales Ante la determinación judicial del juez colegiado, los accionantes decidieron incoar acción de tutela en su contra, con el fin de que el juez constitucional les restableciera los derechos fundamentes al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad jurídica, pues no consideran acertado que se les niegue la bonificación por servicios prestados, so pretexto que no eran servidores públicos del orden nacional. 1.3. Fundamentos de la solicitud Los tutelantes consideran que el Tribunal Administrativo de Caldas, vulneró los derechos fundamentales invocados, ya que “se incurrió en desconocimiento de precedente jurisprudencial, pues no se tuvo en cuenta que en casos similares por el H Consejo de Estado se ha accedido a las pretensiones de la demanda, inaplicando la expresión ‘del orden nacional’ contenido en el artículo 1°del decreto 1042 de 1978.”5 1.4. Petición de amparo Los demandantes deprecan dejar sin efectos las sentencias expedidas por el
accionado6, que negaron la bonificación por servicios prestados, para en su lugar ordenar al operador judicial demandado proferir “un nuevo fallo, en cada proceso de los enunciados, acogiendo el precedente construido por el Consejo de Estado 5 Folio 5. 6 Son un total de 31 fallos desestimatorios. en relación con la inaplicación de la expresión ‘del orden nacional’ Decreto 1042 de 1978 y sean acogidas las pretensiones de cada demanda.”7. 1.5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 6 de diciembre de 2013, el Magistrado Ponente de la Sección Cuarta admitió la solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Caldas, y ordenó la notificación de los Magistrados accionados para que intervinieran en el trámite. Asimismo, vinculó al Alcalde del municipio de Manizales (Fl. 46), como tercero con interés en las resultas del proceso. 1.6. Contestación de la autoridad acusada: Tribunal Administrativo de Caldas. En escrito presentado el 4 de febrero de 2014, la Magistrada Ponente de la Corporación judicial acusada se opuso a la solicitud de amparo. Señaló que al leer el fallo acusado, se colige que el mismo está lejos de constituir una vía de hecho, pues fue expedido de conformidad con los requisitos formales y sustanciales que demanda la ley, además que su decisión encuentra pleno respaldo en la sentencia C-402 de 2013. 1.7 Contestación del tercero vinculado Mediante escrito radicado el 7 de febrero de 2014, y a través de apoderado el
municipio de Manizales presentó oposición a las pretensiones del libelo, indicando que la acción constitucional debe ser denegada, pues las actuaciones judiciales censuradas se avienen a derecho, al encontrar sustento sus determinaciones judiciales en lo signado por la sentencia C-402/13 sobre la exclusión de la bonificación por servicios prestados a los servidores públicos del nivel territorial. 1.8. Fallo impugnado Mediante sentencia de 18 de marzo de 2014, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela con respecto a algunos de los libelistas por incumplir el requisito de inmediatez, y frente a los demás además 7 Ver folio 6. negó la solicitud de amparo, fundamentando su decisión en la sentencia de control abstracto C-.402 de 2013, para lo cual expresó que “La Sala, al igual que lo hizo el Tribunal demandado, no puede pasar por alto que el aludido pronunciamiento de la Corte Constitucional hace improcedente la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad sobre la expresión “del orden nacional”. La sentencia de constitucionalidad declaró exequible esa expresión y, por ende, es razonable reconocer que los empleados del orden territorial no tienen derecho a la bonificación por servicios prestados.”8 1.9. Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte activa del amparo presentó escrito de impugnación, señalando básicamente que “no existe ninguna diferencia en la actividad que ejerce un empleado púbico de orden nacional o territorial, para que el ingreso por la venta de la fuerza laboral de los últimos, resulte inferior frente a lo primeros, sólo porque la ley no ha consagrado el
