CE-11001-03-15-000-2013-02748-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-02748-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir con el requisito de inmediatez La Sala no encontró alguna justificación razonable por parte del petente, que permita la procedencia excepcional de la acción de tutela luego de haber transcurrido más de un 1 año y 6 meses de interpuesto el escrito antes mencionado, como tampoco la existencia de un perjuicio irremediable que admita la viabilidad de este mecanismo constitucional para debatir la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados. De ese modo, tal y como fue descrito en párrafos anteriores, no puede la Sala avalar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial cuando la parte interesada o demandante ha dejado transcurrir un término irrazonable para solicitar la protección de los derechos que considera conculcados. Así las cosas, la Sala revocará la decisión proferida por el a quo que declaró la improcedencia del amparo fundamental, y en consecuencia rechazará el amparo por considerarlo improcedente, toda vez que al ser la inmediatez uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, el mismo no fue satisfecho en el presente asunto constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIN A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02748-01(AC)
Actor: BRUNO ENRIQUE BERNAL BONILLA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Resuelve la Sala, la impugnación formulada por el ciudadano Bruno Enrique Bernal Bonilla contra la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela promovida por el mismo impugnante en contra del Tribunal Administrativo del Meta, en tanto consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para ello, requirió la protección de los mismos ante esta Corporación
Judicial. Argumentó su pretensión, con ocasión de los siguientes,
1. Hechos. 1.1. Relató que interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Instituto Colombiano de la reforma Agraria -INCORAante el Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio, cuyo expediente fue radicado con el número 500012331000-1997-04538-00, con el propósito de solicitar la nulidad de la Resolución No. 2101 del 26 de diciembre de 1991, mediante la cual se adjudicó al señor Enrique Vallejo Díaz un predio baldío denominado: “Las Palomas”. 1.2. Narró que dicha resolución es abiertamente ilegal, en tanto que el predio “Las Palomas” hace parte del inmueble “Yerbabuena II”, que fue adjudicado a Bruno Enrique Bernal Bonilla y Fernando Landazabal Bernal mediante Resolución No. 01745 del 28 de noviembre de 1984. 1.3. Comunicó que el Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio negó las pretensiones de la demanda, razón que motivó a interponer el respectivo recurso
de apelación ante el Tribunal Administrativo del Meta, quien a través de fallo proferido el día 13 de junio de 2013 revocó la decisión del a quo, y en su lugar declaró la nulidad de la Resolución No. 2101 del 26 de diciembre de 1991 y ordenó enviar copia auténtica del fallo para que se cancele la inscripción que se haya hecho en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de San Martín (Meta) en lo que corresponde al predio “Las Palomas” de propiedad del señor Luis Enrique Vallejo Díaz. 1.4. Argumentó que en dicho fallo, el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental “por exceso de ritual manifiesto cuando no tuvieron presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos fundamentales de los ciudadanos, esa decisión errática de la sala de decisión no restableció los derechos de Bruno Bernal Bonilla, no ordenó la entrega del predio”1. Así las cosas, consideró vulnerados los derechos fundamentales descritos ut supra en tanto que si bien es cierto que el Tribunal accionado declaró la nulidad del acto administrativo acusado, también lo es que omitió en su providencia restablecer el derecho conculcado y ordenar la entrega del inmueble, motivo y razón suficiente para considerar la existencia de una vía de hecho por defecto procedimental. 1 Folio 9.
2. Contestación de la acción de tutela. 2.1. Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER-2: Se opuso “a que se ordene al Instituto Colombiano de Desarrollo RuralINCODERdar cumplimiento a las pretensiones de la parte actora, por considerar
que este Instituto no vulneró derechos al accionante”3. Solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el INCODER es un establecimiento público de carácter nacional totalmente diferente al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA-, que fue la entidad que expidió la Resolución No. 02101. 2.2. Tribunal Administrativo del Meta4: Informó que el apoderado del accionante, el día 8 de junio de 2013, solicitó la corrección del fallo proferido por el Tribunal, en virtud de lo dispuesto por el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue resuelto negativamente el día 24 de septiembre de 2013. Realizó un pronunciamiento sobre las figuras procesales de aclaración, corrección y adición de providencias, concluyendo que “para el caso que nos ocupa, la sentencia quedó debidamente ejecutoriada el 10 de julio de 2012, por lo que la petición fue elevada de manera extemporánea, por lo que en el auto de fecha 24 de septiembre de 2013, se negó por improcedente la solicitud elevada por la parte actora.”5 Bajo ese entendido, explicó que no es cierto que el Tribunal vulnere los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, dado que el accionante tuvo a su alcance los mecanismos judiciales pertinentes, cuestión contraria que lo haya hecho por fuera del término establecido para ello. 2 Folios 81 a 84. 3 Folio 81. 4 Folios 91 y 92. 5 Folio 92 respaldo.