reconocimiento de factores salariales similares para unos y otros.” 9 En tal virtud, solicitan revocar la sentencia recurrida y consecuencialmente acceder a las suplicas de la demanda constitucional. 1.10 solicitud de coadyuvancia en segunda instancia Mediante memorial enviado por correo electrónico, la señora Adriana Zuluaga Zuluaga, en su condición de servidora pública del municipio de ManizalesSecretaría Jurídica-, solicita ser aceptada como coadyuvante de la demanda constitucional, así mismo, que la sentencia sea producida por el pleno de la Corporación, por la importancia jurídica del tema. Al respecto, observa la Sala, que la señora Zuluaga no fue parte primigenia de la acción de tutela y tampoco actuó dentro de los procesos objeto de análisis constitucional, por tal motivo, resulta impertinente su solicitud procesal, al carecer también de falta de legitimación en la causa por activa
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 8 Folio 127. 9 Folio 137. 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar el fallo dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que decidió frente a algunos demandantes declarar improcedente el amparo por no cumplir con el requisito de la inmediatez, y en relación con los demás negar la acción de tutela incoada
contra el Tribunal Administrativo de Caldas. Para los efectos anteriores, se analizará si las sentencia proferidas por el Tribunal Administrativo de Caldas, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho instaurados por los tutelantes contra el municipio de Manizales, relacionados todos con el no reconocimiento de la bonificación por servicios prestados, vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad jurídica. Con el resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva y, (iii) análisis del caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Esta Sección, mayoritariamente10, venía considerando que la acción de tutela era improcedente cuando se dirigía contra una decisión judicial. Sólo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de 10 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el
derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201211 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema12. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales13. En la parte motiva se dijo sobre el particular: “se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos [los fundamentales], observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”14 (Negrilla fuera de texto) A partir de ese fallo de la Sala Plena, la Corporación modificó su criterio sobre la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudia las que se
presenten contra providencia judicial para analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indicó la decisión de unificación. 11 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 13 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 14 Ídem. La Sección ha precisado bajo qué parámetros se realiza ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia15 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o se niegue el amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarse al fondo del asuntoimprocedencia adjetiva-. Razón por la que la Sección distinguirá entre unos y
otros. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos que se derivan del artículo 86 constitucional y del Decreto 2591 de
1991. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación de la acción impetrada, se requerirá i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 15 Entre otras en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003; T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 8 de junio de 2005. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva
En atención a los presupuestos conceptuales del caso objeto de estudio, es imperioso concluir que frente a algunos de los accionantes existe reparo en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, como se detalla a continuación16: Tiempo Fecha de la transcurrido entre Fecha de sentencia la notificación y la Demandante desfijación Folio de segunda presentación de la del edicto instancia tutela (29/11/2013) - en meses Jorge Eduardo Ceballos 28/10/2013 20/11/2013 417 0,3 Ríos Hermán de Jesús 14/06/2013 27/06/2013 195B 5,1 Espinosa María Analida Vallejo 23/08/2013 04/09/2013 315 2,8 Giraldo Sistema Marley Rodríguez 20/06/2013 03/07/2013 de gestión 4,9 Ocampo judicial Bertha Libia Palacios 20/06/2013 03/07/2013 216 4,9 Aguirre José Duvan Ramírez 31/01/2013 15/02/2013 67 9,5 Arroyave Fabiola Delgado 11/04/2013 25/04/2013 145 7,5 Morales Jorge Luis Gutiérrez 05/09/2013 24/09/2013 393 2,2 Ramírez Beatriz Elena Nieto 21/03/2013 11/04/2013 132 7,6 Galvis Ariela Zapata Villada 07/03/2013 22/03/2013 119 8,2 16 Datos tomado del a-quo y verificados, que además no fueron objetados por los recurrentes.