3. Sentencia de Primera Instancia6.
Mediante sentencia proferida el día 6 de febrero de 2014, la Sección Primera del Consejo de Estado, declaró improcedente el amparo constitucional interpuesto, dado que “la demanda de tutela se interpone después de dieciséis (16) meses de ocurridos los hechos que le sirvieron de causa; en consecuencia, cuando se ha dejado transcurrir un término que resulta desproporcionado, desde el momento en que acaeció la presunta afectación del derecho fundamental hasta el momento de presentación de la solicitud de amparo, esta acción constitucional deviene improcedente”7.
4. La Impugnación.
Inconforme con la decisión del a quo, la parte demandante presentó escrito de impugnación visible a folio 116 del expediente, en el cual insistió en los argumentos esbozados en el escrito de tutela. Agotado el trámite preferente y sumario de la presente acción constitucional y no encontrándose causal alguna que lo invalide, procede la Sala a decidir, en atención a las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el día 6 de febrero de 2014 por la Sección Primera del Consejo de Estado.
2. Problema Jurídico. 6 Folios 45 a 56. 7 Folio 106.
De lo expuesto por el accionante y el extremo pasivo del presente asunto de naturaleza constitucional, la Sala deberá analizar la procedencia del amparo
fundamental con relación a los presupuestos que rigen el principio de inmediatez como requisito que habilita la interposición del mecanismo de amparo contra providencias judiciales. Para ello, se realizará el estudio de las siguientes temáticas,
3. De la inmediatez como requisito de procedibilidad y solución del caso concreto.
Con relación al principio de inmediatez, vasta ha sido la jurisprudencia, tanto de esta Corporación como de la Corte Constitucional, en determinar la estricta observancia del lapso para entablar la acción de tutela entre la proximidad del acceso a la justicia constitucional y el momento de la supuesta amenaza o vulneración de un derecho fundamental. Al respecto, dicho máximo Tribunal Constitucional, en uno de sus pronunciamientos, consideró: “c. [Q]ue se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”8. En ese mismo sentido, debe manifestarse que uno de los requisitos que fundamentan la existencia de la acción de tutela como mecanismo preferente y sumario, se constituye precisamente en la imperiosa necesidad de analizar con especial detenimiento, aquel tiempo transcurrido entre el momento u ocurrencia
que dio lugar a la amenaza y/o vulneración de los derechos fundamentales y el instante en que se interpone la acción como recurso de defensa. Lo anterior, en concordancia con principios rectores del amparo, tales como la subsidiariedad y el acceso a la administración de justicia. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdova Triviño. Ahora bien, la oportunidad temporal de interponer la acción de tutela dentro de un término “razonable”, implica identificar en cada caso concreto el requerimiento o no de dicho requisito, atendiendo los principios de razonabilidad y proporcionalidad que imperan la aplicación del Derecho Constitucional. En efecto, y como es sabido, la acción de tutela tiene como objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por el Estado o los particulares en los casos permitidos por la ley. Con tal exigencia, la Corte Constitucional, determinó que: “[S]e pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.”9 Dicho lo anterior, y de conformidad con las probanzas allegadas a este proceso constitucional, la Sala no encontró alguna justificación razonable por parte del petente, que permita la procedencia excepcional de la acción de tutela luego de haber transcurrido más de un 1º año y 6º meses10 de interpuesto el escrito antes mencionado, como tampoco la existencia de un perjuicio irremediable que admita la viabilidad de este mecanismo constitucional para debatir la supuesta
vulneración de los derechos fundamentales invocados. De ese modo, tal y como fue descrito en párrafos anteriores, no puede la Sala avalar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial cuando la parte interesada o demandante ha dejado transcurrir un término irrazonable para solicitar la protección de los derechos que considera conculcados. Así las cosas, la Sala revocará la decisión proferida por el a quo que declaró la improcedencia del amparo fundamental, y en consecuencia rechazará el amparo por considerarlo improcedente, toda vez que al ser la inmediatez uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, el mismo no fue satisfecho en el presente asunto constitucional. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-055 de 2008, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. 10 La sentencia cuestionada se profirió el día 13 de junio de 2012, y la demanda de tutela se interpuso el día 2 de diciembre de 2013.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
IV. FALLA
I. REVOCASE la sentencia de 6° de febrero de 2014 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. En consecuencia,
II. RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el ciudadano Bruno Enrique Bernal Bonilla en contra de la providencia de 13 de junio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta.
III. NOTIFÍQUESE esta providencia en la forma indicada en el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991.
IV. REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.