Jhon Jairo Giraldo 23/08/2013 06/09/2013 369B 2,8 Londoño Germán Alfonso 18/07/2013 02/08/2013 301C 3,9 Vásquez Jaime Humberto 27/06/2013 12/07/2013 238 4,6 Montoya Henry Augusto Flórez 11/07/2013 25/07/2013 260 4,1 Monroy Luis Fernando Castaño 18/04/2013 02/05/2013 106 6,9 Castro 357 y Luis Rodrigo Giraldo sistema de 23/08/2013 04/09/2013 2,8 Cardona gestión judicial Gilberto Holguín 18/07/2013 01/08/2013 282 3,9 Zuluaga Blanca Aydee García 11/07/2013 25/07/2013 271 4,1 Sánchez María Gladys Montoya 23/08/2013 06/09/2013 382 2,8 Orozco Sistema José Alexander Ocampo 30/05/2013 17/06/2013 de gestión 5,4 judicial José Albeiro López 05/09/2013 24/09/2013 405 2,2 Hernández María Zulema Ocampo 27/06/2013 12/07/2013 227 4,6 Arenas Sistema Nazly Garzón Pamplona 30/05/2013 17/06/2013 de gestión 5,4 judicial Gustavo Gómez 04/07/2013 19/07/2013 249 4,3 Castaño Samuel Antonio Orrego 28/02/2013 13/03/2013 93 8,5
Beatriz Eugenia Blanco 31/01/2013 15/02/2013 80 9,5 Murcia Doralice Cárdenas 25/04/2012 14/05/2013 158 6,5 Zamora Fabiola Álzate Zamora 23/08/2013 04/09/2013 358 2,8 Martha Lucía 18/07/2013 01/08/2013 293 3,9 Campuzano Jhonny Alberto Orozco 30/05/2013 17/06/2013 186B 5,4 Carlos Humberto 23/08/2013 06/09/2013 317 2,8 Gómez Visto lo anterior, se tiene que los señores José Duvan Ramírez Arroyave, Beatriz Elena Nieto Galvis, Ariela Zapata Villada, Luis Fernando Castaño Castro, Samuel Antonio Orrego, Beatriz Eugenia Blanco Murcia y Doralice Cárdenas Zamora, incumplen con el requisito de interponer la acción de tutela en un tiempo oportuno (inmediatez), por cuanto las decisiones judiciales estimadas contrarias a derecho fueron cuestionadas en sede constitucional más de seis meses después de notificadas las mismas, éste no es un espacio temporal que la Sala considere razonable y del escrito de tutela no se desprende argumento alguno que represente una excusa válida para aceptar justificar la demora en la incoación del mecanismo constitucional previsto en el artículo 86 superior. Así pues, teniendo en cuenta que no existe dentro del expediente prueba alguna que realmente justifique la inactividad de esos demandantes para recurrir a esta acción, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la
vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, desconoce el requisito de inmediatez, por tanto resulta improcedente la solicitud de tutela, como lo determinó el a-quo y lo prohíja la Sala. Ahora bien, frente a los demás, esto es Jorge Eduardo Ceballos Ríos, Hermán de Jesús Espinosa Rojas, María Analida Vallejo Giraldo, Marley Rodríguez Ocampo, Bertha Libia Palacios Aguirre, Fabiola Delgado Morales, Jorge Luis Gutiérrez Ramírez, Jhon Jairo Giraldo Londoño, Germán Alfonso Vásquez Botero, Jaime Humberto Montoya Arias, Henry Augusto Flórez Monroy, Luis Rodrigo Giraldo Cardona, Gilberto Holguín Zuluaga, Blanca Aydee García Sánchez, María Gladys Montoya Orozco, José Alexander Ocampo Agudelo, José Albeiro López Hernández, María Zulema Ocampo Arenas, Nazly Garzón Pamplona, Gustavo Gómez Castaño, Fabiola Álzate Zamora, Martha Lucía Campuzano Jiménez, Jhonny Alberto Orozco Cardona y Carlos Humberto Gómez Gómez, se encuentra el cumplimento al requisito de inmediatez, al incoar la acción dentro de un término razonable, esto es por debajo de los seis meses posteriores a la notificación de las providencias cuestionadas, por ende, sólo sobre los anteriores demandantes se estudiará de fondo las pretensiones solicitadas. Dentro de este contexto, frente a los otros requisitos para la procedencia del amparo, ha de tenerse presente que la actuación judicial censurada se da en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho17, en relación con el cual no
existe la posibilidad de interponer recursos ordinarios. Y, respecto al recurso extraordinario de revisión, éste no resulta idóneo en el caso concreto, toda vez que los argumentos expuestos por los accionantes no encuadran en las causales taxativas consagradas en el ordenamiento. Tampoco resultaba procedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia por cuanto no se solicitó la aplicación al caso concreto de una sentencia de tal condición de conformidad con lo establecido en el artículo 270 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.5. Análisis del caso concreto En el sub lite los actores consideraron que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Caldas, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que promovieron contra el Municipio de Manizales. Atribuyeron la violación de sus derechos al hecho de que el Tribunal hubiera desconocido la existencia de varios pronunciamientos del Consejo de Estado, en los cuales se reconoció la bonificación por servicios prestados a empleados del orden territorial, al inaplicar por inconstitucional la expresión “del orden nacional” contenida en el artículo 1º del Decreto 1042 de 1978. Por
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.